10 de Noviembre de 1810
Atendiendo las Córtes generales y extraordinarias á que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos é ideas políticas es, no solo un freno de las arbitrariedad de los que gobiernan, sino tambien un medio de ilustrar á la Nacion en general, y el único camino para llevar al conocimiento de la verdadera opinion pública, han venido en decretar lo siguiente:
ARTICULO I. Todos los cuepos y personas particulares, de qualquiera condicion y estado que sean, tienén libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revision ó aprobacion alguna anteriores á la publicacion, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en el presente decreto.
II. Por tanto quedan abolidos todos los actuales juzgados de Imprentas, y la censura de las obras políticas precedente á su impresion.
III. Los autores é impresores serán responsables respectivamente del abuso de esta libertad.
IV. Los libelos infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes fundamentales de la monerquía, los licenciosos y contrarios á la decencia pública y buena costumbre serán castigados con la pena de la ley, y las que aquí se señalarán.
V. Los jueces y tribunales respectivos entenderán en la averiguacion, calificacion y castigo de los delitos que se cometan por el abuso de la libertad de la Imprenta, arreglándose á lo dispuesto por las leyes y en este reglamento.
VI. Todos los escritos sobre materias de religion quedan sujetos á la previa censura de los ordinarios eclesiásticos, segun lo establecido en el Concilio de Trente.
VII. Los autores, bajo cuyo nombre quedan comprendidos el editor ó el que haya facilitado el manuscrito original, no estaran obligados á poner sus nombres en los escritos que publiquen, aunque no por eso dejan de quedar sujetos á la misma rasponsabilidad. Por tanto deberá constar al impresor quien sea el autor ó editor de la obra, pues de lo contrario sufrirá la pena que se impondria al autor ó editor, si fuesen conocidos.
VIII. Los impresores están obligados á poner sus nombres y apellidos y el lugar y año de la impresion en todo impreso, cualquiera que sea su volúmen; teniendo entendido que la falsedad de alguno de estos requisitos se castigará como la omision absoluta de ellos.
IX. Los autores ó editores que abusando de la libertad de la Imprenta contravinieren á lo dispuesto, no solo sufrirán la pena señalada por las leyes segun la gravedad del delito, sino que este y el castigo que se les imponga se publicarán con sus nombres en la gaceta del Gobierno.
X. Los impresores de obras ó escritos que se declaren inocentes ó no perjudiciales serán castigados con cincuenta ducados de multa en caso de omitir en ellas sus nombres ó algun otro de los requisito indicados en el artículo VIII:
XI. Los impresores de los escritos prohibidos en el artículo IV, que hubíesen omitido su nombre ú otra de las circunstacias ya expresadas, sufrirán ademas de la multa que se estime correspondiente, la misma pena que los autores de ellos.
XII. Los ipresores de escritos sobre materias de religion sin la previa licencia de los Ordinarios, deberán la pena pecuniaria que se les imponga, sin perjuicio de las que, en razon del exceso en que incurran, tenga ya establecidas las leyes.
XIII. Para asegurar la libertad de la Imprenta, y contener al mismo tiempo su abuso, las Córtes nombrarán una Junta suprema de Censura, que deberá residir cercadel Gobierno, compuesta de nueve individuos; y á propuesta de ellos otra semejante en cada capital de provincia compuesta de cinco.
XIV. Serán eclesiásticos tres de los individuos de la Junta suprema de censura, y dos de los cinco de las Juntas de las provincias, y los demas serán seculares, y unos y otros sugetos instruidos, y que tengan virtud, probibad y talento necesario para el grave encargo que se les encomienda.
XV. Será de su cargo examinar las obras que se hayan denunciado al Poder ejecutivo ó Justicias respectivas; y si la Junta censoria de provincia juzgase, fundando su dictámen, que deben ser detenidas, lo harán así los jueces, y recogerán los ejemplares vendidos.
XVI. El autor ó impresor podrá pedir copia de la censura, y contestar á ella. Si la Junta confirmase su primera censura, tendrá accion el interesado á exijir que pase el expediente á la Junta suprema.
XVII. El autor ó impresor podrá solicitar de la Junta suprema que se vea primera y aun segunda vez su expediente, para lo que se le entregará cuanto se hubiese actuado. Si la última censura de la Junta suprema fuese contra la obra, será ésta detenida sin mas exámen; pero si la aprobase, quedará expedito su curso.
XVIII. Cuando la Junta censoria de provincia ó la suprema, segun lo establecido, declaren que la obra no contiene sino injurias personales, será detenida, y el agraviado podrá seguir el juicio de injurias en el tribunal correspondiente, con arreglo á las leyes.
XIX. Aunque los libros de religion no puedan imprimirse sin licencia del Ordinario, no podrá éste negarla sin prévia censura y audiencia del interesado.
XX. Pero si el Ordinario insistiese en negar su licencia, podrá el interesado acudir con copia de la censura á la Junta suprema, la cual deberá examinar la obra, y si hallase digna de aprobacion, pasar su dictamen al Ordinario, para que mas ilustrado sobre la materia, conceda la licencia, si le pareciere, á fin de excusar recursos ulteriores.
Tendrálo entendido el Consejo de Regencia, y cuidará de hacerlo imprimir, publicar y circular.-- Real Isla de Leon, 10 de Noviembre de 1810.-- Luis del Monte, Presidente.-- Evaristo Perez de Castro, Secretario.-- Manuel Lujan, Secretario.-- Al Consejo de Regencia.-- Reg fol. 11-- 13.
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