Versalle, septiembre 3 de 1783
Tratado definitivo de paz entre España y la Gran Bretaña, hecho en Versalles el 3 de Setiembre de 1783.
En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amén.
Sea notorio á todos aquellos, á quienes pertenezca ó pueda pertenecer en cualquiera manera.
El Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Don Carlos III, por la gracia de Dios, Rey de España y de las Indias, etc., y el Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Jorge III, por la gracia de Dios, Rey de la Gran Bretaña, Duque de Brunswick y de Luneburg, Architesorero y Elector del Sacro Imperio Romano, etc., deseando igualmente hacer que cesase la guerra que de muchos años á esta parte afligía á sus respectivos Estados, aceptaron la oferta que Sus Majestades el Emperador de Romanos y la Emperatriz de todas las Rusias les hicieron de su interposición y mediación. Pero Sus Majestades Católica y Británica, animadas del mutuo deseo de acelerar el restablecimiento de la paz, se comunicaron sus loables intenciones y las bendijo el cielo de tal manera, que llegaron á sentar los fundamentos de la paz, firmando los artículos preliminares en Versailles, á veinte de Enero del presente año.
Sus Majestades los dichos Rey de España y Rey de la Gran Bretaña, considerándose obligados á dar á Sus Majestades Imperiales una prueba clara de su reconocimiento por la oferta generosa de su mediación, acordaron convidarlas á concurrir á la consumación de la grande y saludable obra de la paz, tomando parte como Mediadores en el Tratado Definitivo que se había de concluir entre Sus Majestades Católica y Británica,-
Habiendo las dichas Majestades Imperiales aceptado con gusto este convite, nombraron para representarlas, es á saber: Su Majestad el Emperador de Romanos, al Ilustrísimo y Excelentísimo Señor Florimundo Conde de Merryargentan, Vizconde de Loo, Barón de Crichegmeé, Caballero del Toisón de Oro, Chambelan Consejero de Estado Intimo actual de Su Majestad Imperial y Real Apostólica y su Embajador cerca de Su Majestad Cristianísima; y Su Majestad la Emperatriz de todas las Rusias, al Ilustrísimo y Excelentísimo Señor Príncipe Irvan Bariatinskoy, Teniente General de los ejércitos de Su Majestad Imperial de todas las Rusias, Caballero de las Ordenes de Santa-Anua y de la Espada de Suecia y su Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Cristianísima, y al Señor Arcadio Markoff, Consejero de Estado de Su Majestad Imperial de todas las Rusias y su Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Cristianísima.
En cuya consecuencia, sus dichas Majestades el Rey de España y el Rey de la Gran Bretaña, han nombrado y constituido por sus Plenipotenciarios encargados de concluir y firmar el Tratado Definitivo de Paz, es á saber: el Rey de España al Ilustrísimo y Excelentísimo Señor Don Pedro Pablo Abarca de Bolea Jiménez de Urrea, etc., conde de Aranda y Castel Florido, marqués de Torres, de Villanant y Rupit, vizconde de Rueda, y Yoch, barón de las baronías de Gavin, Sietamo, Clamosa, Eripol, Frasmozz, La Mata de Castilviejo, Antillon, La Almolda, Cortes, Jorba, San Genis, Babullet, Orcau y Santa Coloma de Farnés, Señor de la Tenencia y honor de Alcalaten, Valle de Rodellar, Castillos y Villa de Maella, Mesones, Tiurana y Villaplana, Taraddell y Villadrau, etc., Rico-hombre por naturaleza en Aragón, Grande de España de primera clase, Caballero de las Ordenes del Toison de Oro y de Sancti-Spiritus, Gentil-hombre de Cámara de Su Majestad Católica, con ejercicio, Capitán General de sus ejércitos y su Embajador cerca del Rey Cristianísimo.
Y el Rey de la Gran Bretaña, al Ilustrísimo y Excelentísimo Señor Jorge, Duque y Conde de Manchester, Vizconde de Mondoville, Barón de Kimbolton, Lord Lugar-Teniente y Custus Rotulorum del Condado de Himtingdon, Consejero Privado Actual de Su Majestad Británica y su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de Su Majestad Cristianísima.
Los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes respectivos, se han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I.
Habrá paz cristiana, universal y perpetua, así por mar como por tierra, y se restablecerá la amistad sincera y constante entre sus Majestades Católica y Británica y entre sus herederos y Sucesores, Reinos, Estados, Provincias, Países, Súbditos y Vasallos de cualquiera calidad y condición que sean, sin excepción de lugares ni personas; de suerte que las Altas Partes Contratantes pondrán la mayor atención en mantener entre sí mismas y los dichos sus Estados y Súbditos, esta amistad y correspondencia recíproca, sin permitir que de ahora en adelante se cometa, por una parte ni por otra, algún género de hostilidad por mar ni por tierra, por cualquiera causa ó bajo cualquier pretexto que pueda haber; y evitarán cuidadosamente todo lo que pueda alterar en lo venidero la unión dichosamente restablecida, dedicándose, al contrario, á procurarse recíprocamente en todas ocasiones, todo lo que pueda contribuir á su gloria, intereses y ventajas mutuas; sin dar socorro ni protección alguna, directa o indirectamente, á los que quisieren causar algún perjuicio á la una ó á la otra de las dichas Altas Partes Contratantes. Habrá un olvido y amnistía general de todo lo que ha podido haberse hecho ó cometido antes o desde el principio de la guerra que se acaba de finalizar.
ARTICULO II.
Los Tratados de Westphalia de 1648; los de Madrid de 1667 y 1670; los de paz y de comercio de Utrecht de 1713; el de Bade de 1714; de Madrid de 1715; de Sevilla de 1729; el Tratado definitivo de Aix-la-Chapelle de 1748; el Tratado de Madrid de 1750, y el Tratado definitivo de Paris de 1763, sirven de basa-y de fundamento á la paz y al presente Tratado; y para este efecto, se renuevan y confirman todos en la mejor forma, como asimismo todos los tratados en general que subsistían entre las Altas Partes Contratantes antes de la guerra y señaladamente todos los que están especificados y renovados en el Tratado definitivo de Paris, en la mejor forma y como si aquí estuviesen insertos palabra por palabra; de suerte que deberán ser observados exactamente en lo venidero según todo su tenor, y religiosamente cumplidos, por una y otra parte, en todos los puntos que no se deroguen por el presente Tratado de paz.
ARTICULO III.
Todos los prisioneros hechos de una y otra parte, así por tierra como por mar, y los rehenes tomados ó dados durante la guerra y hasta este día, serán restituidos en canje dentro de seis semanas, lo más tarde, contadas desde el día del cambio de la ratificación del presente tratado, pagando cada Corona, respectivamente, los gastos que se hayan hecho para la subsistencia y manutención de sus prisioneros por el Soberano del País donde hayan estado detenidos, conforme á los recibos y estados que se hagan constar y otros documentos auténticos que se exhiban por una y otra parte; y se darán recíprocamente seguridades para el pago de las deudas que los prisioneros hayan podido contraer en los Estados donde se hayan hallado detenidos hasta su entera libertad. Y todos los bajeles, así de guerra como mercantes, que hayan sido apresados desde que espiraron los términos convenidos para la cesación de hostilidades por mar, serán igualmente restituidos de buena fe, con todos sus equipajes y cargamentos. Y se procederá á la ejecución de este artículo inmediatamente después del cambio de las ratificaciones de este tratado.
ARTÍCULO IV.
El Rey de la Gran Bretaña cede en toda propiedad á Su Majestad Católica la Isla de Menorca, entendiéndose que las mismas estipulaciones que se insertarán en el artículo siguiente tendrán lugar á favor de los Súbditos Británicos por lo respectivo á dicha Isla.
ARTICULO V.
Su Majestad Británica cede asimismo en absoluta propiedad á Su Majestad Católica, la Florida Oriental, igualmente que la Occidental, constituyéndose garante de ellas. Su Majestad Católica se conviene en que los habitantes británicos u otros que hayan sido súbditos del Rey de la Gran Bretaña en dichos países, puedan retirarse con toda seguridad y libertad á donde bien les parezca; y podrán vender sus bienes y trasportar sus efectos, del mismo modo que sus personas, sin que sean detenidos ó molestados en su emigración con cualquier pretexto que sea, excepto el de deudas ó de causas criminales; fijándose el término limitado para esta emigración al espacio de diez y ocho meses, que se han de contar desde el día del cambio de las ratificaciones del presente Tratado; pero si á causa del valor de las posesiones de los propietarios ingleses, no pudiesen estos desembarazarse de ellas en el expresado término, entonces Su Majestad Católica les concederá prórrogas proporcionadas á este fin. También se estipula que Su Majestad Británica tendrá facultad de hacer trasportar de la Florida Oriental todos los efectos que puedan pertenecerle, sean artillería u otros.
ARTICULO VI.
Siendo la intención de las dos Altas Partes Contratantes precaver, en cuanto es posible, todos los motivos de queja y discordia á que anteriormente ha dado ocasión la corta de palo de tinte ó de Campeche, habiéndose formado y esparcido con este pretexto muchos establecimientos ingleses en el Continente Español, se ha convenido expresamente que los súbditos de Su Majestad Británica tendrán facultad de cortar, cargar y trasportar el palo de tinte en el distrito que se comprende entre los ríos Valiz ó Bellese y Rio Hondo, quedan- o el curso de los dichos dos ríos por límites indelebles, de manera que su navegación sea común á las dos Naciones, á saber: el rio Valiz o Bellese desde el mar subiendo hasta frente de un lago ó brazo muerto, que se introduce en el país y forma un istmo ó garganta, con otro brazo semejante que viene de hacia Rio Nuevo ó New River, de manera que la línea divisoria atravesará en derechura el citado istmo, y llegara á otro lago que forman las aguas de Rio Nuevo ó New River, hasta su corriente; y continuará después la línea por el curso de Rio Nuevo descendiendo hasta frente de un riachuelo cuyo origen señala el mapa entre Rio Nuevo y Rio Hondo, y va á descargar en Rio Hondo, el cual riachuelo servirá también de límite común hasta su unión con Rio Hondo; y desde allí lo será el Rio Hondo descendiendo hasta el mar en la forma que todo se ha demarcado en el mapa de que los Plenipotenciarios de las dos Coronas han tenido por conveniente hacer uso para fijar los puntos concertados, á fin de que reine buena correspondencia entre las dos Naciones y los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no puedan propasarse por la incertidumbre de límites. Los comisarios respectivos determinarán los parajes convenientes en el territorio arriba designado, para que los súbditos de Su Majestad Británica empleados en beneficiar el palo puedan, sin embarazo, fabricar allí las casas y almacenes que sean necesarios para ellos, para sus familias y para sus efectos; y Su Majestad Católica les asegura el goce de todo lo que se expresa en el presente artículo, bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los derechos de su soberanía. Por consecuencia de esto, todos los ingleses que puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras partes, sea del continente Español ó sea da cualesquiera islas dependientes del sobredicho continente Español, y por cualquiera razón que fuere, sin excepción, se reunirán en el territorio arriba circunscrito en el término de diez y ocho meses contados desde el cambio de las ratificaciones; para cuyo efecto se les expedirán ordenes por parte de Su Majestad Británica, y por la de Su Majestad Católica, se ordenará á sus Gobernadores que den á los dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que se puedan trasferir al establecimiento convenido por el presente artículo ó retirarse donde mejor les parezca. Se estipula también que si actualmente hubiere en la parte designada fortificaciones erigidas anteriormente, Su Majestad Británica les hará demoler todas y ordenará á sus súbditos que no formen otras nuevas. Será permitido á los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo, ejercer libremente la pesca para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba ó de las islas que se hallen frente del mismo territorio, sin que sean inquietados de ningún modo por eso, con tal de que ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas.
ARTICULO VII.
Su Majestad Católica restituirá á la Gran Bretaña las Islas de Providencia y de Bahama, sin excepción, en el mismo estado en que se hallaban cuando las conquistaron las armas del Rey de España. Se observarán á favor de los Súbditos Españoles, por lo respectivo á las Islas nombradas en el presente artículo, las mismas estipulaciones insertas en el Artículo quinto de este Tratado.
ARTICULO VIII.
Todos los países y territorios que pueden haber sido conquistados ó podrán serlo en cualquiera parte del mundo por las Armas de Su Majestad Católica ó por las de Su Majestad Británica, que no están comprendidas en el presente Tratado con el título de cesión, ni con título de restitución, se restituirán sin dificultad y sin exigir compensación.
ARTÍCULO IX.
Luego que se cambien las Ratificaciones, las dos Altas Partes Contratantes nombrarán Comisarios para trabajaren nuevos Reglamentos de Comercio entre las dos Naciones sobre el fundamento de la reciprocidad y de la mutua conveniencia; los cuales Reglamentos deberán terminarse y quedar concluidos en el espacio de dos años contados desde primero de Enero de mil setecientos ochenta y cuatro.
ARTICULO X.
Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones y evacuaciones que se han de hacer por cada una de las Altas Partes Contratantes, se ha convenido en que el Rey de la Gran Bretaña hará evacuar la Florida Oriental dentro de tres meses después de la Ratificación del presente Tratado ó antes, si pudiere ser.
El Rey de la Gran Bretaña volverá igualmente á la posesión de las Islas de Providencia y Bahama, sin excepción, en el espacio de tres meses después de la Ratificación del presente Tratado ó antes, si pudiere ser.
En consecuencia de lo cual, se enviarán las órdenes necesarias por cada una de las Altas Partes Contratantes, con pasaportes recíprocos para los bajeles que los han de llevar inmediatamente después de la Ratificación del presente Tratado.
ARTÍCULO XI.
Sus Majestades Católica y Británica prometen observar sinceramente y de buena fe todos los artículos contenidos y establecidos en el presente Tratado, y no tolerarán que se contravenga á él, directa ó indirectamente, por sus respectivos Súbditos; y las sobredichas Altas Partes Contratantes se constituyen garantes general y recíprocamente de todas las estipulaciones del presente Tratado.
ARTICULO XII.
Las Ratificaciones solemnes del presente Tratado, expedidas en buena y debida forma, se canjearán en esta Ciudad de Versailles entre las Altas Partes Contratantes en el término de un mes o antes, si fuere posible, contado desde el día en que se firme el presente Tratado.
En fe de lo cual, Nos los infrascritos, sus Embajadores Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, liemos firmado de nuestra mano, en su nombre y en virtud de nuestras Plenipotencias, el presente Tratado Definitivo, y hemos hecho poner en él los Sellos de nuestras armas.
Fecho en Versailles, á tres del mes de Setiembre de mil setecientos ochenta y tres.
El Conde de Aranda (L. S.) Manchester. (L. S.)
ARTÍCULOS SEPARADOS.
ARTÍCULO I.
No estando generalmente reconocidos algunos de los títulos de que han usado las Potencias Contratantes en los Plenos poderes ó en otros actos, durante el curso de la Negociación ó en el preámbulo del presente Tratado, se ha convenido en que ni á la una ni á la otra de las dichas Partes contratantes pueda resultar jamás ningún perjuicio do ello; y que los Títulos usados u omitidos por una y otra parte, con motivo de dicha Negociación y del presente Tratado, no podrán ser citados ni traerse á consecuencia.
ARTÍCULO II.
Se ha convenido y acordado que la lengua Francesa, usada en todos los ejemplares del presente Tratado, no hará ejemplar que pueda legarse ni traerse á consecuencia, ni causar perjuicio en manera alguna á la una ni á la otra de las Potencias Contratantes; y que en lo venidero, se estará a lo que se haya observado y se deba observar, respecto y por parte de las Potencias que acostumbran y están en posesión de dar y recibir ejemplares de semejantes tratados en otra lengua que la Francesa; no dejando de tener el presente Tratado la misma fuerza y valor que si en él se hubiera observado la sobredicha costumbre.
En fe de lo cual, Nosotros, los infrascritos Embajadores Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de Sus Majestades los Reyes Católico y Británico, hemos firmado los presentes Artículos Separados y hemos hecho poner en ellos el Sello de nuestras armas.
Fecho en Versalles, á tres del mes de Setiembre de mil setecientos ochenta y tres.
El Conde de Aranda. (L. S.) Manchester. (L. S.)
CONVENCIÓN
Para explicar, ampliar y hacer efectivo lo estipulado en él artículo sexto del tratado definitivo de paz del año de 1788, concluida entre el Rey de España y el Rey de la Gran Bretaña, firmada en Londres á 14 de Julio de 1786, ratificada por ambos Soberanos.
Los Reyes de España y de Inglaterra, animados de igual deseo de afirmar por cuantos medios pueden la amistad que felizmente subsiste entre ambos y sus Reinos, y deseando de común acuerdo precaver hasta la sombra de desavenencia que pudiera originarse de cualesquiera dudas, malas inteligencias u otros motivos de disputas entre los súbditos fronterizos de ambas Monarquías, especialmente en países distantes, cuales son los de América, han tenido por conveniente arreglar de buena fe, en un nuevo convenio, los puntos que algún día pudieran producir aquellos inconvenientes que frecuentemente se han experimentado en tiempos anteriores. A este efecto, ha nombrado el Rey Católico á Don Bernardo del Campo, Caballero de la distinguida Orden de Cárlos III, Secretario de ella y del Supremo Consejo de Estado, y su Ministro Plenipotenciario cerca del Rey de la Gran Bretaña; y Su Majestad Británica ha autorizado igualmente al muy noble y muy excelente Señor Francisco, Barón Osborne de Kiveton, Marqués de Carmarthen, su Consejero privado actual, y principal Secretario de Estado del Departamento de Negocios extranjeros, etc., etc., etc.; quienes, habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, dados en debida forma, se han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I
Los súbditos de Su Majestad Británica y otros colonos que hasta el presente han gozado de la protección de Inglaterra, evacuarán los países de Mosquitos, igualmente que el Continente en general y las islas adyacentes, sin excepción, situadas fuera de la línea abajo señalada, como que ha de servir de frontera á la extensión del territorio concedido por Su Majestad Católica á los ingleses para los usos especificados en el artículo III de la presente convención y en aditamento de los países que ya se les concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los Comisarios de las dos Coronas, el año de 1783.
ARTICULO II.
El Rey Católico para dar pruebas, por su parte, al Rey de la Gran Bretaña de la sinceridad de la amistad que profesa á Su Majestad y á la Nación Británica, concederá á los ingleses límites más extensos que los especificados en el último tratado de paz; y dichos límites del terreno aumentado por la presente Convención, se entenderán de hoy en adelante del modo siguiente:
La línea inglesa, empezando desde el mar, tomará el centro del rio Sibun ó Jabón, y por él continuará basta el origen del mismo rio; de allí atravesará, en línea recta, la tierra intermedia basta cortar el rio Wallis, y, por el centro de este, bajará á buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida ya y marcada por los comisarios de las dos Coronas en 1783, cuyos límites, según la continuación de dicha línea, se observarán conforme á lo estipulado anteriormente en el Tratado definitivo.
ARTÍCULO III.
Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras ventajas que la corta del palo de tinte, sin embarco, Su Majestad Católica, en mayor demostración de su disposición á complacer al Rey de la Gran Bretaña, concederá á los ingleses la libertad de cortar cualquiera otra madera, sin exceptuar la caoba, y la de aprovecharse de cualquier otro fruto ó producción de la tierra en su estado puramente natural, y sin cultivo, que, trasportado á otras partes en su estado natural pudiese ser un objeto de utilidad ó de comercio, sea para provisiones de boca, sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta estipulación no debe jamás servir de pretexto para establecer en aquel país ningún cultivo de azúcar, café, cacao u otras cosas semejantes, ni fábrica alguna ó manufactura por medio de cualesquiera molinos ó máquinas ó de otra manera; (no entendiéndose, no obstante, esta restricción para el uso de molinos de sierra para la corta u otro trabajo de la madera); pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata, pertenecen todos en propiedad á la Corona de España, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría.
Será permitido á los ingleses trasportar y conducir todas estas maderas y otras producciones del local, en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se les prescriben en las estipulaciones arriba concedidas, y sin que esto pueda ser causa de que suban los dichos ríos fuera de sus límites á los parajes que pertenecen á España.
ARTÍCULO IV.
Será permitido á los ingleses ocupar la pequeña isla conocida con los nombres de Casina, Saint George's Key ó Cayo Casina, en consideración á que la parte de las costas que hacen frente á dicha isla consta ser notoriamente expuesta á enfermedades peligrosas. Pero esto no ha de ser sino para los fines de una utilidad fundada en la buena fe; y como pudiera abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intenciones del Gobierno Británico que contra los intereses esenciales de España, se estipula aquí como condición indispensable que en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación ó defensa, ni se establecerá cuerpo alguno de tropa, ni habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condición sine qua non, á la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del Gobierno Británico, se admitirá dos veces al año un oficial ó Comisario español, acompañado de un Comisario u oficial inglés, debidamente autorizados para que examinen el estado de las cosas. (1.)
ARTICULO V.
La Nación inglesa gozará de la libertad de carenar sus naves mercantes en el Triangulo Meridional comprendido entre el puerto Gayo- Casina y el grupo de pequeñas islas situadas enfrente de la parte de la costa ocupada por los cortadores, á ocho leguas de distancia del rio Wallis, siete del Cayo Casina y tres del rio Sibun, cuyo sitio se ha tenido siempre por muy á propósito para dicho fin. A este efecto, se podrán hacer los edificios y almacenes absolutamente indispensables para tal servicio. Pero esta concesión comprende también la condición expresa de no levantar allí, en ningún tiempo, fortificaciones, poner tropas ó construir obra alguna militar, y que igualmente no será permitido tener de continuo embarcaciones de guerra ó erigir un arsenal ni otro edificio que pueda tener por objeto la formación de un establecimiento naval.
ARTICULO VI.
También se estipula que los ingleses podrán hacer libre y tranquilamente la pesca sobre la costa del terreno que se les señaló en el último Tratado de Paz y del que se les añade en la presente Convención; pero sin traspasar sus términos y limitándose á la distancia especificada en el artículo precedente.
ARTICULO VII.
Todas las restricciones especificadas en el último Tratado de 1783, para conservar íntegra la propiedad de la soberanía de España en aquel país, donde no se concede á los ingleses sino la facultad de servirse de las maderas de varias especies, de los frutos y de otras producciones en su estado natural, se confirman aquí, y las mismas restricciones se observarán también respecto á la nueva concesión. Por consecuencia, los habitantes de aquellos países solo se emplearán en la corta y el trasporte de las maderas y en la recolección y el trasporte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores ni en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que Sus Majestades Católica y Británica tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos súbditos.
ARTICULO VIII.
Siendo generalmente sabido que los bosques se conservan y multiplican haciendo las cortas arregladas y con método, los ingleses observarán esta máxima cuanto les sea posible; pero si á pesar de todas sus precauciones, sucediese con el tiempo que necesiten de palo de tinte ó de madera de caoba de que las posesiones españolas abundaren, el Gobierno español no pondrá dificultad en proveer de ellas á los ingleses á un precio justo y razonable.
ARTICULO IX.
Se observarán todas las precauciones posibles para impedir el contrabando, y los ingleses cuidarán de conformarse á los reglamentos que el Gobierno español tuviere á bien establecer entre sus súbditos en cualquiera comunicación que tuvieren con ellos, bajo la condición de que se dejará á los ingleses en el goce pacífico de las diversas ventajas insertas á su favor en el último Tratado ó estipuladas en esta Convención.
ARTICULO X.
Se mandará á los Gobernadores españoles concedan á los referidos ingleses dispersos, todas las facilidades posibles para que puedan transferirse á los establecimientos pactados en esta Convención, según las estipulaciones del artículo sexto del Tratado Definitivo de 1783, relativas al país apropiado á su uso en dicho artículo.
ARTICULO XI.
Sus Majestades Católica y Británica, para evitar toda especie de duda tocante á la verdadera construcción del presente convenio, juzgan necesario declarar que las condiciones de esta Convención se deberán observar según sus sinceras intenciones de asegurar y aumentar la armonía y buena inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre Sus Majestades.
Con esta mira, se obliga Su Majestad Británica á dar las órdenes más positivas para la evacuación de los países arriba mencionados, por todos sus súbditos, de cualquiera denominación que sean. Pero si á pesar de esta declaración, todavía hubiere personas tan audaces que, retirándose á lo interior del país, osaren oponerse á la evacuación total ya convenida, Su Majestad Británica, muy lejos de prestarles el menor auxilio ó protección, lo desaprobará en el modo más solemne, como lo liará igualmente con los que en adelante intentaren establecerse en territorio perteneciente al dominio español.
ARTICULO XII.
La evacuación convenida se efectuará completamente en el término de seis meses después del cambio de las ratificaciones de esta Convención ó antes, si fuere posible.
ARTICULO XIII.
Se ha convenido que las nuevas concesiones escritas en los artículos precedentes en favor de la nación inglesa, tendrán lugar así que se haya verificado en un todo la sobredicha evacuación.
ARTICULO XIV.
Su Majestad Católica, escuchando solo los sentimientos de su humanidad, promete al Rey de Inglaterra que no usará de severidad con los indios mosquitos, que habitan parte de los países que deberán ser evacuados en virtud de esta Convención, por causa de las relaciones que ha habido entre dichos indios y los ingleses; y Su Majestad Británica ofrece, por su parte, que prohibirá rigurosamente á todos sus vasallos suministren armas ó municiones de guerra á los indios en general, situados en las fronteras de las posesiones españolas.
ARTICULO XV.
Ambas Cortes se entregarán mutuamente duplicados de las órdenes que deben expedir á sus Gobernadores y Comandantes respectivos en América para el cumplimiento de este Convenio; y se destinará de cada parte una fragata u otra embarcación de guerra proporcionada, para vigilar juntas y de común acuerdo, que las cosas se ejecuten con el mejor orden posible y con la cordialidad y buena fe de que los dos Soberanos han tenido á bien dar ejemplo.
ARTICULO XVI.
Ratificarán esta Convención Sus Majestades Católica y Británica, y se canjearán sus ratificaciones en el término de seis semanas ó antes, si pudiere ser.
En fe de lo cual, Nos los Infrascritos, Ministros Plenipotenciarios de Sus Majestades Católica y Británica, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado la presente Convención y hecho poner en ella los sellos de nuestras armas.
Hecho en Londres, á catorce de Julio de mil setecientos ochenta y seis.
(L. S.) El Caballero del Campo.
(L. S.) Carmarthen.
DECLARACIÓN.
Al cambiar las Ratificaciones de nuestros Soberanos, del Convenio firmado en 14 de Julio último, Nosotros, los infrascritos Ministros Plenipotenciarios, hemos convenido que la visita de Comisarios Español é Inglés, de que hace mención el artículo IV de dicha convención, con relación á la Isla Cayo Casina, debe extenderse igualmente á todos los demás parajes, sea en las islas ó en el Continente, donde los cortadores se establecieren.
En fe de lo cual, hemos firmado esta declaración y puesto en ella los sellos de nuestras armas, en Londres, á 1º de Setiembre de 1786.
(L. S.) El Marqués del Campo.
(L. S.) Carmarthen.
(1.) Como iguales inconvenientes y abusos pudieran ocurrir en los demás parajes, así de islas como del Continente en que se hallasen situados colonos ingleses ó que tomen esta denominación, se han convenido las dos Cortes de España é Inglaterra, guiadas de la más verdadera buena fe, y con el fin de apartar perpetuamente motivo de malas inteligencias y discordias que pudiera suscitar el interés de los mismos Colonos, que iguales visitas ó reconocimientos á los contenidos en este articulo, se hagan en todos los dichos parajes y en este concepto se han expedido las órdenes por ambas Cortes.
Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 498-495.
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