Febrero 22 de 1813
Las Cortes generales y extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el artículo 12 de la constitución tenga el más cumplido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposición, declaran y decretan:
CAPITULO I.
Art. I. La Religión Católica Romana, será protegida por leyes conformes á la constitución.
II. El tribunal de la inquisición es incompatible con la constitución.
III. En su consecuencia se restablece en su primitivo vigor la ley II, título XXVI, partida VII, en cuanto deja expeditas las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de fe, con arreglo á los sagrados cánones y derecho común, y las de los jueces seculares para declarar é imponer á los herejes las penas que señalan las leyes, ó que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares procederán en sus respectivos casos conforme á la constitución y á las leyes.
IV. Todo español tiene acción para acusar del delito de herejía ante el tribunal eclesiástico; en defecto de acusador, y aun cuando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador.
V. Instruido el sumario, si resultare de él causa suficiente para reconvenir al acusado, el juez eclesiástico le hará comparecer, y el amonestará en los términos que previene la citada ley de partida.
VI. Si la acusación fuese sobre delito que deba ser castigado por ley con pena corporal, y el acusado fuere lego, el juez eclesiástico pasará testimonio del sumario al juez respectivo para su arresto, y éste le tendrá á disposición del juez eclesiástico para las demás diligencias hasta la conclusión de la causa. Los militares no gozarán de fuero en esta clase de delitos; por lo cual, fenecida la causa, se pasará el reo al juez civil para la declaración é imposición de la pena. Si el acusado fuere eclesiástico secular ó regular, procederá por sí al arresto el juez eclesiástico.
VII. Las apelaciones seguirán los mismos trámites, y se harán ante los jueces que correspondan, lo mismo que en todas las demás causas criminales eclesiásticas.
VIII. Habrá lugar á los recursos de fuerza, del mismo modo que en todos los demás juicios eclesiásticos.
IX. Fenecido el juicio eclesiástico, se pasará testimonio de la causa al juez secular, quedando desde entonces el reo á su disposición, para que proceda á imponerle la pena á que haya lugar por las leyes.
CAPITULO II
Art. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reino por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, ó que sean contrarios á la religión; sujetándose los que circulen á las disposiciones siguientes, y á las de la ley de la libertad de imprenta.
II. El R. obispo ó su vicario, previa la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará ó negará la licencia de imprimir los escritos de religión, y prohibirá los que sean contrarios á ella, oyendo antes á los interesados, y nombrando un defensor cuando no haya parte que lo sostenga. Los jueces seculares, bajo la más estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos que de este modo prohíba el ordinario, como también los que se hayan impreso sin su licencia.
III. Los autores que se sientan agraviados de los ordinarios eclesiásticos ó por la negación de la licencia de imprimir, ó por la prohibición de los impresos, podrán apelar al juez eclesiástico que corresponda en la forma ordinaria.
IV. Los jueces eclesiásticos remitirán á la secretaría respectiva de gobernación la lista de los escritos que hubieren prohibido, la que se pasará al consejo de estado para que exponga su dictamen, después de haber oído el parecer de una junta de personas ilustradas, que designará todos los años de entre las que residan en la corte; pudiendo asimismo consultar á las demás que juzgue convenir.
V. El rey, después del dictamen del consejo de estado, extenderá la lista de los escritos denunciados que deban prohibirse, y con la aprobación de las Cortes la mandará publicar; y será guardada en toda la monarquía como ley, bajo las penas que se establezcan.
Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación Mexicana. T. I Docto. 109, pp. 399-401.
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