México, mayo 16 de 1823
El congreso de diputados elegidos por la nación mexicana reconociendo que ningún hombre tiene derecho sobre otro hombre, si él mismo no se los ha dado: que ninguna nación puede tenerlo sobre otra nación, si ella misma no se lo ha otorgado: que la mexicana es por consecuencia independiente de la española y de todas las demás, y por serlo tiene potestad para constituir el gobierno que asegure más su bien general, decreta las bases siguientes a la constitución política.
1º. La nación mexicana es la sociedad de todas las provincias del Anáhuac o Nueva España que forman en todo político.
Los ciudadanos que la componen tienen derechos y están sometidos a deberes. Sus derechos son:
1º. El de libertad, que es el de pensar, hablar, escribir, imprimir y hacer todo aquello que no ofenda los derechos del otro.
2º. El de igualdad, que es del ser regidos por una misma ley, sin otras distinciones que las establecidas por ella misma.
3º. El de propiedad, que es el de consumir, donar, vender, conservar o exportar lo que sea suyo, sin más limitaciones que las designe la ley.
4º. El de no haber por ley sino aquella que fuese acordada por el congreso de sus representantes.
Sus deberes son:
1º. Profesarla religión católica, apostólica romana, como única del Estado.
2º. Respetar las autoridades legítimamente establecidas.
3º. No ofender a sus semejantes.
4º. Cooperar al bien general de la nación.
Los derechos de los ciudadanos son elementos que forman los de la nación. El poder de ésta es la suma de los poderes de aquélla. La soberanía de la nación, única inalienable e imprescriptible, puede ejercer sus derechos de diverso modo, y de esta diversidad resultan las diferentes formas de gobierno.
El de la nación mexicana es una república representativa y federal.
La nación ejerce sus derechos por medio:
1º. de los ciudadanos que eligen a los individuos del cuerpo legislativo;
2º. del cuerpo legislativo que decreta las leyes;
3º. del ejecutivo que las hace cumplir a los ciudadanos;
4º. de los jueces que las aplican en las causas civiles y criminales;
5º. de los senadores que las hacen respetar a los primeros funcionarios. Segunda. Los ciudadanos deben elegir a los individuos del cuerpo legislativo o congreso nacional, del senado, de los congresos provinciales y de los ayuntamientos.
La elección no será por ahora directa. Se hará por medio de electores en la forma que prescribe la ley.
Las bases son: para el cuerpo legislativo un individuo por cada 60,000 almas. Para el senado tres individuos propuestos por cada junta electoral de provincia.
Para los congresos provinciales 13 en las provincias de menos de 100,000 almas, 15 en las de más de 100,000, 17 en las de más de un millón. Para los ayuntamientos un alcalde, dos regidores y un síndico, en los pueblos de menos de 1,000 almas; dos alcaldes, cuatro regidores, un síndico, en los de más 3,000 almas; dos alcaldes, seis regidores y dos síndicos, en los de más de 6,000; dos alcaldes, ocho regidores y dos síndicos, en los de más de 16,000; tres alcaldes, diez regidores y dos síndicos, en los de más de 24,000; cuatro alcaldes, doce regidores y dos síndicos en los de más de 40,000; cuatro alcaldes, catorce regidores y dos síndicos, en los de más de 60,000.
Tercera. El cuerpo legislativo o congreso nacional se compone de diputados inviolables por sus opiniones. Debe instalarse y disolverse el día preciso que señale la constitución; discutir y acordar en la forma que prescriba ella misma; dictar por la iniciativa de sus individuos o de los senadores, las leyes y decretos generales que exija el bien nacional; revisar aquéllas contra las cuales presente el cuerpo ejecutivo y confirmarlas por pluralidad, o revocarlas por las dos terceras partes de votos; volver a discutir las que reclame el senado y no ratificarlas ni derogarlas sino estando acordes los dos tercios de sufragios; decretar las ordenanzas del ejército, armada y milicia constitucional; hacer la división de provincias y partidos, teniendo por base la razón compuesta del territorio y la población; nombrar cada cuatro años a los individuos del cuerpo ejecutivo; declarar si ha lugar a la formación de causa contra ellos, los secretarios de estado y los magistrados del tribunal superior de justicia; determinar la fuerza de mar y tierra; fijar los gastos de la administración nacional; señalar el cupo que corresponde a cada provincia; aprobar los tratados de alianza y comercio; formar el plan general de educación; proteger al instituto nacional y nombrar a los profesores que deba componerlo; distribuir las autoridades supremas en diversas provincias para que se acerquen éstas al equilibrio posible, y no se acumulen en una sola los elementos de prepotencia: formar dos escalas graduadas, una de acciones interesantes al bien general, y otra de honores o distinciones para que el cuerpo ejecutivo premie el mérito con arreglo a ellas; crear un tribunal compuesto de individuos de su seno para juzgar a los diputados de los congresos provinciales en los casos precisos que determinará una ley clara y bien meditada; limitarse al ejercicio de las atribuciones que le designe la constitución.
Cuarta. El cuerpo ejecutivo se compone de tres individuos. Debe residir en el lugar que señale el legislativo, representar a éste dentro de quince días los inconvenientes que puede producir una ley; circular las que se le comuniquen y hacerlas ejecutar sin modificarlas ni interpretarlas; nombrar y remover a los secretarios de Estado; nombrar todos los jueces y magistrados, los empleados civiles de la nación, y los embajadores, cónsules o ministros públicos, a propuesta del senado; promover los empleos políticos y de hacienda de cada provincia, a propuesta de los congresos provinciales, y los militares por sí mismo sin consulta o propuesta; conceder con arreglo a la ley los honores y distinciones que designe ella misma; decretar la inversión de los fondos nacionales según manda la ley; presentar cada año al cuerpo legislativo, por medio de los secretarios respectivos, cuenta documentada de las rentas y gastos de la nación; disponer de la fuerza armada como exija el bien de la misma nación; declarar la guerra y hacer la paz con previa consulta del senado, de conformidad con su dictamen, y dando después cuenta al congreso; dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con parecer del mismo senado, y dando también cuenta al congreso; manifestar también, al abrirse cada legislatura, el estado de la nación; ceñirse a sus atribuciones y no ejercer en caso alguno las legislativas ni judiciales.
Quinta. Habrá un congreso provincial y un prefecto en cada una de las provincias en que el congreso nacional divida el Estado.
El congreso se compondrá de los individuos que expresa el artículo 2o., y será presidido por ellos mismos, alternando según el orden de su elección. Debe nombrar para el senado dos de cada terna hecha por cada junta electoral de provincia; proponer tres sujetos para los empleos políticos, y otros tantos para los de hacienda de la provincia; nombrar al jefe de la milicia nacional de ella; proteger al instituto provincial; elegir a los profesores que deben formarlo; comunicar al prefecto las leyes y derechos que acuerde el congreso y circule el cuerpo ejecutivo; aprobar y reformarlos árbitros que deben proponer los ayuntamientos para las necesidades de los pueblos; fijar los gastos de la administración provincial; formar el plan de gobierno de la provincia y el sistema de contribuciones necesarias para llenar el cupo que le corresponde en los gastos nacionales y el total de los provinciales; presentar uno y otro al cuerpo legislativo para su conocimiento; no imponer derecho de exportación o importación sin aprobación previa del congreso nacional; hacer los reglamentos y acordar las provincias que exija el gobierno de la provincia; dar parte al senado de las infracciones de la constitución, y al cuerpo ejecutivo de las comisiones o vicios de los funcionarios.
El prefecto ejecutará y hará ejecutar las leyes y decretos que le comunique el congreso provincial, y el plan de gobierno y sistema de contribuciones formado por él; será responsable en caso contrario y se le exigirá la responsabilidad en la forma que prescriba la ley.
Sexta. La ilustración es el origen de todo bien individual y social. Para difundirla y adelantarla todos los ciudadanos pueden formar establecimientos particulares de educación.
A más de los que formen los ciudadanos habrá institutos públicos; uno central en el lugar que designe el cuerpo legislativo, y otro provincial en cada provincia.
El nacional se compondrá de profesores nombrados por el cuerpo legislativo e instruidos en las cuatro clases de ciencias físicas, exactas, morales y políticas. Celará la observancia del plan de educación formado por el cuerpo legislativo; hará los reglamentos e instrucciones precisas para su cumplimiento; circulará a los institutos provinciales las leyes y decretos relativos a instrucción pública que debe comunicarle el cuerpo ejecutivo; determinará los métodos de enseñanza, y los variará según los progresos de la razón; protegerá los establecimientos que fomenten las artes y ciencias; abrirá correspondencia con las academias de las naciones más ilustradas para reunir los descubrimientos más útiles y comunicarlos a los institutos de cada provincia; ordenará los ensayos o experimentos que interesen más al bien de la nación; presentará anualmente al cuerpo legislativo cuatro memorias respectivas a las cuatro clases de ciencias, manifestando su atraso o progreso, y las medidas más útiles para su establecimiento.
Los institutos provinciales celarán el cumplimiento del plan de educación en su provincia respectiva; procurarán la ilustración de los ciudadanos, y mandarán cada año al instituto nacional cuatro memorias sobre el estado de la instrucción pública y providencias convenientes para sus progresos.
Séptima. Los individuos de la nación mexicana no deben ser juzgados por ninguna comisión. Deben serlo por los jueces que haya designado la ley. Tienen derecho para recusar a los que fueren sospechosos; lo tienen para pedir la responsabilidad de los que demoren en el despacho de sus causas; de los que no las sustancien como mande la ley; de los que no los sentencien como declara ella misma. Lo tienen para comprometer sus diferencias al juicio de árbitros o arbitradores.
Simplificados los códigos civil y criminal, adelantada la civilización y mejorada la moralidad de los pueblos, se establecerán jurados, en lo civil y en lo criminal.
Entretanto, habrá en cada pueblo los alcaldes que expresa el artículo 2o., en cada partido un juez de letras, en cada provincia dos magistrados, y en el lugar que señale el congreso, un tribunal superior de justicia.
El alcalde y dos vecinos nombrados uno por cada parte ejercerán funciones de conciliadores en las diferencias civiles.
El juez de letras sustanciará las causas en primera instancia, y sentenciará por sí sólo todas las criminales y las civiles en que haya apelación. Las civiles en que no la hubiese según la ley, serán determinadas por él y dos colegas que nombrará, eligiendo uno de la terna que debe proponer cada parte. Las criminales en que haya imposición de penas, no serán ejecutoriadas sin aprobación del magistrado y colegas.
La segunda instancia será en lo civil y criminal sustanciada por el magistrado de la provincia, y sentenciada por él y dos colegas que elegirá de las ternas que deben proponer en lo civil los dos contenedores, y en lo criminal el reo o su defensor y el síndico del ayuntamiento.
No habrá tercera instancia si la sentencia de la segunda fuese confirmatoria de la primera. La habrá en caso contrario, y entonces será decidida por otro magistrado que residirá también en la provincia, y por dos recolegas nombrados como los anteriores.
El tribunal supremo de justicia, compuesto de siete magistrados, conocerá de las causas de nulidad contra sentencias dadas en últimas instancias y de las criminales contra los magistrados de provincia: decidirá las competencias de éstos: celará la más pronta administración de justicia, y juzgará a los jueces y magistrados que demoren el despacho de las causas o no las sustancien con arreglo a derecho o las sentencien contra ley expresa.
Octava. El senado se compondrá de individuos elegidos por los congresos provinciales a propuesta de las juntas electorales de provincia. Debe residir en el lugar que señale el congreso nacional: celar la conservación del sistema constitucional: proponer al cuerpo legislativo los proyectos de ley que juzgue necesario para llenar este objeto: reclamar al mismo las leyes que sean contrarias a la constitución, o no fuesen discutidas o acordadas en la forma que prescriba ella misma: juzgar a los individuos del cuerpo ejecutivo, a los diputados del legislativo, a los magistrados del tribunal supremo de justicia, y a los secretarios de Estado en los casos precisos que designará una ley clara y bien pensada: convocar a congreso extraordinario en los casos que prescriba la constitución; disponer de la milicia constitucional, dando a los jefes de ella las órdenes correspondientes en los casos precisos, que también designará la constitución.
México, mayo 16 de 1823.
José del Valle. Juan de Dios Mayerga. Dr. Mier. Lic. José Mariana Marín. Lorenzo de Zavala. José María Ximénez. José María de Bocanegra. Francisco María Lombardo.
Nota:
* El congreso restaurado por Iturbide el 4 de marzo de 1823 ante la avalancha federalista desatada por el "Plan" de Casa Mata intentó, con un decreto, interesar a todas las provincias en un proyecto de Constitución federal.
El Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana, de 16 de mayo de 1823, es un proyecto presentado en momentos críticos para el país. Elaborado por un comité del Congreso entre cuyos miembros se encontraba José Cecilio del Valle, Fray Servando Teresa de Mier y Lorenzo de Zavala, el documento tenía el propósito de satisfacer a las diversas provincias con la promesa de un gobierno federal para México.
Sin embargo, a pesar de declarar que la Noción mexicana sería una república representativa y federal, el sistema propuesto les pareció centralista a las provincias ávidas de autonomía. Por ejemplo provisiones tales como "que el cuerpo del ejecutivo, compuesto de tres individuos", podía "nombrar todos los jueces y magistrado, los empleados civiles de la Nación... proveer de cada provincia, a propuesta de los congresos provinciales".
Dentro del proyecto de Constitución se habla de otros "planes" como el de gobierno y sistema de contribuciones, el plan general de educación formada por el Legislativo, etcétera.
Tomado de:
__________ Planes de la Nación Mexicana. Libro Uno: 1808-1830. México. Senado de la República-COLMEX. 1987. pp. 187-189.
Otras fuentes: Documentos Históricos Constitucionales de las Fuerzas Armadas Mexicanas. Senado de la República. México, Primera edición, 1965. Cuatro Tomos. Tomo I. p. 109.
Fuente: Villegas Moreno Gloria y Miguel Ángel Porrúa Venero (Coordinadores) Margarita Moreno Bonett (1997). “De la crisis del modelo borbónico al establecimiento de la República Federal”. Enciclopedia Parlamentaria de México, del Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura. México. Primera edición, 1997. Serie III. Documentos. Volumen I. Leyes y documentos constitutivos de la Nación mexicana.Tomo I. p. 270.
|