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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1829 Aprobación de los Tratados de Amistad, Navegación y Comercio con S. M. el rey de Dinamarca

Octubre  29 de 1829

En atencion á haberse concluido y firmado en Lóndres el día 19 del mes de julio del año de 1827 un tratado de amistad, navegacion y comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y S. M. el rey de Dinamarca por medio de plenipotenciarios de ámbos gobiernos, autorizados debida y respectivamente para este efecto; cuyo tratado con su artículo adicional, es en la forma tenor siguiente:

En el nombre de la Santísima Trinidad.

En consecuencia de las relaciones comerciales establecidas hace algun tiempo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de S. M. el rey de Dinamarca, se ha considerado útil para la seguridad y fomento de sus intereses recíprocos, que las dichas relaciones sean protejidas y confirmadas por un tratado de amistad, comercio y navegacion. Con este fin han sido nombrados los plenipotenciarios, á saber: por el pesidente de los Estados-Unidos Mexicanos, el Exmo. Sr. Sebastian Camacho, primer secretario de Estado, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de S. M. B.; y por S. M. el rey de Dinamarca, de los Vándalos y los Godos, duque de Slesvéc Holstein, Stormarn de los Dithmarses, Lauenbourg y de Oldenburg al Sr. Cárlos Emilio, conde de Moltke, gran cruz de la órden del Dannebrog, decorado con la cruz de plata de la misma órden, ó consejero íntimo de conferencias, y su enviado extraordinario cerca de S. M. B. los cuales, despues de haberse comunicado sus plenos poderes respectivos, han convenido los artículos siguientes:

Art. 1. Habrá una perpétua amistad entre los Estados Unidos de México y sus ciudadanos de una parte, y S. M. danesa y sus súbditos de la otra.

Art.2. Habrá entre los Estados Unidos Mexicanos y sus territorios, y los Estados de S. M, danesa en Europa, libertad recíproca de comercio. Los habitantes de los dos países tendrán respectivamente, toda libertad y seguridad para ir con sus buques y cargamentos á todos los lugares, puertos y rios en que actualmente se permite ó permitiere en adelante la entrada de los buques extranjeros, y para permanecer y residir en cualquiera parte de los mencionados Estados y territorios, alquilando y ocupando en ellos casas y almacenes para atender á su comercio.

Del mismo modo los buques de guerra, respectivos de las dos naciones, tendrán la misma libertad para llegar libre y seguramente á todos los puertos, rios y lugares en que se permite ó permitiere en adelante la entrada de los buques de guerra de otra nacion cualquiera, respetando siempre las leyes y reglamentos del país respectivo.

En el derecho de entrada en los lugares, puertos y rios de que se hace mencion en este artículo, no está comprendido el privilegio del comercio de escala y cabotaje, que se reserva exclusivamente á los buques nacionales.

Art. 3. S. M. danesa concede, además, á los Estado Unidos de México, que sus habitantes gocen de la misma libertad de navegacion y de comercio, estipulada en el artículo precedente en sus posesiones situadas fuera de Europa, del mismo modo que segun los principios generales de su sistema colonial goza al presente ó gozare en adelante cualquiera otra nacion extranjera. Bien entendido que en el caso de que S. M. danesa concediere mayores privilegios á una nacion extranjera en razon del principio de conseciones y estipulaciones recíprocas en favor de la navegacion y comercio de Dinamarca, los habitantes de los Estados-Unidos Mexicanos no tendrán el derecho de reclamar las mismas concesiones ántes que su gobierno haya consentido en hacer otras equivalentes en favor del comercio y de navegacion de Dinamarca.

Art. 4. No serán impuestos otros ni más altos derechos por razon de toneladas, faro, puerto, cuarentena, práctico ó salvamento en caso de avería y naufragio ú otro derecho semejantes, generales ó locales á los buques de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra, que los que actualmente pagan ó en lo sucesivo pagaren en los mismos los buques nacionales.

Art. 5. No se pagarán otros ni mayores derechos en los puertos de México por la importacion ó exportacion de toda mercancía de cualquiera país que proceda, sea cual fuere su procedencia, siempre que no obstante su importacion y exportacion fueren legalmente permitidas, ni en los Estados de S. M. danesa se pagarán otros derechos á la importacion ó exportacion de mercancías de cualquiera país que procedan en buques mexicanos, sea cual fuere su procedencia, siempre que no obstante su importacion ó exportacion sean legalmente permitidas, que los que pagan actualmente ó pagaren en lo sucesivo las mismas mercancías y efectos importados ó exportados en buques de la nacion más favorecida.

Art. 6. Así los buques mexicanos como sus cargamentos, no pagarán á su paso por el Sund y el Belts otros ni más altos derechos que los que se pagan ó en adelante se pagaren por la nacion más favorecida.

Art. 7. Las dos partes contratantes han acordando que recíprocamente serán, considerados y tratados como buques mexicanos; y dinamarqueses todos los que fueren reconocidos como tales, en los Estados y dominios á que respectivamente pertenezcan segun las leyes existentes, ó que en adelante se promulgaren. De una y otra parte se hará comunicacion oportuna de estas leyes. Bien entendido, no obstante, que los comandantes de dichos buques podrán siempre legitimar su nacionalidad con cartas de mar, expedidas en la forma acostumbrada, y firmadas por las autoridades competentes para librarlas en el país á que el tal buque pertenezca. En estas cartas, deberá especificarse el nombre, empleo y residencia del propietario, el cargamento, las dimenciones y otras cualidades necesarias para acreditar la nacionalidad de un buque.

Art. 8. No se impondrán otros ni más altos derechos á la importacion en los Estados-Unidos de México de los productos naturales, ó de la industria de los Estados de S. M. danesa, ni en éstos á la importacion de los productos naturales ó de la industria de México, que los que actualmente pagan ó en adelante pagaren las otras naciones por los mismos artículos, observándose el mismo principio para la exportacion. Ni se impondrá prohibicion ninguna sobre la importacion ó exportacion. de cualquiera artículo en el tráfico recíproco de las dos partes contratantes, que no se haga igualmente extensiva á todas las otras naciones.

Art.9. Todo comerciante, comandante de buque y demas súbditos dinamarqueses gozarán en los Estados-Unidos mexicanos de una entera libertad de viligar por si mismos sus negocios, ó confiar su gestion á quien bueno les parezca, sea corredor factor, agente ó intérprete. No serán obligados á emplear para este objeto otras personas que aquellas empleadas párale mismo fin por los naturales del país; ni les pagarán más salario ó retribucion que el que les sea abonado por estos últimos en igualdad de circunstancias. Del propio modo, todo vendedor ó comprador, y esto en todo tiempo, tendrá la libertad de fijar el precio de todos los efectos y mercancías cualesquiera que sean, ya importadas ó de exportacion como lo juzgare conveniente, sujetándose sin embargo á las leyes y costumbres del país. Estos mismos pr¡vilegios gozarán en los Estados de S. M. danesa los ciudadanos de los Estados Unidos mexicanos, y quedarán por otra parte sujetos á las misma condiciones.

Art. 10. En todo lo relativo á la policía de los puertos, carga y descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes y efectos los cuidadanos y súbditos de las partes contratantes, respectivamente estarán sujetos á las leyes y reglasmentos del país en que residan. Estarán exentos de todo servicio forzoso, sin excepcion por mar ó por tierra; no se les impondrán especialmente á ellos, prestamos forzosos,y sus propiedades no estarán sujetas á otras cargas, requisiciones ó impestos, que los que se paguen por los nativos del respectivo país.

Art. 11. Los ciudadanos y súbditos de las partes contratantes, gozarán de la más constante y completa proteccion en sus personas y propiedades. Tendrán libre y fácil acceso á los tribunales de justicia para la prosecucion y defensa de sus derechos. Estarán en libertad de emplear en todos los casos los abogados, procuradores y agentes de todas clases que juzguen conveniente: finalmente, en la administracion de justicia, como, tambien en lo que concierne á la sucesion y herencia de las propiedades personales por testamento ó de otro modo cualquiera, y al derecho de disponer de su propiedad personal de toda especie y denominacion, por venta, donacion, permuta, testamento ó de otra manera, gozarán de los mismos privilegios y franquicias que los nativos del país en que residen, y no se les cargará en ninguno de estos casos ó punto, mayores impuestos ó derechos que los que pagan los nacionales.

Art. 12. Los súbditos de S. M. danesa, en los territorios de México, no serán inquietados ni incomodados en manera alguna á causa de su religion, con tal que respeten la del país, como tambien su Constitución, leyes y costumbres. Gozarán el privilegio que ya les está concedido, de poder enterrar en los lugares destinados al objeto, los súbditos de S. M. que mueran en los territorios mexicanos, y los funerales y sepulcros no podrán ser perturbados de ningun modo ni por ningun pretexto.

Los ciudadanos mexicanos gozarán en todos los Estados de S. M. danesa la misma proteccion en el libre ejercicio de su religion, sea en público ó en privado, en sus casas ó en las iglesias y lugares destinados al culto.

Art. 13. Para mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos y súbditos de las dos partes contratantes, se extipula, además, que si en algun tiempo ocurriere desgraciadamente una interrupcion en las relaciones amistosas que existen entre ellas, se concederán á los comerciantes que residen en las costas seis meses, y un año entero á los que viven en el interior del país, para arreglar sus negocios y disponer de sus propiedades; y asimismo se les dará un salvo conducto para que puedan embarcarse en el puerto que eligieren. Todos los otros ciudadanos y súbditos que se hallaren en los territorios respectivos, en el ejercicio de cualquiera tráfico ú ocupacion particular, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico ú ocupacion en ellos sin ser inquietados de manera alguna en el goce absoluto de su libertad y de sus bienes, miéntras se conduzcan pacíficamente, y que no cometan ofensa alguna contra las leyes del país.Sus bienes y efectos, de cualquiera clase que sea no estarán sujetos á embargo ó secuestro, ni á ninguna otra carga ó impuesto que el que tuviere lugar con respecto á los nacionales. Del mismo modo, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañías, serán jamás detenidas, confiscadas ó secuestradas.

 

Art.14. Cada una de las partes contratantes podrá nombrar cónsules que residan en el territorio de la otra, con el fin de proteger el comercio. Pero ántes que ningun cónsul pueda comenzar á ejercer las funciones de tal, deberá haber obtenido la autorizacion acostumbrada del gobierno en cuyo territorio ha de residir, reservándose las dos partes contratantes el derecho de fijar los lugares en que puedan residir los cónsules. Bien entendido, que en este respecto no impondrán las partes contratantes restriccion alguna que no sea comun en su país á todas las naciones. Los agentes diplomáticos y los cónsules mexicanos, gozarán en los Estados de S. M. danesa, todos los privilegios, esenciones é inmunidades concedidas ó que se concedieren á los agentes del mismo rango de la nacion más favorecida. Y recíprocamente los agentes diplomáticos y cónsules de S. M. danesa, en los Territorios de los Estados-Unidos mexicanos, gozarán de todos los privilegios, esenciones é inmunidades que disfrutan los agentes diplomáticos y cónsules mexicanos en los Estados de S. M. danesa.

Art. 15. El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán cambiadas en el término de doce meses, ó ántes si posible fuere.

En fé de lo cual, los sobredichos plenipotenciarios hemos firmado estos artículos y selládolos con nuestros sellos.

Fecho en Lóndres, á diez y nueve dias del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos veintisiete.

(L. S.) Sebastian Camacho.

(L. s.) L. Comte de Moltke.

ARTÍULO ADICIONAL.

Por cuanto en el presente estado de la marina mexicana y su comercio, no seria posible á este país aprovecharse de la reciprocidad establecida en el art. 4º, si aquella parte que estipula que los buques respectivos serán tratados como nacionales para las operaciones allí indicadas, fuese inmediatamente puesta en ejecucion, se ha convenido que por el espacio de diez años, contados desde el día en que tuviere lugar el cambio de las ratificaciones de este tratado, dichos buques no gozarán para estas operaciones de otro tratamiento que el de la nacion más favorecida. Bien entendido, que al vencimiento de dicho término de diez años, las estipulaciones del mencionado art. 4º, existirán en todo su vigor entre las dos naciones.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza y valor que si se hubiera insertado palabra por palabra en el tratado de este dia. Será ratificado, y las ratificaciones cambiadas al mismo tiempo.

En fé de lo cual lo hemos firmado y sellado en Lóndres, á diez y nueve dias del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos veintisiete.-Sebastian Camacho. -L. Comte de Moltke.

Que visto y examinado dicho tratado y su artículo adicional, y dado cuenta con él al congreso general, conforme á lo dispuesto en el párrafo 14 del art. 11 de la Constitución federal, se sirvió expedir el decreto que sigue:

"Se aprueba en todas sus partes el tratado de amistad, navegacion y comercio, celebrado por los respectivos plenipotenciarios de S. E. el presidente de los Estados-Unidos mexicanos y S. M el rey de Dinamarca, á excepcion del art, 15, en que se prefija el término dentro del cual se ratificará el mismo tratado se cambiarán las ratificaciones, quedando la designacion del nuevo término para los expresados efectos, al arbitrio y discrecion de ambos gobiernos. "-(Siguen las firmas).

Y que, en vista de este decreto, tuvo á bien el ejecutivo expedir, en 25 de Agosto del año de 1828, el siguiente:

"Acepto, retifico y confirmo el expresado tratado con su artículo adicional; y prometo, en nombre de la República, cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe."

Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobado, aceptado, confirmado y ratificado el mencionado tratado y su artículo adicional por S. M. el rey de Dinamarca en Copenhague, á 24 de Diciembre del año próximo pasado de 1827, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento.

(Se circuló en el mismo día por la secretaría de Relaciones, y se publicó en bando de 3 de Noviembre siguiente).

 

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Tomo II. No. 725