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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1823 Reflexiones sobre el Acta Constitutiva. Francisco García

Noviembre 28 de 1823

 

Cuando tan sin mérito alguno me vi ingerido en el Congreso constituyente, creí que debía dar principio al desempeño de las altas obligaciones contraídas con la patria formando y presentando a la consideración del Congreso un proyecto de acta constitutiva que reorganizase al Estado de un modo análogo a su situación, y a la voluntad de los pueblos: mas habiendo atendido que la comisión de Constitución trabajaba en el mismo objeto, no quise prevenida, seguro de que desempeñaría mejor que yo esta delicada obligación.

En efecto, la comisión ha presentado su proyecto, y el público recibirá con satisfacción las primicias de los grandes trabajos que el Congreso se propone impender en su beneficio y desempeño de sus propias obligaciones; pero yo que creo necesario modificar algunos artículos y que deseo corresponder a la invitación que hizo la comisión por uno de sus dignos miembros me propongo extender las reflexiones que me ocurran análogas a aquel objeto, seguro de que si con fundadas no pueden haberse escapado a la penetración de la comisión, y que solo la premura del tiempo, o el deseo de conciliar opiniones diversas me han presentado la ocasión de extenderlas.

Los estados de que ha de componerse la federación se señalan en el art. 70. (1) y sus autores con mucha previsión reunieron en uno aquellas provincias, que por falta de elementos no podrían formar por sí Estado separado, teniendo cuidado al mismo tiempo de reunir aquellas cuyos intereses parecen conciliables; pero a pesar de esta medida, y, de que es puramente provisional, es de temerse que algunas provincias no queden satisfechas de ella, y como el fin principal es una conciliación general, que concentre todos los intereses, parece que convendrá añadir al artículo otro que dijera: La provincia que no quiera agregarse a las que esta acta designa, permanecerá con el carácter de provincia dependiente directamente del gobierno central, ínterin en la constitución se toma la resolución definitiva que en la misma acta se anuncia. Las Californias deben llamar la atención del Congreso por la importancia de su posición, por su inmediación a los establecimientos de una potencia poderosa, por su falta de recursos, y por la distancia a que se hallan para proporcionárselos con prontitud. Su agregación a Sonora, Estado también pobre y escaso de recursos, puede perjudicarlas privándolas de los auxilios directos que podrían percibir del gobierno central, y entorpeciendo sus relaciones con éste, que deben estar muy expeditas: por todo lo cual yo creo que mientras aquella península no pueda formar por sí sola estado separado, debe depender directamente del gobierno central.

El art. 13 dice: Pertenece exclusivamente al Congreso general dar leyes y decretos, y la atribución 2, Para conservar la paz y el orden público en el interior de toda la federación, y promover su ilustración, y mayor prosperidad general.

Una de las condiciones mas importantes de la ley debe ser la precisión y exactitud del lenguaje en que esté concebida, para que ni presente motivo de equivocaciones, ni deje hueco a la malignidad para eludida, y trastornar el orden. Todas las leyes tienen por objeto la paz, y el orden público, luego el poder legislativo general queda autorizado por esta atribución para expedir todo genero de leyes, y como la autorización es exclusiva, se seguirá que los estados no pueden hacer aquellas que requiere su administración interior, y por consecuencia sería ilusoria su soberanía e independencia, en orden a su gobierno interior. Se añade: y promover su ilustración, y mayor prosperidad general. Esto podría entenderse de manera que las legislaturas nada tuvieran que hacer en beneficio de sus estados; pues que por aquellas palabras podrían creerse consignadas a las atribuciones del Congreso general aun la educación y régimen económico de los estados, sin que obste la palabra general puesta al fin, porque en el caso es susceptible de muchas interpretaciones, y entre ellas las de que todas las leyes se proponen un objeto general, o dejan de ser leyes. De nada ser iría para la inteligencia de este artículo apeo lar al 6, (2) en que se explica el concepto bajo que son soberanos los estados, por que se diría que la administración de que allí se trata es ejecutiva y no legislativa. Yo bien sé cual es el espíritu del artículo, pero es mejor que se deduzca de su letra, que de una suposición sobre la intención que debe haber tenido el legislador.

8. Para establecer las contribuciones que sean necesarias para cubrir los gastos generales de la república. (3) He aquÍ establecido por este artículo un centralismo más decisivo que el de las bases, o plan de la Constitución política, presentado por la Comisión del anterior Congreso. En aquel se concedía por atribución de la legislatura general señalar el cupo que correspondiera a cada estado, y de las provinciales formar el sistema de contribuciones necesarias para llenar aquel cupo, sin mas limitación que dar cuenta para et conocimiento del Congreso; mas siendo atribución de éste, establecer las contribuciones necesarias para cubrir los gastos generales, quedan reducidas las de las legislaturas en esta parte a poco mas de las que ahora tienen las diputaciones y ayuntamiento. Casi no hay cosa que tenga mas relación con la riqueza pública, con la pureza de las costumbres y con la conservación de los derechos individuales, que el sistema de contribuciones, el cual puede atacar algunos o todos estos objetos, ya por la cuota de la contribución, o por el modo y tiempo de cobrarla, por la desigualdad con que esté distribuida, por el número y facultades de los exactores, y por otras muchas razones que sería inoportuno referir. A más de esto podrían los estados atestarse de un número exorbitante de empleados que dependiendo del gobierno central interesado en sostenerlos, lograrían dentro de los mismos estados de una independencia incompatible con la de estos, y peligrosa para los ciudadanos expuestos a sus vejaciones, y sin garantía suficiente que asegurara sus derechos; y ¿y qué sería entonces de la libertad de los estados y de los beneficios que se esperan del sistema federal? ¿Sujetos los pueblos al gobierno central en la parte mas íntima, y que tiene mas relación con los derechos de libertad, propiedad, seguridad e igualdad, quedarían satisfechos de la orbita a que por esta atribución queda reducida la independencia de los estados? Aun la administración de justicia se resentiría de tal providencia, porque no podría adoptarse el sistema mas conveniente, sino el mas convinable con el de contribuciones, pues que todo está enlazado en la sociedad, y sus instituciones, deben corresponderse so pena de destruirse.

Bien se la latitud que en esta parte concede al gobierno central la constitución de los Estados Unidos: lo útil que es uniformar el sistema de contribuciones para facilitar toda transacción entre los estados y se que debe haber rentas generales; pero lo primero no es una razón bastante para que sin otra alguna adoptemos lo que creamos defectuoso en aquella constitución, que al fin en algunas partes se reciente del tiempo en que se hizo: lo segundo, puede conseguirse por otros medios conciliables con el sistema adoptado y con el bien particular de los estados y con el general de la nación y las rentas generales deben arreglarse a lo que dé de si la naturaleza del sistema, y no a lo que importen los gastos generales, cuyo deficiente debe cubrirse con los contingentes de las provincias.

9. Para arreglar el comercio con las naciones extranjeras, y entre los diferentes estados de la federación, y tribus de los indios. (4)

Cuando se hizo la Constitución de los Estados Unidos, todavía se creía que los gobiernos podrían mezclarse con utilidad en las operaciones del comercio, pero ahora que se sabe que toda la protección que puede dispensárseles consiste en concederle la mayor libertad posible, parece que se debía omitir la parte relativa al comercio interior, y sustituirle algunas bases que aseguraran aquella libertad.

14. Para organizar, armar y disciplinar la milicia local de los estados que deba ser empleada en servicio de la unión. (5)

También este artículo carece de la precisión necesaria y se puede abusar de él en términos, que la mayor parte de los ciudadanos de un estado que son los que deben como poner la milicia, queden sujetos a la acción del gobierno central, al que únicamente toca hacer la ordenanza de la milicia, y a los estados cuidar que se organice y discipline conforme a la ordenanza prescrita: de otra manera no habría la demarcación necesaria entre las atribuciones generales y particulares, porque con el fin de organizar, armar y disciplinar la milicia, se podrían expedir leyes que coartaran la libertad de las autoridades de los estados.

La Constitución de los Estados Unidos, o sean las traducciones que tenemos de ese código, están muy imperfectas, tienen yerro s de consideración, y algunos de sus artículos están concebidos en términos muy vagos e inexactos, sin embargo las facultades de armar, organizar y disciplinar la milicia concedidas por ella al Congreso con respecto de aquella parte que sale a campaña, y sobre la cual por el hecho mismo tiene una intervención exclusiva el gobierno central.

16. Para conceder al poder ejecutivo facultades extraordinarias con conocimiento de causa por tiempo limitado. (6)

Es tremenda para la libertad la facultad reservada en Este artículo al Congreso; pero como alguna vez puede consistir en ella la salvación de la patria, parece que podrían conciliarse todos los extremos, añadiendo: Siempre que concurran las dos terceras partes de voto.

17. Como quiera que esta atribución se refiere al artículo 13 que dice: Pertenece exclusivamente al Congreso general dar leyes y decretos, parece que no se puede añadir sin redundancia para dictar todas las leyes que sean necesarias, a fin de desempeñar las facultades precedentes etc.: (7)

El contenido del artículo 158 hará mucho honor a un Congreso que superior a las seducciones del amor propio, y dócil a la voluntad de sus comitentes, trata de convocar un Senado, que preste su sanción a la ley fundamental, la cual por este medio adquirirá un grado de consistencia imposible de conseguirse de otra manera. ¿Pero no será extraño que no habiendo lugar en el acta para organizar su elección y designarle sus atribuciones se decrete en ella que el poder legislativo constituido residirá en una cámara de diputados, y en un Senado? Esto es lo mismo que excluir del acta lo que debía hallarse en ella, y poner lo que no le toca y pertenece a la Constitución previniendo además una resolución de tanta trascendencia.

En todas las constituciones modernas se ha adoptado por base la separación absoluta de los poderes, y a renglón seguido se establece un Senado legislativo con atribuciones judiciales en ciertos casos y ejecutivas en otros: ¿No es esto hacer ilusorios los principios establecidos? ¿Y no podría remediarse este defecto trascendental, y que tiende a confundir todos los poderes? ¿Nada nos deberá la perfección del sistema social, sino que atados servilmente a la práctica de otros pueblos seremos unos meros imitadores de sus instituciones? Yo creería que por lo menos debíamos hacer algunos esfuerzos para marcar mejor los límites de los poderes, y que mientras no nos desengañemos de la inutilidad de nuestros conatos, no debemos consagrar aquel defecto de un modo invariable en la presente acta.

Art. 16. La Constitución general depositará por tiempo limitado el poder ejecutivo en un individuo con el nombre de presidente de la federación Mexicana, etc. (9)
 
Este artículo, en mi concepto, adolece del mismo vicio que el anterior; si nada determina para ahora, si el poder ejecutivo ha de continuar a discreción del Congreso hasta que se sancione la Constitución, ¿para que se previene la resolución que entonces ha de tomarse, y esto de un modo invariable? ¿Acaso la cuestión que envuelve el artículo es tan sencilla y de fácil decisión? A pesar de que el espíritu público se halla mas rectificado en los Estados Unidos que entre nosotros; sin embargo de que la Constitución se halla allí consolidada, de que hay mas ilustración, virtudes y patriotismo, la institución de un empleo de tanto interés como el de presidente de la República ha podido conmover al estado y causar alteraciones de entidad, ¿qué sucederá entre nosotros que ni estamos consolidados ni poseemos aquellas ventajas? ¿Por qué en nuestra constitución no nos hemos de aprovechar de las luces de la experiencia para modificar esa institución de la manera que convenga a nuestras circunstancias? ¿No sería mejor organizar de otro modo más estable el poder ejecutivo? Por ejemplo. Para equilibrar el interés de todas las provincias: darlas un enlace firme y estable con el poder ejecutivo disminuir el aliciente de un empleo tan superior a los demás, ) recobrar una confianza, que se ha perdido, y que debe restablecerse a toda costa, podría convenir que el poder ejecutivo se depositase en un Senado compuesto de un diputado por cada estado: El congreso elegiría el presidente de este cuerpo, y a él tocaría la ejecución y al senado la deliberación en todas las materias de la inspección del poder ejecutivo. De esta manera podría ahorrarse un consejo de estado: que en otro caso pudiera creerse conveniente, y aun el senado que debería formar la segunda cámara legislativa, porque siendo el poder ejecutivo compuesto de diputados de todos los estados elegidos popularmente, no habría dificultad para concederle la sanción de las leyes, y de este modo la cámara de diputados encontraba en el poder ejecutivo el regulador que se le busca en el senado legislativo y los estados también hallarían el equilibrio de sus derechos.

No se diga que de esa manera no habrá en el poder ejecutivo la unidad de acción necesaria para desempeñar sus atribuciones, porque este argumento repetido tantas veces, y fortificado por nuestros hábitos, es un arbitrio de que se ha valido el despotismo expirante para sostenerse. Roma para conquistar al mundo, y Francia para resistir a toda Europa, y a la mitad de ella misma en los días memorables de su revolución, no necesitaron de esa unidad de acción y si la necesitaron la encontraron sin tener que depositar el poder ejecutivo en una persona sola. Me extendería mas sobre esto si fuera de esta ocasión; pero baste lo dicho para hacer ver que la resolución del artículo propuesto es muy difícil, que pueda haber razones muy fuertes para tomar otra, y que por tanto no debe anticiparse a la Constitución. Tampoco parezca extraña esa división de atribuciones en el poder ejecutivo porque en esto no se hace más que seguir el impulso de la naturaleza, la cual nos ha dado tal organización, que solo dividiendo los oficios podemos llegar a la perfección posible en los ramos sujetos a nuestros conocimientos.

7. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra y de la milicia activa, etc. (10)
 
En esta atribución se supone la existencia de una milicia activa distinta de la permanente, y de la nacional; y siendo como es de tanta importancia en todo el sistema republicano, y mas en el federal la existencia de esa milicia activa, no debía suponerse, sino establecerse por medio de un artículo, si acaso ella se juzgaba conveniente; que yo creo mas conforme a la libertad de refundir esa milicia en la nacional, y clasificar esta de manera que siempre haya sección pronta y expedita para entrar en campaña al primer aviso. Sea de esto lo que fuere, el asunto es de la bastante entidad para merecer una discusión separada, y no entrarse sin ella al abrigo de una suposición, que no se hace reparable por el estado habitual de nuestra organización militar.

8. Disponer de la milicia local para los mismos objetos, etc. (11)

Yo creo que este artículo debe redactarse de otro modo u omitirse las palabras fuera del territorio de sus respectivos estados porque en los casos en que debe intervenir el gobierno por medio de la fuerza en lo interior de un estado, deben detallarse y especificarse con mucha precisión, para que la libertad de los estados quede garantizada. Yo considero las instituciones como son, y prescindo de toda aplicación emanada del carácter de las personas que gobiernan, y que no pueden ser siempre unas mismas.

13. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente por los tribunales, y juzgados competentes, etc. (12)

A esta atribución se le puede dar una latitud opuesta al sistema de federación, pues que en virtud de ella podría extenderse la facultad que comprende a todos los tribunales, y jueces de los estados siendo así que debe limitarse a los de establecimientos generales.

15. (13) Por la presente atribución se concede facultad al gobierno para suspender a los empleados y privarlos temporalmente de la mitad de sus rentas, y por la 5, (14) se le concede la facultad de deponerlos, y siendo claro que quien pueda deponerlos puede con mas razón suspenderlos, parece que el artículo está por demás, o necesita distinta redacción, si se quiere dar a entender otra cosa.

16. (15) La facultad de indultar a los delincuentes concede al gobierno por esta atribución aunque tolerable, y quizá necesaria en nuestra situación, y atendido el estado imperfectísimo de la legislación, es muy preciosa para que el Congreso se desprenda de toda intervención en su aplicación. Un gobierno que intentara atacar la libertad de la nación podría abusar de esa facultad en favor de los agentes, que empleara en sus maquinaciones.

 Art. 20. (16) A este artículo se le debe quitar en mi concepto el adverbio manifiestamente, porque limita a muy pocos casos la responsabilidad del gobierno, quien de un modo que no sea manifiesto, pero que pueda descubrirse por medio de una causa podrá quebrantar la Constitución y las leyes. Lo manifiesto debe ser un resultado del proceso y no una condición indispensable para formarlo. La libertad estaría en el mayor peligro admitido ese adverbio, que reduce a la nulidad la responsabilidad de todos los agentes del gobierno.

Art. 22. (17) Este artículo da un golpe mortal a la seguridad y libertad de los ciudadanos, y estados de la federación, porque aunque el gobierno haya quebrantado respeto de ellos todas las leyes, se les priva de la acción de acusarlo, circunstancia no solo repugnante a los principios de un sistema liberal, sino a todos los derechos del hombre en sociedad, y capaz de elevar al gobierno a un grado de despotismo insufrible, principalmente si se combina con el artículo 20. El gobierno necesita sin duda una garantía que lo escude de las infundadas acusaciones de los malignos; pero esta garantía debe buscarse en la declaración previa de si ha lugar o no a la formación de causa, y no en la privación de un derecho, que debe ser imprescriptible en toda sociedad bien regida.

Poder Judicial. En este capítulo se echa de menos el modo de suplir el poder judicial general ínterin se sanciona la Constitución: La declaración con que concluye el artículo 24, parece que no debía tener lugar en el acta constitutiva, sino en el caso de que se quisieran establecer constitucionalmente los tribunales 'de que se trata cosa que no puede tener lugar, porque la medida es por su naturaleza provisoria.

Art. 27 (18) Nada se habrá hecho con esta acta para calmar la inquietud de la nación, restablecer la confianza, recurrir la opinión y salir del estado crítico en que nos hallamos si no se le reduce a práctica; mas ella no puede practicarse a lo menos en la extensión que se desea, sin la existencia de los gobiernos de los estados, ¿por qué no pues ocupa esta providencia, que podría concebirse en unos cuantos artículos, un lugar en el acta, siendo como es una parte tan principal de ella? ¿Y no se dará lugar a que diga la malignidad que se teme abreviar ese término feliz deseado por la nación? ¿que se procura demorar todo lo posible: y que se huye de darle incorporándolo en el acta la consistencia que le es tan necesaria?

Art. 34. (19) La facultad que por este artículo se concede a los estados para imponer derechos de importación, exportación está concebida en términos muy vagos, de suerte que podría extenderse al comercio interior. A más de esto es muy fácil el abuso de esta facultad cuyo objeto no es aun bien conocido entre nosotros, y nos expondría a reclamaciones y represalias de otros estados, que podrían ser perjudicados en la imposición de esos derechos. Yo diría más bien. No habrá derechos de exportación y los de importación pertenecen exclusivamente al Congreso General.

Art. 39. Esta acta Constitutiva no podrá variarse sino en el tiempo, y términos que prescriba la Constitución general.

Prescindiendo de otras reflexiones, que sobre este artículo podrían hacerse, me contraeré solamente a esta. El acta constitutiva es la base de la Constitución, según ella misma: contiene todos los artículos fundamentales de la federación, luego si no ha de poder variarse en la Constitución ¿a que fin se convoca ese senado que ha de sancionarla? ¿vendrá acaso únicamente a sancionar la parte reglamentaria, y 1o.s consecuencias que emanen de los principios invariables? Pero esto no merece la pena de una convocación anunciada con tanta solemnidad, ni los gastos y dilaciones que le son consiguientes: por otra parte, se hace ilusorio el fin que debe haberse presupuesto la comisión, y que es según entiendo respetar la voluntad de la nación observar los principios del derecho público: imitar la práctica de otras naciones, y dar a la Constitución firmeza que debe tener. Si se dice que el Senado puede sancionar también los artículos de esta acta, entonces el artículo en cuestión es inútil. porque no tiene objeto admitida la variabilidad que lo destruye.

México, noviembre 28 de 1823.

Francisco García

México 1823

Oficina de José María Benavente y Socios Calle de las Escaleri1las

 

NOTAS

 

1 Artículo 7. Los Estados de la Federación son por ahora los siguientes: el de Chiapas; el de Guanajuato; el Interno de Occidente, compuesto de las provincias de Sonora. Sinaloa y ambas Californias; el Interno del Norte, compuesto de las provincias de Chihuahua, Durango y Nuevo México; el Interno de Oriente, compuesto de las provincias de Coahuila, Nuevo León, los Texas y Nuevo Santander; el de México; el de Michoacán; el de Oaxaca; el de Puebla de los Ángeles, con Tlaxcala; el de Querétaro; el de San Luís Potosí; el de Tabasco; el de Veracruz; el de Jalisco; el de Yucatán y el de Zacatecas.
 
2 Artículo 6. Sus partes integrantes son estados independientes, libres y soberanos, en lo que exclusivamente toque a su administración y gobierno interior, según se detalle en esta acta y en la Constitución General.       

3 Artículo 13. Pertenece exclusivamente al Congreso General... fracción 8.

4 Artículo 13, fracción 9.

5 Artículo B, fracción 14.

6 Artículo 13, fracción 16.

7 Artículo 13, fracción 17. Para dictar todas las leyes que sean necesarias; a fin de desempeñar las facultades precedentes y todas las demás que se concedan por la Constitución a los Supremos Poderes de la Federación Mexicana.

8 Artículo 15. El actual Congreso Constituyente, sin perjuicio del lleno de sus facultades, perfeccionando su organización, según parece más conforme a la voluntad general, convoca un Senado también constituyente, compuesto de dos Senadores nombrados por cada Estado, para que a nombre de éstos revise y sancione la Constitución general; una ley que se dará luego, arreglará el modo de nombrar los Senadores el de ejercer dichas funciones y las demás atribuciones de este Senado.

9 Artículo 16. La Constitución general depositará por tiempo limitado el Poder Ejecutivo en un individuo, con el nombre de Presidente de la Federación Mexicana, el cual será ciudadano por nacimiento de la misma federación, con la edad de 35 años cumplidos. Las demás cualidades, el modo de elegirlo y su duración, se determinará por la misma ley constitucional.

10 Artículo 18. (Atribuciones del Poder Ejecutivo): fracción 7. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra y de la milicia activa, según convenga para la defensa exterior y seguridad interior de la federación.

11 Artículo 18, fracción 8. Disponer de la milicia local para los mismos objetos; pero siempre que el Poder Ejecutivo crea conveniente usar de ella fuera del territorio de sus respectivos Estados; obtendrá previamente el consentimiento del Congreso, quien también calificará la fuerza que sea necesaria.

12 Artículo 18, fracción 13. Cuidar de que la justicia se administre pronta y cumplidamente, por los tribunales y juzgados competentes, y de que las sentencias de éstos sean ejecutadas según la ley.

13 Artículo 18, fracción 15. Dar decretos y órdenes, y formar y publicar reglamentos para el mejor cumplimiento de la Constitución y las leyes, pudiendo suspender de sus empleos y privar de la mitad de sus rentas a todos los empleados que le conste no haber cumplido sus órdenes y decretos, según en ellos se les prevenga, con tul que la suspensión no pase de tres meses, ni la privación de sueldos por mitad de los correspondientes a este tiempo, pasando los antecedentes de la materia al tribunal respectivo, en los casos que crea deber formarse causa a tales empleados.

14 Artículo 18, fracción 5. Deponer de sus destinos a los empleados de las oficinas generales de gobierno y hacienda, y sus dependencias, con sólo el acuerdo de los secretarios del despacho formados en Consejo.

15 Artículo 18, fracción 16. Cuando lo exija una causa grave, indultar a los delincuentes, o conmutar las penas, oyendo al juez o jueces de la causa y con el acuerdo de los secretarios de despacho formados en consejo.

16 Artículo 20. El Presidente y Vicepresidente o personas depositarias del Supremo Poder Ejecutivo durante su encargo, y un año después, pueden ser acusadas y juzgadas en todos los casos de una conducta manifiestamente contraria a la Constitución o las leyes, o al bien general de la República ) deberes de sus empleos.

17 Artículo 22. Las personas de que hablan los dos artículos anteriores, sólo podrán ser acusadas por la Cámara de Diputados ante el Senado. Mientras no esté formado éste, se observarán las leyes vigentes sobre la materia.

18 Artículo 27. Una ley, que se dará luego, designará los electores que por primera vez han de nombrar a las legislaturas de los Estados, en donde no estén ya establecidas, y el tiempo, Jugar y modo de verificar las elecciones.

19 Artículo 34. Ningún Estado, sin consentimiento del Congreso, impondrá contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, sino aquellas que puedan ser absolutamente necesarias para que tengan efecto sus leyes de inspección; pero la renta que produjeron todos los derechos o impuestos de algún Estado sobre importación o exportación, será para el uso de la tesorería de los Estados de la Federación, quedando semejantes leyes sujetas a la revisión y examen del Congreso general.