Abril 5 de 1831
Primera Secretaría de Estado. — Departamento del Exterior. — El Exmo. Sr. Presidente interino de los Estados-Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue: — "El Vice-Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo poder Ejecutivo, a todos los que las presentes vieren, sabed: — Que habiéndose concluido y firmado en esta capital el día once de Abril del presente año, un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, por medio de Plenipotenciarios de ambos Gobiernos, autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo Tratado es en la forma y tenor siguiente:
Los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, deseosos de afirmar sobre bases sólidas las relaciones de amistad y comercio que felizmente existen entre ambas Repúblicas, han resuelto fijar de una manera clara y positiva las reglas que han de observarse en lo sucesivo religiosamente entre ambas, por medio de un tratado de Amistad, Comercio y Navegación. Para cuyo importante objeto, el Vice-Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, en ejercicio del poder Ejecutivo, ha conferido plenos poderes al Excelentísimo Señor Don Lucas Alamán, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores é Interiores, y al Excelentísimo Sr. Don Rafael Mangino, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda; y el Presidente de los Estados-Unidos de América al ciudadano de los mismos Estados Antonio Butler, Encargado de Negocios cerca de los Estados-Unidos Mexicanos; los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:
ARTÍCULO I.
Habrá una firme, inviolable y universal paz y una sincera y verdadera amistad entre los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados- Unidos de América en toda la extensión de sus posesiones y territorios, y entre sus pueblos y ciudadanos, respectivamente, sin distinción de personas o lugares.
ARTÍCULO II.
Los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, deseando tomar por base de este convenio la más perfecta igualdad y reciprocidad, se comprometen mutuamente a no conceder ningún favor particular a otras naciones en lo respectivo a comercio y navegación que no venga a ser inmediatamente común a la otra parte, la cual deberá gozarlo libremente, si la concesión fue hecha libremente, o bajo las mismas condiciones, si la concesión fuese condicional.
ARTÍCULO III.
Los ciudadanos de los dos países, respectivamente, tendrán libertad, franquicia y seguridad para ir con sus buques y cargamentos a todas las plazas, puertos y ríos de los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América a los que a otros extranjeros es permitido ir, entrar y permanecer en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente; así como arrendar y ocupar casas y almacenes para los fines de su comercio, y comerciar en ellos en toda clase de productos, manufacturas y mercancías; y en general, los comerciantes y negociantes de cada nación gozarán la más completa protección y seguridad para su comercio.
Y no pagarán otros ni más altos derechos, impuestos o emolumentos, cualesquiera que sean, que los que estén o estuvieren obligadas a pagar las naciones más favorecidas; y gozarán todos los derechos, privilegios, exenciones, con respecto a la navegación y comercio, que los ciudadanos de la nación más favorecida gocen y gozaren, pero sujetos siempre a las leyes, usos y estatutos de las dos naciones respectivamente.
La libertad de entrar y descargar los buques de ambas naciones de que habla este artículo, no se entenderá que autoriza el comercio de escala y cabotaje, permitido solamente a los buques nacionales.
ARTÍCULO IV.
No se impondrán otros ni mayores derechos a la importación en los Estados-Unidos de América de artículo alguno de producto natural o manufactura de los Estados-Unidos Mexicanos, que los que pagan o en adelante pagaren los mismos o semejantes artículos de producto natural o manufactura de cualquiera otro país extranjero. Los artículos de producto natural o manufactura de los Estados- Unidos Mexicanos no estarán sujetos en su introducción en los Estados-Unidos de América a otros ni más altos derechos que aquellos que los mismos o semejantes artículos de cualquiera otro país extranjero paguen ahora o puedan pagar en adelante.
No se impondrán mayores derechos en los Estados respectivos a la exportación de artículo alguno a los Estados de la otra Parte contratante, que los que ahora o después sean pagados en la exportación de los mismos artículos a algún otro país extranjero; ni ninguna prohibición será establecida en la exportación o importación de cualquier artículo, producto natural o manufactura de los Estados-Unidos Mexicanos o los Estados-Unidos de América respectivamente, en alguno de ellos, que del mismo modo no se establezca igualmente con respecto a otros países extranjeros.
ARTÍCULO V.
No se impondrán otros ni más altos derechos ni cargas, por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, derechos de salvamento en caso de pérdida o naufragio, ni ningunas otras cargas locales, en ninguno de los puertos de los Estados-Unidos Mexicanos, a los buques de los Estados-Unidos de América, sino los que únicamente pagan en los mismos puertos los buques de los Estados-Unidos Mexicanos; ni en los puertos de los Estados-Unidos de América se impondrán a los buques de los Estados-Unidos Mexicanos otras cargas que en las que en los mismos puertos paguen los buques americanos.
ARTÍCULO VI.
Se pagarán los mismos derechos de importación en los Estados- Unidos Mexicanos por los artículos de productos naturales y manufacturas de los Estados-Unidos de América, bien sean importados en buques de los Estados-Unidos Americanos o en buques Mexicanos; y los mismos derechos se pagarán por la importación en los Estados- unidos de América de cualquiera artículo de producto natural o manufactura de los Estados-Unidos Mexicanos, sea que su importación se verifique en buques de los Estados-Unidos de América o Mexicanos. Los mismos derechos pagarán y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos a la exportación a América de cualesquiera artículos de los productos naturales o manufacturas de los Estados-Unidos Mexicanos, sea que la exportación se haga en buques Americanos o en buques de los Estados-Unidos Mexicanos, y los mismos derechos se pagarán y se concederán las mismas franquicias y descuentos a la exportación de cualesquiera artículos de producto natural o manufactura de América a los Estados-Unidos Mexicanos, sea que la exportación se haga en buques de los Estados- Unidos de América o en buques Mexicanos.
ARTÍCULO VII.
Todo comerciante, comandante de buque y otros ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos gozarán de libertad completa en los Estados-Unidos de América para dirigir o girar por sí sus propios negocios o para encargar su manejo a quien mejor les parezca, sea corredor, factor, agente o intérprete; y no se les obligará a emplear para estos objetos a ningunas otras personas que aquellas que se emplean por los Mexicanos, ni estarán obligados a pagarles más salario o remuneración que la que en semejantes casos pagan los Mexicanos, y se concederá libertad absoluta en todos los casos al comprador o vendedor para ajustar y fijar el precio de cualesquiera efectos, artículos o mercancías importadas o exportadas de los Estados-Unidos Mexicanos, como lo crean conveniente; observando las leyes, usos y costumbres establecidas en él país. Los ciudadanos de los Estados- Unidos de América gozarán los mismos privilegios en los Estados y Territorios de México, quedando sujetos a las mismas condiciones.
Los ciudadanos de las partes contratantes no estarán sujetos a embargo, ni sus buques, cargamentos, mercancías o efectos serán detenidos para ninguna expedición militar, ni para ningún otro objeto público o privado, cualquiera que sea, sin una compensación correspondiente.
ARTÍCULO IX.
Los ciudadanos de ambos países, respectivamente, estarán exentos de todo servicio forzoso en el ejército o armada; ni estarán sujetos a ningunas otras cargas, contribuciones o impuestos que aquellas que son pagadas por los ciudadanos de los Estados en que residen.
ARTÍCULO X.
Siempre que los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes se vean precisados a buscar refugio o asilo en los ríos, bahías, puertos o dominios de la otra con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, o armados en corso, a causa de un temporal, persecución de piratas o enemigos, serán recibidos y tratados con humanidad, previas las precauciones que se juzguen convenientes por parte del respectivo Gobierno para evitar el fraude, concediéndoles todo favor y protección para reparar sus buques, procurar provisiones y ponerse en estado de continuar su viaje, sin obstáculo o impedimento de de ninguna clase.
ARTÍCULO XI.
Todo buque, mercancía y efectos pertenecientes a ciudadanos de alguna de las partes contratantes que sean apresados por piratas, ya sea dentro de los límites de su jurisdicción o en alta mar, y que fueren conducidos o encontrados en los ríos, bahías, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando estos en debida forma sus derechos ante el tribunal competente; bien entendido que el reclamo deberá hacerse dentro del término de un año contado desde la captura de dichos buques o mercancías, por los mismos interesados, sus apoderados o por los agentes de sus Gobiernos respectivos.
ARTÍCULO XII.
Cuando algún buque perteneciente a ciudadanos de alguna de las partes contratantes naufrague, vaya a pique o sufra cualquiera avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se le dispensará toda la asistencia y protección, del mismo modo que es de uso y costumbre con los buques de la nación en que acontece el daño; permitiéndoles descargar las mercancías y efectos del mismo buque, si fuere necesario, con las precauciones que se estimen convenientes por parte de los Gobiernos respectivos, para evitar el fraude, sin exigir por ello impuesto o contribución, cualesquiera que sean, hasta que sean exportadas.
ARTÍCULO XIII.
Por lo que toca a la sucesión de las propiedades personales por testamento o ab-intestato y al derecho de disponer de la propiedad personal de cualquiera clase o denominación, por venta, donación, permuta o testamento o de otro modo cualquiera, los ciudadanos de las dos partes contratantes gozarán en sus respectivos Estados y Territorios los mismos privilegios, exenciones, libertades y derechos que si fueran ciudadanos nativos; y no se les cargará en ninguno de estos puntos o casos mayores impuestos o derechos que los que pagan o en adelante pagaren los ciudadanos nativos de la Potencia en cuyo territorio residan.
ARTÍCULO XIV.
Ambas partes contratantes prometen y formalmente se obligan a conceder su especial protección a las personas y propiedades de los ciudadanos de cada una de ellas, de todas clases que puedan existir en sus territorios sujetos a la jurisdicción de la una o de la otra, transeúntes o radicados en ellos; dejándoles abiertos y libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, de la misma manera que es uso y costumbre con los nacionales o ciudadanos del país en que residan; a cuyo efecto podrán emplear en defensa de sus derechos los abogados, procuradores, escribanos, agentes y factores que juzguen a propósito en todos sus juicios; y dichos ciudadanos o sus agentes gozaran en todo los mismos derechos y privilegios en la prosecución o defensa de sus personas o propiedades que disfrutan los ciudadanos del país en donde la causa sea seguida.
ARTÍCULO XV.
Los ciudadanos de los Estados-Unidos de América, residentes en los Estados-Unidos Mexicanos gozarán en sus casas, personas y propiedades, de la protección del Gobierno, y continuando en la posesión en que están, no serán alterados, inquietados ni molestados de ninguna manera, por motivo de su religión, con tal que respeten la de la nación en que residan y la Constitución, leyes, usos y costumbres de esta; asimismo continuarán en la facultad de que gozan para enterrar en los lugares señalados o que en adelante se señalaren a este objeto, a los ciudadanos de los Estados-Unidos de América que mueran en los Estados-Unidos Mexicanos; y los funerales y sepulcros de los muertos no serán turbados de modo alguno ni por ningún pretexto.
Los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos gozarán en todos los Estados y Territorios de los Estados-Unidos de América de la misma protección y podrán ejercer libremente su religión en público o en privado, dentro de sus casas o en los templos y lugares destinados al culto.
ARTÍCULO XVI.
Será lícito a todos y cada uno de los ciudadanos de los Estados- Unidos Mexicanos y de los Estados-Unidos de América poder navegar libre y seguramente con sus embarcaciones, sin que haya la menor excepción por este respecto, aunque los propietarios de las mercaderías cargadas en dichas embarcaciones procedan de cualquiera puerto y sean destinadas a cualquiera plaza de una potencia enemiga, o que lo sea después, así de los Estados-Unidos Mexicanos, como de los Estados-Unidos de América. Se permitirá igualmente a los ciudadanos, respectivamente, navegar con sus buques y mercaderías y frecuentar con igual libertad y seguridad las plazas y puertos de las potencias enemigas de las partes contratantes o de una de ellas, sin oposición u obstáculo, y de comerciar no solo desde los puertos de dicho enemigo a un puerto neutro directamente, sino también desde un enemigo a otro tal, bien se encuentre bajo su jurisdicción ó bajo las de muchos; y se estipula también que los buques libres asegurarán igualmente la libertad de las mercancías y que se juzgarán libres todos los efectos que se hallasen a bordo de los buques que perteneciesen a ciudadanos de una de las partes contratantes, aun cuando el cargamento por entero, o parte de él fuese de los enemigos de una de las dos; bien entendido, sin embargo, que el contrabando se exceptúa siempre. Se ha convenido asimismo que la propia libertad gozarán los sujetos que puedan encontrarse a bordo del buque libre, aún cuando fuesen enemigos de una de las dos partes contratantes, y por lo tanto no se podrá hacerlos prisioneros ni separarlos de dichos buques, a menos que sean militares y estén a la sazón empleados en el servicio del enemigo. Por la estipulación de que la bandera cubre la propiedad, han convenido las dos partes contratantes en que esto se entiende así respecto de aquellas potencias que reconozcan este principio; pero que si una de las dos partes contratantes estuviese en guerra con una tercera y la otra neutral, la bandera de esta neutral cubrirá la propiedad de los enemigos cuyo Gobierno reconozca este principio, y no de otros.
ARTÍCULO XVII.
Se conviene también que en caso de que el pabellón neutral de una de las partes contratantes proteja la propiedad de los enemigos de la otra, en virtud de la referida estipulación, se entenderá siempre que la propiedad neutral encontrada a bordo de los referidos buques enemigos se tendrá y considerará como propiedad enemiga, y como tal estará sujeta a detención y confiscación, excepto aquella propiedad que haya sido embarcada en tal buque antes de declaración de guerra y aún después, si se ha hecho sin noticia de tal declaración; pero las partes contratantes convienen en que cuatro meses después de la declaración, sus ciudadanos no alegarán ignorancia; al contrario, si el pabellón del buque neutral no protege la propiedad enemiga, en este caso los efectos y mercancías del neutral embarcados en tal buque enemigo serán libres.
ARTÍCULO XVIII.
Esta libertad de navegación y comercio será extensiva a todo género de mercancías, exceptuando solamente las que se distinguen con el nombre de contrabando; y bajo esta calificación o la de efectos prohibidos se comprenderán: primero, cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, fusiles, escopetas, carabinas comunes y rayadas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, arpones, alabardas y granadas, bombas, pólvora, mechas, balas y otras cosas que pertenecen al uso de armas: segundo, escudos, yelmos, petos, cotas de malla, cinturones de infantería y uniformes o vestidos propios para la tropa: tercero, cinturones de caballería y caballos con sus arneses: cuarto y generalmente, toda clase de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce y cobre u otros materiales manufacturados, preparados y formados a propósito para hacer la guerra por mar o por tierra.
ARTÍCULO XIX.
Cualesquiera otras mercancías y cosas no comprendidas en los artículos de contrabando enumerados y clasificados explícitamente como queda dicho, se tendrán y considerarán libres y de libre y legal comercio, de modo que podrán llevarse y trasportarse de la manera más libre por ambas partes contratantes aún a parajes pertenecientes a enemigos, exceptuando solo aquellos que a la sazón estuviesen sitiados o bloqueados; y para evitar toda duda en este particular, se declara que solo se considerarán bloqueados o sitiados aquellos puntos que se hallen sitiados o bloqueados por una fuerza beligerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.
ARTÍCULO XX.
Los artículos de contrabando enumerados y clasificados arriba que se encuentren en un buque que navega para puerto enemigo, estarán sujetos a detención y confiscación, dejando libre el resto del cargamento y el buque, para que los dueños dispongan lo que les parezca, Ningún buque de ambas naciones será detenido en alta mar por conducir a bordo artículos de contrabando, siempre que el dueño, capitán o sobrecargo del referido buque los entregue al apresador, a menos que la cantidad de estos artículos sea tan grande y abulte tanto que no pueda recibirlos el buque apresador sin grande inconveniente; pero en este y en todos los demás casos de justa detención, el buque detenido se enviará al puerto más cercano, conveniente y seguro para ser juzgado con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO XXI.
Como sucede muy frecuentemente que los buques salen para un puerto o plaza perteneciente al enemigo sin saber que se halla sitiado, bloqueado o atacado, se conviene en que a ningún buque que se halle en estas circunstancias se le permitirá entrar en él; pero no será detenido ni será confiscada parte alguna de su cargamento si no hubiere en él alguno de los efectos de contrabando, a menos que después de ser prevenido del sitio o bloqueo por el oficial comandante de las fuerzas bloqueadoras, emprendiese de nuevo entrar en dicho puerto; pero se permitirá ir a cualquiera otro puerto o lugar que crea conveniente. Ni a buque alguno de las partes contratantes que hubiere entrado en tal puerto antes de ser bloqueado, sitiado o atacado por alguna de ellas, se le impedirá salir del puerto con su cargamento, y si se hallare en él después de la rendición, ni el buque ni el cargamento serán confiscados, sino devueltos a sus dueños.
ARTÍCULO XXII.
Para impedir toda clase de desorden en la visita y examen de los buques y cargamentos de ambas partes contratantes en alta mar, convienen mutuamente en que siempre que un buque de guerra nacional o armado en corso se encontrare con un buque neutral de la otra parte contratante, el primero se mantendrá fuera del tiro de cañón y enviará su bote con solo dos o tres hombres para verificar el referido examen de los papeles relativos al dueño y cargamento del buque, sin. causar la menor violencia, vejación o maltrato: para lo que los comandantes de los expresados buques armados serán responsables con sus personas y propiedades, a cuyo fin los comandantes de dichos buques armados en corso por cuenta de particulares darán antes de recibir sus patentes, fianzas suficientes para responder de los daños que puedan causar. Y se estipula expresamente que a buque neutral en ningún caso se le obligará a ir a bordo del que registra a manifestar sus papeles, ni algún otro objeto sea el que fuere.
ARTÍCULO XXIII.
Para evitar toda vejación y abuso en el examen de los papeles relativamente a los dueños de los buques que pertenezcan a ciudadanos de las dos partes contratantes, han convenido y convienen que en caso de hallarse una de ellas en guerra, los buques y navíos que pertenezcan a ciudadanos de la otra deberán ser provistos con patentes de mar o pasaportes que expresen el nombre, propiedad y dimensiones del buque, así como el nombre del lugar en que habite el capitán o comandante del buque, para que aparezca real y verdaderamente que pertenece a ciudadanos de una de las partes contratantes; y han convenido igualmente en que los referidos buques si condujesen cargamento además de las patentes de mar o pasaportes, serán provistos de certificaciones con expresión de cada uno de los artículos que comprende el cargamento y el lugar de su procedencia, para saber si a su bordo se hallan efectos de contrabando, cuya certificación se dará por las autoridades del lugar de donde salió el buque en la forma acostumbrada; sin cuyo requisito el referido buque podrá ser detenido para ser juzgado por tribunal competente y podrá ser declarado buena presa, a menos que esta falta se satisfaga o supla con testimonio equivalente a satisfacción del tribunal competente.
ARTÍCULO XXIV.
Convienen además en que las estipulaciones arriba expresadas, relativamente al examen y visitas de buques, tendrán lugar solamente respecto de aquellos que navegan sin convoy, y que cuando los dichos buques estuvieren bajo convoy será bastante la declaración verbal del comandante del convoy, bajo su palabra de honor, de que los buques que están bajo su protección pertenecen a la nación del pabellón que enarbola, y cuando van con destino a puerto enemigo, de que no llevan contrabando a bordo.
ARTÍCULO XXV.
Se convienen además que en todos los casos los tribunales establecidos para juzgar presas en el país a donde estas sean conducidas tendrán ellos solos el conocimiento de estas causas; y cuando estos tribunales de alguna de las partes pronunciasen sentencia contra algún buque, efectos o propiedad que sea reclamada por ciudadanos cíe la otra, en la sentencia se liara mención de las razones o motivos en que la haya fondado y se dará, si la pidiere, una copia auténtica de ella en conformidad con los usos y leyes del país y de todos los procederes del caso al comandante o agente del buque interesado, sin demora alguna, pagando este las costas establecidas por la ley.
ARTÍCULO XXVI.
Para mayor seguridad en la comunicación entre los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos y los de América, se conviene desde ahora para entonces que si acaeciese en lo sucesivo alguna interrupción en las relaciones amistosas que hoy existen, o si desgraciadamente hubiere un rompimiento hostil entre ambas partes contratantes, se les concederá el término de seis meses a los comerciantes que residan en las costas y un año a los que estén en el interior de cada uno de los Estados y Territorios respectivos, para arreglar sus negocios, disponer de sus bienes o trasportarlos a donde gusten, dándoles un salvoconducto que los proteja hasta el puerto que ellos designen: a los ciudadanos que se hallaren establecidos en los referidos Estados y Territorios ocupados en cualquier otro tráfico o ejercicio, se les permitirá permanecer sin interrupción en el goce de su libertad y propiedades mientras se comporten pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes, y sus bienes y efectos de cualquiera clase y condición no estarán sujetos a embargo o secuestro alguno, ni a otro impuesto ni contribución que los establecidos sobre efectos y bienes semejantes pertenecientes a los ciudadanos de los Estados en que respectivamente residan; ni las deudas particulares, ni las cantidades en los fondos públicos, o en los bancos públicos o particulares, ni las acciones de las compañías podrán ser confiscadas, embargadas ni detenidas.
ARTÍCULO XXVII.
Ambas partes contratantes, deseando evitar toda desigualdad relativa a las comunicaciones públicas y oficiales, se han convenido y convienen en conceder a los enviados, ministros y otros agentes públicos los mismos privilegios, exenciones e inmunidades que hoy goza y en lo sucesivo pueda gozar la nación más favorecida; debiendo entenderse que cualquier favor, inmunidad o privilegio que los Estados-Unidos de México o los de América tengan por conveniente conceder a los ministros o agentes públicos de cualquiera otra potencia, será ipso-facto extensivo a cada una de las respectivas partes contratantes.
ARTÍCULO XXVIII.
Para que los cónsules y vice-cónsules de las dos partes contratantes puedan gozar de los derechos, prerrogativas é inmunidades que por su carácter les corresponden, presentarán al Gobierno cerca del cual estén destinados su patente o despacho en debida forma, antes de entrar en ejercicio de sus funciones; y habiendo obtenido su exequátur, serán tenidos y considerados como tales por todas las autoridades, magistrados y habitantes del distrito consular donde residan. Se convienen también en recibir y admitir cónsules y vice-cónsules en todos los puertos y lugares abiertos al comercio extranjero, quienes gozarán en ellos todos los derechos, prerrogativas é inmunidades de los cónsules y vice-cónsules de la nación más favorecida, quedando no obstante en libertad cada parte contratante para exceptuar aquellos puertos y lugares en que la admisión y residencia de semejantes cónsules y vice-cónsules no parezca conveniente.
ARTÍCULO XXIX.
Igualmente se conviene que los cónsules, sus secretarios, los oficiales y personas agregadas al servicio de los cónsules, no siendo estos ciudadanos del país en que el cónsul resida, estarán exentos del servicio público compulsivo y también de toda clase de impuestos y contribuciones señaladas especialmente a ellos, exceptuando las que respecto de su comercio o propiedad estarán obligados a satisfacer del mismo modo que los ciudadanos y habitantes nacionales y extranjeros del país en que residan pagaren; estando en todo lo demás sujetos a las leyes de los Estados respectivos. Los archivos y papeles oficiales de los cónsules serán respetados inviolablemente, y por ningún pretexto, sea el que fuere, podrán los magistrados embargarlos ni de ningún modo tomar conocimiento de ellos.
ARTÍCULO XXX.
Los dichos cónsules tendrán poder de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prisión, detención y custodia de los desertores de buques nacionales y particulares de su país, y para este objeto se dirigirán a los tribunales, jueces y oficiales competentes; y pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentación de los registros de los buques, roll del equipaje u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran, parte de las dichas tripulaciones; y esta demanda así probada, (menos no obstante cuando se probare lo contrario,) no se rehusará la entrega. Semejantes desertores luego que sean arrestados se pondrán a disposición de los dichos cónsules, y pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan, o a otros de la misma nación. Pero si no fueren mandados dentro de dos meses contados desde el día de su arresto, serán puestos en libertad y no volverán a ser presos por la misma causa.
ARTÍCULO XXXI.
Con objeto de proteger más eficazmente su comercio y navegación, las dos partes contratantes convienen que tan luego como lo permitan las circunstancias formarán un convenio consular que declarará especialmente las facultades y prerrogativas de los cónsules y vicecónsules de las partes respectivas.
ARTÍCULO XXXII.
Con el fin de regularizar el comercio terrestre por las fronteras de ambas Repúblicas, queda establecido que se fijarán por los Gobiernos de estas, por mutuo convenio, los caminos por donde este tráfico ha de ser conducido; y en todos aquellos casos en que las caravanas que se forman para este comercio necesiten convoy y protección de la fuerza militar, se fijará también del mismo modo, por mutuo convenio de ambos Gobiernos, el tiempo de la partida de tales caravanas y el punto en el cual se han de cambiar las escoltas de tropas de las dos naciones. Se ha convenido además que entretanto se establecen las reglas que han de regir, según lo dicho, en el comercio terrestre entre las dos naciones, las comunicaciones comerciales entre el territorio de Nuevo-México en los Estados-Unidos Mexicanos y el Estado de Missouri de los Estados-Unidos de América, continuará como hasta aquí concediendo cada Gobierno la protección necesaria a los ciudadanos de la otra parte.
ARTÍCULO XXXIII.
Se ha convenido igualmente que las dos partes contratantes procurarán por todos los medios posibles mantener la paz y la buena armonía entre las diversas tribus de indios que habitan los terrenos adyacentes a las líneas y ríos que forman los límites de los dos países; y para conseguir mejor este fin, se obligan expresamente ambas partes a reprimir con la fuerza todo género de hostilidades é incursiones de parte de las tribus indias que habitan dentro de sus respectivos límites: de modo que de los Estados-Unidos Mexicanos no permitirán que sus indios ataquen a los ciudadanos de los Estados- Unidos de América, ni a los indios que habitan su territorio, y los Estados-Unidos de América no permitirán tampoco que sus indios hostilicen a los ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos o a sus indios de manera alguna.
Y en el caso de que alguna o algunas personas cogidas por los indios que habitan los territorios de cada una de las partes contratantes, fuere o hubiere sido llevada a los territorios de la otra, ambos gobiernos se comprometen y obligan del modo más solemne a devolverlas a su país tan luego como sepan que se hallan en sus respectivos territorios, o entregarlas al agente o encargado del mismo gobierno que las reclame, dándose aviso oportuno recíprocamente y abonándose por el que lo reclame los gastos erogados en la conducción y manutención de tal persona o personas, a quienes entretanto se dispensará por las autoridades locales del punto en que se encuentren la más generosa hospitalidad. Ni será legítimo por ningún pretexto que los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes compren o retengan prisioneros cautivos hechos por los indios que habitan el territorio de la otra.
ARTÍCULO XXXIV.
Los Estados-Unidos Mexicanos y los Estados-Unidos de América, deseosos de hacer tan permanentes como lo permitan las circunstancias, las relaciones que van a establecerse entre las dos partes, en virtud de este tratado o convenio general de amistad, comercio y navegación, han declarado solemnemente y convienen en los puntos siguientes:
Primero. El presente tratado permanecerá y estará en todo su vigor y fuerza por el término de ocho años, que deberán contarse desde el día del cambio de las ratificaciones, y terminados estos, continuará rigiendo hasta el término de un año, contado desde el día en que alguna de las dos partes contratantes haya dado noticia a la otra de su resolución de poner fin a este convenio. Y cada una de las partes contratantes se reserva a sí misma el derecho de dar este aviso a la otra al cabo del referido término de ocho años, quedando además convenido entre ambas que al cabo de un año después de recibido tal aviso por alguna de las partes contratantes de parte de la otra, este tratado deberá cesar y acabar en todo cuanto tiene relación con comercio y navegación, quedando solo permanente y perpetuamente valedero y obligatorio a ambas partes contratantes en todo cuanto toca a la paz y amistad entre ambas.
Segundo. Si uno o más ciudadanos de alguna de las partes infringieren algún artículo de este tratado, será personalmente responsable de ello; pero no por esto se interrumpirá la armonía y buena correspondencia entre las dos naciones; a cuyo fin ambas partes respectivamente se comprometen a no proteger al agresor, ni sancionar semejante infracción.
Tercero. Si (lo que no es de esperar) alguno de los artículos del presente tratado desgraciadamente fuere violado o infringido de cualquiera otro modo, se estipula que ninguna de las partes contratantes dispondrá o autorizará ninguna clase de represalia, ni declarará guerra a la otra por queja de injuria o daño, hasta que la misma parte que se considera agraviada no haya presentado a la otra una relación de las injurias o daños competentemente comprobada y sobre ello hubiese pedido justicia y satisfacción, y esta hubiese sido negada o sin razón demorada.
Cuarto. Nada de lo contenido en este tratado podrá de manera alguna interpretarse, ni obrará en contra de los tratados públicos celebrados anteriormente y existentes con otros soberanos y estados.
El presente tratado de amistad, comercio y navegación será aprobado y ratificado por el presidente de los Estados-Unidos de América con la anuencia y consentimiento de su senado, y por el Vicepresidente de los Estados-Unidos Mexicanos, previo el consentimiento y aprobación del congreso; y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington en el término de un año contado desde la fecha en que fueren firmados, o antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos. Fecho en México a los cinco días de Abril del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno, undécimo de la Independencia de los Estados-Unidos Mexicanos, y quincuagésimo quinto de la de los Estados-Unidos de América,
Lucas Alamán. (L. S.)
Rafael Mangino. (L. S.)
A Butler. (L. S.)
ARTÍCULO ADICIONAL.
Por cuanto en el presente estado de la marina Mexicana no sería posible que México gozase de las ventajas que debería producir la reciprocidad establecida por los artículos 5o y 6o del tratado firmado en este día, se estipula que durante el espacio de seis años se suspenderá lo convenido en dichos artículos, y en su lugar se estipula que hasta la conclusión del término mencionado de seis años, los buques americanos que entraren en los puertos de México y todos los artículos de producto, fruto o manufactura de los Estados-Unidos de América importados en tales buques no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagan o en adelante se pagaren en los referidos puertos por los buques é iguales artículos de fruto, producto o manufactura de la nación más favorecida; y recíprocamente se estipula que los buques mexicanos que entren en los puertos de los Estados- Unidos de América y todos los artículos de fruto, producto o manufactura de los Estados-Unidos Mexicanos importados en tales buques no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagan o en adelante se pagaren en los mencionados puertos por los buques y semejantes artículos de producto, fruto o manufactura de la nación más favorecida; y que no se pagarán mayores derechos ni se concederán otras franquicias y descuentos a la exportación de cualquiera artículo de producto, fruto o manufactura de cada uno de los dos países en los buques del otro, más que a la exportación de dichos artículos en buques de cualquiera otro país extranjero.
El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor que si se hubiera insertado palabra por palabra en el tratado de este día. Será ratificado y la ratificación cambiada al mismo tiempo.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos.
Fecho en México a cinco de Abril de mil ochocientos treinta y uno.
Lucas Alamán. (L. S.)
Rafael Mangino. (L. S.)
A.Butler. (L. S.)
Artículo adicional al Tratado de Límites celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
5 de abril de 1831.
Habiéndose pasado el tiempo señalado para el cambio de las ratificaciones del Tratado de límites entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado en México el día 12 de enero de 1828, deseosas ambas repúblicas de que el referido Tratado tenga su más puntual cumplimiento llenándose todas las formalidades necesarias, y habiendo revestido con sus plenos poderes el Vicepresidente en ejercicio del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos a los excelentísimos señores don Lucas Alamán, secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, y don Rafael Mangino, secretario de Estado y del Despacho de Hacienda, y el Presidente de los Estados Unidos de América a Antonio Butler, ciudadano de los mismos Estados y Encargado de Negocios de ellos en México, después de cambiar sus plenos poderes que se encontraron en buena y debida forma, han convenido y convienen en el artículo siguiente:
Las ratificaciones del Tratado de límites celebrado el 12 de enero de 1828, se cambiarán en la ciudad de Washington dentro del término de un año, contado desde la fecha de este convenio o antes, si fuere posible.
El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor que si se hubiese insertado palabra por palabra en el Tratado mencionado de 12 de enero de 1828 y será aprobado y ratificado en los términos que establecen las constituciones de los respectivos Estados.
En fe de lo cual los referidos plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos.
Hecho en México a los cinco días del mes de abril de 1831, undécimo de la Independencia de los Estados Unidos Mexicanos, y quincuagésimo quinto de la de los Estados Unidos de América.
Lucas Alamán
Rafael Mangino
Antonio Butler
Visto y examinado dicho Tratado y su artículo adicional y dada cuenta al Congreso general, conforme a lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 11 de la Constitución federal, tuvo a bien aprobarlo en todas sus partes: y en consecuencia, en uso de la facultad que me concede la Constitución, acepto, ratifico y confirmo el indicado tratado con su artículo adicional y prometo en nombre de estos Estados- Unidos cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe. — Dado en el Palacio federal de México, firmado de mi mano, autorizado con el gran sello nacional y refrendado por el Secretario de Estado y del despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, a catorce días del mes de Enero de 1832, 12° de la Independencia. — Anastasio Bustamante. — Lucas Alamán.
Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobados, confirmados y ratificados el anunciado Tratado y su artículo adicional por el Presidente de los Estados-Unidos de América, en la ciudad de Washington, el día 5 de Abril del presente año, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio federal de México a 1º de Diciembre de 1832. — Melchor Múzquiz. — A. D. Francisco Fagoaga.
Y lo traslado a V. para su inteligencia y fines correspondientes.
Dios y libertad. México, 1º de Diciembre de 1832. — Francisco Fagoaga.
ABRIL 18 DE 1838. — CIRCULAR DEL MINISTERIO DE HACIENDA.
Se fija el día en que deben comenzar a tener efecto los artículos 5° y 6° de los tratados celebrados con los Estados- Unidos del Norte y demás naciones que expresa.
Habiéndose cumplido el 5 de este mes el término de seis años, por el cual se suspendió el efecto de las estipulaciones hechas en los artículos 5º y 6º de los tratados de amistad, comercio y navegación celebrados entre la República mexicana y los Estados-Unidos del Norte, según lo convenido en el artículo adicional de los mismos tratados, el Excelentísimo señor Presidente ha tenido a bien disponer prevenga V. S. a las aduanas marítimas y fronterizas respectivas que desde la citada fecha de 5 de este mes deben tener su puntual cumplimiento los referidos artículos 5o y 6o de los propios tratados y que bajo este concepto obren dichas oficinas como corresponde, con arreglo a su expreso literal tenor, sin dar lugar a queja ni reclamación fundada, no solo tocante a los buques norte-americanos y de los ingleses, respecto a los cuales desde el 16 de Julio del año próximo pasado han debido tener todo su efecto los artículos 5° y 6o de los tratados respectivos, que contienen iguales estipulaciones a las de los celebrados con los Estados-Unidos, sino también en cuanto a los de otras potencias cuyos tratados les concedan los mismos derechos por nivelarlas a las naciones más favorecidas, consultando desde luego cualquiera duda o dificultad si, contra lo que es de esperar, sobreviene u ocurre alguna.
Primera Secretaría de Estado. — Departamento del Exterior. — El Exmo. Sr. Presidente interino de la República Mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue: — "El Presidente interino de la República Mexicana a todos los que las presentes vieren, sabed: Que a efecto de facilitar el cumplimiento del art. 3º del Tratado de límites entre estos Estados y los Unidos del Norte América, se ha estipulado y concluido en esta capital, por medio de plenipotenciarios de las dos Naciones, autorizados para el efecto, lo siguiente:
Habiéndose concluido y firmado en la ciudad de México, a los 12 días del mes de Enero de 1828, un tratado entre los Estados-Unidos mexicanos y los Estados-Unidos de América, con el fin de establecer la verdadera línea divisoria y los límites entre las dos naciones, y habiéndose estipulado en el artículo 3o del mencionado tratado, lo siguiente:
"Para fijar esta línea con más precisión y establecer los mojones que señalen con exactitud los límites de ambas Naciones, nombrará cada una de ellas un Comisario y Geómetra, que se juntarán antes del término de un año, contado desde la fecha de la ratificación de este tratado, en Natchitoches, en las orillas del Río Rojo, y procederán a señalar y demarcar dicha línea desde la embocadura del Sabina hasta el Río Rojo, y de este hasta el Río Arkansas, y a averiguar con certidumbre el origen del expresado río de Arkansas y fijar, según queda estipulado y convenido en este tratado, la línea que debe regir desde el grado 42 de latitud hasta el mar Pacífico. Llevarán diarios y levantarán planos de sus operaciones, y el resultado convenido por ellos se tendrá por parte de este tratado y tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en él, debiendo convenir amistosamente los dos gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos individuos y en la escolta respectiva que deban llevar siempre que se crea necesario."
Y habiéndose canjeado las ratificaciones del mencionado tratado en la ciudad de Washington, a los 5 días del mes de Abril del año del Señor de 1832; no habiendo podido las partes contratantes cumplir por varias causas las estipulaciones contenidas en el art. 3o; habiendo espirado el término dentro del cual debían ejecutarse, y deseando ambas Repúblicas que el referido tratado tenga su más puntual cumplimiento, llenándose todas las formalidades necesarias, el Presidente interino de los Estados-Unidos mexicanos ha revestido con sus plenos poderes para este objeto a los Exmos. Sres. D. José María Gutiérrez de Estrada, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, y D. José Mariano Blasco, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda; y el Presidente de los Estados-Unidos de América al Honorable Sr. Antonio Butler, Encargado de Negocios de aquella República en México; y los referidos Plenipotenciarios, después de haber cambiado sus plenos poderes, que se encontraron en buena y debida forma, han convenido y convienen en el siguiente:
2o artículo adicional. Se prorroga por el espacio de un año, contado desde la fecha del canje de las ratificaciones del presente artículo adicional, el término que para el nombramiento de los Comisarios y Geómetras encargados por los gobiernos de México y de Washington de fijar con más precisión la línea divisoria y establecer los mojones que señalen con exactitud los límites de ambas Naciones, estableció el art. 3º del Tratado de límites concluido y firmado en México a los 12 días del mes de Enero de 1828, y cuyas ratificaciones fueron canjeadas en la ciudad de Washington, a los 5 días del mes de Abril de 1832. El presente 2o artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor que si se hubiese insertado palabra por palabra en el Tratado mencionado de 12 de Enero de 1828, y será aprobado y ratificado en los términos que establecen las Constituciones de los respectivos Estados.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos. Fecho en México a los 3 días del mes de Abril de 1835, decimoquinto de la Independencia de los Estados-Unidos Mexicanos y quincuagésimo noveno de la de los Estados-Unidos de América.
(L. S.) J. M. Gutiérrez de Estrada.
(L. S.) José Mariano Blasco.
(L. S.) A. Butler.
Y en virtud de haber sido aprobado por el Congreso general el expresado 2º artículo adicional, por decreto del 4 del corriente, usando de la facultad que me concede la Constitución Federal, lo acepto, ratifico y confirmo y prometo en nombre de los Estados-Unidos Mexicanos cumplirlo y observarlo y hacer que se cumpla y observe. — Dado en el Palacio Federal de México, firmado de mi mano, autorizado con el gran sello nacional y refrendado por el Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, a los 7 días del mes de Abril del año del Señor de 1835, decimoquinto de la Independencia de estos Estados. — Miguel Barragán. — José María Gutiérrez de Estrada."
Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobado, confirmado y ratificado el enunciado segundo artículo adicional por S. E. el Presidente de los Estados-Unidos de América, en la ciudad de Washington, el día 2 de Febrero del presente año, y canjeadas las ratificaciones el 20 de Abril último, previa una declaración oficial que explica que el término de un año que se estipula en el referido segundo artículo adicional debe entenderse para la reunión en Natchitoches de los comisionados de los dos Gobiernos que han de demarcar la línea divisoria, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio nacional de México, a 18 de Junio de 1836. — José Justo Corro. — A D. José María Ortiz Monasterio."
Y lo comunico a V. para su inteligencia y fines correspondientes.
Dios y libertad. México, 18 de Junio de 1836. — José María Ortiz Monasterio.
Fuentes:
Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 150–180.
Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912.
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