Noviembre 14 de 1821
Capítulo primero
De la junta
Artículo 1. La Junta residirá en México, y celebrará sus sesiones en el palacio, ínterin se dispone el lugar de las Cortes.
Artículo 2. El Presidente abrirá las sesiones desde las nueve hasta la una del día, sino es que la gravedad del asunto exija prolongar más, o la falta de él, acortar el tiempo.
Artículo 3. En el salón de la Junta no se permitirá entrada a las mujeres, ni a más número de hombres que para el que haya capacidad a juicio del Presidente.
Artículo 4. No habrá preferencia de asientos entre los vocales: sólo el Presidente lo tendrá destinado en la testera de la sala y mesa.
Artículo 5. Se colocarán sobre la mesa las listas impresas de los nombres de los vocales, con expresión de la calle y casa de su alojamiento para gobierno del Presidente y de los mismos vocales.
Artículo 6. Asimismo se pondrán sobre la propia mesa el libro de Actas, el de Comisiones, algunos ejemplares de este Reglamento, y dos de la Constitución, del Plan de Iguala y del Tratado de Córdoba, y un Santo Cristo.
Artículo 7. En lugar proporcionado se colocarán los códigos civiles y canónicos, ordenanzas y reglamentos, y la colección general de providencias de la Junta de la Nación para los usos que se convengan.
Artículo 8. Principiará la sesión leyendo uno de los secretarios la minuta del acta del precedente día, firmada por el Presidente y dos secretarios.
Artículo 9. Aunque las sesiones serán públicas, podrá la Regencia, cuando dirija alguna consulta o exposición y determine en secreto, lo cual se practicará siempre que después de leída no resuelva la Junta lo contrario.
Artículo 10. Cuando los espectadores no guarden silencio y compostura, el Presidente por sí, o a petición de cualquier vocal, podrán mandar que se despeje, y la sesión de aquel día seguirá en secreto: entendiéndose esto si al pronto no se pueden descubrir los perturbadores del silencio u orden.
Artículo 11. Siempre que algún vocal proponga que tiene que exponer en secreto, mandará despejar el Presidente. Así hecho y anunciada la propuesta, resolverá la Junta primeramente si es o no asunto reservado. Si lo fuese, se deliberará en seguida; y si no lo fuese, se definirá para una sesión pública, empleando la reservada, que ya se ha constituido tal por la retirada del público, en algún otro asunto de cuyo secreto se haya convenido anteriormente.
Artículo 12. Las quejas o acusaciones contra individuos de la Regencia, o vocales de la Junta se harán en secreto.
Artículo 13. En la recepción de juramento a vocales de la Junta, o cualesquiera otro persona, se levantarán todos durante el acto, quedándose sentado el Presidente.
Capítulo segundo
Del presidente y vicepresidente
Artículo 1. El día 28 de cada mes se hará la elección de Presidente y Vicepresidente por escrutinio.
Artículo 2. Hecha la elección, se dará aviso a la Regencia de las personas que fueren nombradas, por medio de oficio firmado por el Presidente que cesa, y los dos secretarios.
Artículo 3. Ninguno que haya sido Presidente o Vicepresidente podrá volverlo a ser.
Artículo 4. El Presidente o tendrá voto decisivo sino uno singular, como cualquier otro vocal.
Artículo 5. Abrirá y cerrará las sesiones a las horas prevenidas: cuidará de mantener el orden, y de que se observe compostura y silencio: volverá a la cuestión al que se haya perdido.
Artículo 6. Los decretos que emanaren de la Junta, y los papeles que hayan de firmarse por el Presidente, se firmarán también por los dos secretarios.
Artículo 7. El Presidente anunciará al fin de cada sesión las materias o asuntos de que deba tratarse en la del siguiente día.
Artículo 8. Sólo el Presidente podrá mandar citar a los vocales para sesión extraordinaria que no estuviese acordada anteriormente; pero cualquier vocal tendrá acción para pedir que se cite a sesión de la misma clase, con obligación de expresar al Presidente su objeto.
Artículo 9. Si el Presidente impusiere silencio a algún vocal, o le mandase guardar moderación, primera, segunda y tercera vez, y no fuere obedecido, podrá ordenarle que salga de la sala durante aquella sesión: lo que obedecerá el vocal sin contradicción.
Artículo 10. Si el Presidente llegase a la sala después de principiada la sesión, ocupará la silla, y el Vicepresidente le instruirá del estado del asunto que se estuviere tratando.
Artículo 11. El Vicepresidente ejercerá todas las funciones del Presidente en su ausencia, o enfermedad; y en defecto de ambos hará de Presidente el primer mes el Secretario más antiguo, y en los demás meses el Presidente anterior.
Capítulo tercero
De los secretarios
Artículo 1. Habrá dos secretarios que se elegirán entre los vocales de la Junta por escrutinio; y si la abundancia de los negocios lo requiriese, se elegirá un tercer Secretario.
Artículo 2. El ejercicio de sus funciones durará dos meses: el día 28 de cada mes se elegirá un Secretario, y saldrá el más antiguo.
Artículo 3. Los secretarios no podrán ser reelegidos para el mismo cargo, hasta pasados dos meses después de su conclusión.
Artículo 4. El nombramiento de Secretario se comunicará a la Regencia, por medio de oficio que firmarán el Presidente y Secretario que cesan, el otro Secretario que continúa y el nuevamente nombrado, para que la firma de éste sea reconocida.
Artículo 5. Será obligación de los secretarios dar cuenta a la Junta de las representaciones, proyectos, memorias, y demás papeles que se dirijan a la misma por mano del Presidente, o de los propios secretarios, y llevar las actas de la Junta, que deberán comprender una ligera, pero clara noticia de todo lo que se haya dado parte en cada día: las mociones que se hagan, con expresión de sus autores, y de las correcciones o modificaciones que se hubieren propuesto, con el resultado de las votaciones: las resoluciones y decretos de la Junta: la comunicación con el poder ejecutivo: las comisiones que se nombran, con expresión de su objeto, e individuos que hayan de componerlas, y todo cuanto hubiere ocurrido y ocupado la atención de la Junta. Extenderán además las órdenes consiguientes a las resoluciones de la Junta, y ejecutarán todo aquello que es propio de su cargo, con el celo, actividad, y diligencia que exigen tan importantes funciones.
Artículo 6. Finalizada la sesión extenderán la minuta correspondiente de lo tratado y acordado en ella; y leída al principio de la sesión siguiente conforme al artículo 8 del capítulo I, la copiarán en el libro de actas, y firmarán con el Presidente, pasándola al archivo de la Junta para su custodia.
Artículo 7. Los secretarios formarán un Reglamento particular para el gobierno de la oficina de su cargo, y para el del archivo, y lo presentarán a la Junta para su aprobación.
Capítulo cuarto
De los vocales
Artículo 1. Los vocales asistirán a las sesiones ordinarias y extraordinarias, sean públicas o secretas, desde que principien hasta que se concluyan, sin trasladarse del uno al otro lado, ni mudar de asiento en la misma sesión.
Artículo 2. No dejarán de concurrir diariamente y con puntualidad, a la hora señalada.
Artículo 3. Si algún vocal no pudiese por indisposición u otro justo motivo, lo avisarán al tercer día al Presidente por cualquier medio expedito; y al octavo día lo expresará por oficio, para que expuestos a la Junta los motivos de su falta, conozca ésta la legitimidad, y otorgue la precisa licencia, que solicitará en caso necesario.
Artículo 4. Las personas de los vocales son inviolables, y no podrá intentarse contra ellos acción, demanda, ni procedimiento alguno en ningún tiempo, y por ningún tiempo, y por ninguna autoridad de cualquier clase que sea, por sus opiniones y dictámenes.
Artículo 5. Cuando se haya de proceder civil o criminalmente, de oficio o a instancia de parte contra algún vocal, se observará lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 6. Para juzgar las causas criminales de los vocales, se nombrará por la Junta un tribunal compuesto de dos salas; una para la primera instancia, y otra para la segunda. Cada una de estas salas se compondrá del número de individuos que señala la ley de 9 de octubre de 812 sobre el arreglo de tribunales; y todos estos jueces y el Fiscal serán vocales.
Artículo 7. Para formar las dos salas de que habla el artículo precedente, se nombrará por la Junta un número triple del que se requiera para completarlas con inclusión del Fiscal, y se sacarán por suerte los que deban componer la primera sala; después los de la segunda, y por último del Fiscal. La Junta completará en el día siguiente el número triple de los vocales, y de él se sacarán por suerte los que en cualquiera ocurrencia sea necesario nombrar para completar el número de individuos que componen el tribunal.
Artículo 8. En las causas de los vocales, se guardarán las mimas leyes y el mismo orden y trámites que ellas prescriben para todos los ciudadanos.
Artículo 9. En cualquiera de estas cusas, lo que en última instancia fallare el tribunal, será ejecutado, como las leyes previenen, sin que en ningún caso se consulte a la Junta.
Artículo 10. El tribunal de la Junta tendrá su juzgado en una pieza del edificio a la Junta.
Artículo 11. Toda queja contra un vocal, o la falta de éste en el ejercicio de sus funciones que pueda merecer castigo, se tomará en consideración por la Junta: para lo cual se pasará a una comisión especial, y se oirá al vocal, que expondrá por escrito o de palabra, cuanto juzgue convenirle; y en seguida determinará la Junta si ha lugar o no a formación de causa; y si le hubiere, se pasará el expediente al tribunal de la Junta. El vocal no podrá estar presente a la votación. En las demás causas criminales, las quejas se dirigirán al tribunal de la Junta.
Artículo 12. El tribunal de la Junta es responsable a la misma, con arreglo a las leyes.
Artículo 13. Para exigir la responsabilidad a alguno de los individuos del tribunal, o a cualquier de sus salas, o todo el tribunal, deberá preceder la declaración de la Junta, de que ha lugar ala formación de causa: cuya declaración se hará por el mismo orden y con las mismas formalidades que se prescriben en el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 14. Hecha por la Junta la declaración de que ha lugar a la formación de causa de responsabilidad, procederá la junta a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve jueces, que se sacarán por suerte del número triple de que se habla en los artículos precedentes, y se pasará a él el expediente con todos los documentos para que lo substancie con arreglo a las leyes.
Capítulo quinto
De las proposiciones y discusiones
Artículo 1. El vocal que hiciere alguna proposición, la pondrá por escrito, exponiendo a lo menos de palabra las razones en que la funde. Leída por dos veces en dos diferentes sesiones, se preguntará si se admite a discusión; y declarado que sí, se remitirá a la comisión que corresponda. Pero si el negocio fuere urgente, a juicio de la Junta, podrán hacerse dos lecturas con el menor intervalo posible; y en este caso se recomendará a la comisión el más pronto despacho.
Artículo 2. La admisión o repulsa de las proposiciones, depende del juicio de su importancia. Para conocerlo, deberá el proponente manifestarla con toda brevedad, y el Congreso votará sobre ello sin discusión.
Artículo 3. Si se admite, señalará el Presidente un día para su discusión, y en él expondrá el proponente, con la extensión que el parezca, los fundamentos de su propuesta, y fijará el punto de la cuestión.
Artículo 4. Los que la apoyen, si no tuviesen nuevas razones que alegar, excusarán tomar la palabra para no perder el tiempo en repeticiones inútiles, y tal vez desfiguradas que obligarían a contestaciones impertinentes.
Artículo 5. Por la misma razón que los que la impugnen no deben distraerse a puntos inconexos con el que se discuta, ni alargar sus discursos con reflexiones que sobre no ilustrar el asunto, cansen la atención.
Artículo 6. El Presidente llamará la de los que así procedan, repitiéndoles la proposición que se haya fijado.
Artículo 7. Para hablar se pedirá la palabra al Presidente, quien la otorgará por el orden que se hubiese pedido.
Artículo 8. Todo el que la solicite debe cerciorarse de que otro no lo haya hecho, para evitar reclamaciones de preferencia, que nunca son convenientes.
Artículo 9. A nadie le será lícito interrumpir a otro, ni directamente, ni por conversaciones privadas que impiden oír al que habla, alteren el orden, y ofenden el decoro del Congreso.
Artículo 10. Ninguno podrá hablar dos veces sobre un asunto, a no ser que la cuestión varíe, o para expresar un hecho que influya sustancialmente en la resolución del punto: lo que hará brevemente para que las discusiones no se alarguen más de lo justo.
Artículo 11. El proponente podrá pedir la palabra siempre que una equivocación en la inteligencia de su propuesta, distraiga la discusión, o si le fuese pedida explicación de ella; y en ambos casos lo hará con el mayor laconismo.
Artículo 12. La palabra nunca se dirigirá a persona determinada; La palabra nunca se dirigirá a persona determinada; aun cuando se impugnen su opinión: siempre al Congreso, y sin olvidar con quien se habla.
Artículo 13. Las discusiones podrán prorrogarse a diferirse para otros días.
Artículo 14. La moción de si un punto está o no suficientemente discutido, la hará el Presidente por sí, o excitado por cualquier vocal, sin interrumpir éste al que habla.
Artículo 15. Si se votase la afirmativa, en acto continuo, y sin que se admita pretexto alguno de dilación, se procederá a la votación del asunto discutido.
Artículo 16. Antes de votar directamente un asunto, se ha de declarar si es o no ejecutivo, de suerte que no admita demora hasta las Cortes, porque admitiéndola no se ha de proceder a la votación directa.
Artículo 17. Mientras se discuta una proposición, a nadie será permitido hacer otra, ni aun con el pretexto de que se tome en consideración cuando haya lugar, pues a mas de que así se distrae la atención, es un medio de interrumpir las discusiones.
Artículo 18. Si en ella se profiriese alguna proposición, que por graduarse de mal sonante u ofensiva de la persona de algún vocal, se quiera reclamar, se podrá hacer luego que concluya el que la profirió. Si éste se ratificare en ella, o no le diere un sentido que satisfaga al quejoso y se pidiere que un Secretario lo escriba, lo otorgará así el Presidente: si hubiere tiempo se deliberará en seguida sobre ella, y si no, se reservará en seguida sobre ella, y si no, se reservará para otra sesión.
Artículo 19. La impresión de proyectos, memorias y otros papeles que por su importancia exijan detenida meditación para discutirse, la decretará la Junta en su caso.
Capítulo sexto
De las votaciones
Artículo 1. Las votaciones se podrán hacer de uno de los tres modos siguientes: primero, por el acto de levantarse los que aprueban, y quedar sentados los que reprueban lo que se propone: segundo, por la expresión individual de si, o no, que se llama votación nominal; y tercero, por escrutinio.
Artículo 2. La votación sobre los asuntos discutidos se hará por regla general, por el primer método, a no ser que algún vocal pida que sea nominal, en cuyo caso decidirá la Junta si ha de ser o no. La que recaiga sobre elección o propuesta de personas, se hará por escrutinio secreto.
Artículo 3. Los secretarios para la votación de la primera clase, usarán de la fórmula siguiente: Los Señores que se levantes aprueban, y los que se queden sentados reprueban. El Secretario que hubiese hecho la pregunta, publicará el resultado si no hubiere duda alguna: mas si la hubiere o reclamare algún vocal que se cuenten los votos, se contarán efectivamente del siguiente modo: dos vocales que hayan votado, uno por la afirmativa, y otro por la negativa contarán el número de los que hayan votado por el sí; y otros dos vocales que hayan votado también diferentemente, contarán los que hayan votado por el no. Estos cuatro vocales serán nombrados por el Presidente, y hallándose que están conformes en su cuenta, la anunciará uno de cada parte en voz alta, y hecho esto, un Secretario publicará que está o no aprobada la proposición.
Artículo 4. Si la votación hubiere de ser nominal, se pondrán dos listas, una destinada a los vocales que aprueben, y otra a los que reprueben. Empezará la votación por el Secretario más antiguo, y después de los otros secretarios por su antigüedad, seguirá la votación por el primer orden de asientos de la derecha; y habiendo votado todos los vocales de este lado, pasarán a votar los de la izquierda por el mismo orden. Concluido este acto, preguntará uno de los secretarios por dos veces si falta algún vocal por votar, y habiéndolo, votará el Presidente, y no se admitirá después voto alguno.
Artículo 5. Los secretarios harán la regulación de los votos en voz baja y delante del Presidente, y en seguida leerán, el uno los nombres de los que hubieren aprobado, y el otro los nombres de los que hubieren reprobado, para rectificar cualquiera equivocación que pudiese haber habido, y después dirán el número de unos y de otros publicando la votación.
Artículo 6. La votación por escrutinio se hará de dos modos: o acercándose los vocales a la mesa de uno en uno, y manifestando al Secretario delante del Presidente ala persona por quien vota, para que la anote en la lista, o bien por cédulas escritas que entregarán al Presidente, quien sin leerlas la depositará en una caja colocada en la mesa al intento.
Artículo 7. En las votaciones sobre asuntos en que no pida la Constitución las dos terceras partes para su aprobación se verificará ésta por la mayoría absoluta de votos, esto es, por la mitad más uno.
Artículo 8. La misma pluralidad absoluta de votos se requiere en las votaciones sobre personas, mas si en el primer escrutinio no resultare este número, se procederá al siguiente, en el que sólo entrarán las dos personas que hayan tenido más votos.
Artículo 9. Los empates en las votaciones sobre proyectos de ley, y demás asuntos que pertenezcan a Junta, se decidirán repitiéndose en la misma sesión la votación: si aún resultare empatada se abrirá de nuevo la discusión. Los empates en las votaciones que versen sobre elección de personas, si repetidas en la misma sesión resultaren éstas de nuevo empatadas, se decidirán por suerte entre las personas que compitan.
Artículo 10. Ningún vocal que esté presente en el acto mismo de votar, podrá excusarse de hacerlo bajo ningún pretexto, así como no podrá votar aquél que tenga interés personal en el asunto de que se trata. El vocal que no hubiere asistido a la discusión no estará obligado a votar.
Artículo 11. Todo vocal tiene derecho para que su voto se inserte en las actas, presentándolo dentro de las veinte y cuatro horas, y deberá hacerlo sin fundarlo; entendiéndose este derecho cuando en el acto de la votación haya protestado salvar su voto.
Capítulo séptimo
De las comisiones
Artículo 1. Para facilitar el curso y despacho que llaman imperiosamente la atención de la Junta, se nombrarán comisiones permanentes que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución, la que indicarán en su informe al tiempo de presentarlos.
Artículo 2. La designación de comisiones fijas y permanentes de la Junta, serán las siguientes: primera, de Relaciones interiores: segunda, de Relaciones exteriores: tercera, de Justicia y negocios Eclesiásticos: cuarta, de Hacienda: y quinta, de Guerra, conforme a lo resuelto en el acuerdo preliminar de Tacubaya.
Artículo 3. A este efecto se les pasarán todos los antecedentes de los asuntos respectivos, y por los secretarios de la Junta pedirán todos los documentos que juzguen necesarios para el desempeño de su encargo, a los jefes de las secretarías del Despacho universal de Estado y demás reino sin limitación ninguna; y devolverá por el mismo medio concluida la comisión.
Artículo 4. Las comisiones no podrán resolver ni decretar por sí cosa alguna en los asuntos que se les encarguen.
Artículo 5. Habiendo mostrado la experiencia que las comisiones numerosas no son a propósito para llenar el objeto que se propone la Junta, de la pronta expedición en los asuntos, ninguna deberá constar de más de cinco individuos, ni de menos de tres, a cuyos números deberán quedar reducidas las que se hallan actualmente nombradas.
Artículo 6. Si el despacho de los asuntos exigiese más celeridad que la posible a las comisiones por la acumulación de ellos, se nombrarán comisiones especiales de tres individuos a quienes se repartirán los negocios; y tendrán las mismas obligaciones y facultades que las comisiones principales.
Artículo 7. Estas comisiones especiales expiran en el mero acto de haber despechado los asuntos que se les cometieren; pero podrán reelegirse si se reproduce el motivo de su nombramiento.
Artículo 8. Los informes que presenten las comisiones deberán estar firmados por todos los individuos que las componen, o expresarse el motivo de lo contrario. El que discordare fundará su dictamen.
Artículo 9. El Presidente nombrará los individuos que hayan de componer las comisiones, procurando que estas no se acumulen en unos mismos.
Artículo 10. Los individuos de las comisiones se renovarán por mitad cada dos meses; y todo vocal podrá asistir a la que guste, aunque no estuviese nombrado para ella.
Artículo 11. Ni el Presidente ni los Secretarios podrán ser nombrados para comisión alguna durante el tiempo de sus respectivos cargos.
Capitulo octavo
De los decretos
Artículo 1. Las resoluciones o acuerdos que la Junta eleve a la clase de decretos o leyes, se remitirán a la Regencia para su publicación y ejecución.
Artículo 2. Los decretos y leyes, que emanen de la Junta se extenderán en la forma siguiente: “La Regencia del Imperio, Gobernadora interina por falta del Emperador, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en la Soberana Junta provisional gubernativa del Imperio se resolvió y decretó lo siguiente”.
Capítulo noveno
De la guardia
Artículo 1. La guardia interior de la Junta se compondrá de cinco Alabarderos, la que en caso necesario se auxiliará por toda la guardia del Palacio.
Artículo 2. Los jefes de la guardia recibirán la orden del Presidente de la Junta.
Capítulo décimo
De los Porteros
Artículo 1. Habrá dos porteros que indistintamente ejercerán sus funciones en el servicio de la Junta y de la secretaría.
Artículo 2. Serán preferidos para estos destinos los que antes los sostenían iguales en Palacio o Secretaría y tribunales supremos, y que disfrutan sueldo sin estar en ejercicio u otra ocupación que se deba proveer si resultase vacante.
Artículo 3. Bajo igual concepto se nombrará un mozo para los oficios inferiores.
Artículo 4. Los secretarios propondrán para estos destinos a los que tengan las cualidades prescritas: los enterarán de sus respectivas obligaciones, y cuidarán de que las desempeñen.
Capítulo undécimo
De los juramentos
Artículo 1. El Presidente y los vocales de la Junta y los que sean de la Regencia, prestarán juramente bajo la siguiente fórmula.
“¿Juráis por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios, observar y guardar fielmente los tratados ajustados en 24 de agosto de 1821 en la Villa de Córdoba, entre el Exmo. Señor Primer Jefe del Ejército Trigarante con la representación del Imperio Mexicano, y el Exmo. Señor Don Juan O. Donojú con el carácter y representación del Jefe Superior Político y Capitán general de este Reino, nombrado por S.M.C. referentes al plan de Iguala en que se hizo el pronunciamiento de la independencia del mismo Imperio; y demás desempeñar exactamente en servicio de la Nación vuestro encargo (aquí se nombrará el empleo porque se pide el juramento: a saber del vocal o Presidente de la Junta Provisional Gubernativa, o de vocal de la Regencia… y continuará) establecida en consecuencia de lo ordenado en los mismos tratados? Si juro. Si así lo hiciereis Dios os lo premie; y si no, os lo demande.”
Artículo 2. Los comprendidos en el artículo anterior jurarán poniendo la mano sobre los Santos Evangelios hincados de rodillas y al frente una cruz colocada en la mesa del Presidente.
Artículo 3. Cuando el Exmo. Señor Generalísimo Presidente de la Regencia D. Agustín de Iturbide, viniere al salón de la Junta solo o con la Regencia, tendrá precedencia sobre el Presidente y tomará el asiento de en medio bajo el solio.
Artículo 4. Cuando uno o todos los individuos de la Regencia pasen a prestar el juramento, nombrará el Presidente seis vocales en el primer caso, y doce en el segundo, que salgan a recibirlos a la puerta de la sala de sesiones, y los acompañen hasta la misma al retirarse.
Artículo 5. Hecho el juramento subirán con el Presidente al solio, donde tomarán asiento, ocupando el Presidente el de en medio, excepto en concurrencia con dicho señor generalísimo, y este acto sin más aparato servirá de toma de posesión.
Artículo 6. Si tuviere que jurar un solo individuo de la Regencia, le acompañaren los otros para presencia y solemnizar el acto.
Artículo 7. Cuando por llamamiento de la Junta u otro motivo, deba pasar a la sala de sesiones la Regencia o alguno de sus individuos, lo recibirá el Presidente bajo el solio, y permaneciendo sentado hasta que lleguen a las gradas se levantará entonces, subirán los Regentes, y dándoles asiento el Presidente, ocupará éste o el de en medio si no concurriere dicho Exmo. Señor Generalísimo o el de preferencia, que en caso de que el mismo Señor concurra le toca respecto de los otros Regentes.
Artículo 8. Para recibir y despedir a los Regentes se nombrarán vocales conforme a lo prevenido en el artículo cuarto.
Artículo 9. Cuando uno o todos los Regentes entren en la sala de sesiones, se levantarán todos los vocales, y permanecerán en pie hasta que aquéllos tomen asientos, y del mismo modo se levantarán a la salida.
Artículo 10. En este caso se oirá a los Regentes y sólo el Presidente llevará la palabra: entendiéndose suspendida la sesión, y que nada se podrá deliberar hasta que aquéllos se hayan retirado, sino es que la Regencia quiera intervenir en la Conferencia por ser el asunto grave; a cuyo fin se le pasarán listas semanarias de los que estuvieren pendientes.
Artículo 11. Cualquiera Ley que dicte la Junta Soberana, se comunicara a la Regencia para que mande ejecutar, si no pulsa inconveniente; y si lo pulsare lo expondrá a la Junta Soberana, bien por escrito, bien por medio de alguno de sus Ministros, o por sí misma según lo hallare por oportuno. Entonces se sujetará la Ley a nueva discusión, y declarado que esta suficientemente discutida, se procederá de nuevo a la votación, sin que concurra ni este presente la Regencia. Si la Ley discutida reuniere las tres cuartas partes de los votos, se mandará publicar, y se publicará por la Regencia, sin nueva réplica; y si no reuniere dichas tres partes se tendrá por desechada.
Artículo 12. Si algún Príncipe extranjero o Embajador hubiese de presentarse a la Junta, acordará ésta el modo de recibirlos puesto que nunca podrá esto verificarse sin previo permiso de la misma.
Artículo 13. Este Reglamento se imprimirá y repartirá a los vocales para su observancia interina la Junta modifica o añade lo que juzgue oportuno. México 14 de noviembre de 1821, primero de la Independencia de este Imperio.
Nota adicional
En sesión del día 13 de este mes acordó la Soberana Junta que en el caso del artículo 11 cap. 2 sea el Presidente el primer nombrado en la lista del Señor Generalísimo, y así sucesivamente.
Dublán y Lozano.
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