Octubre de 1822
Señor:
En el oficio del gobierno he encontrado tres puntos dignos de combatirse. Procuraré hacer las reflexiones que por lo pronto me ocurren, sin separarme del orden, guardando la moderación que requieren las lamentables circunstancias en que hoy se ve el Congreso. El primero es, que el ministerio, hasta aquí, no ha quebrantado ni la constitución ni las leyes porque, según se explica, ni la letra ni el espíritu del artículo 172 del Código fundamental, en la restricción undécima, previene que las personas arrestadas por el Emperador, en los casos que lo exija la seguridad del Estado, hayan de ser puestas a disposición del tribunal o juez competente.
Esto es suponer que el Congreso es tan estúpido y escaso de discreción que no se halla al alcance de entender el artículo. Es verdad que, siendo muchos los individuos puestos en arresto, se necesita más tiempo para hacer el proceso informativo; pero también lo es, que antes que el gobierno hubiese procedido a verificar esa detención, debía tener ya preparados los datos.
Aún hay más: para que se pongan a disposición del Tribunal del Congreso, los diputados que se dicen comprendidos en la conspiración que iba a estallar contra la forma actual de gobierno, no es necesario que se hubiesen practicado todas las diligencias de averiguación. Bastan los comprobantes que dieron ocasión al arresto, sin perjuicio de que el gobierno pueda continuar adquiriendo otros, para pasarlos al juez respectivo. Éstas son razones, señor, que no tienen respuesta por más que se estudie y se cavile.
El segundo es la duda que manifiesta el ministerio sobre si en esta causa el tribunal competente sea el del Congreso. Acaso vacilará por el decreto de las Cortes de España, del 17 de abril de 1821. Éste no estaba publicado en el territorio del Imperio antes del grito de independencia. El Congreso ha sancionado que las leyes, órdenes y decretos que no se hubiesen promulgado antes de esta época, no tendrán valor alguno. Así es que cuando algún señor diputado ha querido que rija alguna disposición del Congreso español, en que faltaba aquel requisito, ha hecho proposición y ha corrido los trámites que corresponde. Esto se ha practicado y en esto no hay la más ligera duda. Por tanto, el ministerio no debe arreglar sus operaciones al citado decreto. Otra cosa hay que observar, y es que aunque esa determinación tuviese fuerza, no por eso los diputados arrestados debían ser juzgados militarmente. Ese decreto no comprende a los miembros del Congreso, aunque sean acusados del delito de conspiración. El artículo 128 de la constitución dice que los diputados en las causas criminales que contra ellos se intentaren no podrían ser juzgados sino por el Tribunal de Cortes, en el modo y forma que prescribe el reglamento para su gobierno interior.
Es claro, pues, que no pudiendo las Cortes españolas variar ningún artículo en la constitución sin que se pasen los ocho años de su observancia, no fue su ánimo al expedir ese decreto oponerse al referido artículo: reflexiones bien claras y sencillas que si hubiesen presentado al gobierno no hubiera dudado en un negocio tan obvio.
El tercer punto que más me escandaliza es querer justificar su conducta con aquella máxima; “La salud de la patria es la suprema ley de los estados”. Valerse de ella, sobreponiéndose a todas las leyes, ni es decoroso, ni conforme a las ideas liberales, principalmente en el caso en que nos hallamos. Las leyes que tenemos son bastantes para salvar al Estado, si se quieren observar en el delito que son acusados algunos señores diputados. Esta máxima es muy saludable cuando se sabe hacer buen uso de ella; pero, por su generalidad, abre las puertas a la arbitrariedad. A su sombra se han acogido los déspotas para no abrasarse en los ardores de los más justos reclamos.
Por último, señor, las proposiciones que han hecho varios señores a consecuencia de ese oficio, para salir del zarzal en que nos ha metido el gobierno con no haber puesto a disposición del Tribunal de Cortes a los diputados arrestados, no me parecen conducentes. En la una se pide se haga efectiva la responsabilidad del ministro. Esto es lo mismo que pedir que el emperador tenga que sufrir los efectos de esa responsabilidad. Él, en un oficio que no vino por conducto de ministerio sino firmado por su propia mano, justifica la conducta del poder ministerial. En una palabra, no habiendo hecho otra cosa el ministerio que lo que le mandó el emperador, éste lo sostendrá y la medida propuesta no haría más que irritarlo. Temamos a la fuerza armada, que puede despedazar a la patria con la disolución del Congreso.
Tenemos muchos militares amantes de la libertad; pero también los tenernos que se resisten a disfrutarla como los más despreciables esclavos. No es éste el camino por donde debemos dirigirnos para sacar a nuestros pueblos de las desgracias que los amenazan. No apruebo este medio, porque puede sepultar a la patria en el abismo de los males, y yo no quiero llorar sobre las desgracias de un pueblo que me ha honrado su confianza. ¡La patria! Los peligros en que casi la veo sumergirse... Permítame su soberanía suspender el hilo de mi discurso, porque las lágrimas ya me cortan la palabra... Ya me falta la presencia de ánimo necesaria en este caso, por las ideas lúgubres que se me agolpan.
Dispénseme el Congreso los defectos en que hubiere incurrido y me disimule mis faltas nacidas de la demasiada sensibilidad de mi espíritu y mi ternura.
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