Diciembre 02 de 1823
El soberano congreso constituyente mexicano, tomando en consideracion el tratado celebrado entre el plenipotenciario de la república de Colombia y el de este gobierno en 3 de Octubre del presente año, se ha servido aprobarlo con las limitaciones siguientes:
1. Que el artículo 2 se suprima todo lo que comprende desde las palabras: "y tranquilidad."
2. Que quede suprimido el artículo 10.
3. Que igualmente lo quede el 11 en su primera parte, subsistiendo la segunda sobre desertores.
4. Que se suprima en el artículo 14 la palabra de "juez árbitrio."
Tratados de que habla el decreto anterior.
En el nombre de Dios, soberano gobernador del universo:
El gobierno de la república de Colombia por una parte, y por otra el de la nacion mexicana, animados de los mas sinceros deseos de terminar las calamidades de la presente guerra á que se han visto provocados por el gobierno de S. M. C. el Rey de España, decididos á emplear todos sus recursos y fuerzas marítimas y terrestres para sostener eficazmente su libertad é independencia, y deseosos de que esta liga sea general entre todos los Estados de América, ántes española, para que unidos, fuertes y poderosos sostengan en comun la causa de su independencia, que es el objeto primario de la actual contienda, han nombrado plenipotenciarios para discutir, arreglar y concluir un trabajo de union, liga y confederecion, á saber:
S. E. el libertador presidente de Colombia al honorable Sr. Miguel de Santa María, ministro plenipotenciario y enviado extraordinario de esta república cerca del gobierno de México: el supremo gobierno de la nacion mexicana al Excmo. Sr. Lucas Alamán, secretario interino del estado y del depacho de relaciones esteriores é interiores.
Los cuales despues de haber cangeado su plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:
1. La República de Colombia y la nacion Mexicana se unen, ligan y confederan desde ahora para siempre en paz y guerra, para sostener con su influjo y fuerzas marítimas y terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la nacion española y de cualquiera otra dominacion extrangera, y asegurar despues de reconocida aquella su mutua prosperidad, la mejor armonía y buena correspondencia, así entre los pueblos súbditos y ciudadanos de ambos estados, como en las demas potencias con quienes deben entrar en relaciones.
2. La república de Colombia y la nacion Mexicana se prometen por tanto y contraen espontáneamente un pacto perpétuo de alianza íntima y amistad firme y constante para su defensa comun, obligándose á socorrerse mutuamente y á rechazar en comun todo ataque é invasion que pueda de alguna manera amenazar la seguridad de su independencia y libertad, su bien recíproco y general, y su tranquilidad interior, siempre que para este caso preceda requerimiento por uno ú otro de ambos gobiernos legítimamente establecidos.
3. A fin de concurrir á los objetos indicados en el artículo anterior, las partes contratantes se comprometen á auxiliarse recíprocamente con el número de fuerzas terrestres que se acuerden por convenios particulares, segun lo exijan las circunstancias y mientras dure la necesidad ó conveniencia de ellas.
4. La marina nacional de ambas partes, cualquiera que sea, estará asimismo dispuesta al cumplimiento de las precedentes estipulaciones.
5. En los casos repentinos de mutuo auxilio, ambas partes podrán obrar hostilmente con todas sus fuerzas disponibles, en sus territorios de la dependencia de una ú otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar á ponerse de acuerdo ambos gobiernos. Pero la parte que así obrase, debera cumplir y hacer cumplir los estatutos, ordenanzas y leyes del estado respectivo en cuanto lo permitan las mismas circunstancias, y hacer respetar y obedecer su gobierno. Los gastos que se hubiesen impedido en estas operaciones, se liquidarán por convenios separados y se abonarán un año despues de la conclusion de la presente guerra.
6. Ambas partes contrastantes se obligan á prestar cuantos auxilios estén á su alcance, á los bajeles de guerra y mercantes que llegaren á los puertos de su pertenencia por causas de avería ó cualquier otro motivo, y como tal podran carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y sus tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viages ó cruceros á expensas del estado ó particulares á quienes correspondan.
7. A fin de cortar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares en perjuicio del comercio nacional y el de los neutrales, convienen ambas partes en hacer extensiva la jurisdiccion de sus juzgados ó cortes marítimas á los corsarios que navegan bajo el pabellon de una y otra, y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar facilmente hasta los puertos de su procedencia, ó que hayan indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ámbos estados desean cultivar la mejor armonía y buena inteligencia.
8. Ambas partes se garantizan mutuamente la integridad de sus territorios en el mismo pié en que se hallaban ántes de la presente guerra, reconociendo igualmente por partes integrantes de una y otra nacion todas las provincias que aunque gobernadas anteriormente por autoridad del todo independiente de la de los antiguos vireynatos de México y Nueva Granada, se hayan convenido ó se convinieren de un modo legítimo en formar un solo cuerpo de nacion con ellos.
9. La demarcacion especificada en todas y cada una de las pertes que componen la integridad expresada en el artículo precedente, se hará por expresa declaracion y mutuo reconocimiento de ámbas partes, luego que el próximo congreso constituyente mexicano, haya decretado la Constitución de la nacion.
10. Si por desgracia se interrumpiere la tranquilidad interior en alguna parte de los estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos y enemigos de los gobiernos legítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta y pacificamente expresado en virtud de sus leyes, ámbas partes se comprometen solemne y formalmente á hacer causa comun contra ellos, auxiliándose mutuamente con cuantos medios estén en su poder hasta lograr el restablecimiento del órden y el imperio de sus leyes, en los términos y bajo las condiciones expresadas en los artículos 2 y 5.
11. Toda persona que sublevándose hiciere armas contra uno ú otro gobierno establecidos por los modos legítimos expresados en el artículo anterior, y fugándose de la justicia fuere encontrado en el territorio de laguna de las partes contratantes, será entregada y remitida á disposicion del gobierno que tiene conocimiento del delito, y en cuya jurisdiccion deba ser juzgada luego que la parte ofendida haga su reclamacion en forma. Los desertores de los ejércitos y fuerzas navales de una y otra parte serán comprendidos en este artículo.
12. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero á ámbos estados y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse é interrumpir de algun modo su buena correspondencia y armonía, se formará una asamblea compuesta de dos plenipotenciarios por cada parte en los mismos terminos y con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos deben observarse para el nombramiento de los ministros de igual clase cerca de los gobiernos de las naciones extrangeras.
13. Ambas partes se obligan á interponer sus buenos oficios con los gobiernos de los demas estados de América, ántes española, para entrar en ese pacto de union, liga y confederacion perpetua.
14. Luego que se haya conseguido este grande é importante objeto, se reunirá una asamblea general de los estados americanos, compuesta de sus plenipotenciarios con el encargo de aumentar de un modo mas sólido y estable las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos, y que les sirvan de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de juez árbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.
15. Siendo el Itsmo de Panamá una parte integrante de Colombia, y el punto mas adecuado para aquella augusta reunion, está República se compromete gustosamente á prestar á los plenipotenciarios que compongan la asamblea de los estados americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre los pueblos hermanos, y el carácter sagrado é inviolable de sus personas.
16. La nacion mexicana contrae desde ahora igual obligacion siempre que por los acontecimientos de la guerra, ó por el consentimiento de la mayoría de los estados americanos, se reuna la expresada asamblea en el territorio de su dependencia en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, así con respecto al Itsmo de Panamá como de cualquier otro punto de su jurisdiccion que se crea á propósito para este interesantísimo fin con su posicion central entre los estados del Norte y del Mediodia de esta América, ántes española.
17. Este pacto de union, liga y confederacion perpetua no interrumpirá en manera alguna en el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes así por lo que mira á sus leyes, y el establecimiento y forma de sus gobiernos respectivos, como con respecto á sus relaciones con las demas naciones extrangeras. Pero se obligan expresa é irrevocablemente á no acceder á las demandas de indemnizacion, tributos ó exacciones que el gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, ó cualquiera otra nacion en nombre y representacion suya, ni entrar en tratado alguno con España, ni otra nacion en perjuicio y menoscabo de nuestra independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y energía propias de naciones libres é independientes, amigas, hermanas y confederadas.
18. Este tratado de amistad, liga y confederacion perpetua será ratificado por el gobierno de la nacion mexicana en el término de dos meses contados desde la fecha, y por el de la República de Colombia tan prontamente como pueda obtener el consentimiento y aprobacion del congreso en observancia de lo dispuesto en el artículo 18 seccion 2ª de la Constitución de la República. Las ratificaciones serán cangeadas sin demora y en el término que permite la distancia que separa á ambos gobiernos.
En fé de lo cual los mencionados plenipotenciarios han firmado esta convencion y sellado con los sellos respectivos.
Hecho en la ciudad de México á 3 de Octubre de 1823, 13 de la Independencia de Colombia, y 3ª de la de México.-- Miguel Santa María.-- Lucas Alamán.-- Aquí el sello de Colombia.-- Aquí el de México.
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Tomo I. No. 379.
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