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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1821 Decreto. Sobre convocatoria a Cortes

17 de Noviembre de 1821

La soberana junta provisional gubernativa del imperio mexicano, desde el primer momento después de su instalacion se ocupó de la urgencia y gravedad de la convocatoria del congreso nacional constituyente para que levante el precioso edificio de la independencia sobre los sólidos fundamentos del plan de Iguala y tratados de Córdova, y después de haber depurado con la mayor exactitud y detención las dudas que impidieron su pronta determinacion, ha venido en decretar como decreta los siguientes.

Artículos para las elecciones de los diputados al congreso.

1. El día 16 del próximo mes de Diciembre se publicará por bando en los pueblos del imperio que tengan ayuntamiento, señalando el 21 para la elección de electores que han de nombrar todos los alcaldes, regidores, y síndicos, conforme al reglamento de las Cortes de España de 23 de Mayo de 1812: el 24 se verificará la elección, é inmediatamente el ayuntamiento anterior pondrá en posesión al nuevo de los respectivos empleos. Los electores han de tener presente concurran en los elegidos los requisitos de buena fama, afectos a la independencia, y servicios hechos a su causa; y para que llegue en tiempo oportuno la convocatoria, se publicará por gaceta extraordinaria a la que se estará precisamente; y en el remoto caso de que a su recibo se haya verificado la elección anual de alcaldes, regidores y síndicos por el orden prevenido en la constitución española, se volverá a hacer de nuevo conforme al método de que se habla en estos artículos. Pueden elegirse para alcaldes, regidores y síndicos a los individuos de la mitad que continuaría en los ayuntamientos, si no se hiciera esta elección general, lo que, además, es muy conveniente por la instrucción que pueden franquear a los regidores nuevos. Los ciudadanos de todas clases y castas, aun los extranjeros, con arreglo al plan de Iguala, pueden votar, y para hacerlo han de tener diez y ocho años de edad.

2. En el bando se expresará que el nombramiento de electores lo ha de hacer el pueblo, en la precisa inteligencia de que el nuevo ayuntamiento que nombre tendrá el poder necesario para proceder a la elección de electores de partido, de provincia y diputados para el congreso constituyente que va a instalarse.

3. El día 27 el nuevo ayuntamiento elegirá para elector de partido, de entre sus individuos, uno que sobre las circunstancias de integridad, buen nombre, instrucción en su giro y adhesión a la independencia, haya hecho servicios a la nación, y el que el día 14 de Enero del año inmediato de 1822 estará precisamente en la cabecera del respectivo partido, a fin de nombrar elector de provincia en unión de los demás electores de su clase y el ayuntamiento de la misma cabecera, el que presidirá su alcalde. El que elijan puede ser de dentro o fuera del cuerpo.

4. Los electores de provincia se reunirán en la capital de ella precisamente el día 28 de Enero para elegir con los demás, y su ayuntamiento, presidido por el jefe político, si lo hubiere, y en su defecto por el alcalde de primera nominación, los diputados del congreso que les correspondan, lo que se expresará en la convocatoria, teniendo muy presente que en estas personas exige la razón concurran más particularmente la buena conducta, instrucción y afecto a la independencia, acreditados con hechos positivos, anteriores o posteriores a su consecución.

5. A los electores de partido les dará su ayuntamiento la credencial correspondiente, con inclusión de facultad expresa de poder elegir elector de provincia, y que éstos lo hagan de diputados del congreso; y de la propia manera el ayuntamiento de la cabecera del partido, y los electores que con él nombren a los de provincia, le darán al que sea igual credencial, con la facultad de nombrar con los demás de su clase y el ayuntamiento de la provincia, los diputados respectivos para el congreso constituyente.

 

6. Los electores de partido presentarán al presidente del ayuntamiento de la cabecera de él la credencial; los de provincia lo harán al jefe político, y en su defecto, al alcalde que presida el ayuntamiento, tomándose razón de ellas en un libro que se destinará al efecto, y las credenciales se archivarán respectivamente en cada uno.

7. Los electores de provincia en unión del ayuntamiento de la capital, darán a los diputados que nombren la credencial correspondiente, la que ha de comprender la expresa facultad de poder nombrar diputados para el congreso constituyente; siendo de su responsabilidad cualquiera falta que se advierta en esta parte.

8. Los electores de las provincias de México, Guadalajara, Veracruz, Puebla, Nueva Vizcaya, Sonora, Valladolid, Oaxaca, Zacatecas, San Luis Potosí, Guanajuato y Mérida de Yucatán, nombrarán los diputados que les corresponden según el cupo que señala a cada una el plan adjunto, y de ellos han de ser tres precisa é indispensablemente, un eclesiástico del clero secular, otro militar natural o extranjero, y otro magistrado, juez de letras o abogado; y los magistrados y jueces de letras pueden ser nombrados por las provincias en que ejercen sus cargos, atendiendo a que en el congreso constituyente se necesitan más luces, y ellas dispondrán lo más conveniente para lo de adelante. En la provincia de Chiapas adherida al imperio, y en las otras que se vayan agregando, se tendrá por base para la elección de diputados del congreso la misma que se ha tenido para las demás, esto es, que por tres partidos se elijan dos diputados.

9. Como convenga mucho para promover la felicidad del imperio que haya en el congreso sujetos instruidos en los ramos más importantes, además de los tres diputados señalados en el artículo anterior, nombrarán las provincias siguientes otros forzosos, a saber: la de México un minero, un título y un mayorazgo, Guadalajara un comerciante, Veracruz un comerciante, Puebla un artesano, Nueva Vizcaya un labrador, Sonora un artesano, Valladolid un labrador, San Luis Potosí un empleado, Mérida de Yucatán un empleado, y Guanajuato un minero: los empleados no están impedidos de ser representantes por sus respectivas provincias, y para el resto de los diputados del cupo de todas, según el plan que se acompaña, serán nombradas las personas que mejor les parezcan y reúnan las circunstancias de adhesión a la independencia, servicios hechos a ella, buena conducta é instrucción, con tal de que no sean eclesiásticos, magistrados, militares, ni letrados; y lo mismo deben hacer las providencias de Oaxaca y Zacatecas, después de haber nombrado los tres que les señala el artículo 8, entendiéndose que los extranjeros han de tener bienes raíces, han de estar casados con mexicanas, y las circunstancias dichas para poder ser elegidos.

10. Provincias de Tlaxcala, Nuevo reino de León, Santander, Coahuila, Tejas, Nuevo México, la California alta y la baja, como que en su cupo es de solo un diputado, pueden nombrar al que mejor les parezca, sea eclesiástico, secular, militar, abogado, juez o de otro ejercicio.

11. La ciudad de Querétaro mandará a la capital de esta provincia de México una diputación de cuatro individuos de su ayuntamiento y el elector de provincia que nombre, los que unidos a los demás electores y al ayuntamiento de ella elegirán los veinte y ocho que le corresponden, de los cuales dos y un suplente llevarán el nombre de diputados de Querétaro, y los veinte y tres suplentes restantes el de México.

12. En las concurrencias de electores de partido y de provincia, no se observará la formalidad de antigüedad de asientos, pues el hacerlo así en nada perjudica los derechos de cada uno.

13. Los diputados estarán todos reunidos ya en la corte del imperio, al menos el día 13 de Febrero, sin que esto sea obstáculo para que se les aguarde uno o dos días mas por las contingencias del camino, y presentarán las credenciales a la junta soberana el día 15; para que examinadas se proceda a las juntas preparatorias respectivas, a fin de que el día 24 se instale el congreso con los que hubiere, siendo más de la mitad, para solemnizar la memorial del aniversario del fausto día en que se apellidó la libertad en Iguala.

14. Subsistirá las diputaciones de provincia en donde ya están establecidas: y además se instalarán inmediatamente, separadas de las antiguas a que estaban unidas, en las intendencias que no las tienen: y cuando el congreso divida el territorio del imperio, fijará las demás que sean necesarias para la felicidad de los pueblos.

15. Las diputaciones existentes se removerán del todo, eligiendo nuevos vocales que sean de la provincia, bien que podrán nombrarse los individuos de la mitad que debería continuar si no se hiciera esta nueva elección; pero han de ser del territorio que los reelija.

16. En las de nueva erección serán los vocales igualmente de la provincia respectiva.

17. Para ello se juntarán los electores de provincia en la capital de ella al día siguiente a la elección de diputados del congreso con el ayuntamiento de la capital, en los términos del respectivo reglamento, y procederán a nombrar los siete vocales: concluidas las elecciones, se presentarán los nombrados en el ayuntamiento, o los que existieren en la capital, y pasarán unidos con los electores y el ayuntamiento a la iglesia catedral, si la hubiere, o a la parroquia principal a dar gracias por la felicidad de la elección, cantándose solemnemente el Te Deum; y regresada la comitiva a la sala del ayuntamiento, y antes de separarse, se dará parte de la elección a la regencia, firmando el ayuntamiento y electores el oficio para que la regencia lo participe a la junta soberana en la primera sesión.

18. Los diputados que tengan patrimonio o renta suficiente no llevarán dietas algunas por la asistencia al congreso: a los que en lo absoluto carezcan de uno y otro los habilitarán las diputaciones provinciales con lo que estimen necesario para el viaje, según las distancias, tomándolo de cualquier fondo público, a fin de que no se embarace por eso su traslación a la capital, y demás propondrán las dietas con que deberá acudírseles, y los fondos de donde pueden sacarse.¹
¹ Derogado por decreto del congreso general de Junio de 1822.

19. Que tanto en las elecciones de ayuntamientos y las siguientes, las dudas que ocurran se decidan por las juntas electorales, y los mismos ayuntamientos y electores, sin otro trámite.

20. Luego que se reúna el congreso, el cuerpo legislativo se dividirá en dos salas con igual número de diputados y facultades; dependientes, en consecuencia, una de la otra para todas las deliberaciones y leyes constitucionales que hayan de adoptarse, pues de este modo las propuestas por una sala serán revisadas por otra, el acierto será más seguro, y la felicidad política tendrá el mayor apoyo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Gaceta Imperial de México. 27 de noviembre de 1821. t. 1, n. 30 pp. 217-240.

Dublán y Lozano 257