Londres, Diciembre 26 de 1826
Tratado de amistad, navegación y comercio entre México y el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, hecho en Londres el 26 de Diciembre de 1826.
Primera Secretaría de Estado. — Departamento del Exterior. — Sección 2ª. — El Exmo. Señor Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue: — "El Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos a los habitantes de la República, sabed: — Que en la capital de Londres se concluyó y firmó el día 26 de Diciembre del año próximo pasado de 1826, un "Tratado de amistad, comercio y navegación, con dos artículos adicionales, entre los Estados-Unidos Mexicanos y Su Majestad el Rey del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, por medio de Plenipotenciarios de ambos gobiernos autorizados debida y respectivamente para este efecto, cuyo Tratado y sus dos artículos adicionales son en la forma y tenor siguientes:
En el nombre de la Santísima Trinidad.
Habiéndose establecido hace algún tiempo un extenso tráfico comercial entre los Estados-Unidos de México y los Dominios de Su Majestad Británica, ha sido conveniente para la seguridad, como también para fomento de sus mutuos intereses y para la conservación de la buena inteligencia entre los mencionados Estados-Unidos Mexicanos y Su Majestad Británica, que las relaciones que ahora existen entre ambos sean reconocidas y confirmadas formalmente, por medio de un Tratado de amistad, comercio y navegación.
Con este objeto, han sido nombrados los respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Por su Excelencia el Presidente de los Estados-Unidos de México, Su Excelencia el Sr. Sebastián Camacho, su primer Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones,
Y por Su Majestad el Rey del Reino-Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda, el muy Honorable William Huskisson, miembro del Consejo Privado de Su dicha Majestad, Miembro del Parlamento, Presidente de la Comisión del Consejo Privado para los Negocios del Comercio y de las Colonias y Tesorero de la Marina de Su dicha Majestad, y James Morier, Escudero;
Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus Plenos Poderes y hallándolos en debida y regular forma, han acordado y concluido los artículos siguientes:
ARTICULO I.
Habrá una perpetua amistad entre los Estados-Unidos de México y sus ciudadanos, y los Dominios y Súbditos de Su Majestad el Rey del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda.
ARTICULO II.
Habrá entre los Estados-Unidos Mexicanos y todos los Dominios de Su Majestad Británica en Europa, libertad recíproca de comercio. Los habitantes de los dos países tendrán la respectiva libertad, franquicia y seguridad para ir con sus buques y cargamentos á todas las plazas, puertos y ríos de los Estados y Dominios respectivos, en los que actualmente se permite ó permitiere entrar á otros extranjeros, y á permanecer y residir en cualquiera parte de los mencionados Estados y Dominios; arrendando y ocupando en ellos casas y almacenes para los fines de su comercio; y en general, los comerciantes y negociantes de cada Nación, respectivamente, gozarán, en los Territorios de la otra, la más completa protección y seguridad para su comercio.
Del mismo modo, los respectivos buques de guerra y Paquetes de los dos países, tendrán libertad para llegar franca y seguramente á todos los puertos, ríos y lugares, excepto únicamente aquellos particulares puertos (si hay alguno) en donde tampoco se les permita á los buques de guerra y Paquetes de otras Naciones entrar, anclar, permanecer ni repararse; sujetos siempre á las leyes y estatutos de los dos países respectivamente.
Por el derecho de entrar en parajes, puertos y ríos de que se hace relación en este artículo, no está comprendido el privilegio del comercio de escala y cabotaje, que únicamente será permitido á buques nacionales.
ARTICULO III.
Su Majestad el Rey del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda se obliga además, á que los habitantes de México tengan la misma libertad de comercio y navegación, estipulada en el precedente artículo, en todos sus Dominios situados fuera de Europa, del mismo modo que se permite ó más adelante se permitiere á cualquiera otra Nación.
ARTICULO IV.
No se impondrán otros ni más altos derechos á la importación en los Dominios de Su Majestad Británica, á ningún artículo de producto natural, fruto ó manufacturas de México, ni en esta Nación se impondrán tampoco á las de los Dominios de Su Majestad Británica, sino los que pagan ó pagasen los mismos artículos de otras Naciones, observándose el mismo principio para la exportación; ni se impondrá prohibición alguna sobre la exportación de algunos artículos, ni á su importación, de producciones naturales, frutos y manufacturas de los Dominios de Su Majestad Británica en los Territorios de México y ni á las de esta Nación en los dominios de Su Majestad Británica, que igualmente no sean extensivas á todas las otras Naciones.
ARTICULO V.
No se impondrán otros ni más altos derechos ni cargas por razón de Toneladas, Fanal, emolumentos de Puerto, Práctico, Derecho de Salvamento en caso de pérdida ó naufragio, ni algunas otras cargas locales, en ninguno de los Puertos de México, á los buques Ingleses, sino los que únicamente pagan en los mismos los Mexicanos; ni en los Puertos de los Territorios de Su Majestad Británica se impondrán á los Buques Mexicanos otras cargas que las que en los mismos pagan los Ingleses.
ARTICULO VI.
Se pagarán los mismos derechos de importación en los Territorios de México, por los artículos de productos naturales, producciones y manufacturas de los Dominios de Su Majestad Británica, bien sean importados en Buques Ingleses ó Mexicanos; y los mismos derechos se pagarán por la importación en los Dominios de Su Majestad Británica de las manufacturas, efectos y producciones de México, aunque su importación sea en Buque Inglés ó Mexicano. Los mismos derechos pagarán y gozarán las mismas franquicias y descuentos concedidos, a la exportación de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones ó manufacturas de los Dominios de Su Majestad Británica, ya sea que la exportación se haga en Buques Mexicanos ó en Ingleses; y pagarán los mismos derechos y se concederán las mismas franquicias y descuentos á la exportación de cualesquiera artículos de los productos naturales, producciones ó manufacturas de México en los Dominios de Su Majestad Británica, sea que esta exportación se haga en Buques Ingleses ó Mexicanos.
ARTICULO VII.
Para evitar cualquiera mala inteligencia con respecto á las cualidades que respectivamente constituyan un Buque Británico ó Mexicano, se estipula por el presente que todos los Buques construidos en los Dominios de Su Majestad Británica o Buques que hayan sido apresados al enemigo por los Buques de Guerra de Su Majestad Británica o por Súbditos de Su referida Majestad, provistos de patentes de corso de los Lores Comisionados del Almirantazgo y condenados, conforme a las reglas establecidas, en uno de los Tribunales de Presa de Su Majestad como buena presa o que hayan sido condenados en un Tribunal competente por infracción de las leyes sancionadas para impedir el Comercio de Esclavos, y que pertenezca y esté navegado y registrado según las leyes de la Gran Bretaña, será considerado como Buque Británico; y que todos los Buques construidos en el Territorio de México o apresados al enemigo por los Buques mexicanos y condenados en los mismos términos y que sean de la pertenencia de algún Ciudadano o Ciudadanos de dicha Nación y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación sean Ciudadanos Mexicanos, excepto en los casos en que las leyes provean otra cosa por circunstancias extremas, serán considerados como Buques Mexicanos.
Y se estipula además que todo Buque hábil para traficar, según los requisitos arriba expresados y las prevenciones que se hacen en este Tratado, se hallará provisto de un Registro, Pasaporte o Carta de seguridad, firmada por la persona debidamente autorizada para expedirla, conforme a las leyes de los respectivos países (cuya forma se comunicará), certificando el nombre, la ocupación y residencia del Propietario o Propietarios en los Dominios de Su Majestad Británica o en los Territorios de México, cada una en su caso; y que él o ellos, es o son, el solo Propietario o Propietarios, en la proporción que haya de especificarse, junto con el nombre, cargamento y demás circunstancias del Buque, con respecto al tamaño, medida y otras particularidades que constituyen el carácter nacional del Buque, como puede suceder.
ARTÍCULO VIII.
Todo Comerciante, Comandante de Buque y otros Súbditos de Su Majestad Británica, gozarán de libertad completa en los Estados- Unidos Mexicanos, para manejar por sí sus propios negocios o para encargar su manejo a quien mejor les parezca, sea Corredor, Factor, Agente o Intérprete; y no se les obligará a emplear para estos objetos a ninguna otra persona más que las que se emplean por los Mexicanos ni estarán obligados a pagarles más salario o remuneración que la que en semejantes casos se paga por los Mexicanos; y se concederá libertad absoluta en todos los casos, al comprador o vendedor para ajustar y fijar el precio de cualesquiera efectos, mercaderías y mercancías importadas o exportadas de México, como crean conveniente, conformándose con las leyes y costumbres establecidas en el país. Los mismos privilegios disfrutaran en los Dominios de Su Majestad Británica los Ciudadanos de México y sujetos a las mismas condiciones.
Los Ciudadanos y Súbditos de las Partes Contratantes, en los Territorios de la otra, recibirán y gozarán de completa y perfecta protección en sus personas y propiedades y tendrán libre y fácil acceso á los tribunales de justicia en los referidos países, respectivamente, para la prosecución y defensa de sus justos derechos y estarán en libertad de emplear, en todos estos casos, los Abogados, Procuradores o Agentes de cualquier clase que juzguen conveniente y gozarán, en este respecto, los mismos derechos y privilegios que allí disfrutaren los Ciudadanos nativos.
ARTÍCULO IX.
Por lo que toca a la sucesión de las propiedades personales por testamento o de otro modo, y al derecho de disponer de la propiedad personal de cualquiera clase o denominación, por venta, donación, permuta o testamento o de otro modo cualquiera, así como también la administración de justicia, los Súbditos y Ciudadanos de las dos Partes Contratantes gozarán, en sus respectivos Dominios y Territorios, los mismos privilegios, libertades y derechos que si fueran Súbditos nativos; y no se les cargará, en ninguno de estos puntos o casos, mayores impuestos o derechos que los que pagan o en adelante pagaren los Súbditos y Ciudadanos nativos de la Potencia en cuyo Territorio residan.
ARTÍCULO X.
En todo lo relativo a la policía de los puertos, a la carga y descarga de Buques, la seguridad de las mercancías, bienes y efectos, los Súbditos de Su Majestad Británica y los Ciudadanos de México respectivamente, estarán sujetos a las leyes y estatutos locales de los Dominios y Territorios en que residan. Estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército y armada; no se les impondrán especialmente a ellos préstamos forzosos, y no estará su propiedad sujeta a otras cargas, requisiciones o impuestos que los que se pagan por los Súbditos o ciudadanos nativos de las Partes Contratantes en sus respectivos Dominios.
ARTÍCULO XI.
Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules para la protección del Comercio, que residan en los Dominios y Territorios de la otra Parte; pero antes que ningún Cónsul funcione como tal, deberá ser aprobado y admitido, en la forma acostumbrada, por el Gobierno a quien se dirige; y cualquiera de las Partes Contratantes puede exceptuar de la residencia de Cónsules aquellos puntos particulares en que no tenga por conveniente admitirlos. Los Agentes diplomáticos y los Cónsules Mexicanos gozarán, en los Dominios de Su Majestad Británica, de todos los privilegios, exenciones é inmunidades concedidas o que se concedieren a los Agentes de igual rango de la nación más favorecida; y del mismo modo, los Agentes diplomáticos y Cónsules de Su Majestad Británica en los Territorios Mexicanos gozarán, conforme a la más exacta reciprocidad, todos los privilegios, exenciones o inmunidades que se conceden o en adelante se concedieren a los Agentes diplomáticos y Cónsules Mexicanos en los Dominios de Su Majestad Británica.
ARTÍCULO XII.
Para mayor seguridad del Comercio entre los Súbditos de Su Majestad Británica y los Ciudadanos de los Estados-Unidos Mexicanos, se estipula que si en algún tiempo ocurriese desgraciadamente una interrupción en las relaciones amistosas y se efectuase un rompimiento entre las Partes Contratantes, se concederán a los Comerciantes que residan en las costas seis meses, y un año entero a los que estén en el interior, para arreglar sus negocios y disponer de sus propiedades; y que se les dará un salvoconducto para que se embarquen en el puerto que ellos eligieren. Todos los que están establecidos en los Dominios y Territorios respectivos de las dos Partes Contratantes, en el ejercicio de algún tráfico ú ocupación especial, tendrán el privilegio de permanecer y continuar dicho tráfico y ocupación en el referido país, sin que se les interrumpa en manera alguna en el goce absoluto de su libertad y de sus bienes, mientras se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes; y sus bienes y efectos, de cualquier clase que sean, no estarán sujetos a embargo o secuestro ni a ninguna carga o imposición que la que se haga con respecto a los efectos o bienes pertenecientes a los Súbditos o Ciudadanos nativos de los respectivos Dominios o Territorios en que dichos Súbditos o Ciudadanos residan. De igual modo o en el mismo caso, ni las deudas entre particulares, ni los fondos públicos, ni las acciones de compañías, serán jamás confiscadas, secuestradas o detenidas.
ARTÍCULO XIII.
Los súbditos de S. M. Británica, residentes en los Estados-Unidos Mexicanos, gozarán en sus casas, personas y bienes, la protección del Gobierno; y continuando en la posesión en que están, no serán inquietados, molestados o incomodados, en manera alguna, a causa de su religión, con tal que respeten la del país en que residan, así como la Constitución, leyes, usos y costumbres de este. Continuarán gozando en un todo el privilegio que ya les está concedido de enterrar, en los lugares destinados al efecto, a los súbditos de S. M. Británica que mueran dentro del territorio de los Estados-Unidos Mexicanos, y no se molestarán los funerales ni los sepulcros de los muertos, de ningún modo ni por ningún motivo. Los ciudadanos de México gozarán, en todos los Dominios de S. M. Británica, la misma protección y se les permitirá el libre ejercicio de su religión en público o en privado, ya sea dentro de sus casas o en los templos y lugares destinados al culto.
ARTÍCULO XIV.
Los súbditos de S. M. Británica no podrán por ningún título ni pretexto, cualquiera que sea, ser incomodados ni molestados en la pacífica posesión y ejercicio de cualesquiera derechos, privilegios é inmunidades, que en cualquiera tiempo hayan gozado dentro de los límites descritos y fijados en una convención firmada entre el referido Soberano y el Rey de España, en 14 de Julio de 1786, ya sea que estos derechos, privilegios é inmunidades provengan de las estipulaciones de dicha Convención o de cualquiera otra concesión que en algún tiempo hubiese sido hecha por el Rey de España o sus Predecesores a los Súbditos o Pobladores Británicos que residen y siguen sus ocupaciones legítimas dentro de los límites expresados; reservándose, no obstante, las dos partes contratantes, para ocasión más oportuna, hacer ulteriores arreglos sobre este punto. (*)
ARTÍCULO XV.
El Gobierno de México se compromete a cooperar con S. M. Británica a fin de conseguir la abolición total del Tráfico de Esclavos y a prohibir a todas las personas que habiten dentro del territorio de México, del modo más positivo, que tomen parte alguna en este Tráfico.
ARTÍCULO XVI.
Las dos Partes Contratantes se reservan el derecho de tratar y ajustar en adelante, de tiempo en tiempo, cualesquiera otros artículos que, a su entender, puedan contribuir aún más eficazmente a estrechar las relaciones existentes y el adelanto o progreso de los intereses generales de sus respectivos súbditos y ciudadanos; y los artículos que en este caso se estipularen, deberán, luego que estén competentemente ratificados, ser tenidos como parte del presente tratado y tendrán la misma fuerza que los contenidos en él.
ARTÍCULO XVII.
El presente tratado será ratificado y las ratificaciones serán cambiadas en Londres, en el término de seis meses o antes, si posible fuere.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado el presente, sellándolo con sus sellos respectivos.
Fecho en Londres, a los veinte y seis días del mes de Diciembre del año del Señor mil ochocientos veinte y seis.
(L. S.) Sebastián Camocho. (L. S.) William Huskisson. (L. S.) James J. Morier.
ARTÍCULOS ADICIONALES.
ARTÍCULO L
Por cuanto, en el presente estado de la marina mexicana, no sería posible que México gozase todas las ventajas que debería producir a reciprocidad establecida por los artículos V, VI, VII del tratado firmado en este día, si aquella parte del artículo VII, que estipula que para ser un buque considerado como mexicano, debe haber sido realmente construido en México, fuese exacta y literalmente observado é inmediatamente puesta en ejecución, — se conviene en que, por el espacio de diez aros contados desde el día en que se verifique el cambio de la ratificación de este tratado, todo buque de cualquiera construcción que sea y que pertenezca bona fide y en todas sus partes a alguno o algunos de los ciudadanos de México, y cuyo capitán y tres cuartas partes de la tripulación, al menos, sean ciudadanos nativos de México o personas domiciliadas en México, según un acto del gobierno que les constituya súbditos legítimos, certificado según las leyes del país, serán considerados buques mexicanos, reservándose S. M. el Rey del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda el derecho de reclamar, luego que se haya cumplido el referido término de diez años, el principio de restricción recíproca, estipulada en el artículo Vil, si los intereses de la navegación inglesa resultasen perjudicados por la presente excepción de aquella reciprocidad, en favor de los buques mexicanos.
ARTÍCULO II.
Se estipula además que durante el mismo espacio de diez años, se sus penderá lo convenido en los artículos V y VI del presente tratado; y en su lugar se estipula que hasta la conclusión del término mencionado de diez años, los buques Británicos que entren en los puertos de México, procedentes del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda o de cualquiera otro de los dominios de S. M. Británica, y iodos los artículos de producto, fruto o manufactura del Reino- Unido o de alguno de los dichos dominios, importados en tales buques, no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagan o en adelante se pagaren en los referidos puertos por los buques é iguales artículos de fruto, producto o manufactura de la nación más favorecida; y recíprocamente, se estipula que los buques mexicanos que entren en los puertos del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda o en cualquiera otro de los dominios de S. M. Británica, procedentes de los Estados-Unidos de México, y todos los artículos de fruto, producto o manufactura de los dichos Estados, importados en tales buques, no pagarán otros ni mayores derechos que los que se pagan o en adelante se pagaren en los mencionados puertos por los buques y semejantes artículos de producto, fruto o manufactura de la nación más favorecida; y que no se pagarán mayores derechos ni se concederán otras franquicias y descuentos a la exportación de cualquiera artículo de producto, fruto o manufactura de los dominios de cada uno de los dos países, en los buques del otro, más que a la exportación de dichos artículos en los buques de cualquiera otro país extranjero.
Debiendo entenderse que al fin del término referido de diez años, las estipulaciones de los mencionados Artículos V y VI regirán en adelante con todo su vigor entre las dos Naciones.
Los presentes Artículos Adicionales tendrán la misma fuerza y valor que si se hubieran insertado, palabra por palabra, en el Tratado de este día. Serán ratificados y las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios los han firmado y sellado con sus sellos respectivos.
Fecho en Londres, a los veinte y seis días del mes de Diciembre del año del Señor mil ochocientos veinte y seis.
(L. S.) Sebastián Camacho.
(L. S.) William Huskisoon.
(L. S.) James J. Morier.
(*) La República de Guatemala concluyó en 1859 el siguiente tratado de límites con Su Majestad Británica.
Ministerio de Relaciones Exteriores. — D. Rafael Carrera, capitán general del ejército, Presidente de la República de Guatemala, etc., etc., etc.
Por cuanto: habiéndose ajustado, concluido y firmado en Guatemala, el día treinta de Abril del corriente año mil ochocientos cincuenta y nueve, por plenipotenciarios suficientemente autorizados, una convención entre la República de Guatemala y S. M. B., compuesta de un preámbulo y ocho artículos; cuyo tenor, palabra por palabra, es el siguiente:
CONVENCIÓN
entre la República de Guatemala y S. M. B., relativa a los límites de Honduras Británico.
Por cuanto: no han sido todavía averiguados y señalados los límites entre los territorios de la República de Guatemala y el establecimiento y posesiones de S. M. en la bahía de Honduras, la República de Guatemala y S. M. la Reina del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, deseando definir los límites referidos, con la mira de desarrollar y perpetuar las relaciones amistosas que felizmente existen entre los dos países, han resuelto celebrar una convención con aquel objeto, y han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:
S. E. el Presidente de la República de Guatemala al Sr. D. Pedro de Aycinena, Consejero de Estado y Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de la República, y S. M. la Reina del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda al Sr. D. Carlos Lennox Wyke, Encargado de Negocios de S. M. B. en la República de Guatemala; quienes, habiéndose comunicado sus plenos poderes respectivos y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido y concluido los artículos siguientes:
ARTÍCULO I.
Queda convenido entre la República de Guatemala y S. M. B. que los límites entre la República y establecimientos y posesiones británicas en la bahía de Honduras, como existían antes del 1º de Enero de 1850 y en aquel día y han continuado existiendo hasta el presente, fueron y son los siguientes:
Comenzando en la boca del río Larstoon en la bahía de Honduras y remontando la madre del río hasta los Raudales de Gracias a Dios, volviendo después a la derecha y continuando por una línea recta tirada desde los Raudales de Gracias a Dios hasta los de Garbutt en el río Belice, y desde los Raudales de Garbutt, Norte derecho, hasta donde toca con la frontera mexicana.
Queda convenido y declarado entre las altas partes contratantes que todo el territorio al Norte y Este de la línea de límites arriba señalados, pertenece a S. M. B.; y que todo el territorio al Sur y Oeste de la misma pertenece a la República de Guatemala.
ARTÍCULO II.
La República de Guatemala y S. M. B. nombrarán, dentro de doce meses después del canje de las ratificaciones de la presente convención, un comisionado por cada parte, con el objeto de señalar y demarcar los límites descritos en el artículo precedente. Dichos comisionados averiguarán la latitud y longitud de los Raudales de Gracias a Dios y de Garbutt, y harán que la línea divisoria entre los Raudales de Garbutt y el territorio mexicano se abra y se demarque donde sea necesario como una protección contra futuras trasgresiones.
ARTÍCULO III.
Los comisionados que se mencionan en el artículo precedente se reunirán en el punto o puntos que en lo de adelante se determine, tan pronto como sea posible y conveniente después que hayan sido nombrados respectivamente; y antes de proceder a ningún trabajo, harán y firmarán una declaración solemne de que examinarán y decidirán, según su leal saber y entender y conforme a la justicia y equidad, sin miedo, favor o afección a su propio país, todas las materias sometidas a su decisión; y tal declaración quedará asentada en el registro de sus operaciones.
En Seguida los comisionados, antes de proceder a ningún otro trabajo, nombrarán una tercera persona que decida como árbitro o amigable componedor en cualquier caso o casos en que ellos pueden diferir de opinión. Si no logran ponerse de acuerdo para la elección de dicha tercera persona, nombrará cada uno una persona; en cualquier caso en que los comisionados puedan diferir de opinión con respecto a la decisión que deben dar, la suerte determinara cual de las dos personas nombradas será el árbitro o amigable componedor en aquel caso en particular.
La persona o personas que han de ser así elegidas, antes de proceder a funcionar, harán y suscribirán una declaración solemne, semejante en su forma a la que debe haber sido ya hecha y suscrita por los comisionados cuya declaración será también agregada al registro de las operaciones. En caso de muerte, ausencia o incapacidad de alguno de dichos comisionados o de alguno de dichos árbitros o amigables componedores, o si omitieren, declinaren o cesaren de funcionar, se nombrará otra persona de la misma manera para que funcione en su lugar y hará y suscribirá una declaración igual a la mencionada.
La República de Guatemala y S. M. B. se comprometerán a considerar la decisión de los comisionados conjuntamente, o del árbitro y amigable componedor, en su caso, como final y concluyente en las materias que deben someterse respectivamente a su decisión, y a llevar inmediatamente esta a debido efecto.
ARTÍCULO IV.
Los comisionados arriba mencionados harán a cada uno de los Gobiernos respectivos una declaración o informe común firmado y sellado por ellos, acompañado por un mapa o mapas por cuatriplicado (dos para cada gobierno), certificando ellos ser verdaderos mapas de los límites señalados en el presente tratado, y recorridos y examinados por ellos.
ARTÍCULO V.
Los comisionados y el árbitro o amigable componedor llevarán registros exactos y minutas correctas de todas sus operaciones, con las fechas respectivas; y nombrarán y enviarán los agrimensores, amanuense o amanuenses ú otras personas que consideren necesarias para auxiliarlos en el arreglo de los asuntos en que puedan tener que entender.
Los sueldos de los comisionados serán pagados por sus gobiernos respectivos. Los gastos contingentes de la comisión, incluyendo el sueldo del árbitro o amigable componedor y el de los agrimensores y amanuenses, serán costeados por los dos Gobiernos por partes iguales.
ARTÍCULO VI.
Queda convenido, además, que las corrientes de la línea de agua divisoria descrita en el artículo primero de la presente convención, serán igualmente libres y abiertas a los buques y botes de ambas partes, y que cualesquiera islas que puedan encontrarse en ellas, pertenecerán a aquella parte hacia cuya banda de la corriente estén situadas.
ARTÍCULO VII.
Con el objeto de llevar a efecto prácticamente las miras manifestadas en el preámbulo de la presente convención para mejorar y perpetuar las amistosas relaciones que al presente existen felizmente entre las dos altas partes contratantes, convienen en poner conjuntamente todo su empeño, tomando medidas adecuadas para establecer la comunicación más fácil, (sea por medio de una carretera o empleando los ríos o ambas cosas a la vez, según la opinión de los ingenieros que deben examinar el terreno) entre el lugar más conveniente de la costa del Atlántico cerca del establecimiento de Belice y la capital de Guatemala, con lo cual no podrán menos que aumentarse considerablemente el comercio de Inglaterra, por una parte, y la prosperidad material de la República, por otra; al mismo tiempo que quedando ahora claramente definidos los límites de los dos países, todo ulterior avance de cualquiera de las dos partes en los territorios de la otra será eficazmente impedido y evitado para lo futuro.
ARTÍCULO VIII.
La presente convención será ratificada y las ratificaciones canjeadas en Guatemala o en Londres, tan pronto como fuere posible y en el espacio de seis meses.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios la han firmado y sellado en Guatemala, a 30 de Abril del año de 1859.
(L. S.) P. de Aycinena.
(L. S.) Charles Lennox Wyke.
Por tanto, y encontrando conformes a las instrucciones dadas los ocho artículos de que consta la presente convención, usando de la autorización que me confiere el artículo 7º del acta constitutiva de la República, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado, he venido en aprobarla y ratificarla, como por las presentes letras la apruebo y ratifico, ofreciendo que por nuestra parte será exacta y fielmente observada.
Dado en el Palacio del Gobierno, sellado con el sello mayor de la República y refrendado por el infrascrito Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, en Guatemala, a 1º de Mayo del año de Nuestro Señor 1859. — (L. S.) Rafael Carrera. — P. de Aycinena.
Que visto y examinado dicho tratado y sus dos artículos adicionales, y dado cuenta con él al Congreso General, conforme á lo dispuesto en el párrafo 14º del artículo 110 de la constitución federal, se sirvió expedir el Decreto que sigue:
"Los Tratados de 26 de Diciembre de 1826, celebrados entre Su Majestad Británica y el Presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, son de aprobarse en todos y cada uno de sus artículos.—Manuel Crescendo Rejón, Presidente de la Cámara de Diputados.— Simón de la Garza, Presidente del Senado.— Vicente Güido de Güido, Diputado Secretario—José Antonio Quintero, Senador Secretario."
Y que en vista de este Decreto tuve á bien expedir en 3 de Abril del presente año de 1827 el siguiente:
"Acepto, ratifico y confirmo el expresado Tratado con sus dos artículos adicionales, y prometo en nombre de la República cumplirlos y observarlos y hacer que se cumplan y observen."
Por tanto, y habiendo sido igualmente aprobados, aceptados, confirmados y ratificados el mencionado Tratado y sus dos artículos adicionales por Su Majestad el Rey del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda en su Palacio del Castillo de Windsor, á 16 de Julio del actual año de 1827, mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.—Dado en el Palacio Federal de México, á 25 de Octubre de 1827.—Guadalupe Victoria.—A D. Juan José Espinosa de los Monteros.
Y lo traslado á V. para su inteligencia y efectos correspondientes.
Dios y Libertad. México, 29 de Octubre de 1827.—Juan José Espinosa de los Monteros.
Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 426-445.
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