Ciudad de México, 12 de Enero de 1828.
El 5 de abril de 1831, se firmó en la Ciudad de México Un Primer Artículo Adicional.
Aprobados por el Congreso General.
El canje de los instrumentos de ratificación se efectuó, el 5 de abril de 1832.
Promulgado por Decreto del 1º de diciembre de 1832
El 3 de abril de 1835, se firmó en la Ciudad de Washington un Segundo Artículo Adicional.
Aprobado por el Congreso General.
El 20 de abril de 1836, fecha de canje de los instrumentos de ratificación y antes de proceder al mismo, se firmó un Protocolo Aclarativo.
El canje de los instrumentos de ratificación se efectuó, el 20 de abril de 1836.
Promulgado por Decreto del 18 de junio de 1836.
TRATADOS DE LIMITE ENTRE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA
Los infrascritos tienen el honor de acompañar al Sr. Encargado del Ministerio de Relaciones el tratado que han concluido, firmado y sellado con el Ministro plenipotenciario de los Estados-Unidos de América, para arreglar de una manera estable y solemne los límites de ambas Repúblicas, según las órdenes del Presidente que V. S. se sirvió comunicarles en oficio de 7 del próximo pasado.
Los infrascritos, al poner en manos de V. S. el resultado de su comisión, deben elevar a su conocimiento los motivos que han tenido para decidirse a formar el Tratado de límites, con entera separación del Tratado de navegación y comercio. Siendo los primeros por su naturaleza permanentes, y el segundo circunscrito a determinado tiempo, fuera del cual deja de ser obligatorio, si no se renueva de común acuerdo, se ofrecería sin duda un obstáculo invencible para su aprobación constitucional, si en este se hubiera introducido cualquier artículo relativo al arreglo final de aquellos, ni menos pueden quedar los límites expuestos á, la incertidumbre y a las alteraciones de que son susceptibles la navegación y el comercio por los convenios recíprocos de dos Naciones, sin un daño inmediato de la población, de la agricultura y, más que todo, sin un riesgo evidente de dejar incierta la integridad del territorio y comprometidas la paz y seguridad de la República.
Los infrascritos creyeron igualmente ser más conforme a los principios de justicia y de política fijarse, como lo han hecho, en las estipulaciones del Tratado de Washington, de 22 de Febrero de 1819, que aventurarse a abrir una nueva negociación para el arreglo definitivo de los límites de las dos Repúblicas. Según los usos y doctrinas recibidas en todas las naciones, es incontestable la validez de aquel convenio, como concluido entre dos Naciones hábiles para celebrarlo y con todas las solemnidades de estilo. La República mexicana, por otra parte, ha dado un testimonio de obsequiar las mismas costumbres, respetando, como ha respetado, la posición concedida a la Inglaterra por la Corte de España, sobre el territorio del Walis, según los tratados de 83 y 86. Y los Estados-Unidos de América, apoyados en tales fundamentos, no hubieran consentido en desviarse esta vez de la práctica general, sino con la intención de sacar de nosotros, de grado o por fuerza, mayores ventajas de las que han reportado por el citado convenio, cuando de nuestra parte no podría disputárseles una sola línea, con probabilidad y esperanza de suceso.
Los infrascritos ruegan a V. S. se sirva ponerlo todo en conocimiento del Presidente y aceptar las seguridades de su distinguida consideración.
Dios y ley. México, 12 de Enero de 1828.
S. Camacho. J. Ignacio Esteva.
Sr. D. J. J. Espinosa de los Monteros, Encargado del Ministerio de Relaciones.
Primera Secretaría de Estado. — Departamento del Exterior. — El Exmo. Sr. Presidente interino de los Estados-Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue: — "El Vice-Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a todos los que las presentes vieren, sabed: — Que habiéndose celebrado entre estos Estados y los Unidos de América un Tratado para la demarcación de los Límites que deben separar y distinguir los Territorios de ambas Naciones, por medio de Plenipotenciarios autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo Tratado es en la forma y tenor siguiente:
Habiéndose fijado y designado los limites de los territorios limítrofes de México con los de los Estado Unidos de América por un tratado solemne concluido y firmado en Washington, á veinte y dos de Febrero, de mil ochocientos diez y nueve, entre los plenipotenciarios respectivos de l Gobierno de los Estado Unidos de América, por una parte, y del de España por la otra; por tanto y en consideración, a que dicho tratado recibió su sanción en una época en que México formaba una parte de la Monarquía Española, se ha creído necesario al presente declarar y confirmar la valides de dicho Tratado de limites considerándolo Vigente y obligatorio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América; en consecuencia han sido nombrados los respectivos Plenipotenciarios a saber:
El presidente de los Estados Unidos Mexicanos a Sus Excelencias los Señores Sebastián Camacho, y José Ignacio Esteva:
Y el presidente de los Estados Unidos de América al Señor Joel Roberts Poinsett, Su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de los Estado Unidos México; los que después de haber cambiado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, han convenido en conclusión los artículos siguientes.
Articulo primero
Siendo los limites divisorios de los Estados Unidos de México y de los Estados Unidos de América en los terrenos colindantes de ambas Republicas los mismos que se acordaron y fijaron en el dicho Tratado de Washington fecha a veinte y dos de Febrero de mil ochocientos y diez y nueve, se procederá inmediatamente a poner en ejecución, entre las dos altas partes contratantes los artículos tercero y cuarto de dicho Tratado, que a continuación se insertan.
Articulo segundo
La línea divisoria entre los países de Occidente del Misisipi arrancara del seno Mexicano, en la embocadura del rio Sabina en el mar, seguirá al Norte, por la orilla Occidental de este rio hasta el grado 32 de la latitud; desde allí, por una línea recta al Nort, hasta el grado de latitud en que entra en el río Rojo de Natchioches (Red rever,) y continuará por el Rojo al Oeste hasta el grado 100 de Longitud Occidental de Londres, y 23 de Washington, en que cortara esta río y seguirá por una línea recta al Norte, por el mismo grado hasta el río Arkansas, cuya orilla meridional seguirá hasta su nacimiento en el grado 42 de latitud septentrional; y desde dicho punto se tirara una línea recta por el mismo paralelo de latitud hasta el mar del Sur: todo, según el mapa de los Estados Unidos de Melish, publicado en Filadelfia y perfeccionado en 1818. Pero si el río Arkansas se halla al Norte ó Sur de dicho grada 42 de latitud, seguirá la línea, desde el origen de dicho río, recta al Sur ó Norte, según fuese necesario, hasta que encuentre el expresado dicho grado 42 de latitud, y desde alli, por el mismo paralelo hasta el mar del Sur. Pertenecerán a los Estados Unidos de América todas la Islas de los ríos Sabina, Rojo de Natchotoches y Arkansas en la extensión de todo el curso descrito; pero el uso de las aguas y la navegación del Sabina hasta el mar, y de los expresados rio Rojo y Arkansas en toda le extensión de sus mencionados limites en sus respectivas orillas será común a los habitantes de las Naciones.
Las dos altas partes contratantes convienen en ceder y renunciar todos sus derechos, reclamaciones y pretensiones sobre los territorios que se describen en esta línea: a saber los estado Unidos de América ceden a S.M.C. y renuncian para siempre, todos sus derechos, reclamaciones, a cualquiera territorio situado al Oeste y al Sur de dicha línea; y S.M.C. en igual forma renuncia y ceda para siempre, por si y a nombre de sus herederos y sucesores todos los derechos que tiene sobre los territorios al este y al Norte de la misma línea arriba descrita.
Articulo tercero
Para fijar esta línea con mas precisión y establecer los mojones que señalen con exactitud los limites de ambas Naciones, nombrará cada una de ellas un comisario y un geómetra que se juntarán antes del termino de un año, contado desde la fecha de la ratificación en el; debiendo convenir amistosamente los dos Gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos individuos y en la escolta respectiva que deben llevar, siempre que se crea necesario.
Articulo cuarto
El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán cambiadas en Washington, en el término de cuatro meses, ó antes si posible fuere.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente sellándolo con sus sellos respectivos.
Fecha en México a los doce días del mes de Enero del año del Señor mil ochocientos veinte y ocho octavo de la independencia de los Estados Unidos de México y 52º de la de los Estado Unidos de América.
[L.S.] S. Camacho
[L.S.] J.I. Esteva
[L.S.] J.R. Poinsett
Y habiendo sido preinserto Tratado de límites aprobado por el Congreso general, conforme a lo dispuesto en el párrafo 14 del art. 110 de la constitución federal, se ratificó por el Poder Ejecutivo de estos Estados en veinte y ocho de Abril de mil ochocientos veinte y ocho; pero no habiéndose verificado en tiempo el canje de las ratificaciones, se ha convenido por los Plenipotenciarios de ambos Gobiernos el artículo adicional siguiente:
ARTICULO ADICIONAL FIRMADO EL 5 DE ABRIL DE 1831
Habiéndose pasado el tiempo señalado para el cambio de las ratificaciones del Tratado de Límites entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estado Unidos de América, firmado en México el día 12 de Enero de 1828 deseosas ambas Repúblicas de que el referido tratado tenga su más puntual cumplimiento llenándose todas las formalidades necesarias, y habiendo revestido con sus plenos poderes el Vice-Presidente en ejercicio del poder Ejecutivo, de los Estados Unidos Mexicanos a los Excelentísimos Señores Don Lucas Alemán, secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, y Don Rafael Mangino, Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda; y el Presidente de los Estado-Unidos de América a Antonio Bulter, ciudadano de los mismos Estados y encargado de Negocios de ellos en México, después de cambiar sus plenos poderes, que se encontraron en buena y debida forma, han convenido y convienen en el articulo siguiente:
Las ratificaciones del tratadote Límites celebrado el 12 de Enero de 1828, se cambiarán en la ciudad de Washington dentro del término de un año contado desde la fecha de este convenio, ó antes si fuere posible.
El presente articulo adicional tendrá la misma fuerza y valor que si se hubiese insertado palabra por palabra en el tratado mencionado de 12 de Enero de 1828 y será aprobado y ratificado en los términos que establecen las Constituciones de los respectivos Estados.
En fe de lo cual, los referidos plenipotenciarios lo hemos rimado y sellado con nuestros sellos respectivo. Fecha en México, a los cinco días del mes de Abril de mil ochocientos treinta y uno, undécimo de la independencia de los Estado-Unidos Mexicanos y quincuagésimo quinto de la de los Estados-Unidos de América.
[L.S.] Lúcas Aleman
[L.S.] Rafael Mangino
[L.S.] A. Butler.
Cuyo artículo ha sido también aprobado por el Congreso general, y en consecuencia, usando de la facultad que me concede la Constitución federal, acepto, ratifico y confirmo el expresado tratado, con el artículo adicional, y prometo en nombre de estos Estados-Unidos, cumplirlo y observarlo, j hacer que se cumpla y observe. — Dado en el Palacio federal de México, firmado de mi mano, autorizado con el gran sello nacional, y refrendado por el Secretario de Estado y del despacho de Relaciones Interiores y Exteriores, a catorce días del mes de Enero del año del Señor de mil ochocientos treinta y dos, duodécimo de la Independencia. — Anastasio Bustamante. — Lucas Alamán.
Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobados, aceptados, confirmados y ratificados el mencionado Tratado de Límites y su artículo adicional por el Presidente de los Estados-Unidos de América en Washington el cinco de Abril del presente año de 1832, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio federal de México a 1° de Diciembre de 1832 — Melchor Múzquiz — A D. Francisco Figueroa."
T lo traslado a V. para su inteligencia y fines correspondientes.
Dios y libertad. México 1º de Diciembre de 1832. — Francisco Figueroa.
SEGUNDO ARTICULO ADICIONAL DEL 3 DE ABRIL DE 1835
Habiéndose concluido y firmado en la Ciudad de México a los 12 días del mes de Enero de 1828 un Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos del Norte con el fin de establecer la verdadera línea divisoria y los limites entre las dos Naciones; y habiéndose estipulado en el articulo 3º del mencionado Tratado lo siguiente “Para fijar esta línea con mas precisión y establecer los mojones que señalen con exactitud los limites de ambas naciones nombrará cada una de ellas un Comisario y Geometra que se juntaran antes del termino de un año contado desde la fecha de la ratificación de este Tratado en Natchitoches en las orillas del Río Rojo y procederán a señalar y demarcar dicha líneas desde la embocadura del Sabina Hasta el Río rojo y Este hasta el Río Arkansas y averiguar con certidumbre el origen del expresado Río Arkansas y fijar según desde el grado 42 de latitud hasta el Mar pacifico. Llevaran diarios y levantaran planos de sus operaciones: y el resultado convenido por ellos se tendrá por parte de este Tratado y tendrá la misma fuerza que si estuviese inserto en el, debiendo convenir amistosamente los dos Gobiernos en el arreglo de cuanto necesiten estos individuos y en la escolta respectiva que deban llevar siempre que se crea necesario”. Y habiéndose canjeado las ratificaciones del mencionado Tratado en la ciudad de Washington a los 5 días del mes de Abril del año del Sor 1832; no habiendo podido las partes contratantes cumplir por varias causas las estipulaciones contenidas en el mencionado articulo 3º habiendo estipulado el termino dentro del cual debían ejecutarse y deseando ambas Repúblicas que el referido Tratado tenga su mas puntual cumplimiento llenándose todas la formalidades necesarias; el Presidente interno de los Estado Unidos Mexicanos ha revestido con sus plenos poderes para este objeto á los Excelentísimos Sres. D. José Ma. Gutiérrez de Estrada Srio. De estado y del despacho de relaciones interiores y exteriores y D. José Mariano Blacso Srio. de Estado y del despacho de Hacienda y el presidente de los Estados Unidos de Norte al Honorable Señor Antonio Butler encargado de Negocios de aquella República en México: y los referidos plenipotenciarios después de haber cambiado sus plenos poderes que se encontraron en buena y debida forma han convenido y convienen en el siguiente segundo articulo adicional
Se prorroga por el espacio de un año contado desde la fecha del canje de las ratificaciones del presente articulo adicional, el termino para el nombramiento de los comisarios y geometras encargados por los Gobiernos de México y de Washington de fijar con mas precisión la línea divisoria y establecer los mojones que señalen con exactitud los limites de ambas naciones estableció el articulo 3º del Tratado de limites concluido y firmado en México a los 12 días del mes de Enero de 1828, y cuyas ratificaciones fueron canjeadas en la ciudad de Washington a los 5 días del mes de abril de 1832. El presente 2º articulo adicional tendrá la misma fuerza y valor que si se hubiese insertado palabra por palabra en el Tratado mencionadote 12 de Enero de 1828 y será aprobado y ratificado en los términos que establecen las Constituciones de los respectivos Estados.
En fe de lo cual los referidos Plenipotenciarios lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos respectivos, fecha en México a los tres días del mes de Abril de mil ocho cientos treinta y cinco, décimo quinto de la Independencia de los Estados Unidos de México y quincuagésimo noveno de la de los Estados Unidos de América.
[L.S.] J.M. Gutiérrez de Estrada
[L.S.] José Mariano Blasco
[L.S.] A. Butler.
TEXTO DEL PROTOCOLO ACLARATIVO DEL 20 DE ABRIL DE 1836
Debiéndose verificar en el día de la fecha por D. Joaquín María de Castillo y Lanzas Encargado de negocios de la República Mexicana y Juan Forsyth Secretario de Estado de los Estados Unidos de América el canje de las ratificaciones de la convención celebrada en 3 de Abril de 1835, entre la República Mexicana y dichos Estado Unidos para un segundo articulo adicional al Tratado del Limites, y hallándose Manuel Eduardo de Gorostiza, Enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Mexicana con Plenos Poderes de su Gobierno para negociar cualquiera adición que pueda juzgarse necesaria para levar a entero efecto las intenciones de la ambas Partes contratantes siempre que los términos en que esta convenido el referido segundo articulo adicional no fuesen suficientemente comprehensivos y explícitos, ha resultado de una conferencia amplia, franca y oficial, tenia entre el expresado Enviado Extraordinario y ministro Plenipotenciario, y el expresado secretario de Estado que los dos Gobiernos coinciden exactamente en la misma idea y conclusión del indicado segundo articulo adicional, dándole toda la fuerza y sentido del tercer articulo del precitado Tratado de limite, y por consiguiente que no es necesaria adición alguna. Pero como la redacción del 2º articulo adicional no es bastantemente clara, aun cuando su intención no sea dudosa con el fin de evitar toda posibilidad de mala inteligencia al llevar á efecto cuanto se propusieron entonces ambas partes, se ha creído conveniente que el citado Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario y el citado Secretario de Estado declaren como lo hacen por la presente, en nombre de sus respectivos Gobiernos que lo estipulado en el mencionado segundo articulo adicional respecto del nombramiento de los Comisarios y Geometras que deben señalar y demarcar la línea divisoria entre los países se entiende expresamente y debe señalar y debe interpretarse que impone la obligación a dichos Comisarios y Geometras de reunirse en el lugar y término preescritos en el articulo tercero del Tratado de Limité, á saber en Natchitoches y en el termino de un añocontado desde esta fecha y de proceder a dar entero cumplimiento a lo estipulado por el insinuado tercer articulo.
En fe de lo cual, y antes del Canje de las ratificaciones de la convención del segundo articulo adicional al Tratado de Limites, debidamente ratificado por los respectivos Gobiernos, se extiende por duplicado el presente documento, firmado y sellado por los infrascritos, el cual se canjeará igualmente por ellos.
Fecha en Washington a los veinte días del mes de Abril del año de mil ochocientos treinta y seis.
[L.S.] Manuel E. de Gorostiza.
[L.S.] Juan Forsyth.
Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 115 – 117, 119 -121.
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