Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1809 Reales órdenes sobre que los reinos, provincias e islas deben tener representación nacional y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del Reino por medio de sus diputados.

Real Palacio del Alcázar de Sevilla, 22 de Enero de 1809

 

 

REALES ORDENES.

Excmo. Sr.- El Rey nuestro Sr. D. Fernando VII, y en su Real nombre la Junta Suprema Central Gubernativa del Reyno, considerando que los vastos y preciosos Dominios que España posee en las Indias no son propiamente Colonias ó Factorías como las de otras naciones, sino una parte esencial é integrante de la Monarquía Española, y deseando estrechar de un modo indisoluble los sagrados vinculos que unen unos y otros Dominios, como asimismo corresponder á la heroyca lealtad y patriotismo de que acaban de dar tan decisiva prueba á la España en la coyuntura mas critica que se ha visto hasta ahora Nación alguna; se ha servido S. M. declarar, teniendo presente la consulta del Consejo de Indias de 21 de Noviembre ultimo, que los Reynos, Provincias é Islas que forman los referidos Dominios deben tener representación Nacional inmediata á su Real Persona, y constituir parte de la Junta Central Gubernativa del Reyno por medio de sus correspondientes Diputados. Para que tenga efecto esta Real resolución han de nombrar los Vireynatos de Nueva España, el Perú, Nuevo Reyno de Granada y Buenos Ayres, y las Capitanías Generales independientes de la Isla de Cuba, Puerto, Rico, Goatemala, Chile, Provincias de Venezuela y Filipinas un individuo cada qual que represente su respectivo distrito.

En conseqüencia dispondrá V. E. que en las Capitales cabezas de partido del Vireynato de su mando, procedan los Ayuntamientos á nombrar tres individuos de notoria providad, talento é instrucción, exéntos de toda nota que pueda menoscabar su opinión publica; haciendo entender V. E. á los mismos Ayuntamientos la escrupulosa exactitud con que deben proceder á la elección de dichos individuos, y que prescindiendo absolutamente los electores del espiritu de partido que suele dominar en tales casos, solo atiendan al riguroso mérito de justicia vinculado con las calidades que constituyen un buen ciudadano y zeloso patricio.

Verificada la elección de los tres individuos procederá el Ayuntamiento con la solemnidad de estilo á sortear uno de los tres según la costumbre, y el primero que salga se tendrá por elegido. Inmediatamente participará á V. E. el Ayuntamiento con testimonio, el sugeto que haya sido en suerte, expresando su nombre, apellido, patria, edad, carrera ó profesión y demas circunstancias politicas y morales de que se halle adornado.

Luego que V, E haya reunido en su poder los testimonios del individuo sorteado en esa Capital y demás del Vireynato procederé con el Real acuerdo y previo eximen de dicho testimonio á elegir tres individuos de la totalidad en quiénes concurran qualidades mas recomendables, bien sea que se le conozca personalmente, bien por opinión y voz pública, y en caso de discordia decidirá la pluralidad.

Esta terna se sorteará en el Real acuerdo precedido por V. E, y el primero que salga se tendrá por elegido y nombrado Diputado de ese Vireynato y Vocal de la Junta Suprema Central Gubernativa de la Monarquia, con expresa residencia en esta corte.

Inmediatamente procederán los Ayuntamientos de esa y demás Capitales á estender los respectivos poderes é instrucciones expresando en ellas los ramos y objetos de interes nacional que haya de promover.

En seguida se pondrá en camino con destino á esta corte, y para los indispensables gastos de viages, navegaciones, arribadas, subsistencia, y decoro con que se ha de sostener, tratará V. E. en Junta Superior de Real Hacienda la quota que se le haya de señalar, bien entendido que su porte aunque decoroso ha de ser moderado, y que la asignación de sueldo no ha de pasar de seis mil pesos fuertes anuales.

Todo lo qual comunico á V. E. de orden de S. M. para su puntual observancia y cumplimiento, advirtiendo que no haya demora en la execucion de quanto va prevenido. Dios guarde á V. E. muchos años. Real Palacio del Alcázar de Sevilla 22 de Enero de 1809 = Francisco de Saavedra.= Sr. Virey de Buenos-Ayres.