Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1824 Inicia la deuda exterior de México con un empréstito otorgado por inversionistas ingleses.

Febrero 7 de 1824

 

Contrato para el Préstamo de Goldschmidt.

En el convenio celebrado en 12 de enero último entre Don Francisco de Borja Migoni, apoderado especial del gobierno de Méjico para el préstamo que a continuación se expresa, y los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca, respecto de la venta de 3, 200, 000 libras esterlinas de bonos mejicanos, una de sus condiciones es la de que se extendería y formaría un completo contrato.

Los siguientes son sus artículos que se han convenido en este día 7 de febrero de 1824 entre el expresado Don Francisco de Borja Migoni y los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca.

Art. 1. El expresado Don Francisco de Migoni promete efectuar el bono general o sea la obligación de hipoteca general por la suma de 3,200,000 libras esterlinas para el gobierno mejicano en la forma que se ha convenido, y consta en el papel señalado con la letra A, y firmado por ambas partes: este bono o sea obligación de hipoteca general, dispuesto para llevarse a efecto, lo tendrá, luego que este convenio sea firmado, y en seguida la dicha obligación de hipoteca general será depositada en el Banco de Inglaterra, juntamente con el decreto del soberano congreso, y el poder especial otorgado por el poder ejecutivo del gobierno mejicano en favor de Don Francisco de Borja Migoni.

Art. 2. Don Francisco de Borja Migoni se obliga también a disponer inmediatamente a expensas suyas, y a entregar a los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca bajo su firma y con todos los requisitos legales, y en estado de ponerlos en circulación los 18, 000 bonos u obligaciones especiales mencionadas en la de hipoteca general, a la cual representan, las expresadas obligaciones especiales, cuya forma será conforme al tenor del adjunto papel escrito señalado con la letra B, y firmado por las partes presentes. Los dichos bonos especiales deben ser firmados por Don Francisco de Borja Migoni sucesivamente a medida que fueren impresos y estuvieren prontos para la firma: de suerte que los mencionados Srs. B. A. Goldschmidt y Ca puedan recibirlos sucesivamente en las proporciones y cantidades que estuvieren prontos para firmar o ya firmados, como se ha dicho. Sin embargo, debe entenderse claramente que la referida obligación de entregar los bonos especiales, tendrá solo efecto respecto de la suma de 1,200,000 libras esterlinas. La entrega restante de bonos especiales importantes 2, 000, 000 libras esterlinas, deberá ser hecha luego que los Srs. Goldschmidt y Ca declaren su determinación, según se expresa en el art. 5.

Art. 3. El dicho bono de hipoteca general es y será considerado como firme y valedero en todo tiempo, así por el dicho Estado de Méjico como por todos los demás países, y como absoluta e indestructible seguridad concedida sobre todas las rentas del Estado de Méjico presentes y futuras, actualmente cobrables o que lo fueren en lo sucesivo, y el dicho Don Francisco de Borja Migoni vende por este a los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca la espesada obligación de hipoteca general, y las dichas obligaciones especiales con lodos los derechos, seguridades, privilegios y ventajas que dimanan de ellas, de suerte que los expresados  Srs. B. A. Goldschmidt y Ca, y los que sucesivamente puedan ser justos tenedores de las dichas especiales obligaciones, son y serán reconocidos con justo título a las seguridades que afianza a estas la obligación de hipoteca general.

Art. 4. El dicho Don Francisco de Borja Migoni vende a los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca los expresados 18,000 bonos u obligaciones especiales, a cada una de las cuales están unidas 60 cupones de dividendos, el primero de los cuales será pagado el 1° de abril 1824, y el ultimo el 1° de octubre 1853, al precio de 55 por cada 100 libras de la suma expresada en la obligación de hipoteca general, de las cuales 55 libras esterlinas se han de deducir 5 de comisión concedida a los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca.

Art. 5. Los dichos Srs. B. A. Goldschmidt y Ca compran

1, 200,000 libras esterlinas de las expresadas 3, 200, 000 bajo las mencionadas condiciones, y se obligan a declarar el 2 de marzo próximo o antes, si toman una mitad de las 2, 000, 000 libras esterlinas restantes al mismo precio, y bajo de las mismas condiciones estipuladas para las expresadas  1, 200, 000 libras esterlinas, y si reusaren, hacerse cargo de la mencionada compra, venderán entonces la misma mitad por cuenta del dicho Don Francisco de Borja Migoni, en cuyo caso cargaran la comisión de 5 por cada 100 libras esterlinas del fondo mencionado en el precedente articulo: respecto de la otra mitad de los 2, 000, 000 libras esterlinas, es decir, 1, 000, 000, los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca se obligan a declarar dentro de los tres meses, contados desde la fecha de este convenio, si la compraran bajo las mismas condiciones que el 1, 200, 000 libras esterlinas, o si la venderán por cuenta de Don Francisco de Borja Migoni, y en este segundo caso, cargaran la misma comisión explicada para el citado primer 1, 200, 000 libras esterlinas, y para el primero de los dos millones restantes. La determinación que tomaran de comprar o vender los expresados dos millones la comunicaran en papel firmado a Don Francisco de Borja Migoni, y este se obliga a acceder a ella, y a entregar las obligaciones especiales a los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca luego que sea conocida su decisión de comprarlas. En el caso de que los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca determinaren vender el uno o los dos millones de libras esterlinas por cuenta de Don Francisco de Borja Migoni, se obligan los primeros a obrar bajo las órdenes del Sr. Don Francisco de Borja Migoni, para efectuar la venta de ella.

Art. 6. La cantidad que ha de pagarse del primer 1,200,000 libras esterlinas son 600, 000 libras esterlinas, las cuales lo serán en la siguiente forma.

200, 000 libras esterlinas luego que sea firmado este convenio, y la obligación de hipoteca general depositada en el Banco de Inglaterra; pero esta cantidad será pagada al modo determinado en el art. 7.

50, 000 libras esterlinas en

20 de junio de 1824.

50, 000

20 de julio de 1824.

50, 000

20 de agosto de 1824.

50, 000

20 de setiembre de 1824.

50, 000

20 de octubre de 1824.

50, 000

20 de noviembre de 1824.

50, 000

20 de diciembre de 1821.

50, 000

20 de enero de 1825.

600, 000 libras esterlinas.

Aunque la obligación contraída por Don Francisco de Borja Migoni a nombre de la nación y gobierno mejicano, igualmente que por la de hipoteca general, surta pleno y entero efecto respecto de la nación y el gobierno, por cuanto los poderes en virtud de los cuales ha obrado son positivos, y porque el poder ejecutivo se ha obligado por el documento, fecha 14 de mayo 1823, a reconocer, ratificar y cumplir las obligaciones que Don Francisco de Borja Migoni contrayese en procurar para la nación mejicana recurso extraordinario de 8 millones de pesos fuertes necesarios para el servicio del gobierno, y decretados por el soberano congreso el 1° de mayo de 1823; sin embargo, como los documentos que confieren no le autorizan ya sea para recibir, o ya sea para aplicar la expresada suma de 8 millones de pesos fuertes; y siendo por otra parte muy importante que en una Operación de tanta magnitud, como la dirigida a establecer el crédito del gobierno mejicano , nada se omita que pueda confirmar la confianza que debe inspirar; y pareciendo también conveniente que el arbitrio o impuesto que, según el art. 5 del decreto de Congreso de 1° de mayo, debe aplicarse como hipoteca especial a la amortización y pago de intereses del préstamo mejicano, sea declarado al tiempo que el gobierno mejicano dispone del mencionado préstamo: se ha convenido que a los pagos que han de verificar los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca preceda la presentación del presente convenio al poder ejecutivo de Méjico, a fin de que aprueba que Don Francisco de Borja Migoni reciba o dé resguardos por todas las sumas que provengan de la venta que forma el objeto de este contrato, y también para que publique y aplique especialmente al mencionado préstamo de 3, 200, 000 libras esterlinas el impuesto o arbitrio ya referido. Y se ha convenido igualmente que el acta del gobierno dirigida a aquel intento, ha de concebirse en los siguientes términos.

« Don José de Mariano de Michelena, Don Miguel Domínguez y Don Pedro Celestino Negrete, habiendo, como miembros del supremo poder ejecutivo de Méjico, dado poder especial y general a Don Francisco de Borja Migoni para llevar a efecto y concluir el préstamo decretado por el soberano Congreso el 1° de mayo de 1823, y habiendo el citado Don Francisco de Borja Migoni, en virtud de aquel poder firmado y depositado en Londres el día 7 de febrero de 1821 con dicho fin una obligación de hipoteca general, con el fin de realizar el préstamo cuya copia es la siguiente. Como asimismo habiendo el dicho Don Francisco de Borja Migoni firmado y publicado los 18,000 especiales bonos, que representan el bono u obligación de hipoteca general, los cuales son del tenor siguiente.

Y habiendo además el dicho Sr. Don Francisco de Borja Migoni firmado y ejecutado un convenio para la venta de las expresadas obligaciones especiales o bonos del cual es la siguiente copia. Hacemos saber que Nos....     (aquí siguen los nombres de los miembros del poder ejecutivo), en nombre de todas las provincias que componen la República mejicana, y en cumplimiento de la obligación contraída en nombre y a favor de la misma República de Méjico, en virtud del mencionado poder dado por los susodichos, Don José Mariano de Michelena, Don Miguel Domínguez y Don Pedro Celestino Negrete en calidad del poder ejecutivo, como va dicho al citado Don Francisco de Borja Migoni, con fecha de 14 de mayo de 1823, por este aprobamos, reconocemos, ratificamos y prometemos cumplir escrupulosamente y fielmente todas las cláusulas, estipulaciones y obligaciones contenidas en la de hipoteca general, en las obligaciones o bonos especiales, y en el contrato cuya copia se ha insertado arriba. Declaramos además que autorizamos a Don Francisco de Borja Migoni para recibir la suma que ha de pagarse de las 3, 200, 000 libras esterlinas, valor del préstamo mejicano, y para que dé a los compradores plenos y suficientes resguardos, y finalmente declaramos que una tercera parte del producto de las aduanas marítimas en el seno mejicano queda exclusivamente aplicado al susodicho préstamo de 3, 200, 000 libras esterlinas como hipoteca especial, sin perjuicio de la hipoteca general de todas las rentas del Estado, según lo dispuesto por el decreto de 1° de mayo ya mencionado.»

Luego que el acta precedente sea firmada, en cambio de cuatro copias auténticas de ella que recibirán los agentes de que se hará mención en el siguiente artículo. Estos mismos agentes entregaran al ministro de hacienda del gobierno mejicano las obligaciones por el valor de 200, 000 libras esterlinas, que componen la suma de los primeros pagos, según se ha dicho en el principio de este artículo, las cuales obligaciones se describen mas particularmente en el próximo artículo.

Art. 7. La dicha cantidad de 200, 000 libras esterlinas con la cual se hará el pago estipulado en el precedente artículo, será empleada o convertida en billetes del Echiquier, que serán por cuenta de Don Francisco de Borja Migoni, y por la misma correrán los intereses, igualmente que los beneficios y riesgos de cualquiera premio que provenga de ellos, y la venta de los mismos billetes será hecha por los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca sin comisión. Los expresados billetes serán depositados, por cuenta y riesgo de Don Francisco de Borja Migoni, en manos de los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca en un paquete sellado por ellos y por Don Francisco de Borja Migoni, en presencia de un notario público, quien, en el instrumento que de este acto forme, expresará sus números. Por la cantidad de este depósito, se harán las obligaciones siguientes.

100 de L.

est. 200 que suman L. est.

20, 000.

200

400

80, 000.

100

500

50, 000.

50

1000

50, 000.

L. est. 200, 000.

que serán numeradas desde 1 a 450 y del tenor siguiente:

Nos, Don Francisco de Borja Migoni, agente y apoderado de la nación y gobierno de Méjico, y Nos, B. A. Goldschmidt y Ca, prometemos pagar a cuatro meses fecha, o antes a tres días vista a la orden del ministro de hacienda

de Méjico esta obligación por la cantidad de…..

libras esterlinas, sobre los fondos depositados en mano de los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca, bajo los sellos de estos y de Don Francisco de Borja Migoni, y en presencia del notario, que ha dado testimonio del depósito.

La presente obligación sin embargo no será válida sin las firmas de los Srs. Jorge O'Gorman, H. R. Jute y James Dillon, o por dos de ellos.

Londres, 5 febrero de 1824.

 

 

Las antedichas obligaciones serán pues entregadas a tres agentes que partirán inmediatamente para Méjico, para que les entreguen con las firmas a lo menos de dos de ellos al ministro de hacienda en cambio de los documentos mencionados en el artículo anterior. El dicho señor Don Francisco de Borja Migoni promete que este cambióse hará diez días después de la llegada de los expresados agentes a Méjico. Si dentro del expresado termino de diez días no fueren entregados los mencionados documentos, o si sobreviniere una mudanza en la forma y esencia del Estado de Méjico, ya por convulsiones que ocurrieren o ya porque se rompa el vínculo que une sus diferentes provincias, los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca solos, y bajo de ninguna circunstancia, la nación mejicana o su gobierno podrán cancelar la susodicha compra de L. est. 3, 200, 000 del préstamo mejicano, y considerar el presente contrato como nulo y de ningún valor y efecto, y abrir solos, y sin que concurra Don Francisco de Borja Migoni, el paquete que contiene las dichas 200, 000 libras esterlinas y sacarlas de él. Este mismo derecho tendrán los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca si se pasaran ocho meses sin haberse recibido noticia del canje ya mencionado entre los dichos agentes y el gobierno de Méjico. Entiéndese sin embargo y se ha convenido que el derecho de los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca de cancelar el contrato, y de abrir  solos el paquete que contiene el depósito, no es aplicable al caso en que la República de Méjico, al tiempo de la llegada de los mencionados agentes a aquella capital, se hubiese convertido o mudado en Estados federados, de suerte que todas las provincias que compongan los Estados federados quedan obligadas in solidum por la suma del dicho préstamo de 3, 200, 000 libras esterlinas. En el caso de que el ministro de hacienda reciba las obligaciones por haberse verificado el referido canje y disponga de ellas; a la presentación de estas en todo o en parte a los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca, podrán abrir estos, sin concurrencia de persona alguna, el paquete que contiene el depósito, y aplicar el valor de los billetes del Echiquier al pago de aquellas.

Art. 8. Don Francisco de Borja Migoni por este reconoce en el ministro de hacienda del Estado de Méjico el derecho de disponer de todas las sumas que los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca deben pagar por la compra de los 3, 200, 000 libras esterlinas de obligaciones o bonos mejicanos, y los expresados Srs. B. A. Goldschmidt y Ca quedan autorizados de antemano para aceptar y pagar las letras de cambio, que el ministro de hacienda pueda librar sobre ellos por cuenta de la mencionada compra.

Art 9. Todas las convenciones que los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca puedan hacer cotí el gobierno mejicano para la ejecución del presente contrato, serán aprobadas por Don Francisco de Borja Migoni.

Art 10. Si, en consecuencia del artículo 5, los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca declarasen que compran la primera mitad de las 2, 000, 000 libras esterlinas, se obligan a pagar su importe liquido en la forma siguiente:

 

41,666 13 4 lib. est. en el mes en que declararen que las compran.

41, 666 13 4

en el mismo día del próximo día.

41, 666 13 4

id.

id.

41, 666 13 4

id.

id.

41, 666 13 4

id.

id.

41, 666 13 4

id.

id.

41, 666 13 4

id.

id.

41, 666 13 4

id.

id.

41, 666 13 4

id.

id.

41, 666 13 4

id.

id.

41, 666 13 4

id.

id.

41, 666 13 4

id.

id.

500, 000 libras esterlinas.

Del mismo modo, en el caso de que declarasen que compran la segunda mitad de las expresadas 2,000,000 libras esterlinas, se obligan a pagar su producto liquido en la forma siguiente.

41, 666 13 4 1. est. en el mes de la declaración de compra

41, 666   13 4

en el mismo día del siguiente mes.

41, 666   13 4

41, 666 13 4

41, 666 13 4

41, 666 13 4

41, 666 13 4

41, 666 13 4

41, 666 13 4

41, 666 13 4

41, 666 13 4

41, 666134

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

id.

500, 000 libras esterlinas.

 

Se tiene entendido y convenido que todas las cláusulas y estipulaciones contenidas en los artículos anteriores son igualmente aplicables a la primera y segunda mitad de los 2, 000, 000 libras esterlinas, así en lo principal como en cuanto al modo del pago, exceptuando las circunstancias particulares que se han convenido respecto de las 2. 000. 000 libras esterlinas. Si los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca, en vez de comprar una o ambas mitades de los

2. 000. 000 libras esterlinas, determinaren venderlas por cuenta del gobierno mejicano, pagaran su importe líquido, deducida la comisión a medida que efectuaren las ventas. Harán los pagos a Don Francisco de Borja Migoni o bajo las órdenes directas del ministro de hacienda, en quien aquel reconoce el derecho de disponer de las sumas que provengan de las expresadas ventas, así como de las que dimanasen de las compras citadas que hicieren los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca.

Art. 11. Aunque sea costumbre, en los negocios de esta naturaleza, que la casa cuyo nombre aparece en las obligaciones o bonos pague los dividendos de las mismas, y compre las obligaciones o bonos que han de amortizarse en todo el tiempo que no se eslinga el préstamo; los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca, deseosos de complacer al señor Don Francisco de Borja Migoni, han convenido en que la facultad de ejecutar aquellas operaciones por cuenta del gobierno mejicano dure solo diez años. Solo después de pasado este periodo de tiempo, el gobierno quedará en libertad para nombrar otros agentes que paguen los dividendos, y compren las obligaciones que han de amortizarse. Pero durante el expresado tiempo de diez años, los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca quedan por este expresamente autorizados, sin que pueda revocárseles esta facultad, a pagar los dividendos de la mencionada suma de 3, 200, 000 libras esterlinas de obligaciones o bonos mejicanos, y a comprar las que hubieren de amortizarse según lo estipulado en la obligación de hipoteca general, hallándose en sus manos los fondos necesarios para aquellas compras. Por estas dos operaciones, el gobierno mejicano pagará a los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca 1 por 100 de comisión.

Art. 12. El expresado Don Francisco de Borja Migoni, en nombre y consideración del gobierno mejicano, promete que no se hará en Europa o en cualquiera otra parte otro préstamo para el servicio del Estado de Méjico en el término de un año, contado desde la fecha de este convenio, y además promete el citado señor Don Francisco de Borja Migoni que, si después de haber espirado aquel término, se hiciere algún préstamo o prestamos, o fuere hecho para la nación mejicana antes que esta tenga conocimientos de la venta, que es la materia de esta convención, la cuarta parte de estos será empleada en comprar inmediatamente obligaciones del presente préstamo de 3, 200, 000 libras esterlinas para su amortización, sin perjuicio del fondo ordinario ya estipulado para la amortización anual. La expresada compra extraordinaria se hará por los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca en el mercado, bajo de la inspección del agente del gobierno de Méjico. Este mismo gobierno determinará la comisión que aquellos han de tener por la inversión de la expresada cuarta parle en aquella compra.

Art. 13. El señor Don Francisco de Borja Migoni y los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca han convenido que, para precaver el suceso desagradable de no hacerse a su debido tiempo las remesas de Méjico, los expresados B. A. Goldschmidt y Ca retendrán la suficiente cantidad del referido préstamo de 3, 200, 000 libras esterlinas para pagar los cuatro primeros dividendos, y para comprar las obligaciones que han de amortizarse los dos primeros años, según lo fuesen debiendo los expresados dividendos y cantidad de amortización. Estas cantidades se deducirán de los pagos mencionados en los artículos 6 y 10.

Art. 14. Asimismo se ha convenido que un duplicado de este contrato será enviado a Méjico por conducto diverso del de los tres agentes, a fin de que en el caso de que estos fallezcan, y fuese conocido tan triste accidente, el gobierno mejicano pueda enviar el documento mencionado en el artículo 6 a Europa, y disponer de la suma de 200, 000 libras esterlinas depositadas del modo ya dicho, y respecto de los cuales llevaban las obligaciones los expresados agentes.

Art 15. La presente convención, habiendo sido hecha con la mejor buena fe, se ha convenido entre las presentes partes, que si alguna duda ocurriere sobre la inteligencia de algunos artículos de este contrato, se resolverá con la misma buena fe. — B. A. Goldschmidt. — Francisco de Borja Migoni.

Hacemos saber que Nos, Don Nicolás Bravo, Don Vicente Guerrero y Don Miguel Domínguez, miembros que componen el supremo poder ejecutivo de la nación mejicana, en nombre de todas las provincias que componen la República mejicana, y en cumplimiento de la obligación contraída en nombre y a favor de la misma República de Méjico, en virtud del mencionado poder dado por los susodichos Don José Mariano de Michelena, Don Miguel Domínguez y Don Pedro Celestino Negrete, en calidad de poder ejecutivo, como va dicho al citado Don Francisco de Borja Migoni, con fecha de 14 de mayo de 1823, por este aprobamos, reconocemos, ratificamos y prometemos cumplir escrupulosamente y fielmente todas las cláusulas, estipulaciones y obligaciones contenidas en la de hipoteca general, en las obligaciones o bonos especiales, y en el contrato cuya copia se ha insertado arriba. Declaramos además que autorizamos a Don Francisco de Borja Migoni para recibir la suma que ha de pagarse de las 3, 200, 000 libras esterlinas, valor del préstamo mejicano, y para que dé a los compradores plenos y suficientes resguardos, y finalmente, declaramos que una tercera parte del producto de las aduanas marítimas en el seno mejicano queda exclusivamente aplicado al susodicho préstamo de 3, 200, 000 libras esterlinas como hipoteca especial, sin perjuicio de la hipoteca general de todas las rentas del Estado, según lo dispuesto por el decreto de 1° de mayo ya mencionado. — Miguel Domínguez. — Vicente Guerrero. — Nicolás Bravo.

Francisco de Arrillaga, secretario de Estado y del despacho de hacienda de la República mejicana. — Certifico que las anteriores firmas lo son de los Excmos. Srs. que componen el supremo poder ejecutivo de la misma República. Y para que conste, doy la presente por cuatriplicado, sellada con las armas de la Nación, en Méjico, a 14 de mayo de 1824. — Francisco de Arrillaga.

 

 

CONTRATO PARA EL PRÉSTAMO DE BARCLAY*.

Ministerio de Hacienda. — El supremo poder ejecutivo de los Estados Unidos mejicanos, a nombre de esta República, y autorizado por el soberano Congreso en su decreto de 27 de agosto de 1823, cuya copia, certificada por el infrascrito secretario del despacho de hacienda, es adjunta por una parte, y por otra, Don Roberto Manning y Don Guillermo S. Marshall, a nombre y en virtud de poder que han exhibido de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres, otorgado en 2 de abril del presente año, han convenido en transigir la diferencia que se versaba sobre la subsistencia del empréstito contratado por el agente de dichos Srs. Don Bartolomé Vigors Richards, a causa del que se negoció por Don Francisco de Borja Migoni con los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca, y de haber expirado el último término, dentro del cual debía haber presentado la casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca su final aprobación para solemnizarlo, abrazando al mismo tiempo el pago y remuneración de los auxilios y servicios que ha prestado la misma compañía en los términos siguientes.

Art. 1. Queda disuelto y sin efecto el contrato celebrado entre el agente de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres, Don Bartolomé Vigors Richards, y el gobierno de esta República en 18 de agosto de 1823, renunciando como renuncian Don Roberto Manning y Don Guillermo S. Marshall, a nombre de sus poderdantes, el derecho que pudieran tener para exigir su cumplimiento, en obsequio de los intereses de esta República, y de las relaciones que tratan de conservar y fomentar en ella, y se sustituye en su lugar el presente convenio de común acuerdo y consentimiento de ambas partes.

Art. 2. El supremo poder ejecutivo, en virtud de la citada autorización del soberano Congreso, de 27 de agosto de 1823, para celebrar un empréstito de veinte millones de pesos, que está vigente, ha determinado que vencido el plazo de un año, estipulado por Don Francisco de. Borja Migoni con los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca de Londres, al artículo 12 de su contrato, para que no se haga otro préstamo para esta República en dicho periodo, que se cumple en 7 de febrero de 1825, se proceda por la casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca, de la misma ciudad, en comisión y por cuenta de este gobierno, a la venta de acciones o bonos de solo la suma de tres millones y doscientas mil libras esterlinas, al precio mas favorable en aquel mercado, en atención a que hallándose este gobierno autorizado por dicho decreto y por el de 31 de enero de este año, a celebrar empréstitos hasta la suma de veinte y ocho millones de pesos, equivaliendo a diez y seis millones de pesos, el contratado por Don Francisco de Borja Migoni con la casa de B. A. Goldschmidt y Ca de Londres, de los cuales han de ser amortizados cuatro, conforme al artículo 7, con el producto de este nuevo empréstito, cuyo valor equivale a la misma cantidad de diez y seis millones de pesos, quedan ambos reducidos a la mencionada suma de veinte y ocho millones de pesos, para que está autorizado.

Art. 3. Para llevar a efecto la negociación referida en el precedente artículo, el supremo poder ejecutivo otorgará el poder y la obligación correspondientes de la hipoteca especial y general, que asegure el reintegro de la expresada suma de tres millones doscientas mil libras esterlinas, a que deben ascender los vales o bonos especiales que se emitan en el referido mercado por cuenta de esta República, asi como también la satisfacción de intereses, a razón de seis por ciento al año, a que se ha de hacer el empréstito en los plazos que se establezcan, y cuyos documentos, acompañados de la copia autentica del soberano decreto referido que autoriza al gobierno, se depositaran en el Banco de Inglaterra.

Art. 4. Consistirá la hipoteca especial que ha de responder inmediatamente a las amortizaciones y dividendos de intereses, en la tercera parte de los productos de las aduanas marítimas, que si bien están gravadas las del seno mejicano con otra tercera parte en el primer empréstito, como este ha de ser amortizado, según el referido artículo 12, con una cuarta parte de los productos del segundo, además de las amortizaciones ordinarias, sobrará con una mitad de sus rendimientos, que ascienden a cuatro millones de pesos anuales para cubrir estas obligaciones, sin perjuicio de la común hipoteca de todas las rentas generales de la República, y en el ínterin que el Congreso general impone arbitrios propios y peculiares para cubrir los réditos y extinguir la deuda pública, estableciendo el gran libro nacional de que se ocupa actualmente una comisión de su seno.

Art. 5. Se imprimirán y redactarán en Londres, en la forma y con las precauciones acostumbradas, veinte y cuatro mil vales o bonos especiales de las cantidades y circunstancias siguientes.

Los cuales se firmarán con la anticipación conveniente por el ministro plenipotenciario de esta República, o, en su defecto, por quien sus veces haga cerca del gobierno británico, y por la casa comisionada de Barclay, Herring, Richardson y Ca, y serán pagaderos al portador, con el interés de seis libras por ciento, que empezará a correr desde el principio del trimestre en que se pongan en circulación.

Art. 6. La enajenación de los vales o bonos se hará en una, dos o mas épocas en la Bolsa de Londres, y en términos que, desde el mes de abril inclusive, pueda poner la casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca, a disposición de este gobierno, doscientas mil libras esterlinas de sus productos en cada mes sucesivamente, para la abertura de su precio o precios, según el curso de los fondos públicos, obraran con acuerdo del ministro plenipotenciario de esta República, o de quien represente sus veces, del cónsul general de la misma, sin que la ausencia o falta de uno u otro entorpezca la operación.

Con la inicial C.

16000

 

Bonos especiales de a.

150

 

Que componen

 

2,400,000 lib. est.

Con la inicial D.

8, 000

 

Dichas de a.

100

800, 000

24, 000 bonos.

3,200,000 lib. est.

Art. 7. La cuarta parte de este empréstito será empleada en comprar obligaciones del empréstito contratado por Don Francisco de Borja Migoni con la casa de B. A. Goldschmidt y Ca, entregando al efecto los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres, cincuenta mil libras cada mes, desde el de abril de 1825 inclusive, a los Srs. B. A. Goldschmidt y Ca de las doscientas mil libras referidas en el precedente artículo, bajo el correspondiente recibo, con la misma intervención de los agentes de este gobierno, que se ha especificado en el artículo anterior.

Art. 8. Habiendo enterado en esta tesorería general, Don Bartolomé Vigors Richards, por cuenta de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca, en cumplimiento del artículo 12 del referido anterior contrato, ya anulado en diferentes fechas 500, 000 pesos, el supremo poder ejecutivo autoriza a la misma casa para que se reembolse de esta cantidad, y los intereses corridos desde 31 de mayo último, a medio por ciento al mes, en los primeros cinco meses, a razón de veinte mil libras en cada uno hasta su completo reintegro al cambio de 48 peniques el peso, comenzando desde abril inclusive, descontando las de las 200, 000 libras estipuladas al artículo 6.

Art 9. El costo de las armas y buques de guerra contratado con D. Bartolomé Vigors Richards en 5 de diciembre de 1823, y que los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca ofrecen remitir en su puntual cumplimiento, será reintegrado según se pactó en el propio contrato, y se cubrirán de los últimos fondos disponibles del presente préstamo al cambio de 48 peniques por peso.

Art. 10. En consideración a los referidos auxilios y servicios que ha prestado la casa de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres a este gobierno, y con objeto a su justa remuneración, el supremo Poder Ejecutivo ha tenido a bien preferirlo para negociar este segundo empréstito a beneficio de esta República, y por cuya comisión la autoriza que pueda cargar seis por ciento de su liquido producto en venta, uno por ciento sobre las amortizaciones, y uno y medio por pagos de intereses que deben hacerse por trimestres; con mas, la mitad de los gastos que, por estas operaciones, crea el gobierno justo abonar a la casa de Goldschmidt en el anterior préstamo para que fue comisionada.

Art. 11. Si el gobierno necesitase mayores entradas que las doscientas mil libras mensuales alguna vez, la casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca se obliga a facilitarlas mediante aviso anticipado de sesenta días para aprontarlas, y cargando solo el interés anual de cinco por ciento de tal suplemento o suplementos, basta cubrirse con las ventas del propio préstamo.

Art. 12. Su amortización se hará, comprando treinta y dos mil libras esterlinas al año, y empleando además, el sobrante de la cantidad total destinada al pago de intereses, en los mismos términos y modo estipulado en el primero préstamo negociado con Goldschmidt, y que se inserta en la obligación general, haciendo las exhibiciones por trimestres, juntamente con los dividendos de intereses en las épocas que se especifican en el artículo 5.

Art. 13. Los primeros seis dividendos de amortización e intereses, se satisfarán de los productos del propio préstamo, y para el séptimo y todos los sucesivos, hará este gobierno las remesas correspondientes de su cuenta y riesgo, con cuatro meses de anticipación de cada pagamento que debe hacerse.

Art. 14. Para su verificativo, se separará y depositará precisamente en la tesorería de Vera-Cruz, la tercera parte de los productos que tengan todas las aduanas marítimas de esta República en ambos océanos desde 1° de mayo de 1826 en adelante, o en la parle que sea suficiente para que pueda tener efecto la primera remesa para el séptimo dividendo, con cuatro meses de anticipación y con igual antelación prevenida de cuatro meses para los sucesivos pagamentos.

Art. 15. El pago de los intereses de este empréstito y su amortización por medio de dicho fondo destinado al efecto, se verificará en tiempo de guerra como en el de paz, sin hacerse la menor distinción de los dueños o tenedores de las acciones, ora pertenezcan a una nación amiga o enemiga, y si se diese el caso que alguno o algunos extranjeros dueños de estas acciones especiales muriesen abintestato, los bonos de sus pertenencias, que pasen a sus representantes o sucesores, en el orden establecido por las leyes del país de que fuesen súbditos, serán satisfechos igualmente, y los bonos especiales de este empréstito estarán exentos de toda especie de secuestro, ya sea por reclamación del Estado o de particulares, según la práctica general que se usa en este punto, y su circulación en esta República será exenta del derecho de sello, como lo está todo documento del gobierno.

Art. 16. La casa de Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres justificará los precios de las ventas del préstamo y los de las compras de bonos para las amortizaciones sucesivas, con las certificaciones competentes de los corredores de número que intervengan ante el ministro plenipotenciario de los Estados de Méjico, y el cónsul general, en los mismos términos expresados en el artículo 6.

Art. 17. El supremo poder ejecutivo o el presidente de esta República dispondrá, por medio de este ministerio de hacienda, en letras u ordenes que tenga a bien librar a cargo de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca de Londres, del líquido producto de los fondos que resulten deducidos los pagos, comisiones y gastos ya prevenidos, o por remesas de oro o plata física que pueda encargar a la misma casa, y sin que su satisfacción y verificativo le atribuya comisión alguna, mas de las estipuladas en el artículo 10.

Art. 18. La casa comisionada es obligada a mantener sin derecho alguno a nueva comisión, ni otro gravamen del gobierno de Méjico, un agente en esta ciudad, amplísimamente facultado para remover cualquiera obstáculo que en el giro de letras pueda presentarse.

Art. 19. Y, por último, a los apoderados de dicha casa Manning y Marshall, se les han de librar por cuadruplicado copias auténticas de este convenio del poder, hipoteca y decreto mencionados a la mayor posible brevedad, así como se dirigirán también al ministro plenipotenciario y cónsul general de esta República para su conocimiento, intervención y observancia en la parte que les toca, en la realización del préstamo que ha de negociarse con arreglo a las bases y circunstancias que se especifican en los artículos precedentes, y a cuyo mas exacto cumplimiento se obligan ambas partes contratantes. En fe de lo cual expedimos las presentes, firmadas de nuestra mano, selladas con el sello de la República, refrendadas por el secretario de Estado y del despacho de hacienda, y suscritas también por dichos apoderados de los Srs. Barclay, Herring, Richardson y Ca, en el palacio nacional de Méjico, a veinte y cinco de agosto de mil ochocientos veinte cuatro, cuarto de la independencia, y tercero de la libertad. — Nicolás Bravo.Vicente Guerrero.Miguel Domínguez. — Roberto Manning. — W. S. Marshall. —José Ignacio Esteva, secretario del D. V. de hacienda.

* Gaceta del gobierno supremo de la Federación mejicana, del jueves 9 de setiembre de 1824.

 

DECRETO
DEL CONGRESO GENERAL PARA CAPITALIZAR LA PARTE DE INTERESES NO PAGADOS DE LA DEUDA EXTRANJERA DE QUE EN ÉL SE HACE MENCION.

Miguel Cervantes, general de brigada y gobernador del distrito federal.
Por la secretaria de hacienda se me ha comunicado el decreto siguiente.

«El Exmo. Sr. vice-presidente de los Estados-Unidos Mejicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

«El vice-presidente de los Estados-Unidos Mejicanos, en ejercicio del supremo poder ejecutivo a los habitantes de la República, sabed: que el congreso general ha decretado lo siguiente.

«1. Se autoriza al gobierno para celebrar una transacción por sí mismo, o por medio de sus agentes, con los tenedores de bonos de los empréstitos extranjeros del cinco y seis por ciento en los términos siguientes.

2. Se capitalizarán los intereses que deben los Estados Unidos Mejicanos por los prestamos extranjeros, y los que se vencieren hasta el día 1 de abril de 1831.

3. Se capitalizará también la mitad de los intereses que se vencieren por los mismos prestamos, desde el día 1 de abril de 1831, hasta igual fecha de 836.

4. La capitalización de que hablan los dos artículos anteriores se verificará del día 1 de abril de 836 en adelante, emitiendo bonos cuyo valor no baje del sesenta y dos y medio por ciento, por lo tocante al préstamo de cinco por ciento, y del setenta y cinco por lo que respecta al préstamo de seis por ciento.

5. Si en el tiempo en que deben capitalizarse los intereses, según el artículo anterior, hubiere fondos para satisfacerlos en todo, o en parte, la capitalización solo se verificará por lo que se quedare debiendo de los mismos intereses.

6. El interés del nuevo capital, no excederá del que causan los préstamos de que procede, y no comenzará a causarse hasta el 1 de abril de 1836, pagándose desde esta fecha en los mismos términos que el de los prestamos referidos.

7. Desde la publicación de este decreto, se aplicará, al pago del medio dividendo, la sexta parte de los productos de las aduanas marítimas de Veracruz y Tampico de las Tamaulipas.

8. El sobrante que hubiere de esta sexta parte, después de pagado el medio dividendo de cada trimestre, se destinará a la compra de bonos al precio corriente para la amortización de la deuda.

9. La sexta parte se depositará en dos personas nombradas, una por el gobierno, y otra por la comisión de los interesados en los dividendos. Estos depositarios recibirán los productos de la indicada sexta parte, inmediatamente que se cobren los derechos a los causantes.

10. El gobierno cuidará que estas cantidades se vayan remitiendo a Londres según haya oportunidad, por cuenta y riesgo de la República.

11. El gobierno queda autorizado para abonar a los depositarios nombrados por la comisión de los tenedores de bonos, hasta el medio por ciento; y para pagar las comisiones por la emisión de nuevas obligaciones, amortización y dividendos, con tal que no excedan del uno por ciento. — José Antonio Sastre, diputado presidente. —Pablo de la Llave, presidente del senado. — Manuel Miranda, diputado secretario. — José Mariano Marín, senador secretario.»

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno federal en Méjico a 2 de octubre de 1830. —Anastasio Bustamante. — A. D. Rafael Manjino.

Trasladólo a V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y libertad. Méjico octubre 2 de 1830. — Manjino. — Sr. gobernador del distrito federal,»

Y para que llegue a noticia de todos, mando se publique por bando en esta capital y en la comprensión del distrito, fijándose en los parajes acostumbrados y circulándose a quienes loque cuidar de su observancia. Dado en Méjico a 7 de octubre de 1830. — Miguel Cervantes.Ignacio Flores Alatorre, secretario.