Nueva España, México a 9 de octubre de 1810
(Esta fecha corresponde la de su publicación en la “Gazeta”).
De órden del Exmo. Sr. Virey D. Francisco Xavier Venegas. Se publicó el siguiente bando el dia 5 del corriente.
No satisfecho el amor paternal que el rey nuestro Sr. D. FERNANDO VII, y en su real nombre el supremo Consejo de Regencia de España é Indias profesa á los naturales de estos preciosos dominios, con los privilegios y exenciones que disfrutan y les están concedidas por las leyes municipales de este reyno; y queriendo darles la prueba mas visible del aprecio y estimacion que le merecen por su inestimable lealtad y patriotismo, con uno de los mayores rasgos de su munificencia augusta, tuvo á bien S. M. mandar expedir el real decreto siguiente.
Desvelada la suprema Regencia del reyno y atenta siempre á llenar los deberes de su. representacion á nombre del Sr. D. Fernando VII, no puede separar por un momento de su atencion quantas clases de alivios y socorros sean fáciles de prestarse á los vasallos mas distantes y á los mas miserables habitadores de sus dominios. Trabaja por esto sin perdonar fatiga, en combinar todos los medios que sean capaces de contribuir al mismo tiempo, que á aliviar las cargas de los tributos, á que no falten á la nacion las sumas necesarias, que han de servir para continuar la expulsión de nuestros enemigos, sacando asi la pátria, y afirmado mas y mas la religión católica., sólida base de nuestro gobierno. Entre las clases que considera mas abatidas, no tanto por la cantidad de su contribucion, como por el método de exáccion, y singularmente por los jueces da matrícula, que se despachan de cinco en cinco años para el recuento de los tributarios, son los indios, especie muy privilegiada por nuestras santas leyes, cuyo gobierno y buen tratamiento nos está muy recomendado y encargado por ellas, y asi lo hemos jurado cumplir. Atento el supremo Consejo de Regencia á estos justos principios, y atento también á que los indios son una parte la mas principal de aquellos dominios, á los quales se ha dado la debida representación para solemnizar y legalizar mas las córtes, que deben celebrarse, por cuya razón deben ser también exéquados con todos los demás vasallos sus hermanos y compatriotas, en razón de las contribuciones, exceptuadas solamente las demas castas de mulatos, negros &c.: movido S. M. de tan sagrados derechos y queriendo contribuir en quanto lo permitan las circunstancias presentes al alivio de aquellos vasallos, quiere y es su real voluntad, que se liberte de tributo á todos los indios contribuyentes, con expresa prohibicion á sus gobernadores indios, caziques y encomenderos, de que les exijan la menos cantidad por razon de tributos. Y teniendo consideracion á que los subdelegados y gobernadores indios no tienen otro salario que el cinco por ciento los primeros, y uno por ciento los segundos, por premio de cobranza, es nuestra real voluntad y asi lo mandamos, que del importe de tributos de las demás castas que no son indios, se les abone por ahora, y hasta que se pueda dar otra forma á esos cargos, la misma cantidad á que por último quinquenio haya ascendido el total de la cobranza de este ramo, de suerte que por esta novedad no resientan atraso ni perjuicio alguno en la cuota que percibian, satisfaciéndose igualmente-del mismo fondo, también por ahora, el importe de las encomiendas, y toda otra carga á que esté afecto aquel ramo. Y en quanto á los demás gravámenes y contribuciones que tienen sobre sí los indios, por razon de medio real de hospital y de ministros, se forme inmediatamente, expediente, con el fin de que cada intendente, gobernador ó corregidor informen sobre los arbitrios y medios que les dicten su zelo y sus conocimientos para abolirlos ó subrogarlos según mas convenga. Y en quanto á repartimiento de tierras y de aguas, es igualmente nuestra voluntad que el virey á la mayor posible brevedad tome las mas exactas noticias de los pueblos que tengan necesidad de ellas, y con arreglo á las leyes, á las diversas y repetidas cédulas de la materia, y á nuestra real y decidida voluntad, proceda inmediatamente á repartirlas con el menor perjuicio que sea posible, de tercero. y con obligacion los pueblos de ponerlas sin la menor dilación en cultivo. Tendrénlo entendido, y dispondreis lo correspondiente á su cimplimiento. = Xavier de Castaños, presidente. = Francisco de Saavedra = Antonio de Escaño = Miguel de Lardizábal y Uribe. = En la real isla de León á 20 de mayo de 1810. = A D. Nicolás Maria de Sierra.
Recibida por mi esta soberana resolución aI tiempo de mi partida para este reyno, desearía con impaciencia el momento de hacerla notoria en el distrito del vireynato de mi cargo para su debido y puntual cumplimiento; pero ocupado mi corazon del sentimiento que me causaba el que quedasen privadas de esta gracia las castas de mulatos, negros y demas, igualmente acreedoras á ella por las repetidas pruebas que tienen dadas de su lealtad y constante adhesion á la justa causa, reservé su publicacion hasta confirmar con los informes que me propuse, pedir á personas sábias y de sólida instrucción y conocimiento de la situacion de este reyno lo que por experiencia comencé á observar desde el punto de mi llegada, acerca de la fidelidad y patriotismo que anima á los individuos de las mencionadas castas, para exéqüaslos en los propios privilegios.
Convencido por fin de que son merecedores de ellos por las insinuadas virtudes, y haciendo uso de las extraordinarias vice regias facultades con que me hallo autorizado; he tenido por conveniente declarar, como en efecto declaro, que la exención del tributo y demás gracias concedidas en el miso real decreto a los indios naturales de este reyno, deben entenderse extensivas á las castas de mulatos, negros y demás de todas aquellas poblaciones, que en las presentes circunstancias mantengan la fidelidad y justa adhesión á la sagrada causa de la patria , y concurran á reprimir y sofocar la sublevación que han excitado en San Miguel el Grande, y en algunos otros pueblos, ciertas personas malintencionadas enemigas del orden y sosiego público; de quienes hay vehementes sospechas , y muy fundados antecedentes de que sean instrumentos de Bonaparte y de sus emisarios; baxo el concepto de que en consideracion á la que han debido á S. M. los subdelegados y gobernadores de indios, y á fin de que no resientan el menor perjuicio con la cesación absoluta de tributo en el tanto por ciento, que respectivamente les estaba señalado por premio de su recaudación; he tomado ya, y continuaré tomando las mas activas y eficaces providecias para que sin la menor demora se agiten, concluyan y determinen los expedientes que se han instruido en cumplimiento de reales órdenes, para señalarles sueldos competentes por la real hacienda, y para restablecer el antiguo sistema de repartimientos con reglas que al mismo tiempo que lo hagan interesante y benéfico á los pueblos, eviten los abusos que en perjuicio de los mismos pudieran cometerse.
Y para que llegue á noticia de todos, y tengan su debido, pronto y puntual cumplimiento las paternales y benignas intenciones de S. M y mis deseos de que las disfruten igualmente. sin excepción alguna, todos los individuos que hasta ahora han estado sugetos al pago de dicho real derecho; mando que publica lo por bando en esta capital, y en las demas ciudades, villas y lugares del distrito de este vireynato, se traduzca en todos los idiomas de estos países y se circulen los exemplares correspondientes á los tribunales, magistrados, gefes y ministros á quienes toque su inteligencia y observancia. Dado en el real palacio de México á 5 de octubre de 1810. Francisco Xavier Venegas.= Por mandado de S.E. =Josef Ignacio Negreyros y Soria.
|