Octubre 2 de 1823
Artículo 1°. Las tres garantías de Religión, Independencia y Unión son los principios e inmutables fundamentos que la provincia sostendrá.
Artículo 2°. La Provincia de Chiapas es Libre e Independiente de México y de toda otra autoridad, y esta al presente en su estado natural y de consiguiente es de resolver por solo que mejor le convenga.
Artículo 3°. Inmediatamente será repuesta la Junta Suprema Provisional, para que en plena libertad, con arreglo a sus bases decretadas el 29 de julio último, la siga gobernando hasta que convenga la agregación de federación bien a México, Guatemala o provincias limítrofes de quienes se halla invitada.
Artículo 4°. Para la causa de Independencia Nacional, que sea atacada por España o cualesquiera otra extranjera, y aun de nuestro Continente, esta provincia prestará sus fuerzas, sus fondos y cuanto pueda de su arbitrio para la defensa general, hasta sacrificarse en unión de todas las provincias nuestras hermanas. La Junta Suprema hará venir inmediatamente a los supremos gobiernos de México y Centro de América, la disposición unánime de estos habitantes, sobre este punto.
Artículo 5°. Las autoridades continuarán sin novedad, relevándonos a las nuevamente puestas y cuyo hueco deberán ocupar las que estaban en ejercicio por la Junta Suprema, antes de su disolución. En el caso de que alguno de ellos no quisiera abrazar nuestra causa o se mereciese la desconfianza pública se providenciará como medida del momento que se repongan con sujetos idóneos y de patriotismo.
Artículo 6°. Se declara amnistía general en materia de opiniones políticas.
Artículo 7°. Esta revolución y armas, de ningún modo se crea que es directa ni indirecta contra la nación mexicana, cuya benevolencia y amor nos manifiesta evidentemente en los artículos 10 y 11 de la Ley de Convocatoria, decretada y sancionada el 17 de junio último, sino contra el que a pesar del pronunciamiento de Chiapas, que corroboran y aprueban dichos artículos y otras leyes anteriores, nos ha sojuzgado, con vilipendio y ultraje de nuestra provincia y de la misma nación mexicana.
Artículo 8°. Queda a voluntad de la Junta Suprema el ratificar este plan, moderarlo o extinguirlo a excepción de los cuatro primeros artículos, que por voluntad general serán inviolables.
Artículo 9°. El sagrado juramento puede ser vínculo de iniquidad, bajo cuyo principio, el nuevamente prestado por los pueblos y tropa de la provincia, en reconocimiento del Congreso y Supremo Poder Ejecutivo de México, como obra de violencia y de la fuerza, es nulo y de ningún valor, cuya manifestación circunstanciada hará la Junta Suprema en sus primeras sesiones.
Artículo 10°. Este plan será sostenido a toda costa por todos partidos y pueblos que lo componen y por todo buen chiapaneco que ame la libertad de su patria, y será llevado a efecto hasta el tiempo detallado por el artículo 9°.
Últimamente las circunstancias serán el verdadero norte del Jefe General que por toda la tropa se nombre, y de las demás autoridades que obran consecuentes a nuestra causa, arreglándose a la ordenanza general del ejército y bajo las responsabilidades prescritas por ella y leyes vigentes; siendo la divisa general Chiapas Libre.-
Comitán, octubre 2 de 1823.
Fuente: Archivo Histórico de Comitán.
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