28 de Noviembre 1804
Sobre la venta de los bienes de Obras pías en los Reinos de Indias e Islas Filipinas.
El Rey.
Con Real orden de primero de diciembre próximo pasado remití a mi Consejo de Indias, para su cumplimiento en la parte que corresponde, copia del Real Decreto que me he servido expedir con fecha de veinte y ocho de noviembre último, y de la Instrucción que acompaña, relativo a la venta de los bienes de Obras pías en mis Reinos de las Indias e Islas Filipinas; cuyo tenor, el de la citada instrucción, y de los cuatro formularios que en ella se expresan, son las siguientes:
Por mi Real Decreto de diez y nueve de septiembre de mil setecientos noventa y ocho, y por los motivos que en él se expresan, mandé enagenar los bienes raíces pertenecientes a Obras pías de todas clases, y que el producto de sus ventas, y el de los capitales de censos que se redimiesen o estuvieren existentes para imponer a su favor, entrase en mi Real Caxa de Amortización, con el interés anual del tres por ciento, y la especial hipoteca de los arbitrios destinados, y que sucesivamente se destinaron al pago de las deudas de la Corona, a más de la general de todas sus Rentas; pero conservándose siempre ilesos a los Patronos respectivos los derechos que les correspondan, así en las presentaciones, como en la percepción de algunos emolumentos, que deberán satisfacérseles del tres por ciento del interés anual; y aunque por entonces no fue mi Real intención extender esta providencia a los Dominios de América, habiendo acrecentado la experiencia en los de España su utilidad y ventajosos efectos, tanto para las mismas Obras pías, que libres de las contingencias, dilaciones y riesgos de su administración, han conseguido el más fácil cumplimiento de sus fundaciones, como para el bien general de la Monarquía y utilidad de mis vasallos, cuyo empeño en estas adquisiciones y gastos que están haciendo para mejorarlas son la prueba más segura de sus ventajas; he resuelto por todas estas razones, y las del particular cuidado y aprecio qué me merecen los de América, hacerlos participantes de iguales beneficios, a cuyo fin mando que desde luego se proceda en todos aquellos Dominios a la enagenación y venta de los bienes raíces pertenecientes a obras pías, de qualquiera clase y condición que sean; y que su producto en los censos y caudales existentes que les pertenezcan se ponga en mi Real Caxa de Amortización, baxo el interés justo y equitativo que en el día sea corriente en cada Provincia, a cuya seguridad y la de los capitales han de quedar obligados todos los arbitrios que por la Pragmática Sanción de treinta de agosto de mil ochocientos se consignaron general y especialmente; y sin embargo que con ellos y el celo de mi Consejo Real y su Comisión gubernativa se están cumpliendo religiosamente esas obligaciones, para mayor seguridad de las de América añado la especial hipoteca de las Rentas de Tabacos, Alcabalas, y demás de mi Real Hacienda que entran en aquellas Tesorerías, dexando al arbitrio de los interesados señalar la que más les acomode para su respectiva cobranza; y declaro desde luego libres por esta vez del derecho de Alcabala, y cualquiera otro, las ventas y contratos que se celebraren con arreglo a este Decreto, y a la Instrucción firmada de mi Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda que acompaña. Y encargo a los muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y Prelados Regulares contribuyan por su parte en todo lo que fuera necesario al cumplimiento de este Decreto y citada Instrucción, como lo espero de su justificación y celo. Tendréislo entendido y lo comunicaréis a quienes corresponda y particularmente a mi Consejo de Indias, a fin de que expida la Real Cédula correspondiente para su puntual cumplimiento. Señalado de la Real mano de S. M. en San Lorenzo a veinte y ocho de noviembre de mil ochocientos y quatro. A D. Miguel Cayetano Soler.= Es copia del Decreto original que Su Majestad se ha servido comunicarme.= Miguel Cayetano Soler.
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1811 Septiembre 26
Creación de una Junta nacional del crédito público, en lugar de la Consolidación de vales reales.
Las Cortes generales y extraordinarias, que conocen la necesidad de establecer un sistema fixo para consolidar y extinguir la deuda nacional, reconocida por decreto de 3 del corriente; y de que baxo su inmediata inspección se restablezca el orden y la confianza que tanto influyen en el crédito público, decretan:
Iº Que el establecimiento conocido en el día con el nombre de Consolidación de vales, reales, se convierta en una Junta nacional del crédito publico, ¿ cuyo cargo deberá estar toda la deuda reconocida en el expresado decreto, que hasta ahora ha estado dividida, parte al cuidado de la Tesorería mayor, y parte al de la casa de Consolidación.
IIº Los atrasos de sueldos y de qualquiera otras asignaciones que resulten contra la Tesorería mayor desde el 18 de Marzo de 1808, continuarán á cargo de la misma Tesorería, y también lo que deba por contratas particulares, hechas desde aquella fecha.
IIIº El Consejo de Regencia propondrá á las Cortes nueve perdonas de conocida probidad, talento y patriotismo, para que puedan elegir, á mayoría absoluta de votos, las tres que deben componer la referida Junta nacional del crédito público.
IV° Los individuos que se nombren disfrutarán el sueldo de quarenta mil reales vellón anuales, y no podrán obtener otro empleo mientras desempeñen este.
Vº Siempre que ocurra alguna vacante, propondrá el Consejo de Regencia tres personas dotadas de las referidas calidades, para que las Cortes ó su diputación permanente elijan, a mayoría absoluta de votos, la que deba reemplazarla.
VIº La Junta nacional del crédito propondrá á la mayor brevedad las oficinas y los empleados que haya de haber en cada una, y sus sueldos respectivos, ciñéndose á lo puramente preciso; procurando en todo la mayor economía, y aplicar los empleados de Consolidación á lo que sean mas útiles en el nuevo establecimiento.
Lo tendrá entendido el Consejo de Regencia, y dispondrá lo conveniente á su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. — Dado en Cádiz á 26 de Setiembre de 1811.
Bernardo, Obispo de Mallorca, Presidente. — Antonio Oliveros, Diputado Secretario Juan de Dalle, Diputado Secretario.— Al Consejo de Regencia.
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