Abril 6 de 1830.
Se permite la introducción de ciertos géneros de algodón; destinos de los derechos que produzcan y providencias relacionadas á la colonización y comercio
Art. 1. Se permite la entrada en los puertos de la República de los géneros de algodón, prohibidos en la ley de 22 de Mayo del año anterior, hasta el día 1° de Enero del de 1831, y por los puertos del mar del Sur hasta fin de Junio del mismo año.
2. Los derechos que adeuden dichos efectos que invertirán en sostener la integridad del territorio mexicano, formar el fondo de reserva para el caso de la invasión española, y fomentar la industria nacional en el ramo de tejidos de algodón.
3. El gobierno podrá nombrar uno ó más comisionados que visten las colonias de los Estados fronterizos, que contraten con sus legislaturas la compra á favor de la Federación, de los terrenos que crean oportunos y suficientes para establecer colonias de mexicanos y de otras naciones que arreglen con las colonias establecidas ya, lo que crean conveniente para la seguridad de la República, que vigilen á la entrada de nuevos colonos, del exacto cumplimiento de las contratas, y que examinen hasta qué punto se han cumplido ya las celebradas.
4. El ejecutivo podrá tomar los terrenos que considere á propósito para fortificaciones ó arsenales y para las nuevas colonias, indemnizando á los Estados su valor por cuenta de sus adeudos á la Federación.
5. De los presidarios destinados á Veracruz y otros puntos, podrá el gobierno hacer conducir á las colonias que establezca los que creyeren útiles, costeando el viaje de las familias que quieren ir con ellos.
6. Los presidiarios se ocuparán en las construcciones de las fortificaciones, poblaciones y caminos que creyeren necesarios el comisionado; y concluido el tiempo de su condena, si quisieren continuar como colonos, se les darán tierras é instrumentos de labranza, continuándoles sus alimentos el primer año.
7. Las familias mexicanas que voluntariamente quieran colonizar, serán auxiliadas para el viaje; mantenidas por un año, dándoles tierras y demás útiles de labor.
8. Los individuos de que hablan los artículos anteriores, se sujetarán á las leyes de colonización de la Federación y Estados respectivos.
9. Se prohíbe en la frontera del Norte la entrada á los extranjeros bajo cualquier pretexto sin estar provistos de un pasaporte expedido por los agentes de la República, en el punto de su procedencia.
10. No se hará variación respecto de las colonias ya establecidas, ni respecto de los esclavos que halla en ellas; pero el gobierno general, ó el particular en cada Estado, cuidará bajo su más estrecha responsabilidad, del cumplimiento de las leyes de colonización, y de que no se introduzcan de nuevo esclavos.
11. En uso de la facultad que se reservó el congreso general en el artículo 7 de la ley de 18 de Agosto de 1824, se prohíbe colonizar á los extranjeros limítrofes en aquellos Estados y territorios de la Federación que colindan con sus naciones. En consecuencia se suspenderán las contratas que no hayan tenido su cumplimiento y sean opuestas á la ley.
12. Será libre por el término de cuatro años para los extranjeros, el comercio de cabotaje, con el objeto de conducir los efectos de las colonias á los puntos de Matamoros, Tampico y Veracruz.
13. Se permite la introducción libre de todo derecho á las casas de madera y toda clase de víveres extranjeros, en los puertos de Galvestón y Matagorda, por el término de dos años.
14. Se autoriza al gobierno para que pueda gastar en la construcción de fortificaciones y poblaciones en las fronteras, conducción á ellas de presidarios y familias mexicanas, su mantención por un año, útiles de labranza, gastos de comisión, conducción de tropas, y premios á los agricultores que se distingan entre los colonos, y todos los demás ramos de fomento y seguridad que comprenden los artículos anteriores, hasta la cantidad de quinientos mil pesos.
15. Para proporcionar de pronto la mitad de la suma anterior, podrá el gobierno negociar sobre los derechos que causen los géneros ordinarios de algodón, un préstamo con el premio de un tres por ciento mensual, reintegrable al vencimiento de los plazos que fija el arancel.
16. La vigésima parte de los mencionados derechos, se empleará en el fomento de los tejidos de algodón, comprando máquinas y telares, asignando pequeños fondos de habilitación, y todo lo demás que crea oportuno el gobierno, quien repartirá estos auxilios á los Estados que tengan esta clase de industria, quedando dicha cantidad á disposición del Ministerio de Relaciones, para dar cumplimiento á tan interesantes objetos.
17. Igualmente del producto de los referidos derechos, se destinarán trescientos mil pesos, para la formación de un fondo que se depositará en la casa de moneda, bajo la mas estrecha responsabilidad del gobierno, quien solo podrá usar de él en caso de una invasión española.
18. El gobierno reglamentará el plan de las nuevas colonias, presentará á las cámaras, dentro de un año, la cuenta de los ingresos y egresos que se establecen por esta ley, y les manifestará los aumentos y estados de las nuevas poblaciones de las fronteras.
Dublán y Lozano. 809
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