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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1812 Bando de Calleja emitido después de la toma de Zitácuaro

5 de Enero de 1812

Don Félix Ma. Calleja del Rey, Brigadier de los Reales Ejércitos, SubInspector y Comandante de la Décima Brigada de este Reino y de las Provincias Internas dependiente y Comandante Gral. del Ejército de operaciones del Centro.

Por poco que abriesen los ojos los infelices partidarios de la bárbara y cruel revolución del Cura Hidalgo, conocerían la enorme diferencia que hay entre un Gobierno paternal y justo que olvidando sus grandes crímenes los llama a la paz y a la reconciliación con repetidos indultos, y esos miserables jefes de bandidos que después de haberlos despojado de cuanto tenían para sostener su ambición y ociosidad, los abandonan cobardemente en el mayor peligro, como acaban de hacerlo los cabecillas Rayón, Liceaga y Cura Verduzco que se decían miembros de la ridícula junta Nacional que crearon por sí solos a nombre de nuestro adorado monarca el Sr. Dn. Fernando Séptimo.

Tanta ceguedad, tantos crímenes, después de tanta indulgencia y de tantos avisos del Gobierno legítimo y de personas ilustradas e imparciales de la misma América que han escrito sobre la materia y procurado desengañar a sus alucinados habitantes, no admiten ya disculpa alguna. Yo mismo a quien la guerra y el peligro inmediato de ella, daban derecho para usar del mayor rigor lo he suspendido en todos los pueblos en que han entrado triunfantes las armas del Rey; y aun en este de Zitácuaro, sin embargo de la enormidad de sus atentados, impedí el día de mi entrada que el soldado conducido de la venganza más justa llevase al filo de la espada los vecinos que existían en él; pero no debiendo quedar enteramente sin castigo para público escarmiento de los demás pueblos que imiten su desleal conducta, en uso de las facultades de estos Reinos, ordeno lo siguiente:

1° Quedan adjudicadas a la Real Hacienda las tierras y demás bienes pertenecientes en común o en particular a los naturales de esta Villa y de los pueblos de su jurisdicción que tomaron partido con las armas en la mano en favor de los rebeldes, después de la entrada del cabecilla Rayón; y dichos naturales quedan embebidos en la clase general de los demás Vasallos para mantenerse en cualesquiera pueblo donde les acomode a costa de su personal trabajo, sin el goce de las franquicias y privilegios que por la calidad de indios les había dispensado desde tiempo inmemorial la innata beneficencia del gobierno.

2° Quedan así mismo adjudicadas a la Real Hacienda las tierras y bienes de los vecinos españoles y demás castas no indias que hayan abrazado el partido de la insurrección y seguido a los Cabecillas en su huida, o ausentádose a la entrada de las Tropas del Rey.

3° Todos los que se presenten voluntariamente, tanto indios como de las demás castas, dentro del término de ocho días contados desde esta fecha con sinceras muestras de arrepentimiento y con el objeto de trabajar en la reparación de caminos que inutilizó la perfidia de los malvados, allanamiento de pozos, zanjas y baterías que construyeron, serán perdonados; pero sin derecho al recobro de sus tierras.

4° La cabecera de esta Jurisdicción se trasladará a Marabatio donde se nombrará una justicia que ejerza la jurisdicción ordinaria unida a la militar en calidad de Comandante de armas con obligación de crear compañías, vestidas, armadas, montadas y sostenidas a costa de los vecindarios y hacendados pudientes de la comarca, para cuidar de la tranquilidad pública de toda ella por el orden y reglas que prescriben en el reglamento político militar publicado por mí en 8 de junio último de que se le acompañará un ejemplar.

5° Debiendo ser arrasada, incendiada y destruida esta infiel Villa en donde por más de tres veces se ha hecho la más obstinada resistencia a las armas del Rey, y en la cual no se encuentra vestigio ni señal alguna de amor aI gobierno que les ha dispensado tantos bienes, sino por el contrario de odio y fiereza la más brutal como lo acreditan las cabezas de varios dignos jefes y oficiales de las Tropas del Rey que sacrificaron su vida en obsequio de la tranquilidad pública, colocadas en las principales entradas de la misma Villa; todos sus habitantes de cualquiera condición, edad y sexo actualmente residentes en ella la evacuarán dentro de seis días, contados desde esta fecha, permitiéndoles por un efecto de conmiseración que se lleven sus bienes y demás muebles que tengan y se avecinden en cualquier otro pueblo de la jurisdicción o fuera de ella.

6° Todos los individuos y familias que salieron de esta Villa en cumplimiento del artículo anterior, llevarán un documento que exprese el nombre, filiación y número de las personas de cada una y el día de su salida, para que no se confundan con los que habiéndose ausentado o seguido a los rebeldes, quisieren gozar del mismo beneficio sin haberse presentado en dicho término; bajo el concepto de queel que se encontrare sin este documento o permaneciere en esta Villa después de los seis días prefijados sin impedimento grave que le haya obligado a ello, será tratado como rebelde y pasado por las armas.

7° Todos los habitantes de esta Villa que tuvieren en su poder armas o efectos procedentes de los robos y saqueos ejecutados mientras existieron en ella los bandidos, los presentarán dentro del tercer día, bajo la pena capital que se impondrá irremisiblemente a los que no lo hicieren.

8° El Cura y Eclesiásticos así seculares como regulares residentes en esta Villa, serán remitidos a Valladolid a disposición del Ilmo. Sr. Obispo de la Diócesis, formándose por el Sr. Conde de Casa Rul encargado del Gobierno Político de esta Villa un inventario exacto con intervención del Capellán de la Plana Mayor y del mismo cura y eclesiásticos en sus respectivas iglesias, de los vasos sagrados, alhajas y demás paramentos que hubiere en ellas, para remitirlos igualmente a dicho prelado.

9° Las tierras que conforme a los artículos 1° y 2° deben adjudicarse a la Real Hacienda, se venderán por cuenta de ella a personas honradas y de conocida fidelidad, con absoluta prohibición de volver a fundar en adelante pueblo alguno en este lugar ni en ningún otro de los que merezcan ser arrasados; permitiéndose únicamente que se formen ranchos o caseríos rurales; celando la observancia de este artículo el subdelegado de Marabatío, quien sobre venta de tierras y demás que ocurra en la materia se entenderá con el intendente de la Provincia.

10° Todo pueblo que admita o abrigue a los cabecillas, Rayón, Liceaga y Verduzco, o a cualquier Comisionado de ellos; que no los entregue, y que haga resistencia a las Tropas del Rey, queda sujeto a las mismas penas.

11° El cumplimiento de estas providencias por lo respectivo a esta Villa y pueblos que deban comprenderse en las indicadas penas, y la expedición de los documentos prevenidos en el artículo 6°, se encarga al referido Sr. Conde de Casa Rul.

Y para su exacta observancia y que llegue a noticia de todos, mando se publique por Bando que se circule en toda la Provincia, remitiéndose copia certificada a los Sres. Comandante de las Armas, e Intendente de ella. San Juan Zitácuaro, enero cinco de mil ochocientos doce.

Félix Calleja.

 

 

Bustamante, Carlos María de. Campañas del general Félix María Calleja, Comandante en Jefe del Ejército Real de Operaciones, llamado del Centro. México. Imprenta del Águila. 1828. pp. 143-147