Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1753 Concordato entre su Majestad Católica Fernando VI y el Papa Benedicto XIV.

Enero 11 de 1753
 

 

Concordato de 1753 entre Su Majestad Católica Fernando VI y el Papa Benedicto XIV.

Número 1° Habiendo la Santidad de Nuestro Beatísimo Padre Benedicto Papa XIV, felizmente reinante, teniendo siempre un vivo deseo de mantener toda la más sincera y cordial correspondencia entre la Santa Sede, y las Naciones, Príncipes y Reyes Católicos; no ha dejado de dar continuamente señales segurísimas y bien particulares de esta su viva voluntad hacia la esclarecida, devota y piadosa Nación Española, y hacia los Monarcas de las Españas, Reyes católicos por título, y firme religión, y siempre adictos a la Silla Apostólica, y al Vicario de Jesucristo en la Tierra.

2° Habiendo, por esto, observado que en el último Concordato, estipulado el día 18 de octubre de 1737 entre la Santa recordación de Clemente Papa XII y la gloriosa memoria del rey Felipe V, se había convenido que el Papa y el Rey deputasen personas que reconociesen amigablemente las razones de una y otra parte sobre la antigua controversia del pretendido regio Patronato universal, que quedó indecisa; en los primeros instantes de su pontificado no se olvidó Su Santidad de hacer sus instancias con los dos, ahora difuntos, cardenales Belluga y Aquaviva, a fin de que obtuviesen de la Corte de España la deputación de personas con quienes se pudiese tratar el punto indeciso; y sucesivamente, para facilitar su examen, no dejó Su Santidad de unir en un escrito, que consiguió a los dichos dos Cardenales, todo aquello que creyó conducente a las intenciones y derechos de la Santa Sede.

3° Pero habiendo reconocido en acto práctico que no era éste el camino de llegar al deseado fin, y que se distaba tanto de cortar las disputas por medio de escritos y respuestas, que antes bien se multiplicaban, excitándose controversias que se creían aquietadas; de tal modo, que se habría podido temer una infeliz rotura, incómoda y fatal a una y otra parte, y habiendo tenido pruebas seguras de la piadosa propensión del ánimo del rey Fernando VI, felizmente reinante, de un equitativo y justo temperamento sobre las diferencias promovidas, y que se iban siempre multiplicando, a lo que se hallaba también propenso con pleno corazón el deseo de Su Beatitud; ha Su Santidad, creído que no se debía pasar en olvido una tan favorable coyuntura para establecer una concordia, que se exprimirá en los siguientes capítulos, que después se reducirán a forma auténtica y firmarán de los Procuradores y Plenipotenciarios de ambas partes, en la manera que se acostumbra practicar en semejantes convenciones.

4° Habiendo la Majestad del rey Fernando VI expuesto a la Santidad de nuestro Beatísimo Padre la necesidad que hay en las Españas de reformar en algunos puntos la disciplina del clero secular y regular; su Santidad promete que, individualizados los capítulos sobre que se deberá tomar la providencia necesaria, no se dejará de dar, según lo establecido en los sagrados cánones, en las Constituciones apostólicas y en el santo concilio de Trento. Y cuando esto sucediese (como sumamente desea Su Beatitud) en el tiempo de su Pontificado promete y se obliga, no obstante la multitud de otros negocios que le oprimen y, sin embargo, también de su edad muy avanzada, a interponer para el feliz despacho toda aquella fatiga personal que in minoribus tantos años ha interpuso en tiempo de sus predecesores en las resoluciones de las materias establecidas en la bula Apostolici ministerii, en la fundación de la Universidad de Cervera, en el establecimiento de la insigne colegiata de San Ildefonso, y en otros relevantes negocios pertenecientes a los Reinos de las Españas.

5° No habiéndose controvertido a los reyes católicos de las Españas la pertenencia del Patronato regio, o sea derecho de nominar a los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales, escritos y tasados en los libros de Cámara, que vacan en los Reinos de las Españas: siendo su derecho apoyado a bulas, y privilegios apostólicos y a otros títulos alegados; y no habiéndose controvertido tampoco a los reyes católicos las nóminas a los arzobispados, obispados y beneficios, que vacan en los reinos de Granada y de las Indias, como ni a algunos otros beneficios, se declara que la Real Corona debe quedar en su pacífica posesión de nombrar en el caso de las vacantes, como ha hecho hasta aquí; y se conviene que los nominados para los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales deban también en lo futuro continuar la expedición de sus respectivas bulas en Roma del mismo modo y forma hasta ahora practicado, sin innovación alguna.

6° Habiendo, bien si, controvertídose gravemente sobre la nómina de los beneficios residenciales y simples de los reinos de las Españas (exceptuados, como se ha dicho, los de los reinos de Granada y de las Indias) y habiendo los reyes católicos pretendido la pertenencia y derecho de nombrar en vigor del Patronato universal; y no habiendo la Santa Sede dejado de exponer las razones que creía militaban por la libertad de los mismos beneficios, y su colación en los meses apostólicos y casos de las reservas, como también respectivamente por la libertad de los ordinarios en sus meses; después de un largo contraste, se ha finalmente abrazado de común consentimiento el siguiente temperamento.

7° La Santidad de nuestro Beatísimo Padre Benedicto Papa XIV reserva a su privativa libre colación, a sus sucesores y a la Silla Apostólica perpetuamente cincuenta y dos Beneficios (cuyos títulos se expresarán ahora mismo), para que no menos Su Santidad que sus sucesores tengan el arbitrio de poder proveer y premiar a aquellos eclesiásticos españoles que por probidad e ilibatez de costumbres, por insigne literatura, o por servicios hechos a la Santa Sede, se hagan beneméritos. Y la colación de estos 52 Beneficios deberá ser siempre privativa de la Santa Sede en cualquiera mes y en cualquiera modo que vaquen, aunque sea por resulta regia; aunque se encontrase tocar alguno de ellos al real Patronato de la Corona; y aunque fuesen situados en diócesis donde algún cardenal tuviese cual se sea amplio indulto de conferir; no debiéndose en manera alguna atender este en perjuicio de la Santa Sede. Y las bulas de estos 52 Beneficios deberán expedirse siempre en Roma, pagando a la Dataría y Cancillería apostólica los debidos emolumentos acostumbrados, según los presentes estados; y todo esto sin imposición alguna de pensiones, y sin exacción de cédulas bancarias, como también se dirá abajo.

8° Los nombres, pues, de los 52 Beneficios son los siguientes: ..........................................................

9 Para bien regular después las colaciones, presentaciones, nóminas e instituciones de los beneficios que en lo venidero vacarán en dichos Reinos de las Españas, se conviene en primer lugar:

Que los arzobispos, obispos y coladores inferiores deban en lo futuro continuar proveyendo aquellos beneficios que proveían en lo pasado siempre que vaquen en sus meses ordinarios de marzo, junio, septiembre y diciembre, aunque se halle vacante la Silla Apostólica; y se conviene también que los patronos eclesiásticos en los mismos meses y en el propio modo prosigan presentando los Beneficios de su Patronato; exclusas las alternativas de meses que para conferir se deban antecedentemente, las que en lo futuro no se concederán jamás.

10. Segundo. Que las prebendas de oficio, que actualmente se proveen por oposición y concurso abierto, se confieran y expidan en lo futuro del propio modo y con las mismas circunstancias que se ha practicado hasta aquí, sin innovar cosa alguna, como ni tampoco en orden al patronato laical de particulares.

11. Tercero. Que no sólo las parroquias y beneficios curados se confieran en lo futuro como se han conferido en lo pasado, por oposición y concurso cuando vaquen en los meses ordinarios, sino también cuando vaquen en los meses y casos de las reservas, bien que la presentación pertenezca al rey; debiéndose en todos estos casos presentar al ordinario aquel a quien el patrono creerá más digno entre los tres que los examinadores sinodales hayan tenido por idóneos, y aprobado ad curam animarum.

12. Cuarto. Que habiéndose ya dicho arriba que deba quedar a los patronos eclesiásticos ileso el derecho de presentar los beneficios de sus patronatos en los cuatro meses ordinarios, y habiéndose acostumbrado hasta ahora que algunos cabildos, rectores, abades y compañías erigidas con autoridad eclesiástica, recurran a la Santa Sede para que sus elecciones sean confirmadas con bula apostólica, no se entienda innovada cosa alguna en este caso. Antes bien quede todo en el pie en que ha estado hasta aquí.

13. Quinto. Salva siempre la reserva de los 52 beneficios hecha a la libre colación de la Santa Sede, y salvas siempre las demás declaraciones poco antes indicadas; para concluir amigablemente todo lo restante de la gran controversia sobre el Patronato universal, Su Santidad acuerda a la Majestad del Rey Católico, y a los reyes sus sucesores perpetuamente el derecho universal de nombrar y presentar indistintamente en todas las iglesias metropolitanas, catedrales, colegiatas y diócesis de los Reinos de las Españas, que actualmente posee, a las dignidades mayores post Pontificalem y a las demás dignidades en las catedrales, y a las dignidades principales y demás en las colegiatas, a los canonicatos, porciones, prebendas, abadías, prioratos, encomiendas, parroquias, personatos, patrimoniales, oficios y beneficios eclesiásticos seculares y regulares con cura et sine cura, de cualquiera naturaleza que sean existentes al presente y que en adelante se fundaren (en que los fundadores reservasen para sí y sus sucesores el derecho de presentar), en los dominios y Reinos de las Españas que actualmente posee el Rey Católico, con toda la generalidad con que se hallan comprendidos en los meses apostólicos, y casos de las reservas generales y especiales; y del mismo modo también en el caso de vacar los beneficios en los meses ordinarios, cuando se hallan vacantes las sillas arzobispales y obispales, o por cual se sea otro título.

14. Y a mayor abundamiento Su Santidad subroga al Rey Católico y a los reyes sus sucesores el derecho que por razón de las reservas tenía la Santa Sede de conferir los beneficios en los reinos de las Españas, o por sí o por medio de la Dataría, Cancillería apostólica, Nuncios de España, e indúltanos; dando a Sus Majestades el derecho universal de presentar a dichos beneficios en los Reinos de las Españas que actualmente posee, con facultad de usar da este derecho del mismo modo que usa y ejerce lo restante del patronato perteneciente a su real Corona; no debiéndose en lo futuro conceder a ningún Nuncio apostólico de España ni a ningún cardenal u obispo en España indulto de conferir beneficios en los meses apostólicos, sin expresa permisión de Su Majestad o de sus sucesores.

15. Sexto. Para que en lo venidero proceda todo con el debido sistema y se mantenga ilesa la autoridad de los obispos en cuanto sea posible, se conviene que todos los presentados y no minados por Su Majestad Católica, y sus sucesores a los beneficios arriba dichos, aunque vaquen por resulta de provistas regias, deban recibir indistintamente las instituciones y colaciones canónicas de sus respectivos ordinarios, sin expedición alguna de bulas apostólicas, exceptuada la confirmación de las elecciones ya arriba indicadas; y exceptuados los casos en que los presentados o nominados, o por defecto de edad o por cual se sea otro impedimento canónico, tuvieren necesidad de alguna dispensa o gracia apostólica, o de cual se fuere otra cosa superior a la autoridad ordinaria de los obispos; debiéndose en todos estos y semejantes casos recurrir siempre en lo futuro a la Santa Sede, como se ha hecho en lo pasado para obtener la gracia o dispensación, pagando a la Dataría y Cancillería apostólica los emolumentos acostumbrados, sin que ésta imponga pensiones o exija cédulas bancarias, como también se dirá luego.

16. Séptimo. Que para el mismo fin de mantener ilesa la autoridad ordinaria de los obispados se conviene y se declara que, por la cesión y subrogación de los referidos derechos de nómina, presentación y patronato, no se entienda conferida al Rey Católico ni a sus sucesores alguna jurisdicción eclesiástica sobre las iglesias comprendidas en los expresados derechos, ni tampoco sobre las personas que presentará o nombrará para las dichas iglesias y beneficios, debiendo no menos éstas que las otras (en quienes la Santa Sede conferirá los 52 beneficios reservados) quedar sujetas a sus respectivos ordinarios, sin que puedan pretender exención de su jurisdicción, salva siempre la suprema autoridad que el Pontífice Romano, como Pastor de la Iglesia universal, tiene sobre todas las Iglesias y personas eclesiásticas, y salvas siempre las reales prerrogativas que competen a la Corona en consecuencia de la regia protección, especialmente sobre las Iglesias del Patronato regio.

17. Octavo. Habiendo Su Majestad Católica considerado que por razón del patronato y derechos cedidos a sí, y a sus sucesores, quedando la Dataría y Cancillería apostólica sin las utilidades de las expediciones y annatas, sería grave el incómodo del erario pontificio, se obliga a hacer consignar en Roma, a título de recompensa por una sola vez, a disposición de Su Santidad, un capital de trescientos y diez mil escudos romanos, que a razón de un tres por ciento rendirá anualmente nueve mil y trescientos escudos de la misma moneda, suma en que se ha regulado el producto de todos los derechos arriba dichos.

18. Habiendo nacido en los tiempos pasados alguna controversia sobre algunas provistas hechas por la Santa Sede en las catedrales de Palencia y Mondoñedo, la Majestad del Rey católico conviene en que los provistos entren en posesión después de la ratificación del presente Concordato. Y habiéndose, también, con ocasión de la pretensión del regio patronato universal, suscitado de nuevo la antigua controversia de la imposición de pensiones y exacción de cédulas bancarias, así como la Santidad de nuestro Beatísimo Padre, para cortar de una vez las quejas que de tiempo en tiempo se suscitaban, se había manifestado pronto y resuelto a abolir el uso de otras pensiones y cédulas bancarias con el único disgusto de que, faltando el producto de ellas, necesitaría contra su deseo sujetar el erario pontificio a nuevos débitos, respecto de que el provento de estas cédulas bancarias se empleaba por la mayor parte en los salarios y en los honorarios de aquellos ministros que sirven a la Santa Sede en los negocios pertenecientes al gobierno universal de la Iglesia.

19. Del mismo modo, la Majestad del Rey Católico, no menos por su heredada devoción hacia la Santa Sede que por el afecto particular con que mira la sagrada persona de Su Beatitud, se ha dispuesto a dar por una sola vez un socorro, que si no en el todo, a lo menos alivie en parte el erario pontificio de los gastos que está necesitado a hacer para la manutención de los expresados ministros, y de consecuencia se obliga a hacer consignar en Roma seiscientos mil escudos, romanos, que al tres por ciento producen anualmente diez y ocho mil escudos de la misma moneda; con que queda abolido para lo futuro el uso de imponer pensiones y exigir cédulas bancarias, no sólo en el caso de la colación de los 52 beneficios reservados a la Santa Sede, en el de las confirmaciones arriba indicadas, en el de recurso a la misma Santa Sede para obtener alguna dispensación concerniente a la colación de los beneficios; sino también en cual se sea otro paso; de tal manera que en lo venidero queda extinguido para siempre el uso de imponer pensiones y exigir cédulas bancarias; pero sin perjuicio de las ya impuestas hasta el tiempo presente.

20. Otro capítulo de controversia había también, no ya en orden al derecho de la Cámara apostólica y Nunciatura de España sobre los espolios y frutos de las iglesias obispales vacantes en los Reinos de las Españas; sino sobre el uso, ejercicio y dependencias de dicho derecho; de tal modo que se hacía necesario venir sobre esto a alguna concordia o composición. Para evitar también estas continuas diferencias, la Santidad de nuestro Beatísimo Padre, derogando, anulando y dejando sin efecto todas las Constituciones apostólicas que hayan precedido, y todas las concordias y convenciones que se han hecho hasta ahora entre la reverenda Cámara apostólica, obispos, cabildos y diócesis, y cual se sea otra cosa que haga en contrario, aplica desde el día de la ratificación de este Concordato todos los espolios y frutos de las iglesias vacantes exactos e inexactos a aquellos usos píos que prescriben los sagrados cánones; prometiendo que en lo venidero no acordará por ningún motivo a cual se sea persona eclesiástica, aunque sea digna de especial o especialísima mención, facultad de testar de los frutos y espolios de sus iglesias obispales, bien que fuese para usos píos, salvas las ya acordadas, que deberían tener su efecto; concediendo para lo futuro a la Majestad del Rey Católico y a sus sucesores la elección de ecónomos y colectores (con tal que sean personas eclesiásticas) con todas las facultades oportunas y necesarias para que dichos efectos, bajo de la real protección, sean por éstos fielmente administrados y fielmente empleados en los usos expresados.

21. Y Su Majestad, en obsequio a la Santa Sede, se obliga a hacer depositar en Roma por una sola vez a disposición de Su Santidad un capital de doscientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres escudos romanos, que impuesto al tres por ciento, rinde anualmente siete mil escudos de la propia moneda. Y demás de esto, Su Majestad acuerda que se asignen en Madrid a disposición de Su Santidad sobre el producto de la cruzada cinco mil escudos anuales para la manutención y subsistencia de los nuncios apostólicos. Y todo esto en consideración y recompensa del producto que pierde el erario pontificio en la referida cesión de espolios y frutos de las iglesias vacantes, y en la obligación que hace de no conceder en lo futuro facultades de testar.

22. Su Santidad en fe de Sumo Pontífice, y Su Majestad en palabra del Rey Católico, prometen mutuamente por sí mismos y en nombre de sus sucesores la firmeza inalterable y subsistencia perpetua de todos y cada uno de los artículos precedentes, queriendo y declarando que ni la Santa Sede ni los Reyes Católicos han de pretender respectivamente más de lo que viene expreso y comprendido en los dichos capítulos; y que se haya de tener por írrito y de ningún valor ni efecto cuanto contra todos o algunos de ellos se haga en cual se sea tiempo.

23. Para la validación y observancia de cuanto se ha convenido, será firmado este concordato en la forma acostumbrada, y tendrá todo su efecto y entero cumplimiento luego que se consignarán los capitales de recompensa que se han expresado y hecha que sea la ratificación.

En fe de lo cual Nos los infrascritos, en virtud de las facultades respectivas de Su Santidad y de Su Majestad Católica, hemos firmado el presente Concordato y sellado con nuestro propio sello en el Palacio apostólico del Quirinal, en el día 11 de enero del 1753.—El Cardenal Valenti.— Manuel Ventura Figueroa.

Fuente: Historia de la Iglesia en España, ed. R. García-Villoslada, IV, Madrid, 1979.