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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1821 Decreto. Habilitación y confirmación de todas las autoridades para la legitimidad de sus funciones

5 de Octubre de 1821

La soberana junta provisional gubernativa del imperio mexicano, considerando que desde el momento en que declaró solemnemente su independencia de España, debe emanar del mismo imperio toda la autoridad que se necesita para el ejercicio de la administracion de justicia y demas funciones públicas, ha tenido á bien habilitar y confirmar á todas las autoridades, con calidad de por ahora, y con arreglo al plan de Iguala y tratados de la villa de Córdoba, para la legitimidad del ejercicio de sus funciones respectivas.

Plan del Señor D. Agustin de Iturbide.

1º La religion católica, apostólica, romana, sin tolerancia de otra alguna.

2º La absoluta independencia de este reino.

3º Gobierno monárquico templado por una constitucion análoga al pais.

4º Fernando VII, y en sus casos los de su dinastía ó de otra reinante serán los emperadores, para hallarnos con un monarca ya hecho, y precaver los atentados funestos de la ambicion.

5º Habrá una junta interin se reunen Cortes que hagan efectivo este plan.

6º Esta se nombrará gubernativa y se compondrá de los vocales ya propuestos al señor Virey.

7º Gobernará en virtud del juramento que tiene prestado al Rey, ínterin éste se presenta en México y lo presta, y entónces se suspenderán todas ulteriores órdenes.

8º Si Fernando VII no se resolviere á venir á México, la junta ó la regencia mandará á nombre de la nacion, mientras se resuelve la testa que deba coronarse.

9º Será sostenido este gobierno por el ejército de las Tres Garantías.

10. Las Cortes resolverán si ha de continuar esta junta ó sustituirse una regencia mientras llega el emperador.

11. Trabajarán luego que se reunan, la constitucion del imperio mexicano.

12. Todos los habitantes de él, sin otra distincion que su mérito y virtudes son ciudadanos idóneos para optar cualquier empleo.

13. Sus personas y propiedades serán respetadas y protegidas.

14. El clero secular y regular, conservado en todos sus fueros y propiedades.

15. Todos los ramos del Estado y empleados públicos, subsistirán como en el dia, y solo serán removidos los que se opongan á este plan, y sustituidos por los que mas se distingan en su adhesion, virtud, y mérito.

16. Se formará un ejército protector que se denominará: las Tres Garantías, y que se sacrificará del primero al último de sus individuos, ántes de sufrir la mas ligera infraccion de ellas.

17. Este gobierno observará á la letra la Ordenanza; y sus jefes y oficiales continúan en el pié en que están, con la espectativa no obstante á los empleos vacantes, y á los que se estimen de necesidad ó conveniencia.

18. Las tropas de que se componga, se considerarán como de línea, y lo mismo las que abracen luego este plan; las que lo difieran y los paisanos que quieran alistarse, se mirarán como milicia nacional, y el arreglo y forma de todas lo dictarán las Cortes.

19. Los empleos se darán en virtud de informes de los respectivos jefes, y á nombre de la nacion provisionalmente.

20. Interin se reunen las Cortes, se procederá en los delitos con total arreglo á la constitucion española.

21. En el de conspiracion contra la independencia, se procederá á prision, sin pasar á otra cosa hasta que las Cortes dicten la pena correspondiente al mayor de los delitos, despues del de Lesa Magestad divina.

22. Se vigilará sobre los que intenten sembrar la division, y se reputarán como conspiradores contra la independencia.

23. Como las Cortes que se han de formar, son constituyentes, deben ser elegidos los diputados bajo este concepto. La junta determinará las reglas y el tiempo necesario para el efecto,

Americanos: Hé aquí el establecimiento y la creacion de un nuevo imperio. Hé aquí lo que ha jurado el ejército de las Tres Garantías, cuya voz lleva el que tiene el honor de dirijirosla. Hé aquí el objeto para cuya cooperacion os incita. No os pide otra cosa que la que vosotros mismos debeis pedir y apetecer: union, fraternidad, órden, quietud interior, vigilancia y horror á cualquier movimiento turbulento. Estos guerreros no quieren otra cosa que la felicidad comun. Uníos con su valor, para llevar adelante una empresa que por todos aspectos (si no es por la pequeña parte que en ella he tenido) debo llamar heróica. No teniendo enemigos que batir, confiemos en el Dios de los ejércitos, que lo es tambien de la paz, que cuantos componemos este cuerpo de fuerzas combinadas de europeos y americanos, de disidentes y realistas, seremos unos meros protectores, unos simples espectadores de la obra grande que hoy he trazado, y que retocarán y perfeccionarán los padres de la patria. Asombrad á las naciones de la culta Europea; vean que la América Septentrional se emancipó sin derramar una sola gota de sangre. En el trasporte de vuestro júbilo decid: ¡Viva la religion santa que profesamos! ¡Viva la América Septentrional, independiente de todas las naciones del globo! ¡Viva la union que hizo nuestra felicidad!

Iguala, 24 de Febrero de 1821.-- Agustin Iturbide.

Tratado celebrado en la villa de Córdova el 24 de Agosto de 1821 entre los Sres. D. Juan O’Donojú y D. Agustin de Iturbide.

Art. 1º Esta América se reconocerá por nacion soberana é independiente, y se llamará en lo sucesivo imperio mexicano.

2º El gobierno del imperio será monárquico, constitucional moderado.

3º Será llamado á reinar en el imperio mexicano (prévio el juramento que designa el art. 4º del plan) en primer lugar al Sr. D. Fernando VII; Rey católico de España, y por su renuncia ó no admision, su hermano el serenísimo señor infante D. Cárlos; por su renuncia ó no admision, el serenísimo señor infante D. Francisco de Paula; por su renuncia ó no admision el Sr. D. Cárlos Luis, infante de España, ántes heredero de Etrúria, hoy de Luca, y por la renuncia ó no admision de éste, el que las Cortes del imperio designaren.

4º El emperador fijará su corte en México, que será la capital del imperio.

5º Se nombrarán dos comisionados por el Exmo. Sr. O’Donojú, los que pasarán á las Cortes de España á poner en las reales manos del Sr. D. Fernando VII copia de este tratado, y exposicion que le acompañará para que le sirva á S. M. de antecedente, mientras las Cortes del imperio le ofrecen la corona con todas las formalidades y garantías que asunto de tanta importancia exige; y suplican á S. M. que en el caso del art. 3º se digne noticiarlo á los serenísimos señores infantes llamados por el mismo artículo por el órden que en él se nombran; interponiendo su benigno influjo para que sea una persona de las señaladas de su augusta casa la que venga á este imperio, por lo que se interesa en ello la prosperidad de ámbas naciones, y por la satisfaccion que recibirán los mexicanos en añadir este vínculo á los demas de amistad con que podrán y quieren unirse á los españoles.

6º Se nombrará inmediatamente, conforme al espíritu del plan de Iguala, una junta compuesta de los primeros hombres del imperio, por sus virtudes, por sus destinos, por sus fortunas, representacion y concepto, de aquellos que están designados por la opinion general, cuyo número sea bastante considerado para que la reunion de luces asegure el acierto en sus determinaciones, que serán emanaciones de la autoridad y facultades que les conceden los artículos siguientes.

7º La junta de que trata el artículo anterior, se llamará Junta Provisional Gubernativa.

8º Será individuo de la Junta Provisional de Gobierno, el teniente general D. Juna O’Donojú, en consideracion á la conveniencia de que una persona de su clase tenga una parte activa é inmediata en el gobierno, y de que es indispensable emitir algunas de las que estaban señaladas en el expresado plan en conformidad de su mismo espíritu.

9º La Junta Provisional de Gobierno tendrá un presidente nombrado por ella misma, y cuya eleccion recaerá en uno de los individuos de su seno, ó fuera de él, que reuna la pluralidad absoluta de sufragios; lo que si en la primera votacion no se verificase, se procederá á segundo escrutinio, entrando á él los dos que hayan reunido mas votos.

10. El primer paso de la Junta Provisional de Gobierno, será hacer un manifiesto al público de su instalacion y motivos que la reunieron, con las demas explicaciones que considere convenientes para ilustrar al pueblo sobre sus intereses, y modo de proceder en la eleccion de diputados á Cortes, de que se hablará despues.

11. La Junta Provisional de Gobierno nombrará en seguida de la eleccion de su presidente, una regencia compuesta de tres personas de su seno ó fuera de él, en quien resida el Poder Ejecutivo y que gobierne en nombre del monarca hasta que éste empuñe el centro del imperio.

12. Instalada la Junta Provisional, gobernará interinamente conforme á las leyes vigentes en todo lo que no se oponga al plan de Iguala, y miéntras las Cortes formen la constitucion del Estado.

13. La regencia, inmediatamente despues de nombrada, procederá á la convocacion de Cortes, conforme al método que determinare la Junta Provisional de Gobierno; lo que es conforme al espíritu del art. 24 del citado plan.

14. El Poder Ejecutivo reside en la regencia, el Legislativo en las Cortes; pero como ha de mediar algun tiempo ántes que éstas se reunan, para que ámbos no recaigan en una misma autoridad, ejercerá la Junta el Poder Legislativo: primero, para los casos que puedan ocurrir y que no den lugar á esperar la reunion de las Cortes; y entónces procederá de acuerdo con la regencia: segundo, para servir á la regencia de cuerpo auxiliar y consultivo en sus determinaciones.

15. Toda persona que pertenece á una sociedad, alterado el sistema de gobierno, ó pasando el país á poder de otro príncipe, queda en el estado de libertad natural para trasladarse con su fortuna adonde le convenga, sin que haya derecho para privarle de esta libertad, á ménos que tenga contraida alguna deuda con la sociedad, á que pertenecia por delito, ó de otro de los modos que conocen los publicistas: en este caso están los europeos avecindados en Nueva-España, y los americanos residentes en la Península; por consiguiente, serán árbitros á permanecer, adoptando esta ó aquella patria, ó á pedir su pasaporte, que no podrá negárseles, para salir del reino en el tiempo que se prefije, llevando ó trayendo consigo sus familias y bienes; pero satisfaciendo á la sálida por los últimos, los derechos de exportacion establecidos ó que se establecieren por quien pueda hacerlo.

16. No tendrá lugar la anterior alternativa respecto de los empleados públicos ó militares, que notoriamente son desafectos á la independencia mexicana; sino que éstos necesariamente saldrán de este imperio dentro del término que la regencia prescriba, llevando los derechos de que habla el artículo anterior.

17. Siendo un obstáculo á la realizacion de este tratado, la ocupacion de la capital por las tropas de la península, se hace indispensable vencerlo; pero como el primer jefe del ejército imperial, uniendo sus sentimientos á los de la nacion mexicana, desea no conseguirlo con la fuerza, para lo que le sobran recursos, sin embargo del valor y constancia de dichas tropas peninsulares, por la falta de medios y arbitrios para sostenerse contra el sistema adoptado por la nacion entera, D. Juan O’Donojú se ofrece á emplear su autoridad, para que dichas tropas verifiquen su salida sin efusion de sangre y por una capitulacion honrosa.

Villa de Córdoba, 24 de Agosto de 1821.-- Agustin de Iturbide.-- Juan O’Donojú.-- Es copia fiel de su original.-- José Dominguez.-- Es copia fiel de la original que queda en esta comandancia general.-- José Joaquin de Herrera.-- Como ayudante secretario, Tomas Illañez.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación mexicana ó colección completa de las disposiciones legislativas expendidas desde la Independencia de la República. México. Imprenta del Comercio a cargo de Dublán y Lozano, hijos, 1876-1912. Docto. No. 245 .