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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1823 Decreto para la distribución de terrenos entre los extranjeros que vengan a colonizar. Agustín de Iturbide.

Enero 4 de 1823

 

Primera Secretaria de Estado. —Seccion de Gobierno. —S. M. el Emperador se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Agustin, por la Divina Providencia y por el Congreso de la Nacion, primer Emperador constitucional de México y Gran Maestre de la Orden Imperial de Guadalupe, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que la Junta Nacional Instituyente del Imperio Mexicano ha decretado, y Nos sancionamos lo siguiente:

“La Junta Nacional Instituyente del Imperio Mexicano, penetrada de la necesidad é importancia de dar al Imperio una ley general de colonizacion, y en virtud de las urgentes excitaciones del Gobierno, ha tenido á bien decretar y decreta:

1. El Gobierno de la Nacion Mexicana protege la libertad, propiedad y derechos civiles de todos los extranjeros que profesen la Religion Católica Apostólica Romana, única del Imperio.

2. Para facilitar su establecimiento el Gobierno distribuirá terrenos bajo las condiciones y en los términos que se expresarán.

3. Los empresarios, por quienes deberán entenderse los que traigan doscientas familias por lo menos, contratarán previamente con el Gobierno, á quien informarán los ramos de industria á que han de dedicarse, los bienes ó recursos que para tal fin introducen, y cuanto juzguen conducente, para que con estos necesarios conocimientos les designe el mismo Gobierno la provincia á que han de dirigirse, los terrenos que han de ocupar con derecho de propiedad y las demás circunstancias que en el caso sean convenientes.

4. Las familias que por sí mismas vengan á establecerse, se presentarán inmediatamente al respectivo Ayuntamiento del lugar en que quieran radicarse, para que conforme á las órdenes con que se hallen del Gobierno, se les designe por aquel cuerpo el terreno que les corresponda segun la industria que van á plantear.

5. Las medidas de los terrenos serán las siguientes: supuesta la vara de medir de tres pies geométricos, una línea recta de cinco mil varas hará una legua: un cuadro que por cada lado tenga una legua, se llamará sitio, y esta será la unidad para contar uno, dos ó más sitios: cinco sitios harán una hacienda.

6. En la distribucion que haga el Gobierno, asi entre los colonos como para la formacion de pueblos, villas, ciudades y provincias, se hará distincion entre los terrenos de agostaderos destinados á crías de ganado y los de labor ó sembradura por la facilidad de su regadío.

7. Una labor se compondrá de un millon de varas cuadradas, es decir, de mil varas por cada lado, y esta medida hará la unidad para contar una, dos ó mas labores. Estas labores podrán dividirse en mitades y cuartos, pero no en mas.

8. A los colonos que tienen el ejercicio de labrar la tierra no so les podrá dar ménos de una labor, así como á los que tuvieren crías de ganado no se les podrá dar ménos de un sitio.

9. El Gobierno por sí ó por los autorizados al intento podrá aumentar estas porciones como tuviese por conveniente, segun las diversas circunstancias y condiciones de los colonos.

10. Los establecimientos hechos por el antiguo Gobierno se arreglarán á esta ley en los asuntos que ocurran, y en los que estén pendientes; pero los ya fenecidos quedarán en su estado.

11. Debiendo ser el principal objeto de las leyes en todo Gobierno libre aproximarse en lo posible á que las propiedades estén igualmente repartidas, tomará el Gobierno en consideracion lo prevenido en esta ley para procurar que aquellas tierras que se hallen acumuladas en grandes porciones en una sola persona ó corporacion y que no pueda cultivarlas, sean repartidas entre otras, indemnizando á los propietarios su justo precio á juicio de peritos.

12. La reunion de muchas familias en una poblacion tendrá el nombre de pueblo, villa ó ciudad, segun su número, extension, localidad y demás circunstancias que la caractericen con arreglo á las leyes de la materia: en su gobierno y policía interior seguirán las mismas reglas que las otras poblaciones del Imperio.

13. Se procurará sin embargo que en la formacion de estas nuevas poblaciones se guarde, cuanto lo permita el terreno, la buena disposicion y rectitud en las calles, dándoles direccion paralela de Sur á Norte, y de Oriente á Occidente.

14. Se formarán provincias cuya área será de seis mil leguas.

15. Luego que se haya reunido el número competente de familias para formar una ó mas poblaciones, se procederá al arreglo de su gobierno formando su Ayuntamiento constitucional y demás establecimientos con arreglo á las leyes.

16. El Gobierno cuidará, de acuerdo con los respectivos ordinarios, de que se provea á estos pueblos del suficiente número de párrocos, y con acuerdo de la misma autoridad propondrá al Congreso los medios de subvenir á su decente congrua sustentacion.

17. En el órden de distribucion de terrenos entre las diferentes provincias, quedará al cuidado del Gobierno repartir los colonos entre las que tuviere por mas conveniente poblar: por regla general serán preferidos los primeros colonos en la eleccion de terrenos.

18. Se atenderá con preferencia para la distribucion de las tierras á los naturales del país, y principalmente á los militares del ejército trigarante, llevándose á efecto el decreto de 27 de Marzo de 1821, y á los que hubieren servido en la primera época de la insurreccion.

19. A todo empresario se concederán tres haciendas y dos labores por cada doscientas familias que condujese y estableciese en las provincias coloniales; pero perderá el derecho de propiedad si pasados doce años, contados desde la fecha de la concesion, no ha poblado y cultivado los terrenos así adquiridos. El premio no podrá pasar de nueve haciendas y seis labores, cualquiera que sea el número de familias que condujese.

20. Al cabo de veinte años será obligado el propietario de las haciendas y terrenos adquiridos por este título á enajenar las dos terceras partes por venta, donacion ó como mejor le parezca: la ley le autoriza á mantener en plena propiedad y dominio la última parte.

21. Los dos artículos anteriores deberán entenderse en los primeros contratistas hasta el término de seis meses: pasado este tiempo contado desde la fecha de la promulgacion de esta ley, el Gobierno podrá disminuir los premios como crea conveniente, dando cuenta al Congreso con los informes que estime oportunos.

22. La fecha de la concesion de la propiedad hace ley inviolable para el legítimo dominio: si alguno por error ó por concesion ulterior ocupare algun terreno perteneciente á otro, no tendrá mas derecho que la preferencia en caso de venta al precio corriente.

23. Si pasados dos años desde la fecha de concesion no hubiese el agraciado cultivado su terreno, se considerará haber renunciado la propiedad, en cuyo caso podrá concederla á otro el respectivo Ayuntamiento.

24. Durante los seis primeros años de la fecha de la concesion los colonos no pagarán diezmos, alcabalas ni contribucion alguna bajo de cualquier nombre que sea.

25. Los seis años siguientes desde la misma fecha satisfarán medio diezmo y la mitad de las contribuciones, sean directas ó indirectas, que paguen los demás ciudadanos del Imperio: concluido este tiempo, serán en todas las cargas iguales á los demás.

26. Serán libres á su introduccion todos los instrumentos, máquinas y demás útiles que los colonos introduzcan para su uso al tiempo de venir al Imperio, como tambien los efectos que cada familia conduzca hasta el valor de dos mil pesos.

27. Se consideran naturalizados todos los extranjeros que vengan á establecerse al Imperio y ejerciendo una profesion ó industria útil tengan á los tres años un capital suficiente para mantenerse con decencia, y estén casados: los que con las anteriores condiciones se casasen con mexicanas, contraen un mérito particular para que se les conceda carta de ciudadanía.

28. El Congreso concederá carta de ciudadano á los que la soliciten con arreglo á la Constitucion del Imperio.

29. Todo individuo será libre para salirse del Imperio, pudiendo enajenar los terrenos á que hubiese adquirido propiedad segun el tenor de esta ley: asimismo podrá extraer todo su interes pagando los derechos conforme á las leyes.

30. No podrá hacerse despues de la promulgacion de esta ley venta ni compra de los esclavos que sean conducidos al Imperio; los hijos de éstos que nazcan en él serán libres á los catorce años de edad.

31. Todos los extranjeros que se hubiesen establecido en cualquiera de las provincias del Imperio con permiso del Gobierno anterior, permanecerán en las tierras que hubiesen ocupado, arreglándose al tenor de esta ley en su distribucion.

32. El Gobierno segun estime conveniente venderá ó arrendará los terrenos que por su localidad sean de mas estima; obrando por lo demás con arreglo á los artículos de esta ley.

Esta ley se presentará á S. M. I. para su sancion, publicacion y ejecucion.

México, 3 de Enero de 1823, tercero de la independencia del Imperio. —Juan Francisco, Obispo de Durango. —Antonio de Mier, vocal secretario. —Juan Bautista de Arizpe, vocal secretario.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido, y dispondréis se imprima, publique y circule. Dado en México á 4 de Enero de 1823. —Rubricado de la Imperial mano. —A D. José Manuel de Herrera.”

Y de orden de S. M. I. lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios guarde á Y. muchos años. México 4 de Enero de 1823, tercero de la Independencia. —Herrera.