20 de Marzo de 1829
1. Saldrán de la República todos los españoles que residen en los Estados ó Territorios internos de Oriente y Occidente, Territorios de la Alta y Baja California y Nuevo México, dentro de un mes despues de publicada esta ley, del Estado ó Territorio de su residencia, y dentro de tres de la República. Los residentes en los Estados y Territorios intermedios y Distrito Federal; dentro de un mes del Estado, Territorio y Distrito de su residencia, y de dos de la República, y los habitantes en los Estados litorales al mar del Norte, saldrán de la República dentro de un mes contado desde la publicacion de esta ley.
2. Se entienden por españoles los nacidos en los puntos dominados actualmente por el rey de España y los hijos de españoles nacidos en alta mar. Se exceptuán solamente los nacidos en Cuba, Puerto Rico y Filipinas.
3. Se exceptuán de lo prevenido en el artículo 1º primero, los impedidos fisicamente mientras dure el impedimento: segundo, los hijos de americanos.
4. Dentro de un mes, contado desde la publicacion de esta ley, los comprendidos en el artículo anterior presentarán por sí ó remitirán al gobierno por conducto inmediato de la secretaría de Relaciones, los documentos que acrediten su excepcion.
5. Los españoles, si no saliesen dentro del término prefijado en el artículo 1º, serán castigados seis meses en una fortaleza, y despues embarcados; lo mismo los que vuelvan al Territorio de la República mientras dure la guerra con España.
6. El gobierno dará cada mes parte al congreso sobre el cumplimiento de esta ley
7. Los que á juicio del gobierno no puedan costear su viaje y transporte, se les costeará por cuenta de la Hacienda pública de la federacion, hasta el primer puerto de los Estados-Unidos del Norte, procediendo el gobierno con la más estrechaeconomía.
8. En los mismos términos se costeará por la Hacienda pública, el viaje y trasporte de los religiosos, á quienes no pueda costeárselo por falta de fondos la provincia ó convento á que pertenezcan.
9. El gobierno expedirá el correspondiente documento en que conste la excepcion á los españoles que hayan de permanecer en la República, quienes no podrán en lo sucesivo avecindarse en las costas, pudiendo el gobierno obligar á los que actualmente residan en ellas, á que no se internen en el caso de que tema una invasion próxima de tropas enemigas.
10. Los españoles que obtengan pension, sueldos de la federacion ó beneficio eclesiástico, disfrutarán la parte que les corresponda segun derecho, si se establecen en algunas de las repúblicas ó naciones amigas, con noticia de su existencia ó residencia por los cónsules de ésta, y lo perderán si pasan á los puntos dominados por el rey de España.
11. Se deroga la ley de 20 de Diciembre de 1827, á excepcion del artículo 18, que prohibe la introduccion en la república de los españoles y súbditos de su gobierno.
Reglamento de la ley anterior
1ª. Los gobiernos de los Estados cuidarán de que, conforme al artículo 1º del anterior decreto, salgan respectivamente de ellos todos los españoles que no fueren exceptuados, con arreglo á las disposiciones de los artículos 3º, 4º y 9º de dicho decreto.
2ª. Los mismos gobiernos señalarán á los individuos que, conforme al artículo antecedente, deben salir de su propio Estado, el derrotero por donde han de conducirse, dando el correspondiente aviso á los gobiernos del tránsito y del puerto en que hayan de embarcarse, para que estén á la mira de la efectiva salida.
3ª. Iguales avisos darán al supremo gobierno publicándolos por la imprenta; y sin perjuicio de ellos, á la conclusion del término señalado en el artículo 1º del citado decreto le pasarán una nota circunstanciada de todos los individuos que hayan salido de su territorio, y de sus clases, con expresion de quedar en él entera y exactamente cumplidas las disposiciones del mismo decreto.
4ª. Los gobernadores del tránsito y del puerto por donde se verifique la salida, darán los avisos oportunos al gobierno del Estado de donde hayan salido los individuos que deben caminar á embarcarse, y los comunicarán asimismo al supremo gobierno general.
5ª. En todos los correos darán puntual y exacta noticia de cuanto se haya practicado y quede por practicar en ejecucion del anterior decreto, para que el supremo gobierno pueda cumplir con lo que se previene en el art. 6. de él.
6ª. Para cumplir con el art. 7º los gobiernos de los Estados, de acuerdo con los comisarios generales ó sub-comisarios, harán la calificacion correspondiente de la imposibilidad que tengan algunos individuos seculares de los que deban salir del territorio de cada Estado para costear su viaje y trasporte.
7ª. Del mismo modo calificarán la cantidad que con la más estrecha economía deba ministrarles la hacienda pública de la federacion para hacer su viaje hasta el puerto, segun las distancias y la clase y rango de cada individuo, disponiendo que con efecto se les ministre, no excediendo la asignacion que hicieren desde dos reales por legua hasta un peso.
8ª. Entre estos dos extremos harán del mismo modo la asignacion correspondiente á los empleados cuyo sueldo no llegue á mil quinientos pesos anuales.
9ª. De las calificaciones que hagan los gobiernos de cada Estado en la forma explicada sobre la imposibilidad de algunos individuos para costear su viaje y trasporte, darán aviso á los gobiernos de los Estados á que correspondan los puertos por donde deben embarcarse á este supremo gobierno.
10ª. Los gobiernos á que correspondan los puertos de acuerdo con los comisarios generales ó sub-comisarios dispondrán que se costee el trasporte de cada individuo de los que se ha hablado, bajo las consideraciones y con la más estrecha economía que previene el referido art. 7º.
11ª.Procediendo ó constancia formal de que la provincia ó convento á que pertenezcan los religiosos de que habla el art. 8ª del mismo decreto, no tienen fondos para costearles el viaje y trasporte, dispondrán los gobiernos de los Estados, de acuerdo con los comisarios, que se les costee de cuenta de la hacienda de la federacion, abonándoles lo que corresponda á razon de veinte reales por jornada de diez leguas, segun las distancias, hasta en puerto en que deban embarcarse; y para su transporte por mar se observará lo prevenido en la prevencion anterior.
12ª. Los españoles de que habla el art. 10º del mencionado decreto, percibirán la parte que les corresponda segun derecho, en los lugares en que actualmente la cobran, siempre que acrediten con la noticia que el mismo artículo previene, su existencia ó residencia en alguna de las repúblicas ó naciones amigas.
13ª. Por lo que toca al Distrito Federal y Territorios, procederán respectivamente el gobernador y jefes políticos con total sujecion á lo que queda prevenido.-(Se publicó en bando del día 20 del mismo).
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Docto. No.615 |