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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1763 Tratado definitivo de paz entre España, Francia, Inglaterra y Portugal.

París, febrero 10 de 1763
 

Tratado definitivo de paz entre España, Francia, Inglaterra y Portugal, hecho en Paris el 10 de Febrero de 1763.

 

En el nombre de la Santísima é Individua Trinidad, Padre, hijo y Espíritu Santo. Amén.

Sea notorio á todos aquellos á quienes toque o pueda tocar en cualquier manera.

El Todopoderoso se ha servido derramar el espíritu de unión y concordia sobre los Príncipes, cuyas disensiones habían perturbado las cuatro partes del mundo, é inspirarles el designio de hacer que los dulces beneficios de la paz se sigan á las calamidades de una larga y sangrienta guerra, que, después de haberse movido entre Francia e Inglaterra, durante el reinado del Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Jorge II, por la gracia de Dios, Rey de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, se ha continuado en el reinado del Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Jorge III, su sucesor, comunicándose en sus progresos á España y á Portugal. En consecuencia de esto, el Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Carlos III, por la gracia de Dios, Rey de España y de las Indias; el Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Luis XV, por la gracia de Dios, Rey de Francia y de Navarra; y el Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Jorge III, por la gracia de Dios, Rey de la Gran Bretaña, Duque de Brunswick y de Luneburg, Architesorero y Elector del Sacro Romano Imperio, después de haber abierto los cimientos de la paz en los preliminares firmados el día tres de Noviembre próximo pasado en Fontainebleau, y accedido á ellos el Serenísimo y muy Poderoso Príncipe Don José I, por la gracia de Dios, Rey de Portugal y de los Algarves, han resuelto concluir sin tardanza esta grande é importante obra. Y á este efecto, las Altas Partes contratantes han nombrado y constituido sus Embajadores Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios respectivos, es á saber: Su Sacra Majestad el Rey Católico, al Ilustrísimo y Excelentísimo Señor Don Gerónimo Grimaldi, Marqués de Grimaldi, Caballero de las Ordenes del Rey Cristianísimo, Gentilhombre de cámara de Su Majestad Católica con ejercicio y su Embajador Extraordinario cerca de Su Majestad Cristianísima; Su Sacra Majestad el Rey Cristianísimo, al Ilustrísimo y Excelentísimo Señor César Gabriel de Choiseul, Duque de Praslin, Par de Francia, Caballero de sus Ordenes, Teniente general de sus ejércitos y de la provincia de Bretaña, Consejero de todos sus Consejos y Ministro y Secretario de Estado y de sus Mandatos y Hacienda; Su Sacra Majestad el Rey de la Gran Bretaña, al Ilustrísimo y Excelentísimo Señor Juan, Duque y Conde de Bedford, Marqués de Tavistock, etc., Su Ministro de Estado, Teniente general de sus ejércitos, Caballero de la muy noble Orden de la Jarretera y su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca de Su Majestad Cristianísima; y Su Sacra Majestad el Rey Fidelísimo, al Ilustrísimo y Excelentísimo Señor Martin de Mello y Castro, Caballero profeso de la Orden de Cristo, del Consejo de Su Majestad Fidelísima y su Embajador y Ministro Plenipotenciario cerca de Su Majestad Cristianísima; los cuales, después de haberse comunicado debidamente sus plenipotencias expedidas en legítima forma, cuyas copias van puestas al fin del presente Tratado de paz, han convenido en los artículos, cuyo tenor es el siguiente:

ARTICULO I

Habrá una paz cristiana, universal y perpetua, así por mar como por tierra, y se restablecerá una sincera y constante amistad entre Sus Majestades Católica, Cristianísima, Británica y Fidelísima, y entre sus herederos y sucesores, reinos, estados, provincias, países, súbditos y vasallos, de cualquier calidad y condición que sean, sin excepción de lugares ni de personas; de suerte que las Altas partes contratantes pondrán la mayor atención en mantener entre sí y sus dichos Estados y súbditos esta recíproca amistad y correspondencia, sin permitir de aquí en adelante que, ni de una ni de otra parte, se cometa género alguno de hostilidades por mar ó por tierra, por cualquier causa ó con cualquier pretexto que sea; y se evitará cuidadosamente todo lo que pueda alterar en lo venidero la unión felizmente restablecida, aplicándose, al contrario, á procurarse mutuamente en todas ocasiones todo cuanto pueda contribuir á su gloria, intereses y conveniencias recíprocas, sin dar auxilio o protección alguna directa o indirectamente á los que quieran causar algún perjuicio á cualquiera de las dichas Altas partes contratantes. Habrá un olvido general de todo lo que se hubiere hecho o cometido antes ó después del principio de la guerra que acaba de terminarse.

ARTICULO II.

Los Tratados de Westfalia, de mil seiscientos cuarenta y ocho; los de Madrid, entre las Coronas de España y de la Gran Bretaña, de mil seiscientos sesenta y siete y de mil seiscientos y setenta; los Tratados de paz de Nimega, de mil seiscientos setenta y ocho y de mil seiscientos setenta y nueve; de Riswick, de mil seiscientos noventa y siete; los de paz y de comercio de Utrecht, de mil setecientos y trece; el de Badén, de mil setecientos y catorce; el Tratado de la Triple Alianza de la Haya, de mil setecientos diez y siete; el de la Cuádruple Alianza de Londres, de mil setecientos diez y ocho; el Tratado de paz de Viena, de mil setecientos treinta y ocho; el Tratado definitivo de Aix-la-Chapelle, de mil setecientos cuarenta y ocho, y el de Madrid, entre las Coronas de España y de la Gran Bretaña, de mil setecientos y cincuenta; como también los Tratados entre las Coronas de España y de Portugal, de trece de Febrero de mil seiscientos sesenta y ocho, de seis de Febrero de mil setecientos y quince, y de doce de Febrero de mil setecientos sesenta y uno, y el de once de Abril de mil setecientos y trece, entre Francia y Portugal, con las garantías de la Gran Bretaña, sirven de base y fundamento á la paz y al presente Tratado; y para este efecto, se renuevan y confirman todos en la mejor forma, y, en general, todos los Tratados que subsistían entre las Altas partes contratantes antes de la guerra y como si estuviesen aquí insertos palabra por palabra; de suerte que deberán observarse exactamente en adelante en todo su tenor y ejecutarse religiosamente poruña y otra parte, en todos aquellos puntos que no se derogan por el presente Tratado, no obstante todo lo que pueda haberse estipulado en contrario por alguna de las Altas partes contratantes; y todas las dichas partes declaran que no permitirán subsista privilegio, gracia ó indulto alguno contrario á los Tratados arriba confirmados, a excepción de lo que se haya concedido y estipulado por el presente Tratado.

ARTICULO III.

Todos los prisioneros hechos por una y otra parte, así en tierra como en mar, y los rehenes tomados por fuerza ó dados durante la guerra y hasta el presente día, se restituirán sin rescate dentro de seis semanas á más tardar, que se contarán desde el día del canje de la ratificación del presente Tratado, pagando respectivamente cada corona las cantidades que se hubieren anticipado para las subsistencia y manutención de sus prisioneros por el Soberano del país donde hayan estado detenidos, conforme á los recibos y cuentas comprobadas y otros títulos auténticos que por una y otra parte se exhibieren; y se darán recíprocamente seguridades para el pago de las deudas que los prisioneros hubieren contraído en los Estados donde hayan estado detenidos hasta su entera libertad; y todos los navíos, así de guerra como mercantiles, que hubieren sido apresados después de cumplidos los términos acordados para la cesación de hostilidades en el mar, se restituirán igualmente, de buena fe, con todas sus tripulaciones y cargamentos; y se procederá á la ejecución de este artículo inmediatamente después del canje de las ratificaciones de este Tratado.

ARTICULO IV.

Su Majestad Cristianísima renuncia todas las pretensiones-que en otro tiempo formó ó pudo formar á la Nueva-Escocia ó Acadia, en todas sus partes, y se constituye garante de ella toda entera y con todas sus dependencias al Rey de la Gran Bretaña. Además de esto, Su Majestad Cristianísima cede y se constituye garante á su dicha Majestad Británica, en toda propiedad, del Canadá con todas sus dependencias, como también de la Isla de Cabo-Breton y de todas las demás Islas y Costas que hay en el Golfo y Rio de San Lorenzo, y generalmente, de todo lo que depende de dichos países, tierras, islas y costas, con la soberanía, propiedad, posesión y todos los derechos adquiridos por tratados ó en otra forma, que el Rey Cristianísimo y la Corona de Francia han tenido hasta ahora á dichos países, islas, tierras, lugares y costas, y á sus habitantes, así como el Rey Cristianísimo cede y trasfiere el todo al dicho Rey y á la Corona de la Gran Bretaña; y esto de la manera y forma más amplia, sin restricción y sin que sea lícito reclamar, con pretexto alguno, contra esta cesión y garantía, ni perturbar á la Gran Bretaña en las posesiones arriba mencionadas. Su Majestad Británica conviene, por su parte, en conceder á los habitantes del Canadá el libre ejercicio de la religión católica; y en consecuencia de ello, dará las órdenes más estrechas y efectivas para que sus nuevos vasallos católicos romanos puedan profesar el culto de su religión según el rito de la Iglesia Romana, en cuanto lo permiten las leyes de la Gran Bretaña. Su Majestad Británica conviene, además de esto, en que los habitantes franceses u otros que hayan sido vasallos del Rey Cristianísimo en el Canadá, puedan retirarse con toda seguridad y libertad á donde les pareciere, y puedan vender sus bienes, con tal que sea á vasallos de Sil Majestad Británica, y trasportar sus efectos, como también sus personas, sin ser molestados en su emigración con cualquier pretexto que sea, excepto el de deudas ó causas criminales; fijándose el término limitado para esta emigración al espacio de diez y ocho meses, que se contarán desde el día del canje de las ratificaciones del presente Tratado.

ARTÍCULO V.

Los vasallos de Francia tendrán la libertad de la pesca y de la se quería en una parte de las costas de la Isla de Terranova, según está especificada en el artículo decimotercio del Tratado de Utrecht; el cual artículo se renueva y confirma por el presente Tratado (á excepción de lo que mira á la Isla de Cabo-Breton, como á las ciernas islas y costas que están en el Embocadero y Golfo de San Lorenzo); y Su Majestad Británica consiente en dejar á los vasallos del Rey Cristianísimo la libertad de pescar en el golfo de San Lorenzo, con la condición de que los vasallos de Francia no ejerzan dicha pesca, sino á distancia de tres leguas de todas las costas pertenecientes á la Gran Bretaña, ya sean las del Continente ó ya las de las Islas situadas en el dicho Golfo de San Lorenzo. Y por lo concerniente á la pesca en las costas de la Isla de Cabo-Breton, fuera del dicho Golfo, no será lícito á los vasallos del Rey Cristianísimo ejercer dicha pesca, sino á distancia de quince leguas de las costas de la Isla de Cabo-Breton; y la pesca en las costas de la Nueva-Escocia ó Acadia y en tóelas las demás partes fuera del dicho Golfo, quedará en el pié en que quedó según los tratados anteriores.

ARTICULO VI.

El Rey de la Gran Bretaña cede las Islas de San Pedro y de Miquelon, en toda propiedad, á Su Majestad Cristianísima para que sirvan de abrigo á los pescadores franceses; y Su dicha Majestad Cristianísima se obliga á no fortificar dichas islas ni fabricar en ellas sino edificios civiles para la comodidad de la pesca y á no mantener allí más que una guardia de cincuenta hombres para la policía.

 

ARTICULO VII.

A fin de restablecer la paz sobre fundamentos sólidos y durables y desterrar para siempre todo motivo de disputa por lo que mira á los límites de los territorios franceses y británicos en el Continente de América, se ha convenido que en adelante los confines entre los Estados de Su Majestad Cristianísima y los de Su Majestad Británica en aquella parte del mundo, se fijarán irrevocablemente con una línea tirada en medio del Rio Misisipí, desde su nacimiento hasta el Rio Iberville; y desde allí con otra línea tirada en medio de este rio y de los Lagos Maurepas y Pontchartrain hasta el mar; y á este fin cede, el Rey Cristianísimo en toda propiedad y se constituye garante á Su Majestad Británica del Rio y del Puerto de la Mobila, y de todo lo que posee ó ha debido poseer al lado izquierdo del Rio Misisipí, á excepción de la ciudad de Nueva-Orleans y de la isla en donde esta se halla situada, que quedará á la Francia; en inteligencia de que la navegación del Rio Misisipí será igualmente libre, tanto á los vasallos de la Gran Bretaña como á los de Francia, en toda su anchura y en toda su extensión, desde su origen hasta el mar, y señaladamente la parte que está entre la sobredicha isla de la Nueva-Orleans y la orilla derecha de aquel rio, como también la entrada y la salida por su embocadura. Estipulase además de esto, que las embarcaciones pertenecientes á los vasallos de la una ó de la otra nación, no podrán ser detenidas, visitadas ni obligadas al pagamento de derecho alguno, cualquiera que sea. Las estipulaciones insertas en el artículo cuarto á favor de los habitantes del Canadá, valdrán asimismo respecto de los habitantes de los países cedidos por este artículo.

ARTICULO VIII.

El Rey de la Gran Bretaña restituirá á la Francia las islas de la Guadalupe, de Mari-Galante, de la Deseada, de la Martinica y de Belle-Isle; y las plazas de estas islas se volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo la conquista de ellas por las armas británicas; debiéndose entender que los vasallos de Su Majestad Británica que se hayan establecido, ó los que tengan algunos negocios de comercio que arreglar en dichas islas y demás lugares restituidos á la Francia por el presente Tratado, tendrán la libertad de vender sus tierras y bienes, arreglar sus negocios, cobrar sus deudas y trasportar sus efectos, como también sus personas, á bordo de los navíos que se les permitirá hacer venir á dichas islas y demás lugares restituidos, como queda arriba expresado y que solo servirán para este uso, sin ser molestado á causa de su religión ó con otro cualquiera pretexto, excepto el de deudas ó causas criminales; y para este efecto, se concede á los vasallos de Su Majestad Británica el término de diez y ocho meses, que se contarán desde el día del canje de las ratificaciones del presente Tratado. Pero como la libertad concedida á los vasallos de Su Majestad Británica para trasportar sus personas y efectos en navíos de su nación, podría estar expuesta á abusos, si no se tomase la providencia de precaverlos, se ha convenido expresamente entre Su Majestad Cristianísima y Su Majestad Británica, que se limitará así el número de los navíos ingleses que hayan de tener la libertad de ir á dichas islas y lugares restituidos á la Francia, como el número de las toneladas de cada uno; que irán en lastre, partirán en un término fijo y no harán más que un solo viaje, debiéndose embarcar á un mismo tiempo todos los efectos pertenecientes á los ingleses. Se ha convenido, además de esto, que Su Majestad Cristianísima hará dar los pasaportes necesarios para dichos navíos; que para mayor seguridad, se podrán poner dos ministros ó guardas franceses en cada uno de dichos navíos, que se visitarán en las inmediaciones y puertos de dichas islas y lugares restituidos á la Francia, y que las mercaderías que en ellos se encontraren serán confiscadas.

ARTICULO IX.

El Rey Cristianísimo cede y se constituye garante á Su Majestad Británica, en toda propiedad, de las islas de la Granada y los Granadinos con las mismas estipulaciones á favor de los habitantes de esta Colonia, que están insertas en el artículo cuarto para los del Canadá; y la partición de las islas llamadas Neutras, se ha convenido y fijado de manera que las de San Vicente, la Dominica y Tabago quedarán en toda propiedad á la Gran Bretaña; y que la de §anta Lucía se volverá á la Francia, para que goce igualmente de ella en toda propiedad, y las Altas Partes Contratantes se constituyen garantes de la partición así estipulada.

ARTÍCULO X.

Su Majestad Británica restituirá á la Francia la Isla de Gorea en el estado en que se hallo cuando fue conquistada; y Su Majestad Cristianísima cede en toda propiedad y se constituye garante al Rey de la Gran Bretaña, del rio de Senegal con los fuertes y factorías de San Luis, de Podor y de Galam y con todos los derechos y dependencias de dicho rio de Senegal.

ARTÍCULO XI.

En las Indias Orientales, la Gran Bretaña restituirá á la Francia en el estado en que hoy están, las diferentes factorías que poseía esta Corona, así en la costa de Coromandel y de Orixa, como en la de Malabar, y asimismo en Bengala, al principio del año de mil setecientos cuarenta y nueve, y Su Majestad Cristianísima renuncia toda pretensión á las adquisiciones que había hecho en la Costa de Coromandel y de Orixa desde el dicho principio del año de mil setecientos cuarenta y nueve.

Su Majestad Cristianísima restituirá, por su parte, todo cuanto pueda haber conquistado á la Gran Bretaña en las Indias Orientales durante la presente guerra, y hará restituir señaladamente Nattal y Tapanoolli, en la isla de Sumatra. Obligase, además de esto, á no levantar fortificaciones ni mantener tropas en ninguna parte de los Estados del Subab de Bengala.

Y á fin de conservar la futura paz en la costa de Coromandel y de Orixa, los franceses y los ingleses reconocerán á Mahometo Ally-Kham por legítimo Nabab de Carnate, y á Salabat-Ying por legítimo Subab de Decan; y ambas partes renunciarán toda demanda ó pretensión de satisfacción que pueda formar una contra otra, ó bien contra sus aliados indios, por las depredaciones o estragos cometidos, ya por una parte, ó ya por otra, durante la guerra.

ARTICULO XII.

La isla de Menorca se restituirá á Su Majestad Británica, como también el fuerte de San Felipe, en el mismo estado en que se encontraron cuando se hizo su conquista por las armas del Rey Cristianísimo, y con la artillería que allí había al tiempo de la toma de dicha isla y de dicho fuerte.

ARTICULO XIII.

La ciudad y puerto de Dunkerque se pondrán en el estado determinado por el último tratado de Aix-la-Chapelle y por los tratados anteriores, y la Cuneta se destruirá inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente Tratado, como también los fuertes y baterías que defienden la entrada por la parte del mar; y al mismo tiempo se proveerá á la sanidad del aire y á la salud de los habitantes por algún otro medio, á satisfacción del Rey de la Gran Bretaña.

ARTICULO XIV.

La Francia restituirá todos los países pertenecientes al Electorado de Hanover, al Landgrave de Hesse, al Duque de Brunswick y al Conde de la Lippe-Buckeburg, que se hallan ó se hallaren ocupados por las armas de Su Majestad Cristianísima. Las plazas de estos diferentes países, se volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo su conquista por las armas francesas; y las piezas de artillería que hubieren sido trasportadas á otra parte, se suplirán con otras tantas del mismo calibre, peso y metal.

ARTICULO XV.

En caso que las estipulaciones contenidas en el artículo decimotercio de los preliminares, no estén cumplidas al tiempo de firmarse el presente Tratado, así por lo tocante á las evacuaciones que se han de hacer por los ejércitos de Francia, de las plazas de Cleves, de Wesel, de Gueldres y de todos los países pertenecientes al Rey de Prusia, como por lo tocante á las evacuaciones que se han de hacer por los ejércitos francés y británico, de todos los países que ocupan en Westfalia, Saxonia interior, en el Alto y Bajo Rhin y en todo el Imperio, y también por lo que mira á la retirada de las tropas á los Estados de sus respectivos soberanos, prometen Sus Majestades Cristianísima y Británica, proceder de buena fe, con toda la prontitud que el caso permita, á las dichas evacuaciones, cuyo perfecto cumplimiento estipulan para antes del día quince de Marzo próximo ó antes, si fuere posible; y Sus Majestades Cristianísima y Británica se obligan, además de esto, y se prometen no dar género alguno de socorro á sus respectivos aliados que quedaren empeñados en la guerra de Alemania.

ARTICULO XVI.

La decisión de las presas hechas á los españoles en tiempo de paz por los vasallos de la Gran Bretaña, se cometerá á los tribunales del Almirantazgo de la Gran Bretaña, conforme á las reglas establecidas entre todas las naciones; de suerte que la legitimidad de dichas presas entre las naciones española y británica, se decidirá y juzgara según el Derecho de Gentes y según los Tratados, en los tribunales de la nación que hubiere hecho la presa.

ARTICULO XVII.

Su Majestad Británica hará demoler todas las fortificaciones que sus vasallos hubieren construido en la bahía de Honduras y otros lugares del territorio de España en aquella parte del mundo, cuatro meses después de la ratificación del presente Tratado; y Su Majestad Católica no permitirá que los vasallos de Su Majestad Británica ó sus trabajadores sean inquietados ó molestados, con cualquier pretexto que sea, en dichos lugares, en su ocupación de cortar, cargar y trasportar el palo de tinte ó de Campeche; y para este efecto podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupción las casas y almacenes que necesitaren para sí y para sus familias y efectos; y Su Majestad Católica les asegura, en virtud de este artículo, el entero goce de estas conveniencias y facultades en las costas y territorios españoles, como queda arriba estipulado, inmediatamente después de la ratificación del presente Tratado.

ARTICULO XVIII.

Su Majestad Católica desiste, tanto por sí como por sus sucesores, de toda pretensión que pueda haber formado á favor de los Guipuzcoanos y otros vasallos suyos, al derecho de pescar en las inmediaciones de la Isla de Terranova.

ARTICULO XIX.

El Rey de la Gran Bretaña restituirá á España todo el territorio que ha conquistado en la Isla de Cuba, con la plaza de la Habana; y esta plaza, como también todas las demás plazas de dicha Isla, se restituirán en el mismo estado en que estaban cuando fueron conquistadas por las armas de Su Majestad Británica; debiendo entenderse que los vasallos de Su Majestad Británica, que se hayan establecido o los que tengan algunos negocios de comercio que arreglar en la dicha Isla, restituida á España por el presente tratado, tendrán la libertad de vender sus tierras y bienes, de arreglar sus negocios, cobrar sus deudas y trasportar sus efectos, como también sus personas, á bordo de los navíos que se les permitirá hacer venir á la dicha Isla restituida, como queda arriba expresado, y que no servirán sino para este uso solamente; sin ser molestados á causa de su religión o con otro cualquiera pretexto que sea, excepto el de deudas ó causas criminales; y para este efecto, se concede á los vasallos de Su Majestad Británica el término de diez y ocho meses, que se contarán desde el día del canje de las ratificaciones del presente Tratado. Pero como la libertad concedida á los vasallos de Su Majestad Británica de trasportar sus personas y efectos en navíos de su nación, podría estar expuesta á abusos, si no se tomase la providencia de precaverlos, se ha convenido expresamente entre Su Majestad Católica y Su Majestad Británica, que el número de los navíos ingleses que tendrán la libertad de ir á la dicha isla restituida á España, se limitará, como el número de toneladas dé cada uno; que irán en lastre, partirán dentro de un término fijo y no harán más que un viaje, debiendo embarcarse al mismo tiempo todos los efectos pertenecientes á los ingleses. Se ha convenido, además de esto, que Su Majestad Católica liará dar los pasaportes necesarios para dichos navíos; que, para mayor seguridad, se podrán poner dos ministros ó guardas españoles en cada uno de dichos navíos, los cuales se visitarán en las inmediaciones y puertos de dicha Isla restituida á España; y que se confiscarán las mercaderías que en ellos se encontraren.

ARTÍCULO XX.

En consecuencia de la restitución estipulada en el artículo antecedente, Su Majestad Católica cede y se constituye garante, en toda propiedad, á Su Majestad Británica, de la Florida, con el fuerte de San Agustín y la bahía de Panzacola, como también de todo lo que España posee en el continente de la América Septentrional, al Este ó al Sud-Este del Rio Misisipí, y generalmente de todo lo que depende de los dichos países y tierras, con la soberanía, propiedad, posesión y todos los derechos adquiridos por tratados ó de otra manera, que el Rey Católico y la Corona de España han tenido hasta ahora a los dichos países, tierras, lugares y sus habitantes, así como el Rey Católico cede y trasfiere el todo al dicho Rey y á la Corona de la Gran Bretaña, y esto de la manera y en la forma más amplia. Su Majestad Británica conviene, por su parte, en conceder á los habitantes de los países arriba cedidos, el libre ejercicio de la Religión Católica; en cuya consecuencia, dará las órdenes más expresas y efectivas para que sus nuevos vasallos católicos romanos puedan profesar el culto de su religión, según el rito de la Iglesia Romana, en cuanto lo permiten las leyes de la Gran Bretaña. Su Majestad Británica conviene además de esto, en que los habitantes españoles u otros que hayan sido vasallos del Rey Católico en los dichos países, puedan retirarse con toda seguridad y libertad á donde les pareciere y puedan vender sus bienes, con tal que sea á vasallos de Su Majestad Británica, y trasportar sus efectos, como también sus personas, sin ser molestados en su emigración con cualquier pretexto que sea, excepto el de deudas ó causas criminales; fijándose el término limitado para esta emigración al espacio de diez y ocho meses, que se contarán desde el día del canje de las ratificaciones del presente Tratado. Estipulase además de esto, que Su Majestad Católica tendrá la facultad de hacer trasportar todos los efectos que puedan pertenecerle, ya sea artillería ó ya otros.

ARTICULO XXI.

Las tropas españolas y francesas evacuarán todos los territorios, campos, ciudades, plazas y castillos de Su Majestad Fidelísima en Europa, sin reserva alguna, que puedan haberse conquistado por las armas de España y de Francia, y los volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo su conquista, con la misma artillería y municiones de guerra que en ellas se hallaron. Y en cuanto á las colonias portuguesas en América, África ó en las Indias Orientales, si hubiese sucedido en ellas alguna mudanza, se volverá todo á poner en el mismo pió en que estaba y conforme á los tratados anteriores que subsistían entre las Cortes de España, Francia y Portugal, antes de la presente guerra.

ARTICULO XXII.

Todos los papeles, cartas, documentos y archivos que se han encontrado en los países, tierras, ciudades y plazas que se restituyen, y los pertenecientes á los países cedidos, se entregarán ó suministrarán respectivamente y de buena fe, al mismo tiempo, si fuere posible, que se tome la posesión, ó á más tardar, cuatro meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado, en cualesquiera lugares que dichos papeles ó documentos puedan hallarse.

ARTICULO XXIII.

Todos los países y territorios que puedan haber sido conquistados, en cualquier parte del mundo, por las armas de Sus Majestades Católica y Cristianísima, como por las de sus Majestades Británica y Fidelísima, que no están comprendidos en los presentes artículos, ni á título de cesiones ni á título de restituciones, se restituirán sin dificultad y sin exigir compensación.

ARTICULO XXIV.

Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones que se han de hacer por cada una de las altas partes contratantes, se ha convenido en que las tropas francesas y británicas acabarán de cumplir, antes del día 15 de Marzo próximo, todo cuanto quede por ejecutar de los artículos XII y XIII de los Preliminares firmados el día 3 de Noviembre pasado, por lo tocante á la evacuación que se ha de hacer en el Imperio ó en otra parte.

La isla de Belle-Isle se evacuará seis semanas después del canje de las ratificaciones del presente Tratado ó antes, si fuere posible.

La Guadalupe, la Deseada, Mari-Galante, la Martinica y Santa Lucía, tres meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado ó antes, si fuere posible.

La Gran Bretaña entrará igualmente al cabo de tres meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado ó antes, si fuere posible, en posesión del rio y del puerto de la Mobila y de todo lo que debe formar el límite del territorio de la Gran Bretaña por la parte del rio Misisipí, según está especificado en el artículo VII.

La isla de Gorea se evacuará por la Gran Bretaña tres meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado; y la isla de Menorca por la Francia en la misma época o antes, si fuere posible. Y según las condiciones del artículo VI, la Francia entrará asimismo en posesión de las islas de San Pedro y de Miquelon, al cabo de tres meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado.

Las factorías que hay en las Indias Orientales, se restituirán seis meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado ó antes, si fuere posible.

La plaza de la Habana, con todo lo que se ha conquistado en la Isla de Cuba, se restituirá tres meses después del canje de las ratificaciones del presente Tratado ó antes, si fuere posible; y al mismo tiempo la Gran Bretaña entrará en posesión del país cedido por España, según el artículo XX.

Todas las plazas y países de Su Majestad Fidelísima en Europa, se restituirán inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente Tratado; y las colonias portuguesas que hubieren sido conquistadas, se restituirán dentro del término de tres meses en las Indias Occidentales y de seis en las Indias Orientales, después del canje de las ratificaciones del presente Tratado ó antes, si fuere posible.

Todas las plazas cuya restitución se ha estipulado arriba, se volverán con la artillería y municiones que en ellas se encontraron al tiempo de su conquista.

En consecuencia de lo cual, cada una de las Altas partes contratantes enviará las órdenes necesarias con los pasaportes recíprocos para los navíos que hayan de llevarlas inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente Tratado.

ARTÍCULO XXV.

Su Majestad Británica, en calidad de Elector de Brunssvick-Luneburg, tanto por su persona como por sus herederos y sucesores, y todos los Estados y posesiones de Su Majestad en Alemania, están comprendidos y garantidos por el presente Tratado de paz.

ARTÍCULO XXVI.

Sus Sacras Majestades Católica, Cristianísima, Británica y Fidelísima, prometen observar sinceramente y de buena fe todos los artículos contenidos y establecidos en el presente Tratado; y no consentirán que se contravenga á ellos directa ni indirectamente por sus respectivos vasallos; y las sobredichas Altas partes contratantes se obligan á garantirse general y recíprocamente todas las estipulaciones del presente Tratado.

ARTICULO XXVII.

Las ratificaciones solemnes del presente Tratado expedidas en buena y debida forma, se canjearán en esta ciudad de Paris entre las Altas partes contratantes, en el término de un mes ó antes, si fuere posible, que se contará desde el día en que se firmare el presente Tratado.

En fe de lo cual, Nos, los infrascritos, sus Embajadores Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios, hemos firmado de nuestra mano en su nombre y en virtud de nuestras plenipotencias el presente Tratado definitivo y le hemos hecho poner el sello de nuestras armas.

Fecho en Paris, á diez de Febrero de mil setecientos sesenta y tres.

(L. S.) El Marqués de Grimaldi.
(L. S.) Choiseul, Duque de Praslin.
(L. S.) Bedford. G. P. S.

 

ARTÍCULOS SEPARADOS.

I

No estando generalmente reconocidos algunos de los títulos de que han usado las Potencias contratantes en el discurso de la negociación, ya en las plenipotencias y otros instrumentos, ya en el preámbulo del presente Tratado, se ha convenido en que á ninguna de las dichas partes contratantes la pueda jamás resultar de ello perjuicio alguno, y que los títulos tomados u omitidos por una y otra parte con motivo de la dicha negociación y del presente Tratado, no se puedan citar ni traer á consecuencia.

II

Se ha convenido y acordado que la lengua francesa de que se ha usado en todas las copias del presente Tratado, no servirá de ejemplar que pueda alegarse o traerse á consecuencia ni causar perjuicio en manera alguna á ninguna de las Potencias contratantes, y que en adelante se estará á lo que se haya observado y deba observarse respecto y por parte de las Potencias que tienen costumbre y están en posesión de dar y recibir copias de semejantes tratados en lengua diversa de la francesa; no dejando de tener el presente tratado la misma fuerza y virtud, que si en él se hubiese observado el sobredicho uso.

III

Aunque el Rey de Portugal no ha firmado el presente Tratado definitivo, Sus Majestades Católica, Cristianísima y Británica reconocen sin embargo, que Su Majestad Fidelísima está formalmente comprendido en él, como parte contratante y como si expresamente hubiese firmado el dicho Tratado. En consecuencia de esto, Sus Majestades Católica, Cristianísima y Británica se obligan respectiva y juntamente con Su Majestad Fidelísima, en la manera más expresa y obligatoria, á la ejecución de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el dicho tratado, mediante su acto de accesión.

Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos en el Tratado.

En fe de lo cual, Nos los infrascritos, Embajadores Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de Sus Majestades Católica, Cristianísima y Británica, hemos firmado los presentes artículos separados y les hemos hecho poner el sello de nuestras armas.

Fecho en Paris, á diez de Febrero de mil setecientos sesenta y tres.

(L. S.) El Marqués de Grimaldi.
(L. S.) Choiseul, Duque de Praslin,
(L. S.) Bedford. C. P. S.

 

Derecho internacional mexicano. Tratados y convenios concluidos y ratificados por la República Mexicana, desde su independencia hasta el año actual, acompañado de varios documentos que le son referentes. Edición oficial. México: Impr. de Gonzalo A. Esteva, 1878. Primera parte. 706 págs., pp. 476-488.

 

 

 

Tratado definitivo de paz entre los reyes de España y Francia por una parte y el de la Gran Bretaña por otra; firmado en Paris el 10 de febrero de 1763;  en cuya fecha accedió al mismo tratado su Majestad fidelísima (1).

 

En el nombre de la Santísima é individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Así sea.

Sea notorio a todos aquellos a quienes toque ó pueda tocar en cualquier manera. El Todopoderoso se ha servido derramar el espíritu de unión y concordia sobre los príncipes, cuyas disensiones habían perturbado las cuatro partes del mundo, é inspirarles el designio de hacer que los dulces beneficios de la paz se sigan a las calamidades de una larga y sangrienta guerra que después de haberse movido entre Francia é Inglaterra durante el reinado del serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge II, por la gracia de Dios rey de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, se ha continuado en el reinado del serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge III, su sucesor, comunicándose en sus progresos a España y a Portugal. En consecuencia de esto, el serenísimo y muy poderoso príncipe Carlos III, por la gracia de Dios rey de España y de las Indias: el serenísimo y muy poderoso príncipe Luis XV, por la gracia de Dios rey de Francia y de Navarra; y di serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge III, por la gracia de Dios rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Luneburgo,  architesorero y elector del sacro romano imperio, después de haber abierto los cimientos de la paz en los preliminares  firmados el día 3 de noviembre próximo pasado, y accedido a ellos el serenísimo y muy poderoso príncipe don José I, por la gracia de Dios rey de Portugal y de los Algarbes (2) han resuello concluir sin tardanza esta grande é importante obra. Y a este efecto las altas partes  contratantes han nombrado y constituido sus embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios respectivos, es a saber: su sacra Majestad el rey católico, al ilustrísimo y excelentísimo señor den Gerónimo Grimaldi, marqués  de Grimaldi, caballero de las órdenes del rey cristianísimo, gentil-hombre de cámara de su Majestad católica con ejercicio, y su embajador   extraordinario cerca de su Majestad cristianísima: su sacra Majestad el rey cristianísimo al ilustrísimo y excelentísimo señor Cesar Gabriel de Choiseul, duque de Pranlin, par de Francia,  caballero de sus órdenes, teniente general de sus ejércitos y de la provincia de Bretaña, consejero en todos sus consejos, y ministro y secretario de Estado y de sus mandatos y Hacienda: su sacra Majestad el rey de la Gran Bretaña al ilustrísimo y excelentísimo señor Juan, duque y conde de Bedfbrd, marqués de Tavistock, etc., su ministro de Estado, teniente general de sus ejércitos, caballero de la muy noble orden de la Jarretera, y su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima; y su sacra Majestad el rey fidelísimo, al ilustrísimo y excelentísimo señor Martin de Mello y Castro, caballero profeso de la orden de Cristo, del consejo de su Majestad fidelísima, y su embajador y ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianísima: los cuales, después de haberse comunicado debidamente sus plenipotencias expedidas en legítima forma, cuyas copias van puestas al fin del presente tratado de paz, han convenido en los artículos cuyo tenor es el siguiente.

Articulo 1º

Habrá una paz cristiana, universal y perpetua, así por mar como por tierra, y se restablecerá una sincera y constante amistad entre sus Majestades católica, cristianísima, británica y fidelísima, y entre sus herederos y sucesores, reinos, estados, provincias, países, súbditos y vasallos, de cualquier calidad y condición que sean, sin excepción de lugares ni de personas: de suerte que las altas partes contratantes pondrán la mayor atención en mantener entre sí y sus dichos estados y súbditos esta recíproca amistad y correspondencia, sin permitir de aquí en adelante que ni de una ni otra parte se cometa género alguno de hostilidades por mar o por tierra, por cualquier causa ó con cualquier pretexto que sea; y se evitará cuidadosamente todo lo que pueda alterar en lo venidero la unión felizmente restablecida; aplicándose, al contrario, a procurarse mutuamente en todas ocasiones todo cuanto pueda contribuir a su gloria, intereses y conveniencias recíprocas, sin prestar auxilio ó protección alguna directa ó indirectamente a los que quisieren causar algún perjuicio a cualquiera de las dichas altas partes contratantes» Habrá también un olvido general de todo aquello que se hubiese hecho ó cometido, ya sea antes ó después del principio de la guerra que acabe de terminarse.

Articulo 2º

Los tratados de Westfalia de 1648; los de Madrid entre las coronas de España y de la Oran Bretaña de 1667 y de 1670; los tratados de paz de Nimega de 1678 y de 1679; los de Riswtek de 1697; los de paz y comercio de Utrech de 1713; el de Badén de 1714; el tratado de la triple alianza de la Haya de 1717; el de la cuátriple alianza de Londres de 1718; el tratado de paz de Viena de 1738; el tratado definitivo de Áix-la-Chapelle de 1748; y el de Madrid entre las coronas de España y de la Gran Bretaña de 1750; como también los tratados entre las coronas de España y de Portugal de 13 de febrero de 1668, de 6 de febrero de 1715 y de 12 de febrero de 1761; y el de 11 de abril de 1713 entre Francia y Portugal con las garantías de la Gran Bretaña, sirven de basa y fundamento a la paz y al presente tratado; y para este efecto se renuevan y confirman todos en la mejor forma; y en general todos los tratados que subsistían entre las altas partes contratantes antes de la guerra, y como si estuviesen aquí insertos palabra por palabra: de suerte que deberán observarse exactamente en adelante en todo su tenor, y ejecutarse religiosamente por una y otra parte en todos aquellos puntos que no se derogan por el presente tratado; no obstante todo lo que pueda haberse estipulado en contrario por alguna de las altas partes contratantes; y todas las dichas partes declaran que no permitirán subsista privilegio, gracia ó indulto alguno contrario i los tratados arriba confirmados, a excepción de lo que se haya concedido y estipulado por el presente tratado.

Articulo 3º  

Todos los prisioneros hechos por una y otra parte, así en tierra como en mar, y los rehenes tomados por fuerza ó dados durante la guerra y hasta el presente día.   se restituirán sin rescate dentro de seis semanas a mas tardar, que se contarán desde el día del canje de la ratificación del presente tratado: pagando respectivamente cada corona las cantidades que se hubieren anticipado para la subsistencia y manutención de sus prisioneros por el soberano del país donde hayan estado detenidos, conforme a los recibos y cuentas comprobadas y otros títulos auténticos que por una y otra parte se exhibieren: y se darán recíprocamente seguridades para el pagamento de las deudas que los prisioneros hubieren contraído en los estados donde hayan estado detenidos hasta su entera libertad; y todos los navíos así de guerra como mercantiles que hubieren sido apresados después de cumplidos los términos acordados para la cesación de hostilidades en el mar, se restituirán igualmente de buena fe con todas sus tripulaciones y cargazones; y se procederá a la ejecución de este artículo inmediatamente después del canje de las ratificaciones de este tratado.

Articulo 4º

Su Majestad cristianísima renuncia todas las pretensiones que en otro tiempo formó ó pudo formar a la Nueva Escocia ó Ácadia, en todas sus partes; y se constituye garante de ella toda entera y con todas sus dependencias al rey de la Gran Bretaña. Además de esto, su Majestad cristianísima cede y se constituye garante a su dicha Majestad británica en toda propiedad del Canadá con todas sus dependencias, como también de la isla de Cabo Bretón y de todas las demás islas y costas que hay en el golfo y rio de san Lorenzo, y generalmente de todo lo que depende de dichos países, tierras, islas y costas, con la soberanía, propiedad, posesión y todos los derechos adquiridos por tratados ó en otra forma, que el rey cristianísimo y la corona de Francia han tenido hasta ahora a dichos países, islas, tierras, lugares y costas y a sus habitantes; así como el rey cristianísimo cede y transfiere el todo al dicho rey y a la corona de la Gran Bretaña; y esto en la manera y forma más amplia, sin restricción y sin que sea lícito reclamar con pretexto alguno contra esta cesión y garantía, ni perturbar a la Gran Bretaña en las posesiones arriba mencionadas. Su Majestad británica conviene por su parte en conceder a los habitantes del Ganada el libre ejercicio de la religión católica; y en consecuencia de ello dará las órdenes más estrechas y efectivas para que sus nuevos vasallos católicos romanos puedan profesar el culto de su religión según el rito de la iglesia romana, en cuanto lo permiten las leyes de la Gran Bretaña. Su Majestad británica conviene además de esto en que los habitantes franceses u otros que hayan sido vasallos del rey cristianísimo en el Canadá, puedan retirarse con toda seguridad y libertad adonde les pareciere y puedan vender sus bienes, con tal que sea a vasallos de su Majestad británica y trasportar sus efectos, como también sus personas, sin ser molestados en su emigración con cualquier pretexto que sea, excepto el de deudas ó de causas criminales; fijándose el término limitado para esta emigración al espacio de diez y ocho meses, que se contarán desde el día del canje de las ratificaciones del presente tratado.

Articulo 5.°

Los vasallos de Francia tendrán la libertad de la pesca y de la sequería en una parte de las costas de la isla de Terranova, según está especificada en el artículo 13º  del tratado de Utrech, el cual artículo se renueva y confirma por el presente tratado (a excepción de la que mira a la isla de Cabo Bretón, como a las demás islas y costas que están en el embocadero y golfo de san Lorenzo); y su Majestad británica consiente en dejar a los vasallos del rey cristianísimo la libertad de pescar en el golfo de san Lorenzo con la condición de que los vasallos de Francia no ejerzan dicha pesca sino a distancia de tres leguas de todas las costas pertenecientes a la Gran Bretaña, ya sean las del continente, ó ya las de las islas situadas en el dicho golfo de san Lorenzo. Y por lo concerniente a la pesca en las costas de la isla de Cabo Bretón fuera del dicho 'golfo, no será lícito a los vasallos del rey cristianísimo ejercer dicha pesca sino a distancia de quince leguas de las costas de la isla de Cabo Bretón; y la pesca en las costas de la Nueva Escocia ó Acadia, y en todas las demás partes fuera del dicho golfo quedará en el pie en que quedó según los tratados anteriores.

Articulo 6.*

El rey de la Gran Bretaña cede las islas de San Pedro y de Miquelon en toda propiedad a su Majestad cristianísima, para que sirvan de abrigo a los pescadores franceses; y su dicha Majestad cristianísima se obliga a no fortificar dichas islas ni fabricar en ellas sino edificios civiles para la comodidad de la pesca, y a no mantener allí más que una guardia de cincuenta hombres para la policía.

Articulo 7.°

A fin de restablecer la paz sobre fundamentos sólidos y durables y desterrar para siempre todo motivo de disputa por lo que mira a los límites de los territorios francés y británico en el continente de América, se ha convenido que en lo venidero los confines entre los estados de su Majestad cristianísima y los de su Majestad británica en aquella parte del mundo, se fijarán irrevocablemente con una línea tirada en medio del rio Misisipí desde su nacimiento hasta el rio Iberville; y desde allí con otra línea tirada en medio de este rio y de los lagos Maurepás y Pontchartrain hasta el mar; y a este fin cede el rey cristianísimo en toda propiedad, y se constituye garante a su Majestad británica, el rio y puerto de la Mobile y todo lo que posee o ha debido poseer aliado izquierdo del rio Misisipí, a excepción de la ciudad de la Nueva Orleans y de la isla en donde esta se halla situada, que quedarán a la Francia; en inteligencia de que la navegación del rio Misisipí será igualmente libre, tanto a los vasallos de la Gran Bretaña como a los de Francia en toda su anchura y en toda su extensión desde su origen hasta el mar, y señaladamente la parte que está entre la sobredicha isla de Nueva Orleans y la orilla derecha de aquel rio, como también la entrada y la salida por su embocadura. Estipúlase además de esto que las embarcaciones pertenecientes a los vasallos de la una ó de la otra nación no podrán ser detenidas, visitadas ni obligadas al pagamento de derecho alguno, cualquiera que sea. Las estipulaciones insertas en el articulo 4º  a favor de los habitantes del Canadá, valdrán asimismo respecto de los habitantes de los países cedidos por este artículo.

Articulo 8º

El rey de la Gran Bretaña restituirá a la Francia las islas de la Guadalupe, de Mari-Galante, de la Deseada, de la Martinica y de Belle-Isle; y las plazas de estas islas se volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo la conquista de ellas por las armas británicas; debiéndose entender que los vasallos de su Majestad británica que se hayan establecido, ó los que tengan algunos negocios de comercio que arreglar en dichas islas y demás lugares restituidos a la Francia por el presente tratado, tendrán la libertad de vender sus tierras y bienes, arreglar sus negocios, cobrar sus deudas y trasportar sus efectos, como también sus personas a bordo de los navíos que se les permitirá hacer venir a dichas islas y demás lugares restituidos, como queda arriba expresado, y que solo servirán para este uso; sin ser molestados a causa de su religión ó con otro cualquiera pretexto, excepto el de deudas ó de causas criminales; y para este efecto se concede a los vasallos de su Majestad británica el término de diez y ocho meses que se contarán desde el día del canje de las ratificaciones del presente tratado. Pero como la libertad concedida a los vasallos de su Majestad británica para trasportar sus personas y efectos en navíos de su nación, podría estar expuesta a abusos, si no se tomase la providencia de precaverlos: se ha convenido expresa-mente entre su Majestad cristianísima y su Majestad británica, que se limitará así el número de los navíos ingleses que hayan de tener la libertad de ir a dichas islas y lugares restituidos a la Francia, como el número de las toneladas de cada uno; que irán en lastre, partirán en un término fijo y no harán más que un solo viaje, debiéndose embarcar a un mismo tiempo todos los efectos pertenecientes a los ingleses. Se ha convenido además de esto, que su Majestad cristianísima hará dar los pasaportes necesarios para dichos navíos: que para mayor seguridad se podrán poner dos ministros ó guardas franceses en cada uno de dichos navíos, que se visitarán en las inmediaciones y puertos de dichas islas y lugares restituidos a la Francia; y que las mercaderías que en ellos se encontraren serán confiscadas.

Articulo 9.°

El rey cristianísimo cede y se constituye garante a su Majestad británica en toda propiedad, las islas de la Granada y los Granadillos, con las mismas estipulaciones a favor de los habitantes de esta colonia que están insertas en el artículo 4,° para los del Canadá; y la partición de las islas llamadas Neutras se ha convenido y fijado de manera que las de san Vicente, la Dominica y Tabago quedarán en toda propiedad a la Gran Bretaña; y que la de santa Lucía se volverá a la Francia para que goce igualmente de ella en toda propiedad: y las altas partes contratantes se constituyen garantes de la partición así estipulada.

Articulo 10.°

Su Majestad británica restituirá a la Francia la isla de Gorea en el estado en que se hallaba cuando fue conquistada; y su Majestad cristianísima cede en toda propiedad y se constituye garante al rey de la Gran Bretaña el rio de Senegal con los fuertes y factorías de san Luis, de Podor y de Galam, y con todos los derechos y dependencias de dicho rio Senegal.

Artículo 11º

En las Indias orientales la Gran Bretaña restituirá a la Francia en el estado en que hoy es-tan, las diferentes factorías que poseía esta corona, así en la costa de Coromandel y de Orixa como en la de Malabar, y asimismo en Bengala al principio del año de 1749: y su Majestad cristianísima renuncia toda pretensión a las adquisiciones que había hecho en la costa de Coromandel y de Orixa desde el dicho principio del año cíe 1749. Su Majestad cristianísima restituirá por su parte todo cuanto pueda haber conquistado a la Gran Bretaña en las Indias orientales durante la presente guerra; y haré restituir señaladamente Nattal y Tapanoolli en la isla de Sumatra. Obligase además de esto a no levantar fortificaciones ni mantener tropas en ninguna parte de los estados del Sobab de Bengala. Y a fin de conservar la futura paz en la costa de Coromandel y de Orixa, los franceses y los ingleses reconocerán a Mahometo Ally-Kam por legitimo nabab de Carnate, y a Salabat Iing por legítimo subab de Decan: y ambas partes renunciarán toda demanda o pretensión de satisfacción que puedan formar una contra otra, ó bien contra sus aliados indios por las depredaciones ó estragos cometidos ya por una parte ó ya por otra durante la guerra.

Articulo 12º

La isla de Menorca se restituirá a su Majestad británica, como también el fuerte dé san Felipe en el mismo estado en que se encontraron cuando se hizo su Conquista por las armas del rey cristianísimo, y con la artillería que allí había al tiempo de la toma de la dicha isla y del dicho fuerte.

Articulo 13º

La ciudad y puerto de Dunquerque se pondrán en el estado determinado por el último tratado de Aix-la-Chapelle y por los tratados anteriores: y la cuneta se destruirá inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente tratado, como también los fuertes y baterías que defienden la entrada por la parte del mar; y al mismo tiempo se proveerá a la sanidad del aire y la salud de los habitantes por algún otro medio, a satisfacción del rey de la Gran Bretaña.

Articulo 14º

La Francia restituirá todos los países pertenecientes al electorado de Hanover, al landgrave de Hesse, al duque de Brunswick y al conde de la Lipa Buckeburgo, que se hallan o hallaren ocupados por las armas de su Majestad cristianísima. Las plazas de estos diferentes países se volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo su conquista por las armas francesas; y las piezas de artillería que hayan sido trasportadas a otra parte, se suplirán con otras tantas del mismo calibre, peso y metal.

Articulo 15º

En caso que las estipulaciones contenidas en el artículo 13º de los preliminares no estén cumplidas al tiempo de firmarse el presente tratado, así por lo tocante a las evacuaciones que se han de hacer por los ejércitos de Francia de las plazas de Cleves, de Wesel, de Güeldres y de todos los países pertenecientes al rey de Prusia, como por lo tocante a las evacuaciones que se han de hacer por los ejércitos francés y británico de todos los países que ocupan en Westfalia, Sajonia inferior, en el bajo y alto Rima y en todo el imperio, y también por lo que mira a la retirada de las tropas a los estados de sus respectivos soberanos: prometen sus Majestades cristianísima y británica proceder de buena fe con toda la prontitud que el caso permita a las dichas evacuaciones, cuyo perfecto cumplimiento estipulan para antes del día 15 de mayo próximo, ó antes si fuere posible: y sus Majestades cristianísima y británica se obligan además de esto y se prometen no dar género sigue de socorro a sus respectivos aliados que quedaren empeñados en la guerra de Alemania.

Articulo 16º

La decisión de las presas hechas a los españoles en tiempo de paz por los vasallos de la Gran Bretaña,  se cometerá a los tribunales del almirantazgo de la Gran Bretaña, conforme a las reglas establecidas entre todas las nociones: de suerte que la legitimidad de dichas presas entre las naciones española y británica se decidirá y juagará según el derecho de gentes y según los tratados, en los tribunales de la nación que hubiere hecho la presa.

Articulo 17º

Su Majestad británica hará demoler todas las fortificaciones que sus vasallos puedan haber construido en la bahía de Honduras y otros lugares del territorio de España en aquella parte del mundo,  cuatro meses después de la ratificación del presente tratado; y su Majestad católica no permitirá que los vasallos de su Majestad británica o sus trabajadores sean inquietados ó molestados con cualquiera protesto que sea en dichos parajes, en su ocupación de cortar, cargar y trasportar el palo de tinte ó de Campeche; y para este efecto podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupción las casas y almacenes que necesitaren para sí y para sus familias y efectos; y su dicha Majestad católica les asegura en virtud de este articulo el entero goce de estas conveniencias y facultades en las costas y territorios españoles, como queda arriba estipulado, inmediatamente después de la ratificación del presente tratado.

Articulo 18º

Su Majestad católica desiste, tanto por sí como por sus sucesores de toda pretensión que a pueda haber formado a favor de los guipuzcoanos y otros vasallos suyos al derecho de pescar en las inmediaciones de la isla de Terranova.

Articulo 19º

El rey de la Gran Bretaña restituirá a la España todo el territorio que ha conquistado en la I isla de Cuba con la plaza de la Habana; y esta plaza, como también todas las demás plazas de dicha isla, se restituirán en el mismo estado en que estaban cuando fueron conquistadas por las armas de su Majestad británica; debiendo entenderse que los vasallos de su Majestad británica que se hayan establecido, ó los que tragan algunos negocios de comercio que arreglar en la dicha isla restituida a España por el presente tratado, tendrán la libertad de vender sus tierras  y bienes, de arreglar sus negocios, cobrar sus deudas y trasportar sus efectos, como también sus personas, a bordo de los navíos que se les permitirá hacer venir a la dicha isla restituida, como queda arriba expresado, y que no servirán sino para este uso solamente; sin ser molestados a causa de su religión ó con otro cualquier protesto que sea, excepto el de deudas ó causas criminales; y para este efecto se concede a los vasallos de su Majestad británica el término de diez y ocho meses, que se contarán desde el día del canje de las ratificaciones del presente tratado. Pero como la libertad concedida a los vasallos de su Majestad británica de trasportar sus personas y efectos en navíos de su nación podría estar expuesta a abusos si no se temíase la providencia de precaverlos, se ha convenido expresamente entre su Majestad católica y su Majestad británica, que el número de los navíos ingleses que tendrán la libertad de ir a la dicha isla restituida a España, se limitará como el número de toneladas de cada uno; que irán en lastre; partirán dentro de un término fijo, y no harán más que un viaje, debiendo embarcarse al mismo tiempo todos los efectos pertenecientes a los ingleses. Se ha convenido además de esto que su Majestad católica hará dar los pasaportes necesarios para dichos navíos; que para mayor seguridad, se podrán poner dos ministros o guardas españoles en cada uno de dichos navíos, los cuales se visitarán en las inmediaciones y puertos de dicha isla restituida a España; y que se confiscarán las mercaderías que en ellos se encontraren.

Articulo 20º

En consecuencia de la restitución estipulada en el artículo antecedente, su Majestad católica cede y se constituye garante, en toda propiedad a su Majestad británica, la Florida con el fuerte de San Augustin y la bahía de Panzacola, como también todo lo que la España posee en el continente de la América septentrional al este ó al sudeste del rio Misisipí; y generalmente de todo lo que depende de los dichos países y tierras con la soberanía r propiedad, posesión y todos los derechos adquiridos por tratados ó de otra manera, que el rey católico y la corona de España han tenido hasta ahora a los dichos países, tierras, lugares y sus habitantes, así como el rey católico cede y transfiere el todo al dicho rey y a la corona de la Gran Bretaña; y esto de la manera y en la forma más amplia. Su Majestad británica conviene por su parte en conceder a los habitantes de los países arriba cedidos el libre ejercicio de la religión católica, en cuya consecuencia dará las órdenes mas expresas y efectivas para que sus nuevos vasallos católicos romanos puedan profesar el culto de su religión según el rito de la iglesia romana, en cuanto lo permiten las leyes de la Gran Bretaña. Su Majestad británica conviene además de esto en que los habitantes españoles, u otros que hayan sido vasallos del rey católico en los dichos países, puedan retirarse con toda seguridad y libertad adonde les pareciere, y puedan vender sus bienes con tal que sea a vasallos de su Majestad británica, y trasportar sus efectos, como también sus personas sin ser molestados en su emigración con cualquier pretexto que sea, excepto el de deudas ó causas criminales: fijándose el término limitado para esta emigración al espacio de diez y ocho meses que se contarán desde el día del canje de las ratificaciones del presente tratado. Estipulase además de esto f que su Majestad católica tendrá la facultad de hacer trasportar todos los efectos que puedan pertenecerle, ya sea artillería ó ya otros.

Articulo 21.°

Las tropas españolas y francesas evacuarán todos los territorios, campos, ciudades, plazas y castillos de su Majestad fidelísima en Europa, sin reserva alguna, que puedan haberse conquistado por las armas de España y Francia; y los volverán en el mismo estado en que estaban cuando se hizo su conquista, con la misma artillería y municiones de guerra que «n dios se hallaron; y en cuanto a las colonias portuguesas en América, África ó en las Indias Orientales, si hubiese sucedido en ellas alguna mudanza, se volverá todo a poner en el mismo pie en que estaba, y conforme a los tratados anteriores que subsistían entre las cortes de España, Francia y Portugal antes de la presente guerra.  

Articulo 22º

Todos los papeles, cartas, documentos y archivos que se han encontrado en los países, tierras, ciudades y plazas que se restituyen, y los pertenecientes a los países cedidos, se entregarán ó suministrarán respectivamente, y de buena fe, al mismo tiempo, si fuese posible, que se tome la posesión, ó a mas tardar cuatro meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado, en cualesquiera lugares que dichos papeles ó documentos puedan hallarse.  

Articulo 23º

Todos los países y territorios que puedan haber sido conquistados en cualquier parte del mundo por las armas de sus Majestades católica y cristianísima, como por las de sus Majestades británica y fidelísima, que no están comprendidos en los presentes artículos, ni a título de cesiones, ni a título de restituciones, se volverán sin dificultad y sin exigir compensaciones.

Articulo 24º

Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones y evacuaciones que deben hacerse por cada una de las altas partes contratantes, se ha convenido en que las tropas francesas y británicas acabarán de cumplir antes del día 15 de marzo próximo, todo cuanto quede por ejecutar de los artículos 12 y 13 [son los artículos 14 y 15 del presente tratado] de los preliminares firmados el día 3 de noviembre pasado, por lo tocante a la evacuación que se ha de hacer en el imperio ó en otra parte. La isla de Belle-Isle se evacuará seis semanas después del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. La Guadalupe, la Deseada, Mari-Galante, la Martinica y Santa Lucia tres meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes sí fuere posible. La Gran Bretaña entrará igualmente al cabo de tres meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado, o antes si fuere posible, en posesión del río y del puerto de la Mobile, y de todo lo que debe formar los límites del territorio de la Gran Bretaña por la parte del rio Misisipi, según están especificados en el artículo 7º.  La isla de Gorea se evacuará por la Gran Bretaña tres meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado, y la isla de Menorca por la Francia en la misma época ó antes si fuere posible; y según las condiciones del artículo 6º, la Francia entrará del mismo modo en posesión de las islas de San Pedro y de Miquelon al cabo de tres meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado. Las factorías que hay en las Indias Orientales se restituirán seis meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. La plaza de la Habana, con todo lo que se ha conquistado en la isla de Cuba, se restituirá tres meses después del canje de las ratificaciones del presente tratado, o antes si fuere posible; y al mismo tiempo la Gran Bretaña entrará en posesión del país cedido por España, según el artículo 20. Todas las plazas y países de su Majestad fidelísima en Europa se restituirán inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente tratado; y las colonias portuguesas que hubiesen sido conquistadas se restituirán en el término de tres meses en las Indias Occidentales; y de seis en las Indias Orientales después del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. Todas las plazas, cuya restitución se ha estipulado arriba, se volverán con la artillería y municiones que en ellas se encontraron al tiempo de su conquista. En consecuencia de lo cual cada una de las altas partes contratantes enviará las órdenes necesarias con los pasaportes recíprocos para los navíos que hayan de llevarlas inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente tratado.  

Articulo 25º

Su Majestad británica en calidad de elector de Bruswick Luneburgo, tanto por su persona como por sus herederos y sucesores, y todos los estados y posesiones de su Majestad en Alemania, están comprendidos y garantidos por el presente tratado de paz.

Articulo 26.»

Sus sacras Majestades católica, cristianísima,

británica y fidelísima prometen observar sinceramente y de buena fe todos los artículos contenidos y establecidos en el presente tratado: y no consentirán que se contravenga a ellos directa ni indirectamente por sus respectivos vasallos; y las sobredichas altas partes contratantes se obligan a garantirse general y recíprocamente todas las estipulaciones del presente tratado.

Articulo 27º

 Las ratificaciones solemnes del presente tratado, expedidas en buena y debida forma, se canjearán en esta ciudad de París entre las altas partes contratantes en el término de un mes, ó antes si fuere posible, que se contará desde el día en que se firmare el presente tratado. En fe de lo cual* nos los infrascritos sus embajadores extraordinarios y ministros plenipotenciarios hemos firmado de nuestra mano en su nombre y en virtud de nuestras plenipotencias el presente tratado definitivo; y le hemos hecho poner el sello de nuestras armas. Fecho en París a 10 de febrero de 1763. —El marqués de Grimaldi. — Choiseul, duque de Pranlin.—Bedford.

 

ARTÍCULOS  SEPARADOS.

 

Articulo 1º

No estando generalmente reconocidos algunos de los títulos de que han usado las potencias contratantes en el discurso de la negociación, ya en las plenipotencias y otros instrumentos, ya en el preámbulo del presente tratado; se ha convenido en que a ninguna de las dichas partes contratantes la pueda jamás resultar de ello perjuicio alguno, y que los títulos tomados u omitidos por una y otra parte con motivo de la dicha negociación y del presente tratado f no se puedan citar ni traer a consecuencia.  

Artículo 2º

Se ha convenido y acordado que la lengua francesa, de que se ha usado en todas las copias del presente tratado, no servirá de ejemplar que pueda alegarse ó traerse a consecuencia ni causar perjuicio en manera alguna a ninguna de las potencias contratantes; y que en adelante se estará a lo que se haya observado y deba observarse respecto y por parte de las potencias que tienen costumbre y están en posesión de dar y recibir copias de semejantes tratados en lengua diversa de la francesa: no dejando de tener el presente tratado la misma fuerza y virtud que si en él se hubiese observado d sobredicho uso.

Articulo 3º

Aunque el rey de Portugal no ha firmado el presente tratado definitivo, sus Majestades católica, cristianísima y británica reconocen sin embargo que su Majestad fidelísima está formalmente comprendido en él como parte contratante, y como si expresamente hubiese firmado el dicho tratado. En consecuencia de esto sus Majestades católica, cristianísima y británica se obligan respectiva y juntamente con su Majestad fidelísima, en la manera más expresa y obligatoria, a la ejecución de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el dicho tratado, mediante su acto de accesión.

Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos en el tratado. En fe de lo cual, etc. Siguen la misma fecha y firmas que en el tratado.

El rey británico Jorge III ratificó este tratado y artículos el Si de febrero; Luis XV, rey de Francia el 23; y su Majestad católica don Carlos III el 25 del citado mes de febrero de 1763.

 

Declaración hecha por el ministro plenipotenciario de su Majestad cristianísima el mismo día en que se firmó el tratado.

 

Habiendo deseado el rey de la Gran Bretaña que se asegurase el pagamento de las letras de cambio y billetes que se han entregado a los habitantes del Canadá por lo que han suministrado a las tropas francesas; su Majestad cristianísima muy dispuesto a hacer a cada uno la justicia que legítimamente se le debe, ha declarado y declara que los dichos billetes y letras de cambio se pagarán puntualmente después de una liquidación hecha dentro del tiempo convenientes según la distancia de los lugares y le posibilidad; evitando sin embargo que los billetes y letras de cambio que al tiempo de esta declaración tuvieren los vasallos franceses, se confundan con les billetes y letras de cambio que están en poder de los nuevos vasallos del rey de la Gran Bretaña. En fe de lo cual, nos, etc.

 

Declaración hecha en el mismo día que la anterior per el ministro plenipotenciario de su Majestad británica.

 

Nos el infrascrito embajador extraordinario plenipotenciario de la Gran Bretaña para precaver todo motivo de disputa tocante a los límites de los estados del Subab de Bengala, como también de la costa de Coromandel y de Orixa: declaramos en nombre y de orden de su dicha Majestad británica, que los dichos estados del Subab del Bengala se entenderán extenderse solamente hasta Janson exclusive; y que Janson se considerará comprendido en la parte septentrional de la costa de Coromandel o de Orixa.

En fe délo cual, nos, etc.

Su Majestad fidelísima don José I  accedió a este tratado por instrumento que en su nombre firmó en París el dicho día 10 de febrero de 1763 el señor Martin de Mello y Castro: y en el mismo instrumento acepta la accesión a nombre de su Majestad católica el marqués de Grimaldi. El 25 del citado mes dieron sus ratificaciones los señores reyes de España  y Portugal.

El mismo plenipotenciario portugués firmé también una declaración en igual fecha que la accesión para que no sirva de ejemplo contra Francia é Inglaterra la condescendencia que en obsequio de la pronta conclusión del tratado, usaron ahora permitiendo la alternativa de sus firmas con la de Portugal.

 

NOTA.

(1) Cuatro años habían trascurrido desde que en 1756 se rompieron las hostilidades entre Inglaterra y Francia (pág. 473); en cuyo tiempo propagándose la guerra por Europa y colonias ultramarinas se siguió con fortuna varia,  pero ocasionando males sin cuento a los beligerantes. Los mas de dios suspiraban por la paz: solo el Austria que esperaba todavía recuperar la Silesia fue un obstáculo a la amistosa mediación propuesta en 1760 por España, por los Estados Generales y el rey Estanislao, designando este a Nancy y la Holanda a Breda para abrir un congreso donde se discutiesen y concordasen las mutuas pretensiones.

En 1761 se abrió una nueva negociación entre los gobiernos de Inglaterra y Francia. Para convenir en los medios de transacción fue a Londres Mr. de Busay, vino a París Mr. Stanley. Entonces fue cuando ofuscada la corte de Madrid autorizó a Luis XV para unir a sus pretensiones las que España tenía pendientes sin resultado desde años anteriores, para que se la consintiese pescar en Terranova, para que el gobierno británico restituyese ó endemnitase el valor de ciertos buques ilegalmente apresados, y más que todo sobre la demolición de los fuertes ingleses de Honduras. Debía proveer Carlos III que el inusitado paso que ahora daba, mezclando sus reclamaciones pacificar con las diferencias de dos beligerantes, no podría tener otro éxito que hallarse comprometido en los intereses de una u otra parte.

Esto fue precisamente lo que acaeció. El plenipotenciario francés al tiempo mismo que en 23 de julio presentó el proyecto de un tratado preliminar de paz entre Inglaterra y Francia, enviaba unida una nota ó memoria en que se enumeraban las quejas y agravios de España y reclamaba satisfacción, declarando que en contrarío caso, si el rey católico llegase al estreno de buscar el remedio en las armas, se hallaba resuelto el cristianísimo a cooperar del mismo modo hasta alcanzar el resultado. No se ocultó al ministro Pitt que esta oficiosidad de Luis XV era un lazo tendido a la corte de Madrid para arrancarla de la neutralidad que había mantenido hasta entonces entre los contendientes. Rehusó, pues, categóricamente este medio extraordinario de transigir reclamaciones ordinarias, y dio ordené lord Bristol para que anunciase al gobierno español que uniendo sus quejas a las francesas buscaba el camino más difícil para entenderse amistosamente con el británico; pero que si en ello se obraba conforme a los rumores que circulaban de existir ya una alianza entre las dos ramas de Borbón, y a los aprestos marítimos que se activaban en los puertos de la Península se hacía urgentemente necesario que se diese una explicación clara y positiva.

El tercer pacto de familia de 15 de agosto de este año de 1761 ya estaba firmado. Convenidos se hallaban también ya Carlos III y Luis XV en unir sus armas contra aquella potencia. Pero interesaba aun al monarca español tener secretes aquellos pactos y sus intentos, porque no había completado los medios de abrir la campaña; y por otra parte una flota que aguardaba instantáneamente   de la América podía caer en poder de los ingleses rompiendo las hostilidades antes de su arribo. Contestó pues ambiguamente y entretuvo al embajador británico hasta el momento que creyó llegado el caso de declararse. Su embajador el Conde de Fuentes pasó una nota el 6 de diciembre al lord Egremont, sucesor de Pitt en el ministerio, declarando oficialmente la alianza de los Borbones y la resolución del rey de España de hacerse justicia por sí mismo en las reclamaciones que inútilmente había presentado a aquel gobierno. Cuatro días después de hacerse en Londres esta declaración, don Ricardo Wall enviaba en Madrid los pasaportes a lord Bristol, y se circulaban órdenes para el secuestro de los buques ingleses que se hallasen en nuestros puertos.

El 2 de enero de 1762 publicó la corona británica su manifiesto de declaración de guerra al rey de España. Este contestó con una contra-declaración el día 18. Los embajadores español y francés en Lisboa, siguiendo lo prevenido en el artículo 7º  de la convención de 4 de febrero de este año hicieron infructuosas tentativas para atraer a José I  a la alianza de sus cortes. Cansados en fin de las evasivas de este príncipe, le pasaron una nota colectiva pidiéndole que en el término de cuatro días diese una respuesta categórica. La casa de Braganza que miraba a la Inglaterra como su natural aliada, declaró que no abandonaría ahora sus intereses, y en consecuencia publicó la guerra contra España y Francia el 18 de mayo del mismo año.

Una serie de calamidades reemplazaron desde ahora al feliz período que había gozado la monarquía española en los últimos catorce años. El almirante Pocock se presentó con una escuadra inglesa en la isla de Cuba, y sin que pudiese estorbarte la de España al mando del marqués del Real Transporte consiguió hacer un desembarco y apoderarse de la Habana el 11 de agosto, después de haberse sostenido valerosamente los habitantes por espacio de setenta días. Mientras así caía en manos de los ingleses la reina de las Antillas,  preparaban estos en Madras una expedición que, capitaneada por el general Draper, tomó tierra en la principal de las islas Filipinas el 24 de setiembre, y acometiendo de improviso a Manila, cuyos habitantes hasta ignoraban que se hubiese declarado la guerra entre España é Inglaterra, se apoderaron de la plaza el 6 de octubre y la ciudadela se rindió también por capitulación pocos días después.

Pérdidas de tal cuantía neutralizáronse en parte, ocupando los españoles la colonia portuguesa del Sacramento, en cayo puerto se cogieron veinte y seis buques ingleses con rica carga; evaluándose además en veinte millones de duros las mercancías y los efectos militares y navales de la plaza.

Siguiéndose acá en la Península igual impulso, entraba el marqués de Sarría por las tierras portuguesas con un ejército español de veinte y dos mil hombres, y se hacía dueño, no con fuerte oposición, de Braganza, Miranda y Torre de Moncorvo, amagaba con gran espanto de los habitantes la importante plaza de Oporto, y dejaba a su sucesor en el mando, conde de Aranda, la gloria de rendir la provincia de Beira con la muy defendida plaza de Almeida. Entorpeciéronse estas operaciones con las lluvias del otoño, y más aun con el desembarco de ocho mil ingleses guiados del conde de la Lippe-Buckeboorg, cuya fuerza en combinación con las del Portugal y auxiliadas poderosamente de un enjambre de guerrillas organizadas en los terrenos más ásperos, incomodaban en gran manera a los españoles.

Eran todas estas empresas los últimos esfuerzos de la lucha. Se hallaban cansadas las naciones europeas, suspiraban los pueblos por reposo después de seis años de peleas. El Austria no presentaba dificultades como en años anteriores a un arreglo, porque habiendo perdido a sus aliadas Rusia y Suecia, cuyos soberanos habían firmado la paz con el de Prusia por los tratados de San Petersburgo y de Hamburgo de 5 de marzo y 22 de mayo de este año, no esperaba ya arrancar la Silesia a Federico. Ni este estaba contento tampoco en la prolongación de la guerra, porque se veía precisado a sostenerla con solas sus fuerzas, siendo ya escasísimo el auxilio que le daba en el último tiempo la Inglaterra, ocupada en las expediciones ultramarinas y del Portugal. En el mes de setiembre pasó a Londres como plenipotenciario del rey de Francia el duque de Niversois,  y el gobierno inglés envió a París al de Bedford. Después de varias negociaciones y propuestas que mediaron entre este, el embajador de España marqués de Grimaldi, y e! ministro de negocios extranjeros Choiseul Pranlin, firmaron el 3 de noviembre en Fontainebleau los artículos preliminares de paz entre España, Francia, Inglaterra y el Portugal.

Hasta el 10 de febrero de 1763 no se concluyó la paz definitiva de estas potencias, porque aguardaron el ajuste final de las negociaciones iniciadas el 31 de diciembre en el congreso de Hubertsbourg, palacio del elector de Sajonia entre Leipzig y Dresde. Discutiéronse en él las pretensiones del elector, del Austria y de la Prusia por sus respectivos plenipotenciarios el barón de Fritsch, el señor de Collenbach y Mr. de Berzberg. El 15 del citado mes de febrero, el plenipotenciario de Federico firmó un tratado de paz con el del elector y otro con el de la emperatriz reina María Teresa de Austria. Restituyéronse mutuamente los contratantes las posesiones tomadas durante la guerra, quedando todo en el anterior estado después de tanta sangre derramada y sacrificios hechos en esta inútil contienda.

 

Cantillo Alejandro del. Tratados, Convenios y declaraciones de paz y de comercio que han hecho con las potencias extranjeras los monarcas españoles de la casa de Borbón. Desde el año de 1700 hasta el día. Madrid. Imprenta de Alegría y Charlan. 1843. pp. 486-497.