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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1812 Decreto. Formación de los ayuntamientos constitucionales

23 de Mayo de 1812

Las Cortes generales y estraordinarias, convencidas de que no interesa menos al bien y tranquilidad de las familias que á la posperidad de la nacion, el que se establezcan ayuntamientos con la mayor brevedad en aquellos pueblos que no habiéndolos tenido hasta aquí, conviene que los tengan en adelante, como tambien el que para evitar las dudas que pudieran suscitarse en la ejecucion de lo sancionado por la constitucion, se establezca una regla uniforme para el nombramiento, forma de eleccion y número de sus individuos, decretan:

I. Cualquiera pueblo que no tenga ayuntamiento, y cuya poblacion no llegue á mil almas, y que por sus particulares circunstancias de agricultura, industria ó poblacion considere que debe tener ayuntamiento, lo hará presente á la diputacion de la provincia, para que en virtud de su informe se provea lo conveniente por el gobierno.

II. Los pueblos que no se hallen con estas circunstancias, seguirán agragados á los ayuntamientos á que lo han estado hasta aquí, mientras que la mejora de su estado político no exija otra providencia; agregándose al mas inmediato en su provincia los que se formaren nuevamente, y los despoblados con jurisdiccion.

III. Debiendo cesar en virtud de los prevenido en el artículo 312 de la constitucion los regidores y demas oficios perpetuos de ayuntamiento, luego que se reciba y publique en cada pueblo la constitucion y este decreto, se pasará á elegirlos á pluralidad absoluta de votos en la forma que se establece en los artículos 313 y 314, así en los pueblos en que todos tengan la dicha cualidad de perpetuos, como en los que la tengan algunos solamente; en la inteligencia de que en los pueblos en que pueda verificarse esta eleccion cuatro meses antes de concluirse el año, se renovará en fin de diciembre del mismo la mitad, saliendo los últimamente nombrados; pero en aquellos pueblos en que se haga la eleccion cuando falten menos de cuatro meses para acabarse el año, seguirán los elegidos en su encargo hasta fin del año siguiente, en que cesará la mitad.

IV. Como no puede dejar de convenir que haya entre el gobierno del pueblo y su vencindario aquella proporcion que es compatible con el buen órden y mejor administracion, habrá un alcalde, dos regidores y un procurador síndico en todos los pueblos que no pasen de doscientos vecinos; un alcalde, cuatro regidores y un procurador en los que teniendo el número de doscientos vecinos, no pasen de quinientos; un alcalde, seis regidores y un procurador en los que llegando á, quinientos, no pasen de mil; dos alcaldes, ocho regidores y dos procuradores síndicos en los que desde mil no pasen de cuatro mil; y se aumentará el número de regidores á doce en los que tengan mayor vencindario.

V. En las capitales de las provincias habrá á lo menos doce regidores; y si hubiere mas de diez mil vecinos, habrá diez y seis.

VI. Siguiendo estos mismos principios para hacer la eleccion de estos empleos, se elegirán en un dia festivo del mes de diciembre, por los vecinos que se hallen en el ejercicio de los derechos de ciudadano, nueve electores en los pueblos que no lleguen á mil, diez y seis en los que llegando á mil no pasen de cinco mil, y veinte y cinco en los de mayor vecindario.

VII. Hecha esta eleccion se formará en otro dia festivo de dicho mes de diciembre, con la brevedad que permitan las circunstancias, la junta de electores presidida por el gefe político, si lo hubiere, y si no, por el mas antiguo de los alcaldes, y en defecto de éstos por el regidor mas antiguo, para conferenciar sobre las personas que puedan convenir para el mejor gobierno del pueblo; y no podrá disolverse sin haber concluido la aleccion, la cual se estenderá en un libro destinado á este efecto, se firmará por el presidente y el secretario, que será el mismo del ayuntamiento, y se publicará inmediatamente.

VIII. Para facilitar el nombramiento de electores, particularmente donde una numerosa poblacion, ó la division y distancia de los pueblos ó parroquias que han de agregarse para establecer su ayuntamiento podria hacerlo embarazoso, se formarán juntas de parroquia compuestas de todos los ciudadanos domiciliados en ella, que deberán ser convocados con anterioridad, y presididas respectivamente por el gefe político, alcalde ó regidor, y cada una nombrará el número total de electores que le corresponda, con proporcion al total relativo á la poblacion de todas, debiéndose estender la acta de eleccion en el libro que se destinare á este fin, y firmarse por el presidente y el secretario que se nombrare.

IX. No podrá haber junta de parroquia en los pueblos que no lleguen á cincuenta vecinos; y los que se hallen en este caso se unirán entre sí ó con el mas inmediato para formarla; pero la tendrán todos aquellos que hayan estado hasta aquí en posesion de nombrar electorres para la eleccion de justicia, ayuntamiento ó diputado del comun.

X. Si no obstante lo prevenido en el artículo precedente, todavía resultare mayor el número de perroquias que el de los electores que correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada parroquia.

XI. Si el número de parroquias fuese menor que el de los electores que deban nombrarse, cada parroquia elegirá uno, dos ó mas, hasta completar el número qué se requiera; pero si faltare aun un elector, le nombrará la parroquia de mayor poblacion; si todavía faltare otro, le nombrará la que siga en mayor poblacion, y así sucesivamente.

XIII. Como puede suceder que haya en las provincias de ultramar algunos pueblos que por sus particulares circunstancias deban tener ayuntamiento para su gobierno, pero cuyos vecinos no estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano, podrán, sin embargo, en este caso, elegir entre sí los oficios de ayuntamiento, bajo las reglas prescritas en esta ley para los demas pueblos.

XIII. Los ayuntamientos no tendrán en adelante asesores con nombramiento y dotacion fija. 97

 

 

 

 

Dublán Manuel y José María Lozano. Legislación Mexicana. T. I pp. 380.