México, 28 de Marzo de 1786
En el Bando expedido por este Superior Gobierno, y publicado en todo el reino, con fecha de 23 de marzo del año inmediato pasado de 1785, relativo al modo con que se deben tratar los indios sirvientes de las haciendas, y conducirse éstos y los mismos hacenderos recíprocamente, según las respectivas obligaciones de cada clase, se extendieron y mandaron observar, entre otras cosas, los dos artículos siguientes:
"XI. Con ningún pretexto ni motivo, aunque sea el de pagar las obvenciones de casamientos, bautismos, entierros, etc., podrán suplirse a los indios más de cinco pesos a cuenta de su trabajo; los curas deberán cobrar sus derechos parroquiales sin apremios y del mejor modo que pudieren, y en defecto perdonarlos a esta pobre y miserable gente, porque, según la Ley 10, Lib. 1, Tít. 18, de la Recopilación de estas Indias, nada deben exigirles los párrocos en derechos ni otra cosa por pequeña que sea."
"XII. Además de los cinco pesos dichos, podrán los labradores cobrar de los indios lo que les hubieren suplido en dinero para la paga de tributos, si lo acreditaren, quedando en su vigor y fuerza lds capítulos 73, 74 y 75 de la Ordenanza de este Ramo, aprobada por Real Cédula de 8 de junio de 1770, y lo mismo debe entenderse de lo que se supliese a los indios para sus necesidades gravísimas domésticas, acreditándolo con certificación del alcalde mayor o cualesquiera de sus tenientes."
También al número 8 de mi circular de 11 de octubre, del citado año de 85, mirando por el bien de los miserables indios, tan recomendados por las leyes, y deseoso de minorarles su infelicidad, en un año tan estéril y escaso de mantenimientos, de un modo que los atrajese a la labor de los campos y asistencia a las haciendas para auxiliar a los labradores, previne a las justicias, y se publicó en forma de Bando lo que sigue:
[...] "8. A los indios y demás jornaleros de las haciendas se les continuará dando las raciones acostumbradas en especie de maíz, según práctica, desterrándose el abuso que se va introduciendo en algunas partes, desde la escasez, de suministrárselas en dinero, respecto a que una cosa es la ración y otra el salario, que por el artículo X, del Bando de Gañanes, se manda pagar en dinero, tabla y mano propia, sobre cuyo punto estarán muy a la mira los justicias."
Parece que con estas providencias bien entendidas y hechas cumplir por los justicias, nada debería haber que advertir de nuevo, que los hacenderos estarían bien servidos y provistos de manos trabajadoras para el beneficio de sus tierras, y que los indios empleados en ese ejercicio tendrían que comer a costa de su sudor.
Pues a pesar de todo esto, no sucede así en algunas partes, y me veo en la precisión de repetir, explicar y ampliar tan terminantes y claras providencias. Con fecha de 23 del que sigue me participa el alcalde mayor de la jurisdicción de Apan, que llega a tal extremo la infelicidad y desdicha de los pobres indios empleados en la labor de las haciendas de aquel distrito, que cuando al medio día dejan el trabajo y deberían tomar algún sustento, unos se sientan a descansar, sin tener qué llevar a la boca, y otros a quienes estrecha más la necesidad, se van por el campo a buscar yerbas silvestres, para mitigar con ellas la hambre. ¡ A qué corazón no enternecerá semejante grado de calamidad y miseria!
La causal que se da para todo esto es la prohibición que pone el artículo XI, arriba inserto del Bando de Gañanes, de poder anticipar a los indios jornaleros más cantidad que la de cinco pesos. Dicen los labradores que habiéndoles ya dado a cuenta de sus jornales hasta la cuota asignada, no se atreven a suministrarles más dinero, porque perderían el derecho de cobrarlo, según se prescribe en el citado Bando; pero no reflexionan la ampliación que da el siguiente artículo XII, también inserto, para los casos extraordinarios de calamidad comprobada como el presente.
Además de esto, todos los hacenderos, con generalidad (no sólo los de Apan) atribuyen en mucha parte la falta de operarios que experimentan para sus labores y servicio de campo, a lo mandado en el citado artículo XI del Bando de Gañanes, y creen que si no se le da más extensión, jamás tendrán la gente necesaria para la agricultura.
Movido, pues, de este general clamor, y muy singularmente de lo representado por el alcalde mayor de Apan, en el caso práctico que queda expuesto, dispenso por todo este año, en beneficio de los hacenderos y de los indios sirvientes, el cumplimiento del expresado artículo XI del Bando de Gañanes, y en su consecuencia permito que los dueños de hacienda puedan hacer a los indios mayores anticipaciones que la de cinco pesos, con respecto a remediarles sus miserias, y declaro que los indios están obligados y pueden ser compelidos a la satisfacción y paga de lo que reciban en este tiempo, para los fines indicados, bien sea en dinero o con su trabajo personal, y a cuenta de sus jornales, considerados éstos, según la costumbre del país y el actual estado de escasez y carestía.
Esta misma ampliación está bien claramente explicada en las palabras del artículo XII, que van anotadas, pero a mayor abundamiento y para evitar dudas e interpretaciones, lo declaro ahora expresamente, y con más extensión, para que se publique en forma de Bando, lo entiendan todos y se observe por las personas a quienes toque, o en algún modo tocar pueda.
De la misma representación del alcalde mayor de Apan, deduzco que no se cumple con lo mandado en el párrafo 8 de mi circular de 11 de octubre, pues si se guardase, a lo menos no les faltaría a los pobres indios la ración de maíz para mantenerse.
La observancia de esta justa prevención es en el día de suma importancia, y conviene mucho se vigile sobre ella con el mayor cuidado y escrupulosidad, celando no sólo que se suministre a los indios la ración en especie de maíz, sino que éste se les considere a un precio cómodo y equitativo, de modo que cuando más sea al costo que le tenga al labrador.
Por consiguiente, repito y ratifico el contenido del inserto párrafo 8 de mi circular de 11 de octubre, y encargo muy estrechamente a los justicias lo hagan guardar y observar en todas sus partes y del modo que queda explicado.
Prevéngolo a usted todo para su más puntual y efectivo cumplimiento, en la inteligencia de que tomaré las providencias convenientes para hacerme obedecer en caso de la menor contravención.
Dios guarde a usted muchos años. México, 28 de Marzo de 1786
El Conde de Gálvez. Archivo General de la Nación, Bandos, 1787 y 1788. Vol. 14.
"El año de 1786 fue de hambre en la Nueva España. Aprovechando la miseria de los indios, los hacendados obtuvieron permiso del Virrey para ampliarles los préstamos. Luego los podían obligar a permanecer en la hacienda hasta que hubieran saldado sus deudas."
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