27 de Octubre de 1795
TRATADOS
CONCLUIDOS ENTRE SU MAJESTAD CATÓLICA Y LOS ESTADOS-UNIDOS DE AMÉRICA, RELATIVOS A LOS LÍMITES SEPTENTRIONALES DE LA NUEVA-ESPAÑA.
Tratado de amistad, límites y navegación entre Su Majestad Católica y los Estados-Unidos de América, firmado a 27 de octubre de 1795.
Deseando Su Majestad Católica y los Estados-Unidos de América consolidar de un modo permanente la buena correspondencia y amistad que felizmente reina entre ambas partes, han resuelto fijar por medio de un convenio varios puntos, de cuyo arreglo resultará un beneficio general y una utilidad recíproca a los dos países. Con esta mira han nombrado. Su Majestad Católica al excelentísimo señor don Manuel de Godoy y Álvarez de Faria, Ríos Sánchez Zarzosa, príncipe de la Paz, duque de la Alcudia, señor del Soto de Roma y del Estado de Albalá, grande de España de primera clase, regidor perpetuo de la ciudad de Santiago, caballero de la insigne orden del Toison de Oro, gran cruz de la real y distinguida española, de Carlos III, comendador de Valencia del Ventoso, Rivera y Aceuchal en la de Santiago, caballero gran cruz de la religión de San Juan, consejero de Estado, primer secretario de Estado y del despacho, secretario de la reina nuestra señora, superintendente general de correos y caminos, protector de la real academia de las nobles artes y de los reales gabinetes de la historia natural, jardín botánico, laboratorio químico y observatorio astronómico; gentil hombre de cámara con ejercicio, capitán general de los reales ejércitos, inspector y sargento mayor del real cuerpo de guardias de corps; y el Presidente de los Estados-Unidos, con consentimiento y aprobación del senado, a D. Tomás Pickney, ciudadano de los mismos Estados y su enviado extraordinario cerca de Su Majestad Católica, y ambos plenipotenciarios han ajustado y firmado los artículos siguientes:
ARTÍCULO I.
Habrá una paz sólida é inviolable y una amistad sincera entre Su Majestad Católica, sus sucesores y súbditos, y los Estados-Unidos y sus ciudadanos, sin excepción de personas o lugares.
ARTÍCULO II.
Para evitar toda disputa en punto a los límites que separan los territorios de las dos altas partes contratantes, se ha convenido y declarado en el presente artículo lo siguiente, a saber: que el límite meridional de los Estados-Unidos que separa su territorio del de las colonias españolas de la Florida occidental y de la Florida oriental, se demarcará por una línea que empiece en el río Misisipí en la parte más septentrional del grado treinta y uno al norte del Ecuador, y que desde allí siga en derechura al este, hasta el medio del río Apalachicola o Catahouche; desde allí por la mitad de este río, hasta su unión con el Flint; de allí en derechura hasta el nacimiento del río Santa María, y de allí, bajando por el medio de este río, hasta el Océano Atlántico. Y se han convenido las dos potencias en que si hubiese tropa, guarniciones o establecimientos de la una de las dos partes en el territorio de la otra, según los límites que se acaban de mencionar, se retirarán de dicho territorio en el término de seis meses después de la ratificación de este tratado, o antes si fuere posible, y que se les permitirá llevar consigo todos los bienes y efectos que posean.
ARTÍCULO III.
Para la ejecución del artículo antecedente se nombrará por cada una de las dos altas partes contratantes un comisario y un geómetra, que se juntarán en Natchez, en la orilla izquierda del Misisipí, antes de expirar el término de seis meses después de la ratificación de la convención presente, y procederán a la demarcación de estos límites conforme a lo estipulado en el artículo anterior. Levantarán planos y formarán diarios de sus operaciones, que se reputarán como parte de este tratado, y tendrán la misma fuerza que si estuvieran insertas en él. Y si por cualquier motivo se creyese necesario que los dichos comisarios y geómetras fuesen acompañados con guardias, se les darán en número igual por el general que mande las tropas de Su Majestad en las dos Floridas, y el Comandante de las tropas de los Estados-Unidos en su territorio del sudoeste, que obrarán de acuerdo y amistosamente, así en este punto como en el de apronto de víveres é instrumentos y en tomar cualesquiera otras disposiciones necesarias para la ejecución de este artículo.
ARTÍCULO IV.
Se han convenido también en que el límite occidental del territorio de los Estados-Unidos que los separa de la colonia española de la Luisiana, está en medio del canal o madre del río Misisipí, desde el límite septentrional de dichos Estados hasta el complemento de los treinta y un grados de latitud al norte del Ecuador, y Su Majestad Católica ha convenido igualmente en que la navegación de dicho río en toda su extensión, desde su origen hasta el Océano, será libre solo a los súbditos y a los ciudadanos de los Estados-Unidos, a menos que por algún tratado particular haga extensión esta libertad a súbditos de otras potencias.
ARTÍCULO V.
Las dos altas partes contratantes procurarán por todos los medios posibles mantener la paz y buena armonía entre las diversas naciones de indios que habitan los terrenos adyacentes a las líneas y ríos que en los artículos anteriores forman los límites de las dos Floridas; y para conseguir mejor este fin, se obligan expresamente ambas potencias a reprimir con la fuerza todo género de hostilidades de parte de las naciones indias que habitasen dentro de la línea de sus respectivos límites; de modo que ni la España permitirá que sus indios ataquen a los que vivan en el territorio de los Estados-Unidos o a sus ciudadanos, ni los Estados que los suyos hostilicen a los súbditos de Su Majestad Católica o a sus indios de manera alguna.
Existiendo varios tratados de amistad entre las expresadas naciones y las dos potencias, se han convenido en no hacer en lo venidero alianza alguna o tratado (excepto los de paz) con las naciones de indios que habitan dentro de los límites de la otra parte, aunque procurarán hacer común su comercio, en beneficio amplio de los súbditos y ciudadanos respectivos, guardándose en todo la reciprocidad más completa, de suerte que sin los dispendios que han causado hasta ahora dichas naciones a las dos partes contratantes, consigan ambas todas las ventajas que debe producir la armonía con ellas.
ARTÍCULO VI.
Cada una de las dos partes contratantes procurará por todos los medios posibles proteger y defender todos los buques y cualesquiera otros efectos pertenecientes a los súbditos y ciudadanos de la otra que se hallen en la extensión de su jurisdicción por mar o por tierra, y empleará todos sus esfuerzos para recobrar y hacer restituir a los propietarios legítimos, los buques y efectos que se les hayan quitado en la extensión de dicha jurisdicción, estén o no en guerra con la potencia cuyos súbditos hayan interceptado dichos efectos.
ARTÍCULO VIII.
Se ha convenido que los súbditos y ciudadanos de una de las partes contratantes, sus buques o efectos, no podrán sujetarse a ningún embargo o detención de parte de la otra, a causa de alguna expedición militar, uso público o particular de cualquiera que sea. Y en los casos de aprehensión, detención o arresto, bien sea por deudas contraídas, u ofensas cometidas por algún ciudadano o súbdito de una de las partes contratantes en la jurisdicción de la otra, se procederá únicamente por orden y autoridad de la justicia y según los trámites ordinarios seguidos en semejantes casos. Se permitirá a los ciudadanos y súbditos de ambas partes emplear los abogados, procuradores, notarios, agentes o factores que juzguen más a propósito en todos sus asuntos y en todos los pleitos que podrán tener en los tribunales de la otra parte, a los cuales se permitirá igualmente el tener libre acceso en las causas y estar presente a todo examen y testimonios que podrán ocurrir en los pleitos.
ARTÍCULO VIII.
Cuando los súbditos y habitantes de la una de las dos partes contratantes con sus buques, bien sean públicos o de guerra, bien particulares o mercantiles, se viesen obligados por una tempestad, por escapar de piratas o de enemigos, o por cualquiera otra necesidad urgente, a buscar refugio o abrigo en alguno de los ríos, bahías, radas o puertos de una de las dos partes, serán recibidos y tratados con humanidad, gozarán de todo favor, protección y socorro, y les será lícito proveerse de refrescos, víveres y demás cosas necesarias para su sustento, para componer sus buques y continuar su viaje, todo mediante un precio equitativo; y no se les detendrá o impedirá de modo alguno el salir de dichos puertos o radas; antes bien podrán retirarse y partir cómo y cuando les pareciere, sin ningún obstáculo o impedimento.
ARTÍCULO IX.
Todos los buques y mercaderías, de cualquiera naturaleza que sean, que se hubiesen quitado a algunos piratas en alta mar y se trajesen a algún puerto de una de las dos potencias, se entregarán allí a los oficiales o empleados en dicho puerto, a fin de que los guarden y restituyan íntegramente a su verdadero propietario, luego que hiciere constar debida y plenamente que eran su legítima propiedad.
ARTÍCULO X.
En el caso de que algún buque perteneciente a una de las dos partes contratantes naufragase, varase o sufriese alguna otra avería, en las costas o en los dominios de la otra, se socorrerá a los súbditos y ciudadanos respectivos, así a sus personas como a sus buques y efectos, del mismo modo que se haría con los habitantes del país donde suceda la desgracia, y pagarán sólo las mismas cargas y derechos que se hubieran exigido de dichos habitantes en semejante caso; y si friese necesario para componer el buque que se descargue el cargamento en todo o en parte, no pagarán impuesto alguno, carga o derecho de lo que se vuelva a embarcar para ser exportado.
ARTÍCULO XI.
Los ciudadanos o súbditos de una de las dos partes contratantes tendrán en los Estados de la otra la libertad de disponer de sus bienes personales, bien sea por testamento, donación u otra manera; y si sus herederos fuesen súbditos o ciudadanos de la otra parte contratante, sucederán en sus bienes, ya sea en virtud de testamento o ab-intestato, y podrán tomar posesión, bien en persona o por medio de otros que hagan sus veces, y disponer como les pareciere, sin pagar más derechos que aquellos que deben pagar en caso semejante los habitantes del país donde se verificase la herencia.
Y si estuviesen ausentes los herederos, se cuidará de los bienes que les hubiese tocado, del mismo modo que se hubiera hecho en semejante ocasión con los bienes de los naturales del país, hasta que el legítimo propietario haya aprobado las disposiciones para recoger la herencia. Si se suscitasen disputas entre diferentes competidores que tengan derecho a la herencia, serán determinadas en última instancia según las leyes y por los jueces del país donde vacase la herencia. Y si por la muerte de alguna persona que poseyese bienes raíces sobre el territorio de una de las partes contratantes, estos bienes raíces llegasen a pasar según las leyes del país a un súbdito o ciudadano de la otra parte, y éste por su calidad de extranjero fuese inhábil para poseerlos, obtendrá un término conveniente para venderlos y recoger su producto sin obstáculo, exento de todo derecho de retención de parte del Gobierno de los Estados respectivos.
ARTÍCULO XII.
A los buques mercantes de las dos partes que fuesen destinados a puertos pertenecientes a una potencia enemiga de una de las dos, cuyo viaje y naturaleza del cargamento diese justas sospechas, se les obligará a presentar, bien sea en alta mar, bien en los puertos y cabos, no solo sus pasaportes, sino también los certificados que probarán expresamente que su cargamento no es de la especie de los que están prohibidos como de contrabando.
ARTÍCULO XIII.
A fin de favorecer el comercio de ambas partes, se ha convenido que en el caso de romperse la guerra entre las dos naciones, se concederá el término de un año después de su declaración a los comerciantes en las villas y ciudades que habitan, para juntar y trasportar sus mercaderías; y si se les quitase alguna parte de ellas, o hiciese algún daño durante el tiempo prescrito arriba, por una de las dos potencias, sus pueblos o súbditos, se les dará en este punto entera satisfacción por el gobierno.
ARTÍCULO XIV.
Ningún súbdito de Su Majestad Católica tomará encargo o patente para armar buque o buques que obren como corsarios contra dichos Estados-Unidos, o contra los ciudadanos, pueblos y habitantes de los mismos, o contra su propiedad o la de los habitantes de alguno de ellos, de cualquier príncipe que sea, con quien estuvieren en guerra los Estados-Unidos. Igualmente, ningún ciudadano o habitante de dichos Estados pedirá o aceptará encargo o patente para armar algún buque o buques con el fin de perseguir los súbditos de Su Majestad Católica o apoderarse de su propiedad, de cualquier príncipe o Estado que sea, con quien estuviese en guerra Su Majestad Católica. Y si algún individuo de una o de otra nación tomase semejantes encargos o patentes, será castigado como pirata.
ARTÍCULO XV.
Se permitirá a todos y a cada uno de los súbditos de Su Majestad Católica y a los ciudadanos, pueblos y habitantes de dichos Estados, que puedan navegar con sus embarcaciones con toda libertad y seguridad, sin que haya la menor excepción por este respecto, aunque los propietarios de las mercaderías cargadas en las referidas embarcaciones vengan del puerto que quieran, y las traigan destinadas a cualquiera plaza de una potencia actualmente enemiga, o que lo sea después, así de Su Majestad Católica como de los Estados-Unidos. Se permitirá igualmente a los súbditos y habitantes mencionados navegar con sus buques y mercaderías y frecuentar con igual libertad y seguridad las plazas y puertos de las potencias enemigas de las partes contratantes, o de una de ellas sin oposición u obstáculo, y comerciar no solo desde los puertos de dicho enemigo a un puerto neutro directamente, sino también desde uno enemigo a otro tal, bien se encuentre bajo su jurisdicción o bajo la de muchos; y se estipula también por el presente tratado que los buques libres asegurarán igualmente la libertad de las mercaderías, y que se juzgarán libres todos los efectos que se hallasen a bordo de los buques que perteneciesen a los súbditos de una de las partes contratantes, aún cuando el cargamento por entero o parte de él fuese de los enemigos de una de las dos, bien entendido, sin embargo, que el contrabando se exceptúa siempre. Se ha convenido asimismo que la propia libertad gozarán los sujetos que pudiesen encontrarse a bordo del buque libre, aún cuando fuesen enemigos de una de las dos partes contratantes; y por lo tanto no se podrá hacerlos prisioneros, ni separarlos de dichos buques, a menos que no tengan la cualidad de militares, y esto hallándose en aquella sazón empleados en el servicio del enemigo.
ARTÍCULO XVI.
Esta libertad de navegación y de comercio debe extenderse a toda especie de mercaderías, exceptuando solo las que se comprenden bajo el nombre de contrabando o de mercaderías prohibidas, cuales son las armas, cañones, bombas con sus mechas, y demás cosas pertenecientes a lo mismo, balas, pólvora, mechas, picas, espadas, lanzas, dardos, alabardas, morteros, petardos, granadas, salitre, fusiles, balas, escudos, casquetes, corazas, cotas de malla y otras armas de esta especie propias para armar a los soldados, porta-mosquetes, bandoleras, caballos con sus armas y otros instrumentos de guerra, sean los que fueren. Pero los géneros y mercaderías que se nombrarán ahora, no se comprenderán entre los de contrabando o cosas prohibidas, a saber: toda especie de paños o cualesquiera otras telas de lana, lino, seda, algodón u otras cualesquiera materias, toda especie de vestidos con las telas de que se acostumbran hacer, el oro y la plata labrada en moneda o no, el estaño, hierro, latón, cobre, bronce, carbón; lo mismo que la cebada, el trigo, la avena y cualquiera otro género de legumbres; el tabaco y toda la especería, carne salada y ahumada, pescado salado, queso y manteca, cerveza, aceites, vino, azúcar y toda especie de sal, y en general todo género de provisiones que sirven para el sustento de la vida. Además toda especie de algodón, cáñamo, lino, alquitrán, brea, pez, cuerdas, cables, velas, telas para velas, áncoras y partes de que se componen, mástiles, tablas, maderas de todas especies y cualesquiera otras cosas que sirvan para la construcción y reparación de los buques; y otras cualesquiera materias que no tienen la forma de un instrumento preparado para la guerra por tierra o por mar, no serán reputadas de contrabando, y menos las que estén ya preparadas para otros usos. Todas las cosas que se acaban de nombrar deben ser comprendidas entre las mercaderías libres, lo mismo que todas las ciernas mercaderías y efectos que no están comprendidos y nombrados expresamente en la enumeración de los géneros de contrabando; de manera que podrán ser trasportados y conducidos con la mayor libertad por los súbditos de las dos partes contratantes a las plazas enemigas, exceptuando sin embargo las que se hallasen en la actualidad sitiadas, bloqueadas o embestidas y los casos en que algún buque de guerra o escuadra, que por efecto de avería u otras causas se halle en necesidad de tomar los efectos que conduzca el buque o buques de comercio; pues en tal caso podrá detenerlos para aprovisionarse y dar un recibo para que la potencia cuyo sea el buque que tome los efectos, los pague según el valor que tendrían en el puerto a donde se dirigiese el propietario, según lo expresen sus cartas de navegación; obligándose las dos partes contratantes a no detener los buques más de lo que sea absolutamente necesario para aprovisionarse, pagar inmediatamente los recibos o indemnizar los daños que sufra el propietario a consecuencia de semejante suceso.
ARTÍCULO XVII.
A fin de evitar entre ambas partes toda especie de disputas y quejas, se ha convenido que en el caso de que una de las dos potencias se hallase empeñada en una guerra, los buques y bastimentos pertenecientes a los súbditos o pueblos de la otra deberán llevar consigo patentes de mar o pasaportes que expresen el nombre, la propiedad y el porte del buque, como también el nombre y morada de su dueño y comandante de dicho buque, para que de este modo conste que pertenece real y verdaderamente a los súbditos de una de las dos partes contratantes, y que dichos pasaportes deberán expedirse según el modelo adjunto al presente tratado. Todos los años deberán renovarse estos pasaportes en el caso de que el buque vuelva a su país en espacio de un año. Igualmente se ha convenido en que los buques mencionados arriba, si estuviesen cargados, deberán llevar no solo los pasaportes, sino también certificados que contengan el pormenor del cargamento, el lugar de donde ha salido el buque y la declaración de las mercaderías de contrabando que pudiesen hallarse a bordo; cuyos certificados deberán expedirse en la forma acostumbrada por los oficiales empleados en el lugar de donde el navío se hiciese a la vela; y si se juzgase útil y prudente expresar en dichos pasaportes la persona propietaria de las mercaderías, se podrá hacer libremente; sin cuyos requisitos será conducido a uno de los puertos de la potencia respectiva y juzgado por el tribunal competente con arreglo a lo arriba dicho, para que examinadas bien las circunstancias de su falta, sea condenado por de buena presa, si no satisfaciese legalmente con los testimonios equivalentes, de un todo.
ARTÍCULO XVIII
Cuando un buque perteneciente a los dichos súbditos, pueblos y habitantes de una de las dos partes, fuese encontrado navegando a lo largo de la costa, o en plena mar, por un buque de guerra de la otra, o por un corsario, dicho buque de guerra o corsario, a fin de evitar todo desorden, se mantendrá fuera del tiro de cañón, y podrá enviar su chalupa a bordo del buque mercante, hacer entrar en él dos o tres hombres, a los cuales enseñará el patrón o comandante del buque su pasaporte y demás documentos, que deberán ser conformes a lo prevenido en el presente tratado, y probará la propiedad del buque; y después de haber exhibido semejante pasaporte y documentos, se le dejará seguir libremente su viaje, sin que les sea lícito el molestarle, ni procurar de modo alguno darle caza u obligarle a dejar el rumbo que seguía.
ARTÍCULO XIX.
Se establecerán cónsules, recíprocamente, con los privilegios y facultades que gozaren los de las naciones más favorecidas en los puertos donde los tuvieren estas, o les sea lícito el tenerlos.
ARTÍCULO XX.
Se ha convenido igualmente que los habitantes de los territorios de una y otra parte, respectivamente, serán admitidos en los tribunales de justicia de la otra parte, y les será permitido el entablar sus pleitos para el recobro de sus propiedades, pago de sus deudas y satisfacción de los daños que hubieren recibido; bien sean las personas contra las cuales se quejasen súbditos o ciudadanos del país en que se hallen, o bien sean cualesquiera otros sujetos que se hayan refugiado allí. Y los pleitos y sentencias de dichos tribunales serán las mismas que hubieren sido en el caso de que las partes litigantes fuesen súbditos o ciudadanos del mismo país.
ARTÍCULO XXI.
A fin de concluir todas las disensiones sobre las pérdidas que los ciudadanos de los Estados-Unidos hayan sufrido en sus buques y cargamentos apresados por los vasallos de Su Majestad Católica, durante la guerra que se acaba de finalizar entre España y Francia, se ha convenido que todos estos casos se determinarán finalmente por comisarios que se nombrarán de esta manera. Su Majestad Católica nombrará uno y el Presidente de los Estados-Unidos otro, con consentimiento y aprobación del Senado; y estos dos comisarios nombrarán un tercero de común acuerdo. Pero si no pudieren acordarse, cada uno nombrará una persona, y sus dos nombres puestos en suerte, se sacarán a presencia de los dos comisarios, resultando por tercero aquel cuyo nombre hubiese salido el primero. Nombrados así estos tres comisarios, jurarán que examinarán y decidirán con imparcialidad las quejas de que se trata, según el mérito de la diferencia de los casos, y según dicten la justicia, equidad y derecho de gentes. Dichos comisarios se juntarán y tendrán sus sesiones en Filadelfia, y en caso de muerte, enfermedad o ausencia precisa de alguno de ellos, se reemplazará su plaza de la misma manera que se eligió, y el nuevo comisario hará igual juramento y ejercerá iguales funciones. En el término de diez y ocho meses contados desde el día en que se junten, admitirán todas las quejas y reclamaciones autorizadas por este artículo. Asimismo tendrán autoridad para examinar, bajo la sanción del juramento, a todas las personas que ocurran ante ellos sobre puntos relativos a dichas quejas, y recibirán como evidente todo testimonio escrito que de tal manera sea auténtico, que ellos lo juzguen digno de pedirse o admitirse. La decisión de dichos comisarios o de dos de ellos será final y concluyente, tanto por lo que toca a la justicia de la queja, como por lo que monte la suma que se deba satisfacer a los demandantes; y su Majestad Católica se obliga a hacerlas pagar en especie sin rebaja, y en las épocas, lugares y bajo las condiciones que se decidan por los comisarios.
ARTÍCULO XXII.
Esperando las dos altas partes contratantes que la buena correspondencia y amistad que reinan actualmente entre sí se estrecharán más y más con el presente tratado, y que contribuirá a aumentar su prosperidad y opulencia, concederán recíprocamente en lo sucesivo al comercio todas las ampliaciones o favores que exigiese la utilidad de los dos países. Y desde luego, a consecuencia de lo estipulado en el artículo 4°, permitirá Su Majestad Católica por espacio de tres años a los ciudadanos de los Estados-Unidos que depositen sus mercaderías y efectos en el puerto de Nueva-Orleans y que las extraigan sin pagar más derechos que un precio justo por el alquiler de los almacenes, ofreciendo Su Majestad continuar el término de esta gracia si se experimentase durante aquel tiempo que no es perjudicial a los intereses de la España; o si no conviniese su continuación en aquel puerto, proporcionará en otra parte de las orillas del río Misisipí un igual establecimiento.
ARTÍCULO XXIII.
El presente tratado no tendrá efecto hasta que las partes contratantes lo hayan ratificado, y las ratificaciones se cambiarán en el término de seis meses, o antes si fuere posible, contando desde este día.
En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de Su Majestad Católica y de los Estados-Unidos de América, hemos firmado, en virtud de nuestros plenos poderes, este tratado de amistad, límites y navegación, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos. Hecho en San Lorenzo el Real, a 27 de Octubre de 1795.
El Príncipe de la Paz. Tomás Piekney.
Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 122 – 131.
PLENIPOTENCIA DEL REY N. S.
Don Carlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar , de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán; Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina &c. Por cuanto los Estados Unidos de la América Septentrional han nombrado a Don Tomas Pinckney por su Enviado Extraordinario cerca de mi Persona, dándole pleno poder y autoridad para conferenciar, tratar y negociar con cualquiera persona o personas a quienes Yo autorizare a este efecto, sobre la navegación del Rio Misisipí, arreglo de límites entre sus territorios y mis Dominios en aquella parte del mundo, y cualesquiera otros asuntos relativos al Comercio en general, y a la buena correspondencia entre mis súbditos y los Ciudadanos de los Estados Unidos; y para concluir y firmar sobre ellos el Tratado o Tratados, Convención o Convenciones necesarias, remitiéndolos al Presidente de los Estados Unidos de América para su ratificación final con el dictamen y asenso del Senado de dichos Estados: Por tanto, teniendo entera confianza en el talento, celo y amor a nuestro servicio que concurren en vos Don Manuel de Godoy y Álvarez de Faria, Ríos, Sánchez Zarzosa: Duque de la Alcudia: Señor del Estado de Albalá: Grande de España de primera clase: Regidor perpetuo de la Ciudad de Santiago: Caballero de la Insigne Orden del Toyson de Oro: Gran-Cruz de la Real y distinguida Española de Cárlos III.: Comendador de Valencia del Ventoso, Rivera y Aceuchal en la de Santiago: Caballero Gran-Cruz de la Religión de San Juan: Consejero de Estado: primer Secretario de Estado, y del Despacho: Secretario de la Reyna nuestra Señora: Superintendente General de Correos y Caminos: Protector de la Real Academia de las Nobles Artes, y de los Reales Gabinete de Historia Natural, Jardín Botánico, Laboratorio Chîmico, y Observatorio Astronómico: Gentilhombre de Cámara con ejercicio: Capitán General de los Reales Ejércitos: Inspector, y Sargento Mayor del Real Cuerpo de Guardias de Corps: hemos venido en nombraros por nuestro Plenipotenciario, y en concederos todo nuestro poder y autoridad para que tratéis con el expresado Enviado Extraordinario de los Estados Unidos de la América Septentrional, ajustéis y firméis cualesquiera Artículos, Pactos, Convenciones o Convenios que puedan conducir al arreglo de los mencionados puntos. Prometiendo Nos de buena fe y bajo de palabra Real, que aprobaremos, ratificaremos y cumpliremos, y haremos observar y cumplir santa é inviolablemente cuanto por vos fuere estipulado y firmado. En fe de lo cual hemos hecho expedir la presente, firmada de nuestra mano, sellada con nuestro Sello secreto, y refrendada por el infraescrito nuestro Consejero y Secretario de Estado y del Despacho de Marina. En Madrid a primero de Julio de mil setecientos noventa y cinco. = YO EL REY. — (L. S.) = D. Antonio Valdés.
PLENIPOTENCIA
DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Jorge Washington, Presidente de los Estados Unidos de América.
A todos y a cada uno de cuantos las presentes interesaren, salud.
Sabed, que con ánimo de asegurar entre los Estados Unidos de América y S. M. Católica una perfecta armonía y buena correspondencia, y de remover toda ocasión de disgusto; y por especial opinión y confianza que tengo en la integridad, prudencia y talentos de Tomas Pinckney, he nombrado , y de acuerdo y con consentimiento del Senado he designado al dicho Tomas Pinckney, Enviado Extraordinario y único Comisario Plenipotenciario de los Estados Unidos de América cerca de S. M. Católica: dándole en consecuencia y concediéndole las mas amplias y generales facultades y autoridad, como también poder general y especial en la Corte de la dicha Majestad para que y en nombre de los Estados Unidos hable, conferencie, arregle Tratados y negociaciones con los Ministros, Comisarios, Diputados o Plenipotenciarios de dicha S. M.; confiriéndole la autoridad suficiente para tratar acerca de la navegación del Rio Misisipí, y otros asuntos semejantes sobre los confines de los territorios de los Estados Unidos y S. M. Católica, y Comercio que se haya de tener en ellos, según que los mutuos intereses y armonía propia de Naciones confinantes y amigas exigen estén ajustados y arreglados exactamente; y para tratar asimismo acerca del Comercio general entre los Estados Unidos, y los Reinos y Dominios de S. M. Católica, y concluir y firmar el Tratado o Tratados, Convenio o Convenios que sobre ello se hicieren; trasladándolos él mismo al Presidente de los Estados Unidos de América para dar su final ratificación de acuerdo y con consentimiento del Senado de los Estados Unidos.
En testimonio de lo cual Yo he hecho poner aquí el Sello de los Estados Unidos. Dado de mi mano en la Ciudad de Filadelfia a veinte y cuatro días de noviembre, año de nuestro Señor y de la independencia de los Estados Unidos de América el diez y nueve. Firmado. = Jorge Washington.
RATIFICACION DEL REY N. S.
Don Cárlos por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega , de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras , de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y de Milán Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona ; Señor de Vizcaya y de Molina, &c. Por cuanto entre Nos y nuestros grandes y bien amados amigos los Estados Unidos de América se concluyó y firmó en San Lorenzo el Real el día veinte y siete de octubre del año último por medio de Plenipotenciarios que autorizamos suficientemente por ambas Partes, un Tratado de Amistad, Límites y Navegación en la forma y tenor siguientes:
Aquí el Tratado.
Por tanto, habiendo visto y examinado los referidos veinte y tres Artículos, he venido en aprobar y ratificar cuanto contienen, como en virtud de la presente los apruebo y ratifico, todo en la mejor y más amplia forma que puedo, prometiendo en fe y palabra de Rey cumplirlo y observarlo, y hacer que se cumpla y observe enteramente, como si Yo mismo los hubiese firmado. En fe de lo cual mandé despachar la presente firmada de mi mano, sellada con mi Sello secreto, y refrendada por el infrascrito mi Consejero y primer Secretario de Estado y del Despacho. Dada en Aranjuez a veinte y cinco de abril de mil setecientos noventa y seis. = YO EL REY. =(L. S.) Manuel de Godoy.
RATIFICACION
DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Jorge Washington, Presidente de los Estados Unidos de América. A todos los que las presentes vieren, salud. En atención a haberse concluido y firmado en San Lorenzo el Real el día veinte y siete de octubre del año de mil setecientos noventa y cinco un Tratado de Amistad, Límites y Navegación entre los Estados. Unidos de América y S. M. Católica, por medio de Plenipotenciarios de los dichos Estados Unidos y de la dicha Majestad, autorizados debida y respectivamente para este, efecto, cuyo Tratado es de la forma y tenor siguientes:
Aquí el Tratado.
Sea notorio ahora que Yo Jorge Washington, Presidente de los Estados Unidos de América, habiendo visto y reflexionado dicho Tratado, le acepto, ratifico y confirmo de acuerdo y con consentimiento del Senado; y para mayor testimonio y validez de este acto he dispuesto que se sellen las presentes con el gran Sello de los Estados Unidos de América, y las he firmado de mi mano. Dadas en la Ciudad de Filadelfia el día siete de marzo de mil setecientos noventa y seis. Jorge Washington. — Por el Presidente. Timoteo Pickering, Secretario de Estado.
PODER DEL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
PARA EL CANGE DE LAS RATIFICACIONES.
Grande y buen amigo.
Para dar a Vuestra Majestad una prueba de la sinceridad del Gobierno de los Estados Unidos en sus negociaciones, he remitido a Mr. Carlos Rutledge, Secretario de Mr. Pinckney, último Enviado Extraordinario de los Estados Unidos a Vuestra Majestad, la Ratificación del Tratado de Amistad, Límites y Navegación, concluido y firmado en San Lorenzo el Real a veinte y siete de Octubre de mil setecientos noventa y cinco, entre los Plenipotenciarios de Vuestra Majestad y de los Estados Unidos. Y dicho Carlos Rutledge está autorizado para que haga cuanto sea necesario para el canje de las Ratificaciones de dicho Tratado; y pido a Vuestra Majestad que dé pleno crédito a cuanto aquel os dijere de parte de los Estados Unidos en dicho punto; y recibáis dicha Ratificación en nombre y de parte de los Estados Unidos de América, cuando aquel os la presentare. Ruego a Dios tenga a Vuestra Majestad en su santa guarda. Fecha en Filadelfia a siete de marzo año de nuestro Señor mil setecientos noventa y seis. Jorge Washington. = Por el Presidente. Timoteo Pickering, Secretario de Estado.
CAMBIO DE LAS RATIFICACIONES.
Nos Don Manuel de Godoy, Príncipe de la Paz &c. Primer Secretario de Estado y del Despacho de S. M. Católica, y Don Carlos Rutledge, Encargado de Negocios de América en la Corte de España. Certificamos que las Letras de Ratificación del Tratado entre la dicha Majestad y los Estados Unidos de América firmado el veinte y siete de octubre último, acompañadas de todas sus solemnidades, y debidamente cotejadas la una con la otra, y con los ejemplares originales, han sido canjeadas por Nos en este día. En fe de lo cual hemos firmado el presente Acto por triplicado, sellándole con nuestros Sellos respectivos. En Aranjuez a veinte y cinco de abril de mil setecientos noventa y seis. = El Príncipe de la Paz. = (L. S. ) Charles Rutledge.: = (L. S. )
Y los modelos de los Pasaportes o Patentes de Mar que se citan en el Artículo XVII. del Tratado, dicen así.
Modelo del Pasaporte, o Patente de Mar que se concede a los Buques para navegar en Europa, citado en el Artículo XVII.
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y Milán; Conde de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, &c. Por cuanto he concedido permiso á. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . vecino de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . para que con su. . . . . . . . . . nombrado. . . . . . . . . . . . . . . . . . .de porte de. . . . . toneladas pue da navegar, y comerciar en los Mares y Puertos de Europa, tanto de mis Dominios, como de Extranjeros; y singularmente en los. . . . . . . . . . . . . . . . . . con absoluta prohibición de pasar a los de Islas, o Tierra-firme de América: Por tanto quiero, que constando la pertenencia de la Embarcación al referido. . . . . . . . . . . . . . . . . o a otro Vasallo mío de quien tenga poder, se le permita equiparla con gente . . . . . . de su misma Provincia, ó de otra de mis Dominios, hábil a este efecto, según lo prevenido en las Ordenanzas de Marina, para salir a navegar, y comerciar en ella, bajo las reglas establecidas. Y mando a los Oficiales generales, o particulares Comandantes de mis Escuadras y Bajeles: a los Comandantes, y Intendentes de los Departamentos de Marina: a los Ministros de sus Provincias , Subdelegados, Capitanes de Puerto, y otros cualesquier Oficiales y Ministros de mi Armada: a los Capitanes o Comandantes generales de Provincias : a los Gobernadores, Corregidores, Jueces y Justicias de los Puertos de mis Dominios, y a nodos los demás Vasallos míos, a quienes pertenece, o pertenecer pudiere, no le pongan embarazo, causen molestia, o detención alguna; antes le auxilien y faciliten lo que hubiere menester para su regular navegación y legítimo comercio: Y a los Vasallos y Súbditos de Reyes, Príncipes y Repúblicas amigas y aliadas mías: a los Comandantes, Gobernadores, o Cabos de sus Provincias, Plazas, Escuadras y Bajeles, requiero, que asimismo no le pongan embarazo en su libre navegación, entrada, salida, o detención en los Puertos, a los cuales deliberadamente, o por accidente se condujere , y le permitan ejercer en ellos su legítimo comercio, bastimentarse, y proveerse de lo necesario para continuarle; a cuyo fin he mandado despachar este Pasaporte, refrendado de mi Secretario de Estado, y de la Negociación de Marina, el cual valdrá, y tendrá fuerza por término de . . . . . . . . . . . contado desde el día en que usare de él, según conste por la Nota que a su continuación se pusiere. Dado en. . . . . . . . . . . . . . . . . . .á. . . ..de. . . . . . . . . . . . . . . . . . .de mil setecientos noventa. . . . . =YO EL REY. = Pedro Varela.
Modelo del Pasaporte, o Patente de Mar que se concede a los Buques para navegar en América, citado en el Artículo XVII.
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar , de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante y Milán; Conde de Abspurg, Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, &c. Por cuanto he concedido permiso á. . . . . . . . . . . . . . . . . . .para que con su . . . . . . . . . . . . . . . . . . nombrado. . . . . . . . . de porte de. . . . . . . . ..toneladas, pueda salir del Puerto de. . . . . . . . . . . . . . . . . . .con carga, y registro de efecto de comercio, y transferirse al. . . . . . . . . . . . . . . . . . .y restituirse a España al Puerto de. . . . . . . . . . . . . . . . . . .con expresa condición de hacer su derrota de ida y vuelta directamente a los señalados parajes de su destino, sin extraviarse, ni hacer arribada a Puertos Nacionales o Extranjeros, en Islas, o Tierra-firme de Europa, o América, a menos de verse obligado de accidentes de otra suerte no remediables: Por tanto quiero, que el Presidente de la Contratación a Indias, o el Ministro encargado del Despacho de Navíos a aquellos Dominios , y el Intendente, o Ministro de Marina del Puerto en que se equipare, concurran a facilitarle cuanto fuere regular a este fin, cada uno en la parte que le tocare: el primero en lo respectivo a su habilitación y carga; y el de Marina en lo que mira a Tripulación, que deberá componerse de gente matriculada, y constar que lo sea por lista certificada, que ha de entregarle, obligándose a cuidar de su conservación, y responder de sus faltas, según previenen las Ordenanzas de Marina. Y mando a los Oficiales generales, o particulares Comandantes de mis Escuadras y Bajeles, al Presidente, y Ministros de la Contratación a Indias, a los Comandantes, y Intendentes de los Departamentos de Marina, Ministros de sus Provincias, Subdelegados, Capitanes de Puerto, y otros cualesquiera Oficiales, Ministros, y Dependientes de la Armada, a los Virreyes, Capitanes, o Comandantes generales de Reinos y Provincias, a los Gobernadores, Corregidores y Justicias de los Pueblos de la Costa de Mar de mis Dominios de Europa y América, a los Oficiales Reales, o Jueces de arribadas en ellos establecidos, y a todos los demás Vasallos míos, a quienes pertenece, o pertenecer pudiere, no le pongan embarazo, causen molestia, o detención; antes le auxilien, y faciliten lo que hubiere menester para su regular navegación , y legítimo comercio: Y a los Vasallos y Súbditos de Reyes, Príncipes y Repúblicas amigas y aliadas mías, a los Comandantes, Gobernadores o Cabos de sus Provincias, Plazas, Escuadras y Bajeles, requiero, que asimismo no le impidan su libre navegación, entrada, salida o detención en los Puertos, a los cuales por algún accidente se condujere; permitiéndole que en ellos se bastimente , y provea de todo lo que necesitare: Acuyo fin he mandado despachar este Pasaporte, refrendado de mi Secretario de Estado, y de la Negociación de Marina, el cual valdrá por el tiempo que durare su viaje de ida y vuelta; y concluido que sea, le recogerá el Ministro que entendiere en su descarga: Y para su validación y uso pondrá a continuación la nota que corresponde, el que concurriere a su despacho. Dado en. . . . . . . . . . . a . . . . de. . . . . . . . . .de mil setecientos. . . . . . . .=YO EL REY. = Pedro Varela.
Publicado en el mi Consejo el citado Real Decreto acordó su cumplimiento, y expedir esta mi Cédula. Por la cual os mando a todos y a cada uno de vos en vuestros respectivos distritos, Lugares y Jurisdicciones, veáis el Tratado de Amistad , Límites y Navegación que queda inserto, concluido y ratificado entre mi Real Persona y los Estados Unidos de América, y le guardéis, cumpláis y executeis inviolablemente, y hagais guardar , cumplir y executar en todo y por todo como en sus Artículos se contiene, sin contravenirlo, ni permitir que se contravenga en manera alguna, antes bien en los casos que ocurran daréis las órdenes y providencias que convengan para su puntual observancia. Que así es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Cédula, firmado de D. Bartolomé Muñoz de Torres, mi Secreta rio, Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del mi Consejo, se le dé la misma fe y crédito que a su original. Dada en San Ildefonso a cuatro de Setiembre de mil setecientos noventa y seis. == YO EL REY. = Yo D. Sebastian Piñuela, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. — Felipe Obispo de Salamanca. — Don Andrés Isunza. = D. Antonio González Yebra. = El Conde del Pinar. = D. Benito Puente. = Registrado: D. Joseph Alegre. — Teniente de Canciller mayor, D. Joseph Alegre.
Es copia de su original, de que certifico.
D. Bartolomé Muñoz.
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