Home Page Image
 

Edición-2020.png

Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

Este Sitio es un proyecto personal y no recibe ni ha recibido financiamiento público o privado.

 

 
 
 
 


1721 Para que en el reino y provincia de Nueva España, se observe y cumpla lo prevenido y mandado en este despacho, sobre lo que se ha de practicar en el punto de encomiendas.

Balsaín, septiembre 27 de 1721

 

 

El Rey.

Por cuanto con motivo de haberse experimentado que de muchos años a esta parte había sido poco, o ninguno, el fruto que había producido el premio que por reales órdenes estaba señalado a los conquistadores de indios gentiles de la América y pobladores de aquellas provincias, en las encomiendas introducidas en ellas, para remunerar los méritos de los que se dedicasen a las reducciones , pues sin embargo del gran beneficio que habían recibido los que por lo pasado lo ejecutaban y sus descendientes, en las encomiendas que habían disfrutado por dilatado tiempo, no sólo no se experimentaba les sirviese de estímulo para emprenderlas, sino que las que se habían ejecutado últimamente por medio de mis ministros o por el de los misioneros, había sido a expensas de mi Real hacienda, costeando ésta los gastos que se habían ocasionado, y el pasaje y manutención de los misioneros empleados en instruir y doctrinar los indios en la fe, congregándolos en pueblos donde tuviesen vida racional y política; y que considerando que por esta razón había cesado el fin para que se instituyeron las encomiendas, tuve por bien mandar generalmente, por cédula de seis de diciembre del año pasado de 1720, que todas las encomiendas de Indias que se hallasen vacas, o sin confirmar, y las que en adelante vacaren se incorporasen a mi Real hacienda, cediendo los tributos de que se componían a beneficio de ella, y entrando en las cajas reales de sus distritos, para que pagándose las cargas ordinarias y las pensiones que estuvieren dadas sobre las mismas encomiendas sirviese el residuo a los gastos que tuviesen sobre sí en las cajas reales con advertencia de que las referidas pensiones sólo se habían de satisfacer a los que actualmente las poseyesen, anulando todas las gracias y mercedes de encomiendas y pensiones que se hallasen concedidas por mi Real persona, o por los virreyes, presidentes y gobernadores, a residentes en las Indias, o en estos reinos, por más vida que las de los actuales poseedores, por ser sólo estos los que las habían de gozar, y en falleciendo incorporarse a mi Real hacienda, en cuya consecuencia tampoco habían de entrar las personas que tuviesen mercedes de encomiendas por una o más vidas a la posesión de ellas, no hallándose ya en posesión. Y que siendo imposible que de algunas de las pensiones de encomiendas provistas por los virreyes, presidentes y gobernadores, no se hubiesen sacado sus confirmaciones por no haber expirado el término que se les señaló para esto, declaré, que aunque en conformidad de la referida resolución debía negarse la confirmación no se había de obligar a los que con la buena fe en que les constituía la esperanza de sacarlas las hubiesen poseído, que restituyesen lo que de ellas hubiesen percibido, como no se hubiese acabado el término que se les concedió para sacarla, pues en este caso debería ejecutarse lo que para él estaba mandado y se había practicado en semejantes ocasiones , y fue mi Real ánimo no se innovase en cosa alguna en lo respectivo a las encomiendas que se hallasen concedidas con perpetuidad por los servicios y méritos de los principales conquistadores y pacificadores de aquellas provincias, con advertencia de que por lo respectivo a las encomiendas y pensiones que estuviesen conferidas en recompensa de otras mercedes, o de créditos contra mi Real hacienda, de las cuales no estuviesen en posesión los interesados, ni las hubiesen disfrutado, se me consultase por mi Consejo de las Indias lo que se le ofreciese cuando los interesados acudiesen a representar sus derechos, para que, según el que les asistiese, resolviese Yo lo que se había de practicar en este punto. Y después sobre consulta del referido mi Consejo de 12 de abril del año pasado de setecientos y diez y nueve, resolví se ejecútaselo que iba expresado en cuanto a incorporar a mi Real corona de las encomiendas que vacaren (a excepción de las que declarase en el mencionado despacho) sin que con ningún pretexto se depositasen en personas particulares, ni se admitiese súplica, ni interposición de recurso a mi real persona, quedando la recaudación de estas encomiendas a cargo de los oficiales reales, corregidores y gobernadores de su distrito, para que éstos hiciesen la entrega de su producto en mis cajas reales, pero que había de ser de la obligación de los oficiales de mi Real hacienda, dar aviso de ello al Virrey y tribunal de cuentas que correspondiese, para que se hallasen en su inteligencia al tiempo de dar sus cuentas los corregidores , advirtiendo que las cargas con que se hallasen las encomiendas que vacaren y se agregasen a mi Real hacienda según el cabimiento que tengan y fueren para el culto divino han de pagarse en adelante por los oficiales reales, según y como se ha practicado, sin que a los virreyes, audiencias, gobernadores y capitanes generales, les quedasen facultades alguna para dar estas encomiendas, observándose por lo respectivo a las concedidas en perpetuidad lo prevenido en el referido Real decreto respecto de estar conferidas en fuerza de grandes méritos de los conquistadores y por otros justos títulos. Pero que en las encomiendas que hubiesede servicio personal, no se hiciese novedad alguna y quedasen en el estado en que actualmente se hallaban por ser de corta entidad y por los inconvenientes que de lo contrario podían seguirse al servicio de Dios y mío, guardándose en su provisión el estilo de ponerse edictos para que ocurriesen los que tuviesen mejor derecho a ellas, para que se confiriesen en el que más bien le probase. Pero que habiéndose encontrado después el reparo de que las encomiendas de servicio personal estaban extinguidas y mandado por diferentes leyes y reales cédulas que cesase esté servicio, y los indios que así tuviesen oprimidos los encomenderos se pusiesen en entera libertad, tasándose los tributos que les debieren pagar por razón de sus encomiendas en dinero, u en otras cosas y especies, teniendo obligación de dar y pagar sólo estas: Declaré últimamente sobre consulta del dicho Consejo de las Indias de 23 de septiembre del año pasado de 1720, que las expresadas encomiendas de servicio personal eran y se debían entender las de cuyas tasas, o tributos percibían los encomenderos de los indios en lugar de servicio personal, las cuales era mi voluntad subsistiesen en adelante debajo de las reglas prevenidas, de que no se obligase a los indios a que sirviesen personalmente a los encomenderos pudiendo si quisiesen de su voluntad servir los días del año que bastasen para pagar el tributo que debiesen, ajustándose el salario, o jornal, que les correspondiese, sin que tampoco en esto se les hiciese agravio. Y fue mi voluntad que en cuanto al servicio de los indios y forma de pagar sus tributos no se hiciese novedad alguna en ese reino y provincias de la Nueva España, como en ello no hubiese exceso contra lo ordenado en mis reales leyes y ordenanzas. Y en cuanto a las mercedes de encomiendas y pensiones en ellas que estuviesen concedidas o provistas por mi real persona, o por los ministros o gobernadores de las Indias, por una, dos, o tres vidas, de las cuales faltase alguna, o algunas, por disfrutar, no podrían verificarse sin nuevo despacho mío, y deberían los interesados acudir al dicho mi Consejo de las Indias, a justificar el derecho con que las obtuvieron, para que en caso de ser legítimos acreedores por descender de los conquistadores, o por justo motivo, haciéndomelo presente el referido mi Consejo, les concediese Yo en las cajas de los distritos de las encomiendas, la cantidad que fuese de mi real agrado, advirtiendo asimismo por lo tocante a las encomiendas que se hallasen provistas, pero sin confirmar, que en acudiendo los interesados a pedir la confirmación, se había de examinar y averiguar la razón que asistiese a cada uno, y dárseme cuenta por el referido Consejo para que en su vista tomase la resolución que tuviese por conveniente, como más individualmente se contiene en la citada cédula. Y habiéndose reconocido últimamente que sin embargo de lo prevenido en ella se continúan las instancias para que se mantengan algunas de las encomiendas que según lo que tengo ordenado debían incorporarse en mi real corona. He resuelto por mi Real decreto de 14 de agosto próximo pasado de este año, ordenar y mandar (como por la presente lo hago) que luego que vaquen las expresadas encomiendas por las personas que actualmente las están poseyendo se incorporen precisamente (como lo tengo mandado) a mi Real corona y que en adelante excuse mi Consejo de las Indias, consultarme prorrogación ninguna de encomienda , y que sólo siendo tan particular y especial el derecho que puedan tener las personas en quien recaen por segundas y terceras vidas que merezcan especial atención, deberán proponerme por él el equivalente, o merced, que considerare correspondiente. Por tanto, mando al referido mi Virrey de la Nueva España, audiencias, gobernadores, corregidores y oficiales de mi Real Hacienda de aquel reino, observen todo lo que por el despacho citado y éste va prevenido para su efectivo y puntual cumplimiento, dándome cuenta de lo que en su asunto se ejecutare; que así es mi voluntad. Y que de la presente se tome la razón en la contaduría general de valores de mi Real hacienda y en la de mi Consejo de las Indias. Dada en Balsaín a veinte y siete de septiembre de mil setecientos y veinte y uno. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señor. Don Andrés del Corobarrutia y Zupide.