14 de Abril de 1809
Con fecha de 29 de Enero de este año, me ha comunicado el Exmo. Sr. secretario de estado y del despacho universal de hacienda, D. Francisco de Saavedra, una real órden espedida en el real palacio del alcazar de Sevilla, cuyo tenor es el siguiente.
"Exmo. Sr.-- El rey nuestro Sr. D. Fernando VII, y en su real nombre la junta suprema central gubernativa del reino, considerando que los vastos y preciosos dominios que España posee en las Indias, no son propiamente colonias ó factorías como los de otras naciones, sino una parte esencial é integrante de la monarquía española, y deseando estrechar de un modo indisoluble los sagrados vínculos que unen unos y otros dominios, como asimismo corresponder á la heróica lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan decisiva prueba á la España en la coyuntura mas crítica que se ha visto hasta ahora nacion alguna; se ha servido S. M. declarar, teniendo presente la consulta del consejo de Indias, de 21 de Noviembre último, que los reinos, provincias é islas que forman los referidos dominios, deben tener representacion inmediatas á su real persona, y constituir parte de la junta central gubernativa del reino por medio de sus correspondientes diputados. Para que tenga efecto esta real resolucion, han de nombrar los vireinatos de Nueva-España, el Perú, Nuevo Reino de Granada y Buenos Ayres, y las capitanías generales independientes de la Isla de Cuba, Puerto-Rico, Guatemala, Chile, provincias de Venezuela y Filipinas, un individuo cada cual que represente su respectivo distrito.
En consecuencia dispondrá V. E. que en las capitales cabezas de partido del vireinato de su mando, inclusas las provincias internas, procedan los ayuntamientos á nombrar tres individuos de notoria providad, talento é instruccion, exentos de toda nota que pueda menoscabar su opinion pública; haciendo entender V. E. á los mismos ayuntamientos la escrupulosa exactitud con que deben proceder á la eleccion de dichos individuos, y que prescindiendo absolutamente los electores del espíritu de partido que seule dominar en tales casos, solo atiendan al rigoroso mérito de justicia vinculado en las calidades que constituyen un buen ciudadano y un celoso particio.
Verrificada la eleccion de los tres individuos, procederá el ayuntamiento con la solemnidad de estilo á sortear uno de los tres, segun la costumbre, y el primero que salga se tendrá por elegido. Inmediatamente participará á V. E. el ayuntamiento, con testimonio, el sugeto que haya salido en suerte, espresando su nombre, apellido, patria edad, carrera ó profesion y demas circunstancias políticas y morales de que se halle adornado.
Luego que V. E. haya reunido en su poder los testimonios del individuo sorteado en esa capital y demas del vireinato, procederá con el real acuerdo, y previo exámen de dichos testimonios, á elegir tres individuos, de la totalidad, en quienes concurran cualidades mas recomendables, bien sea que se le conozca personalmente, bien por opinion y voz pública, y en caso de discordia decidirá la pluralidad.
Esta terna se sorteará en el real acuerdo, presidido por V. E. el primero que salga se tendrá por elegido y nombrado diputado de ese reino y vocal de la junta suprema central gubernativa de la monarquía con espresa residencia en esta corte.
Inmediatamente procederán los ayuntamientos de esa y demas capitales á estender los respectivos poderes é instrucciones, espresando en ellas los ramos y objetos de interes nacional que haya de promover.
En seguida se pondrá en camino con destino á esta corte, y para los indispensable gastos de viages, navegaciones, arribadas, subsistencia y decoro con que se ha de sostener, tratará V. E. en junta superior de real hacienda la cuota que se le haya de señalar, bien entendido que su porte, aunque decoroso, ha de ser moderado, y que la asignacion de sueldos no ha de pasar de seis mil pesos fuertes, anuales.
Todo lo cual comunico á V. E. de S. M. para su puntual observancia y cumplimiento, advirtiendo que no haya demora en la ejecucion de cuanto va prevenido."
Y habiendo dispuesto para el mas pronto y puntual cumplimiento de este soberano rescripto, que los ayuntamientos de las capitales de intendencia procedan sin demora á las funciones que les corresponden, he mandado tambien que se publique por bando en todo el reino, para que los fieles habitantes de él se enteren por su contenido del distinguido lugar que ocupan en la augusta consideracion de su legítimo católico monarca, remitiéndose al efecto los ejemplares de estilo á los magistrados y gefes á que corresponde.
Dado en México, á 14 de Abril de 1809.
Dublán y Lozano Legislación Mexicana. Tomo I, No. 69.
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