Octubre 29 de 1829
En atencion á haberse concluido y firmado el día 20 del mes de Junio de 1827, un tratado de amistad, navegacion y comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y S. M. el rey de Hannover, por medio de plenipotenciarios de ámbos gobiernos, autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo tratado es en la forma y tenor siguiente:
El presidente de los Estados Unidos de México y S. M. B., rey de Hannover, deseando igualmente extender las relaciones de comercio entre sus Estados respectivos, y habiendo juzgado que para este efecto seria extender al reino de Hannover las estipulaciones del tratado de amistad, comercio y nevegacion, concluiodo el 26 de Diciembre del año de 1826, entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos de México, en cuanto estas estipulaciones se juzguen aplicables á este reino, los ministros de estado de las altas partes contratantes que actualmente se hallan en Londres á saber: Por parte de los Estados Unidos de México, D. Sebastián Camacho su primer secretario de estado y enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de S. M. B. y por parte de S. M. B. en calidad de rey de Hannover el conde Ernesto, Federico Herberto de Münster,ministro de estado y del gabinete de S. M., mariscal hereditario del reino, canciller y gran cruz de la órden de los Guelfos, gran cruz de la órden de S. Alejandro Newsley, y de Sta. Anna de Rusia, de la de S, Estévan de Austria, etc., etc, se reconocieron recíprocamente autorizados en debida forma para convenir lo siguiente:
Las dos altas partes contratantes convienen, á nombre de sus gobiernos respectivos, en que el tratado citado entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos de México, con sus artículos adicionales tales cuales se, hallan anexos á esta convencion formarán de hoy en adelante la base de las relaciones entre los Estados Unidos de México y el reino de Hannover.Se estipula, sin embargo, que el artículo 3 del mencionado tratado no puede tener efecto por no poseer el reino de Hannover colonia alguna. Asimismo, el artículo 14 no podrá aplicarse á los súbditos de este reino. El artículo 15 se reconoce igualmente como inaplicable á las relaciones entre los Estados Unidos de México y el reino de Hannover.
La ratificacion del presente tratado se hará en Lóndres en el espacio de un año ó ántes, si posible fuere.
Fecho en Lóndres á 20 de junio de l827.
(L. S.) SEBASTIAN CAMACHO.
(L. S.) LE COMTE DE MUNSTER.
En el nombre de la Santísima Trinidad
Habiéndose establecido, hacer algun tiempo, un extenso tráfico comercial entre los Estados Unidos de México y los dominios de S. M. B., ha sido conveniente para la seguridad, como tambien para fomento de sus mutuos intereses y para la conservacion de la buena inteligencia entre, los mencionados Estados Unidos Mexicanos y S. M. B.; que las relaciones que ahora existen entre ámbos, sean reconocidas y confirmadas formalmente por medio de un tratado de amistad comercio y navegacion.
Con este objeto, han sido nombrados los respectivos plenipotenciarios, á saber: por S. E. el presidente de los Estados Unidos de México, á S. E. el Sr. Sebastian Camacho, su primer secretario de estado y del despacho de relaciones; y por S. M. el rey del reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, el M. H. Sr. Huskisson, consejero de su dicha magestad en su consejo privado para los negocios del comercio y de las colonias y tesorero de la marina de su dicha majestad, y James Morier Escudero, quienes despues de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, y hallándolos en debida forma han acordado y concluido los artículos siguientes.
Art. 1. Habrá una perpetua amistad entre los Estados Unidos de México y sus ciudadanos, y los dominios y súbditos de S. M. el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda.
Art.2. Habrá entre los Estados Unidos de México y los dominios todos de S. M. B. en Europa, libertad reciproca de comercio. Los habitantes de los dos paises tendrán la respectiva libertad; franquicia y seguridad para ir con sus buques y cargamentos á, todas las plazas, puertos y rios de los dominios y estados respectivos, en los que actual mente se permite ó permitiere entrar á otros extranjeros y á permanecer y residir en cualquiera parte de los mencionados dominios, arrendando y ocupando en ellos, casas Y almacenes para los fines de su comercio, y en general los comerciantes y negociantes de cada nacion, respectivamente, gozarán enlos territorios de la otra la más completa proteccion y seguridad para su comercio.
Del mismo modo, los respectivos buques de guerra y paquetes de los dos -paises, tendrán libertad para llegar franca y seguramente á todos los puertos, rios, y lugares, excepto únicamente aquellos particulares puestos (si hay alguno) en adonde tampoco se les permita á los buques de guerra y paquetes de otras naciones, entrar, anclar, permanecer ni repararse; sujetos siempre á las leyes y estatutos de los dos paises respectivamente.
Por el derecho de entrar en parajes, puertos y rios de que se hace relacion en este artículo, no está comprendido el privilegio del comerciode escala y cabotaje, que únicamente será permitido á buques nacionales.
Art. 3 S. M. el rey del reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, se obliga, además, á que los habitantes de México tengan la misma libertad de comercio y navegacion estipulada en el precedente artículo, en todos sus dominios situados de Europa, del mismo modo que se permite, ó más adelante se permitiere á cualquiera otra nacion.
Art. 4. No se impondrán otros ni más altos derechos á la importacion en los dominios de S. M. B. á ningun artículo de producto natural, fruto ó manufactura de México, ni en esta nacion se impondrán tampoco á las de los dominios de S. M. B., si no los que paguen ó pagasen los mismos artículos de otras naciones, observándose el mismo principio para la exportacion, ni se impondrá prohibicion alguna sobre la exportacion de algunos artículos, ni á su importacion, de producciones naturales, frutos y manufacturas de los dominios de S. M. B. en los territorios de México, y ni las de esta nacion en los dominios de S. M. B. que igualmente no sean estensivas á todas las otras naciones.
Art. 5. No serán impuestos otros ni más altos derechos ni cargas por razon de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, derecho de salvamento en caso de pérdida ó naufragio, ni algunas otras cargas locales serán impuestas en ninguno de los puertos de México, á los buques ingleses, sino los que únicamente pagan en los mismos los buques mexicanos. Ni en los puertos de los territorios de S. M. B. se impondrán á los buques mexicanos otras cargas que las que en los mismos pagan los ingleses.
Art. 6. Se pagarán los mismos derechos de importacion en los territorios de México por los artículos de productos naturales, producciones y manufacturas de los dominios de S. M. B., bien sean importados en buques ingleses ó mexicanos, y los mismos derechos se pagarán por la importacion en los dominios de S. M. B., de las manufacturas, efectos y producciones de México, aunque su importacion sea en buque inglés ó mexicano. Los mismos derechos pagarán, y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos á la exportacion de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones ó manufacturas de los dominios de S. M. B. ya sea que la exportacion se haga en buques mexicanos ó en ingleses, y pagarán los mismos derechos y se concederán las mismas franquicias y descuentos á la ex portacion de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones ó manufacturas de México en los dominios de S. M. B., sea que esta exportacion se haga en buques ingleses ó mexicanos.
Art. 7. Para evitar cualquiera mala inteligencia con respecto á las cualidades que respectivamente constituyan un buque británico ó mexicano, se estipula por el presente que todos los buques construidos en los dominios de S. M. B. ó buques que hayan sido apresados al enemigo porlos buques de guerra de S. M. B., ó por súbditos de su referida magestad, provistos de patentes de corso de los lores comisionados del almirantazgo y condenados conforme á las reglas establecidas en uno de los tribunales de presa de S. M., como buena presa, ó que hayan sido condenados en un tribunal competente por infraccion de las leyes sancionadas para impedir el comercio de esclavos, y que pertenezca y esté navegado y registrado segun las leyes de la Gran Bretaña, será considerado como buque británico, y que todos los buques construidos en el territorio de México, ó apresados al enemigo por los buques mexicanos, y condenados en los mismos términos, y que sean de la pertenencia de algun ciudadano ó ciudadanos de dicha nacion, y cuyo capitan y tres cuartas partes de la tripulacion sean ciudadanos mexicanos, excepto en los casos en que lasleyes provean otra cosa, por circunstancia, estremas, serán considerados como buques mexicanos, y se estipula, además, que todo buque hábil para traficar, segun los requisitos arriba expresados, y la prevenciones que se hacen en este tratado, se hallará provisto de un registro, pasaporte ó carta de seguridad firmada por la persona debidamente autorizada para expedirla, conforme á las leyes de los respectivos paises, cuya forma se comunicará certificando el nombre, la ocupacion y residencia en los dominios de S. M. ó en los territorios de México, cada uno en su caso, del propietario ó propietarios, y que él ó ellos es ó son el solo propietario ó propietarios, en la proporcion que haya de especificarse junto con el nombre, cargamento y demas circunstancias del buque, con respecto al tamaño, medida y otros particulares que constituyen el carácter nacional del buque, como puede suceder.
Art. 8. Todo comerciante, comandante de buque y otros súbditos de S. M. B., gozarán de libertad completa en los Estados-Unidos Mexicanos para manejar por si sus propios negocios ó para encargar su manejo á quien mejor le parezca, sea corredor, factor, agente ó intérprete, y no se les obligará emplear para estos objetos á, ninguna otra persona más que las que se emplean por los mexicanos, ni estarán obligados á pagarles más salario ó remuneracion que la que en semejantes casos se paga por los mexicanos, y se concederá libertad absoluta en todos los casos al comprador ó vendedor, para ajustar y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías y mercancías importadas ó exportadas de México, como crean conveniente, conformándose con las leyes y costumbres establecidas en el país. Los mismo privilegios disfrutarán en los dominios de S. M. B. los ciudadanos de México, y sujetos á las mismas condiciones.
Los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes en los territorios de la otra, recibirán y gozarán de completa y perfecta proteccion en sus personas y propiedades y tendrán libre y fácil acceso á los tribunales de justicia en los referidos paises respectivamente, para la prosecucion y defensa de sus justos derechos, y estarán en libertad de emplear en todos esos casos los abogados, procuradores ó agentes de cualquier clase que juzguen conveniente, y gozarán en este respecto los mismos derechos y privilegios que allí disfrutaren los ciudadanos respectivos.
Art. 9. Por lo que toca á la sucesion de las propiedades personales por testamento ó de otro modo, y al derecho de disponer de la propiedad personal de cualquiera clase ó denominacion por renta, donacion, permuta ó testamento, ó de otro modo cualquiera así como tambien laadministracion de justicia, los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes, gozarán en sus respectivos dominios y territorioslos mismos privilegios, libertades y derechos que si fueran subditos nativos, y no se les cargara en ninguno de estos puntos ó casos, mayores impuestos ó derechos que los que pagan ó en adelante pagaren los súbditos ó ciudadanos nativos de la potencia en cuyo territorio residan.
Art. 10. En todo lo relativo á la policía de los puertos, á la carga y de buques, la seguridad de las mercancias, bienes y efectos, los subditos de S. M. B. y los ciudadanos de México, respectivamente, estarán sujetos á las leyes y estatutos locales de los dominios y territorios en que residan. Estarán excentos de todo servicio militar forzoso en el ejército y armada; no se les impondrá especialmente á ellos préstamos forzosos, no estará su propiedad sujeta á otras cargas, requisiciones ó impuestos, que los que se pagan por los súbditos ó ciudadanos nativos de las partes contratantes en sus respectivos dominios.
Art.11. Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules para la proteccion del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra parte; pero antes que ningun cónsul funcione como tal, deberá ser aprobado y admitido en la forma acostumbrada por el gobierno á quien se dirige; y cualquiera de las partes contratantes puede exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos particulares en que no tengan por conveniente admitirlos. Los agentes diplomáticos y los cónsules mexicanos, gozarán en los dominios de S. M. B. de todos los privilegios, excepciones é inmunidades concedidas ó que se concedieren á los agentes de igual rango de la nacion más favorecida; y del mismo modo los agentes diplomáticos y cónsules de S. M. B. en los territorios mexicanos, gozarán conforme á la más exacta reciprocidad todos los privilegios, excepciones é inmunidades que se conceden ó en adelante se concedieren á los agentes diplomáticos y cónsules mexicanos en los dominios de S. M. B.
Art. 12. Para mayor seguridad del comercio entre los súbditos de S. M. B. y los ciudadanos de los Estados Unidos Mexicanos se estipula, que si en algun tiempo ocurriese desgraciadamente una interrupcion en las relaciones amistosas, y se efectuase un rompimiento entre las partes contratantes, se concederán á los comerciantes que residan en las costas seis meses, y un año entero á los que estén en el interior para arreglar sus negocios y disponer de sus propiedades, y que se les dará un salvo conducto para que se embarquen en el puerto que ellos eligiesen. Todos los que están establecidos en los dominios y territorios respectivos de las dos partes contratantes, en el ejercicio de algun tráfico ú ocupacion especial, tendrán el privilegio de permanecer y continuar dicho tráfico y ocupacion en el referido país, sin que se les interrumpa en manera alguna en el goce absoluto de su libertad y de sus bienes mientras se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes; y sus bienes y efectos, de cualquiera clase que sean, no estarán sujetos á embargo ó secuestro, ni á ninguna carga ó imposicion que la que se haga con respecto á los efectos ó bienes pertenecientes á los súbditos ó ciudadanos nativos de los respectivos dominios ó territorios en que dichos súbditos ó ciudadanos residan. De igual modo ó en el mismo caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañias, seránjamás confiscadas, secuestradas ó detenidas.
Art. 13. Los. súbditos de S. M. B. residentes en los Estados Unidos Mexicanos, gozarán en sus casas, personas ó bienes, la proteccion del gobirno; y continuando en la posesion en que están, no serán inquietados, molestados ó incomodados en manera alguna á causa de su religion, con tal que respeten la del país donde residan, así como la Constitución, leyes, uso y costumbres de éste. Continuarán gozando en un todo el privilegio que ya les está concedido de enterrar en los lugares destinados al efecto á los subditos de S. M. B. que mueran en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y no se molestarán los funerales ni los sepulcros de los muertos, de ningun modo ni por ningun motivo.
Los ciudadanos de México gozarán en todos los dominios de S. M. B. la misma proteccion, y se les permitirá el libre ejercicio de su religion en público ó en privado, ya sea dentro de sus casas ó en los templos y lugares destinados al culto.
Art. 14. Los súbditos de S. M. B. no podrán por ningun título ni pretexto, cualquiera que sea, ser incomodados ni molestados en la pacífica posesion y ejercicion de cualesquiera derechos, privilegios é inmunidades que en cualquier tiempo hayan gozado dentro de los límites descritos y fijados en una convencion firmada entre el referido soberano y el rey de España en 14 de Julio de 1785; ya sea que estos derechos, privilegios é inmunidades provengan de las estipulaciones de dicha convencion ó de cualquiera otra concesion que en algun tiempo hubiere sido hecha por el rey de España ó sus predecesores á los súbditos ó pobladores británicos que residen y siguen sus ocupaciones legítimas dentro de los límites expresados; reservandose, no obstante, las dos partes contratantes paraocasion más oportuna, hacer ulteriores arreglos sobre este punto.
Art. 15. El gobierno de México se compromete á cooperar con S. M. P. á fin de conseguir la abolicion total del tráfico de esclavos, y á prohibir á todas las personas que habiten dentro del territorio de México, del modo más positivo, que tomen parte alguna en este tráfico.
Art. 16. Las dos partes contratantes se reservan el derecho de tratar y ajustar en adelante, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos que, á su entender, puedan contribuir aun más eficazmente á estrechar las relaciones existentes y el adelanto ó progreso de los intereses generales de sus respectivos súbditos y ciudadanos; y los artículos que en este caso se estipularen deberán, luego que estén, competentemente ratificados, ser tenidos como parte del presente tratado, y tendrán la misma fuerza que los contenidos, en él.
Art. 17. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán cambiadas en Lóndres, en el término de seis meses, ó ántes si posible fuere.
En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmando el presente, sellándolo con sus sellos respectivos.
Fecho en Lóndres, á veintiseis de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos veintiseis.
(L. s.) Sebastian Camacho.
(L. s.) William Huskisson.
(L. s.) James J. Morrier.
ARTICULOS ADICIONALES.
Art. 1. Por cuanto en el presente estado de la marina mexicana, no seria posible que México gozase todas las ventajas que deberia producir la reciprocidad establecida por los artículos 5, 6 y 7 del tratado firmado en este dia, si aquella parte del artículo 7, que estipula que para ser un buque considerado como mexicano, debe haber sido realmente construido en México, fuese exacta y literalmente observada é inmediatamente puesta en ejecucion, se conviene en que por espacio de diez años, contados desde el día en que se verifique el cambio de la retificacion de este tratado, todo buque, de cualquiera construccion que sea y que pertenezca bona fide y en todas sus partes á alguno ó algunos de los ciudadanos mexicanos, y cuyo capitan y tres cuartas partes de la tripulacion al ménos, sean nativos de México, ó personas domiciliadas en México, segun un acto del gobierno que los constituya súbditos legales, certificado segun las leyes del país, serán considerado buques mexicanos, reservándose S. M. el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda el derecho de reclamar luego que se haya cumplido el referido término de diez años, el principio de restriccion reciproca estipulada en el artículo 7, si los intereses de la navegacion inglesa resultasen perjudicados por la presente excepcion de aquella reciprocidad en favor de los buques mexicanos.
Art 2. Se estipula, además que durante el mismo espacio de diez años se suspenderá lo convenido en los artículos 5 y 6 del presente tratado, y en su lugar se estipula que hasta la conclusion del término mencionado de 10 años, los buques británicos que entren en los puertos de México, procedentes del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, ó de cualquiera otro de los dominios de S. M. B. y todos los artículos de producto, fruto ó manufactura del Reino Unido ó de alguno de los dichos dominios, importados en tales buques, no pasarán otros ni mayores derechos que los que se pagan ó en adelante se pagaren en los referidos puertos, por los buques é iguales artículos de frutos, producto ó manufactura de la nacion más favorecida, y recíprocamente se estipula que los buques mexicanos que entren en los puertos del Reino Unido de la Gran Bretaña é Islanda ó cualquiera otro de los dominio s de S. M. B., procedentes de los Estados-Unidos de México, y todos los artículo de fruto, produccion ó manufactura de los dichos Estados importados en tales buques, no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagan ó en adelante se pagaren en los mencionados puertos por los buques y semejantes artículos de productos, fruto ó manufactura de la nacion más favorecida, y que no se pagarán mayores, derecho ni se concederán otras franquicias y descuentos á la exportacion de cualesquiera artículo de producto, fruto ó manufactura de los dominios de cada uno de los países en los buques. del otro, más que á la exportacion de dichos artículos en los buques de cualesquiera otro país extranjero.
Debiendo entenderse que al fin del termino referido de diez años, las estipulaciones de los mencionados artículos 5 y 6 regirán en adelante con todo su vigor entre las dos naciones. Los presentes artículos adicionales tendrán la misma fuerza y valor que si se hubieran insertado palabra por palabra en el tratado de este dia. Serán ratificados, y las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.
En fé de lo cual, los respectivos plenipotenciarios los han firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en Lóndres, á los veinte dias del mes de Diciembre del año del Señor de mil ochocientos veitiseis.
(L. s.) Sebastian Camacho.
(L. s.) William Huskisson.
(L. s) James J, Morrier.
Que visto y examinado dicho tratado y sus artículos adicionales, y dado cuenta al congreso general, conforme á lo dispuesto en el párrafo 14 del artículo 11 de la Constitución federal se sirvió expedir el decreto que sigue:
"Se aprueba en todas sus partes la convencion ó tratado celebrado en Lóndres el 20 de Junio de 1827 entre S. M. B., rey de Hannover, y los Estados-Unidos Mexicanos, quedando á arbitrio de ámbos gobiernos la nueva designacion del término dentro del cual haya de hacerse la ratificacion de dicho tratado."-(Siguen las firmas.)
Y que, en vista de este decreto, tuvo á bien el ejercutivo expedir en 13 de Septiembre de 1828, el siguiente:
"Acepto; ratifico y confirmo el expresado con sus artículos adiccionales,en los términos que expresa el antecedente decreto; y prometo en nombre de la República, cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe."
Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobado, aceptado, confirmado y ratificado el mencionado tratado y sus artículos adicionales por S. M. B., rey de Hannover en Windsor, á 31 de Enero del presente año de 1829, mando se imprima publique, circule y se le de el debido cumplimiento.-(Se circuló en el mismo día por la secretaría de relaciones, y se publicó en bando de 3 de Noviembre siguiente.)
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Tomo II. No. 724
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