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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1813 Edicto dirigido a evitar la nueva anarquía*

Abad y Queipo, 16 de Agosto de 1813

Don Manuel Abad Queipo, canónigo penitenciario de esta santa iglesia, obispo electo y gobernador del obispado de Michoacán, a todos mis amados diocesanos, a quienes lo contenido en este edicto toca o tocar puede, paz y salud en nuestro Señor Jesucristo.

La cruel, la bárbara insurrección que nos aflige, destruyendo la agricultura, la industria y el comercio y causando un trastorno universal en todo el reino, ha destruido al mismo tiempo, y destruye todavía, las relaciones de justicia que nacen de los contratos según el tenor de las leyes preexistentes. Y destruyendo estas relaciones, ha dado ocasión a otras relaciones nuevas, que definirá la sabiduría del gobierno, no por leyes y costumbres que no existen, sino por los principios de aquella equidad natural que debe presidir, en la reparación de los grandes males, dividiendo en todos los contrayentes el daño inopinado, que no habían previsto ni pudo tener influjo en las convenciones precedentes, y que los redujo a todos a la imposibilidad de cumplir sus respectivos deberes.

En efecto, nadie ha podido prever este espantoso suceso, ni menos imaginar la rapidez, la extensión y la universalidad de sus estragos. Obstruyó casi en un momento todo el giro de la sociedad desde Veracruz a Sonora y desde Acapulco al Nuevo México. Degolló a sangre fria una gran porción de ciudadanos de los más interesantes y preciosos. Arruinó las rentas del soberano y de la Iglesia y los capitales de comercio y de habilitación de toda industria rústica y urbana. Puestos en anarquía los ocho décimos de la nación, esa gran masa de indios y castas, disiparon y devoraron en poco tiempo toda la riqueza acumulada, los frutos, muebles y semovientes de la agricultura, contra la cual se ha exaltado su furor de un modo extraordinario de seis meses a esta parte, a fin de impedir el cultivo de la tierra por sugestión de los cabecillas del día, cuya abominable conducta parece que no puede tener otra causa que la previsión cierta de que pronto expiarán sus crímenes en un cadalso, como los expiaron ya los primeros y principales cabecillas que los precedieron, y desean que perezcan todos los demás habitantes por el hambre y por la peste que deben seguir a la falta ae cultura y productos de la tierra. Y asi estos facciosos, ocupando por sí una porción de haciendas y quitando los medios de cultivar las otras, han privado y privan en todo o en la mayor parte a los propietarios y colonos de su posesión y goce; impedimentos que han extendido ael ,mismo modo a todas las demás industrias, giros y comercios de la sociedad, arruinando a todos sus agentes, de tal suerte que los unos no pueden auxiliar a los otros, ni dar cumplimiento a aquellas prestaciones recíprocas a que estaban obligados; resultando por consiguiente tan insolventes y miserables los hombres ricos, prevenidos y prudentes en el manejo de sus intereses, como los de menores facultades, menos diligentes y expertos en sus negociaciones.

Otro resultado de este trastorno general, que es por su naturaleza de gravísimas consecuencias, consiste en la degradación del valor de las propiedades rústicas y urbanas, el cual durante la insurrección no puede llegar a la mitad del que tenían en ochocientos diez cuando ella comenzó; y tranquilizado el reino se pasarán algunos años antes que adquieran otro igual. Y afectando este resultado la ejecución de todos los contratos, todo vendría a recaer sobre los propietarios deudores, si la autoridad del gobierne no modera los derechos de los acreedores con una prudente moratoria; pues de otra suerte daríamos en una guerra forense que destruiría los pocos restos que se pueden salvar de la guerra civil que nos consume, cayendo en secuestro y subastación la mayor parte de las propiedades del reino con detrimento incalculable de la agricultura y de la causa pública.

El Derecho común y nuestro derecho patrio definen con exactitud quiénes deben soportar el daño en los casos fortuitos, así en los contratos en que los toma de su cargo el que no estaba obligado a ellos, como en los sontratos en que no se expresan; en el primer caso se guarda la estipulación o convenio, y sufre todo el daño el que lo tomó de su cuenta. Pero en el segundo caso, esto es, cuando los contrayentes no trataron expresamente de los casos fortuitos, ordinariamente recae el daño sobre el que es dueño de la cosa deducida en el contrato; y asi en el arrendamiento de un predio, cuando por caso fortuito se pierde toda la cosecha, el dueño pierde la renta y el arrendatario pierde las expensas de cultura y su trabajo. Pero así el Derecho común como nuestro derecho patrio, sólo tienen por objeto los casos fortuitos comunes de contingencias que no sea muy acostumbrada, como se expresa la ley de partida; pero no los casos insólitos o muy extraordinarios. Sin embargo, los autores se dividen en esta parte fundándose los unos y los otros en unas leyes del Derecho Romano, que todos consideran como oráculos, agotando su ingenio para indagar lo que deciden, en vez de ocuparse en indagar la razón o la justicia de sus decisiones.

Sea, pues, lo que fuere de esta cuestión, lo cierto es, que en caso como el que nos ocupa, que en sus principios, medios, fines y erectos, no tiene ejemplar en la Historia, ní acaso había sucedido otro igual sobre la tierra; que ha devastado el reino y confundido todas las relaciones sociales; un caso como éste, repito, no ha tenido ni podido tener influjo alguno en los contratos precedentes, ni ha sido ni es el objeto de las leyes que se comprenden en los cuerpos del Derecho común y patrio. Y asi la suma de sus grandes estragos se debe dividir, como he dicho, lo más que sea posible del modo menos ruinoso al mayor número de los ciudadanos, que es por consiguiente más útil a toda la sociedad. Y más hallándose este asunto complicado con otro, que es todavía de un orden más superior, a saber: el de la pacificación general del reino, el cual no permite que los agraviados usen de sus derechos contra los malhechores insurgentes. Por esta consideración algunos políticos profundos opinan que en tales circunstancias es más útil a la sociedad comnensar a los agraviados por medio de una contribución general, que el permitirles el uso de sus acciones contra los malhechores.

En este sentido parece que el Excelentísimo Señor Virrey D. Francisco Xavier Venegas ha dictado ya una providencia verdaderamente benéfica, digna de sus luces, de su patriotismo, de su celo y de su amor por todos los habitantes de la Nueva España, incluso los mismos insurgentes, a quienes persigue reluctante sólo por su obstinación, deseando reducirlos y abrazarlos cordialmente en la comunión de los demás habitantes fieles. Entonces sí que conocerían ellos, y conocería la nación entera, la extensión de luces y beneficencia del digno jefe qu actualmente gobierna la Nueva España. Mas entretanto deben saber todos el contenido de tan saludable disposición. Ordenó, pues, S. E., que la parte del real fisco no pueda intentar acción ni demanda alguna contra los insurgentes que saquearon la real hacienda en cencia del digno jefe que actualmente gobierna la Nueva España. Yo espero que extenderá esta prudentísima medida a todos los demás daños causados por los insurgentes Espero que en su favor publicará nuestro prudentísimo y muy piadoso jefe una amnistía general que echando un velo sobre todo lo pasado, facilite a estos hombres, extraviados y verciaderamente infelices, el regreso al seno de la madre patria que han despedazado tan cruel e inhumanamente, tal vez por error más bien que por malignidad. Y no dudo que S. E., se dignará tomar en consideración y proveer lo que estime conveniente acerca de los gravísimos puntos que quedan indicados.

En este concepto, y deseando dar motivo a los hombres instruidos y bienintencionados para que se ocupen en ello y expongan a la superioridad lo que estimen más interesante al bien común de la patria en tan críticas circunstancias, no me detendré en consignar en este edicto mi opinión y sentimientos. Entiendo, pues, que serán útiles y aun necesarias para la reparación de los grandes males que nos afligen las declaraciones siguientes.

la. Que los hombres que han perdido su fortuna por la insurrección, podrán hacer cesión de bienes durante ella y un año después que se tranquilice el reino. (Parece necesario este término para que los hombres puedan decidirse con más acierto, a continuar su giro con los bienes restantes y sus responsabilidades, o comenzarlo de nuevo sin aquéllos ni éstas, y sólo con su inteligencia y opinión). Hecha la cesión de buena fe, quedarán libres de toda responsabilidad anterior. El valor de los bienes cedidos se dividirá a prorrata de los créditos que se legitimaren, sin preferencia ni distinción entre los acreedores hipotecarios y puramente personales; pues todos deben reportar a prorrata el daño de la insurrección. El descubierto que resulte en créditos asegurados con fiadores, se reportará la mitad por 'os acreedores, y la otra mitad la pagarán los fiadores, no in sólidum, sino en parte, como confiadóres que no han renunciado al beneficio de división.

2a. Aquellos que hayan perdido por la insurrección la mitad o los dos tercios del capital que manejaban, y no quieran gozar del beneficio de la cesión, gozarán del beneficio de esperas por el tiempo que dure la insurrección y tres años después, entendiéndose esta espera por sólo los capitales y no por la renta o réditos a que estuvieren obligados. Este beneficio aprovechará igualmente a los fiadores.

3a. No se procederá contra la voluntad de los dueños a la venta judicial o forzada por el mismo tiempo, esto es, durante la insurrección y tres años después, ne ningún predio rústico y urbano, por ningún género de créditos de cualquiera naturaleza que sean; y sólo se podrá proceder, judicialmente, en cuanto a sus productos y rentas. Sin embargo, como en la capital de México, Puebla, Veracruz y Oaxaca no se han padecido los estragos inmediatos de la insurrección, tal vez la propiedad urbana conservará en estas ciudades la estimación que tenía antes de ella y podrá ser el objeto de una excepción.

4a. El daño causado por la insurrección en las haciendas arrendadas se dividirá en esta forma. El dueño reportará solo todo el que se hubiere causado en máquinas, fábricas, oficinas, cercas, presas, bordos y cualquiera obra inherente a la tierra. El daño causado en aperos y herramientas y demás instrumentos respectivos al cultivo de la hacienda. se dividirá por mitad entre el señor y el arrendatario. En cuanto al mueble, el arrendatario soportará sopo la pérdida de mulas de carga, de tiro, burros y cualquiera otro animal que le pertenecía privativamente o se hallaba marcado con su propio fierro. Y el señor sufrirá solo la pérdida que resulte en el ganado que tenía marcado con su propio fierro y que componía el pie de mueble de la hacienda, según el inventario, por el cual hubiese recibido el arrendatario; y en este pie se deben comprender las ovejas y cabras. aunque no tengan el fierro de la hacienda, si es que no se acostumbra a poner en estas dos especies. Pero si el arrendatario tuviese suyo propio una porción de ganado a más del que constituía el pie de la hacienda, y estuviese unido con éste, marcado con el mismo fierro de la hacienda o incorporado con el rebaño de ovejas y cabras, como ordinariamente se acostumbra, en este caso el daño de la insurrección se reportará por el señor y arrendatario a prorrata de lo que cada uno tenia. El señor acreditará su parte por el inventario de la entrega, y el arrendatario acreditará la suya del modo que más le convenga. El daño causado en los frutos de la hacienda en las trojes o en el campo, lo reportará todo el arrendatario; pero el señor perderá en proporción la renta de cada año; toda si se hubiesen perdido todos los frutos y en parte cuando la pérdida de ellos fuese también parcial. Los arrendatarios se estimarán concluidos por la insurrección en todos los casos que el arrendatario reclame sus perjuicios para no dar cumplimiento a las condiciones de contrato.

5a. El daño causado por la insurrección en los diezmos de la Iglesia que se hallen arrendados, se reportará por mitad entre la Iglesia y todos los partícipes en ellos y el arrendatario. Pero si el arrendatario hiciese cesión de bienes o hubiese perecido en la insurrección, como ha sucedido a muchos de ellos, la parte de esta mitad, que no pueda cubrirse con sus bienes, la pagarán sus fiadores, no in sólidum, como están obligados, según el tenor de las escrituras, sino en aquella parte que corresponda a cada uno de los confiadores, como si no hubiesen renunciado el beneficio de división. Seria una cosa muy dura y contraria a la equidad natural, y en mi concepto al bien público, si se observasen en la materia las estipulaciones de estos contratos. Esta santa Iglesia tiene arrendados todos los diezmos a sujetos de facultad y de acreditada conducta con fiadores abonados que renunciaron expresamente los beneficios de ejecución y división, y tomaron de su cuenta, igualmente que los arrendatarios, el daño de los casos fortuitos, no por cláusula formularia de escribano, como sucede en otros contratos, sino por estipulación formal discutida en el acto del remate a causa de otras dudas precedentes. Esta santa Iglesia tiene pérdidas por la insurrección en los veinte meses que van corridos de ella, por lo menos las tres cuartas partes de la renta de 808, que debió partirse en diciembre de 808, de 809, de 810, de 811 y de 812. Hay arrendamientos de veinte y veinticinco mil pesos. En algunos de éstos perecieron por la insurrección el arrendatario y algunos fiadores con todos sus bienes. ¿Cargaremos en este caso un daño tan cuantioso, esto es, ochenta o cien mil pesos. sobre el único fiador que existe y que ha perdido tal vez al mismo tiempo, y por la misma insurrección, la mitad o los dos tercios de su capital por más que haya renunciado sus privilegios y casos fortuitos? A la verdad seria una cosa dura y cruel.

6a. El fondo dotal de las iglesias, el de conventos de regulares de ambos sexos, hospitales, colegios y capellanías. se halla, por punto general, impuesto a réditos en calidad de censo o depósito irregular sobre fincas rústicas o urbanas, y una pequeña parte asegurado con fiadores solamente; y hay también otros muchos capitales a réditos asegurados del mismo modo. Siendo diferente la naturaleza de estos dos contratos, censo y depósito, produce también efectos diferentes en casos comunes o curso ordinario de la sociedad. Pero yo juzgo que en cuanto a los daños de la insurrección se debe estimar el depósito como censo, y considerar a los acreedores y a los deudores como censualistas y censatarios. Unos y otros se deben considerar, por lo menos en este obispado, en estado miserable, especialmente la fábrica espiritual de la Catedral, el Hospital General, los conventos de religiosas y muchos de los regulares, los colegios y reservatorios de educación; y en este concepto dicta la equidad que se hagan algunas distinciones entre estos acreedores y deudores, cuya suerte sea más o menos deplorable, dejando a los jueces algún arbitrio en la determinación de la cuota de réditos que se deba pagar, previa instrucción sumaria, cuando los interesados no la transijan entre si. No obstante parece que se podrán señalar algunas reglas generales, por ejemplo, el juez aumentará la cuota de la renta a proporción que sea mayor la necesidad del acreedor y menos infeliz la suerte del deudor. Las haciendas que han estado y están en poder de los insurgentes, tal vez estarán en mejor estado que las otras cuando se recobren; y si no hubieren padecido detrimento considerable, esto es, un tercio de su valor, el censatario pagará los réditos por entero; pero si hubiese padecido un detrimento mayor, no pagará rédito alguno por el tiempo que ha estado despojado cíe ella; y lo pagará completo desde que entre en la quieta y pacífica posesión de la hacienda, pues que puede libertarse de estos réditos futuros, cediéndola a los acreedores. Las haciendas que han estado en una posesión incierta, entrando y saliendo los insurgentes, impidiendo su cultivo, robando sus frutos y sus muebles, en cuyas circunstancias se halla la mayor parte de las haciendas de tierra fría, si los propietarios nada hubiesen percibido de ellas no pagarán rédito hasta que las posean pacíficamente; pero si hubiesen percibido algunos frutos pagarán la cuota de réditos respectiva a ellos. Las haciendas que sólo sufrieron la primera irrupción, cuyo detrimento no llega a la tercera parte de su valor, y que han quedado a disposición de sus dueños que las han podido disfrutar en lá mayor parte, pagarán los réditos por entero. Las mismas distinciones se deben observar en los créditos hipotecarios de fincas urbanas. Pero cuando los principales a réditos están asegurados con fianzas solamente, si los deudores principales sólo hubiesen perdido por la insurrección el tercio de su capital y hubiesen podido girar o negociar con los otros dos tercios, pagarán los réditos por entero. Pero si hubiesen perdido la mitad o mayor parte de su capital y hubiesen podido comerciar con el restante, pagarán los réditos en proporción. Mas si hubieren sido arruinados del todo o casi del todo, no pagarán réditos algunos; y el descubierto que resulte, la mitad la reportarán los acreedores y la otra mitad los fiadores, no in sólidum, sino en parte, como si no hubiesen renunciado el beneficio de la división. Pero si fuese un fiador solo, pagará en todo caso la mitad del descubierto.

Siendo preciso que se pase algún tiempo antes que el excelentísimo señor virrey pueda resolver sobre los particulares referidos, que exigen profundas discusiones para decidirse con acierto, y siendo por otra parte el común de los hombres esclavos de la rutina y de las aptitudes de sus profesiones. es natural que la mayor parte de los jueces y letrados sigan la corriente de las ejecuciones según el tenor de las escrituras, y causen los perjuicios que quedan indicados. Y deseando evitarlos en la parte que me toca, ordeno io siguiente: En primer lugar, como director y ecónomo superior de todos los bienes eclesiásticos sujetos a la jurisdicción ordinaria de esta sagrada mitra, me reservo el uso privativo de la acción que tiene la Iglesia para el cobro de los capitales y venta forzada de las hipotecas con que están asegurados, inhibiendo, como inhibo, a los superintendentes de la fábrica y del hospital, a los rectores de las parroquias, a los vicarios y mayordomos de monjas, administradores de colegios, capellanes y cualquiera otro interesado en la percepción de los réditos, de que puedan hacer uso judicial de esta acción sin mi expresa licencia, la cual no daré mientras que el excelentísimo señor virrey no resuelva en el asunto lo que estimare conveniente. En segundo lugar, exhorto y suplico a los acreedores de estos réditos y a los deudores de ellos, que encargándose de sus necesidades recíprocas, procuren recibir, atentas tan difíciles circunstancias. Y en tercer lugar, declaro que las cargas piadosas afectas a las capellanías y demás establecimientos eclesiásticos, sólo se deben cumplir en proporción de la renta que se percibiere cada año.

Dése cuenta al excelentísimo señor virrey con un ejemplar de este edicto, para que se sirva tomar en consideración los particulares que comprende y resolver acerca de ellos lo que fuere de su superior agrado.

Dado en Valladolid a 19 de mayo de 1812 Sellado con el Sello de mis armas y refrendado por el infrascrito secretario.

NOTA. Supuesta la devastación universal que ha causado la insurrección. es cierto que este edicto es el escrito más importante de cuantos he dirigido al gobierno. Porque si no se divide el daño entre deudores y acrredores, si no se conceden a los primeros algunas moratorias, en suma, si no se pone modo y término a las ejecuciones, caeremos infaliblemente en otra anarquía más horrenda, en males más espantosos que los que estamos sufriendo.

Insurgentes, hombres preocupados: si vosotros hubierais amado la Nueva España otro tanto como yo la he amado y la amaré mientras viva, ella seria hoy el país más feliz del universo. Leed, os suplico, estos diez escritos sin prevenciones odiosas y en la calma de la razón; y entonces me trataréis con más equidad y justicia. Valladolid, 16 de agosto de 1813. Manuel Abad Queipo, obispo electo de Michoacán.

 

 

 

 

 

 

*Edicto importante, dirigido á evitar la nueva anarquía que nos amenaza si no se dividen con equidad entre deudores y acreedores las daños causados por la insurreccion, y no se pone modo y término en las execuciones.

Abad y Queipo M. Colección de los escritos más importantes que en diferentes ápocas dirigió al gobierno D. Manuel Abad y Queipo […]. México, impreso en la oficina de D. Mariano Ontiveros, 1813. Pp. 160-170.