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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1815 Bando sobre portación de armas prohibidas

Enero 13 de 1815
D. Félix María Callejas del Rey, etc.


Habiéndo llegado la relajacion y el desenfreno en el uso de armas á un término escandaloso, siendo esto acaso el principal origen de los asesinatos, robos y desórdenes que con tanta frecuencia se han experimentado, aprovechándose los hombres perdidos y malvados del trastorno que ha producido la desastrosa revolucion que aflige estos dominios, cuyos males agravó la constitucion por la impunidad á que propendian sus principios; y no habiendo bastado á refrenar tales escesos los bandos de 23 de febrero de 811 y 24 de octubre de 813: he resuelto para atajar de una vez el desórden que se advierte en tan importante materia, despues de haber oido á la real sala del crímen, que quedando en su fuerza y vigor los referidos bandos, se observe, ademas, lo siguiente:

1. Ninguna persona, sea de la clase, condicion y calidad que fuere, podrá llevar armas cortas, blancas ó de fuego, y las demas prohibidas por las leyes y bandos de la materia, bajo la multa, siendo noble, de quinientos pesos por la vez primera, mil por la segunda, y á la tercera se les instruirá causa formal, aplicándoseles irremisiblemente la pena que á su obstinacion corresponda; en concepto de que los individuos que no tuvieren con que satisfacer la multa, serán aplicados al servicio militar en un cuerpo veterano.

2. Ningun plebeyo podrá llevar absolutamente armas de ninguna especie, bajo la pena de veinte y cinco azotes por la primera vez en una picota pública, con las armas colgadas al cuello, y seis meses de obras públicas: doble castigo á la segunda, y á la tercera se les formará causa, procediéndose conforme á derecho, en vista de su reincidencia y averiguacion de su conducta.

3. Debiéndose considerar las ganzúas y otros instrumentos de esta naturaleza, como armas destinadas esclusivamente al robo y asalto de las casas, y que solo el hecho de llevarlas convence de un deliberado ánimo de robar, se tendrán desde luego en la clase de prohibidas absolutamente, y aquel á quien se le encuentren quedará sujeto á las mismas penas que para las otras armas proscritas se señalan en los artículos anteriores.

4. Estas penas se impondrán por los jueces respectivos en el estado de sumaria, dando cuenta ántes de su ejecucion á la real sala del crímen para su aprobación.

5. Se tendrá por infractor y comprendido en estas penas, no solo aquel á quien en el acto se le cojan las armas ó instrumentos prohibidos, sino cualquiera á quien se le justifique haberlas llevado consigo, aunque no se le encuentren en el acto de la aprension.

Y para que estas providencias tengan el mas puntual y exacto cumplimiento, y produzcan los saludables efectos que me propongo en beneficio de los buenos, mando á todos los señores jueces y autoridades á quienes toca celar sobre su observancia, que dediquen toda su actividad y eficacia á hacer efectivas estas resoluciones bajo la mas estrecha responsabilidad, y que publicándose por bando en esta capital, y demas ciudades, villas y lugares de estos dominios, se circulen los ejemplares de estilo á los tribunales, jueces y autoridades civiles y militares á quienes corresponda. Dado en este real palacio de Mégico á 13 de enero de 1815.--

Félix Calleja.-- Por mandado de S. E. José Ignacio Negreiros y Soria.