Madrid, marzo 26 de 1713
El Rey.—Por cuanto habiendo terminado el asiento ajustado con la compañía real de Guinea establecida en Francia de la introducción de esclavos negros en las Indias; y deseando entrar en esta dependencia la reina de la Gran Bretaña y en su nombre la compañía de Inglaterra; y en esta inteligencia estipuládose así en el preliminar de la paz, para correr con este asiento por tiempo y espacio de treinta años, puso en su virtud en mis manos don Manuel Manases Gilligan, diputado de su Majestad británica, un pliego dado para este efecto de las 42 condiciones con que se había de arreglar este tratado, el cual mandé reconocer por una junta de tres ministros de mi consejo de las Indias, para que visto por ella me dijesen lo que en razón de cada capítulo o condición se le ofreciese; y habiéndolo ejecutado así, y quedando de esta especulación pendientes y controvertibles muchos puntos, lo volví a remitir a otra junta; y enterado yo de todo, y sin embargo de los reparos que por ambas juntas se expusieron, siendo mi ánimo concluir y perfeccionar este asiento, condescendiendo y complaciendo en él en todo lo posible a la reina británica: he venido por mi real decreto de 12 de este presente mes en admitir y aprobar las expresadas 42 condiciones contenidas en el citado pliego, en la forma que abajo irán expuestas, con mas la extensión que fuera de ellas ha resuelto conceder motu propio por el citado decreto a esta compañía, que todo es en la forma siguiente.
1º
Primeramente: que para procurar por este medio una mutua y recíproca utilidad a las dos Majestades y vasallos de ambas coronas, ofrece y se obliga su Majestad británica por las personas que nombrará y señalará para que corran y se encarguen de introducir en las Indias occidentales de la América pertenecientes a su Majestad católica en el tiempo de los dichos treinta años, que darán principio en 1º de mayo de 1713 y cumplirán en otro tal día del que vendrá de 743, es a saber, ciento cuarenta y cuatro mil negros, piezas de Indias de ambos sexos y de todas edades, a razón en cada uno de los dichos treinta años de cuatro mil y ocho cientos negros, piezas de Indias; con la calidad que las personas que pasaren a las Indias a cuidar de las dependencias del asiento eviten todo escándalo, porque si lo dieren, serán procesados y castigados en la misma forma que lo serian en España, si los tales delitos se cometiesen aquí.
2º
Que por cada negro, pieza de Indias, de la medida regular de siete cuartas, no siendo viejos ni con defectos, según lo practicada y establecido hasta aquí en las Indias, pagarán los asentistas treinta y tres pesos escudos de plata y un tercio de otro, en cuya cantidad se han de entender y serán comprendidos todos y cualesquier derechos, así de alcabala, sisa, unión de armas, boquerón, como otros cualesquiera de entrada y regalía que estuviesen impuestos, o en adelante se impusieren, pertenecientes a su Majestad católica, sin que se pueda pedir otra cosa: y que si algunos se cobrasen por los gobernadores, oficiales reales, u otros ministros, se hayan de abonar a los asentistas en cuenta de los derechos que hubieren de pagar a su Majestad católica de los dichos treinta y tres pesos escudos de plata y un tercio de otro, en virtud de testimonio auténtico, el cual no ha de poder negar ningún escribano a quien se pida por parte de los asentistas, a cuyo fin se ha de expedir cédula general en la más amplia forma.
3º
Que los dichos asentistas anticiparán a su Majestad católica para ocurrir a las urgencias de su corona, doscientos mil pesos escudos en dos pagas iguales, a razón de cien mil pesos cada una, la primera dos meses después que su Majestad haya aprobado y firmado este asiento, y la segunda cumplidos otros dos meses después de la primera; cuya cantidad así anticipada, no han de poder reembolsar hasta que se hayan cumplido los veinte años primeros de este asiento; cuando podrán hacerlo prorateadamente en los diez restantes y últimos, a razón de veinte mil pesos en cada uno, del producto del derecho de las piezas que debieren satisfacer en dichos años.
4º
Que ha de ser de la obligación de los asentistas pagar la anticipación expresada de doscientos mil pesos escudos en esta corte, como también el importe de los derechos, de seis en seis meses, de la mitad de las piezas de esclavos que se capitulan en cada año.
5º
Que las pagas de los derechos se han de ejecutar en la forma expresada en la condición antecedente, sin atraso, disputa ni otra interpretación alguna; aunque con la declaración de que los dichos asentistas no han de estar obligados a satisfacer mas de los que tocaren al número de las cuatro mil piezas de Indias en cada un año y no de las ochocientas restantes; de las cuales en todos los treinta años de este asiento le ha de hacer su Majestad (como se la hace) gracia y donación en la mejor vía y forma que pueda decirse, en atención a los intereses y riesgos que debían bonificarse a los dichos asentistas por la paga y anticipación en esta corte de los derechos que corresponden a las cuatro mil piezas.
6º
Que los dichos asentistas han de tener la facultad, después de introducidos los cuatro mil y ochocientos negros de su obligación en cada año, que si reconociesen ser necesario para el beneficio de su Majestad católica y de sus vasallos el introducir más número de negros, lo han de poder ejecutar durante los veinte y cinco años primeros de este contrato; porque en los cinco últimos no lo han de poder hacer de mas que los cuatro mil y ochocientos capitulados; con la calidad que tan solamente hayan de pagar diez y seis pesos escudos y dos tercios de otro, de todos derechos por cada pieza de Indias que introdujeren además de los cuatro mil y ochocientos referidos, que es la mitad de los treinta y tres pesos escudos y un tercio arriba expresados; y la paga de ellos habrá de ser también en esta corte.
7º
Que los dichos asentistas han de tener la libertad de emplear en este tráfico para la conducción de sus armazones, los navíos propios de su Majestad británica y de sus vasallos o de otros que pertenezcan a los de su Majestad católica, pagándoles sus fletes y con la voluntad de sus dueños, tripulados de marinería inglesa o española a su elección; siendo visto que los comandantes de los tales navíos, empleados por los asentistas, ni tampoco los marineros han de causar ofensa ni escándalo al ejercicio de la religión católica romana, debajo de la pena y por las reglas impuestas en la condición 1ª de este asiento. Y asimismo ha de ser lícito y han de poder los dichos asentistas introducir los esclavos negros de su obligación en todos los puertos de los mares del Norte y de Buenos Aires, en cualquiera de los referidos navíos, en la misma forma que se ha concedido a otros asentistas anteriores, aunque siempre debajo de la seguridad de que así los comandantes como los marineros no han de dar escándalo a la religión católica romana, debajo de las penas ya expresadas.
8º
Que por cuanto se ha experimentado de grave perjuicio a los intereses de su Majestad católica y de sus vasallos el que no fuese licito a los asentistas sus negros en todos los puertos de las Indias generalmente, siendo cierto que las provincias que carecían de ellos experimentaban grandes miserias por la falta de cultivo de sus tierras y haciendas, de que resultaba la necesidad de valerse de todos los medios imaginables para adquirirlos, aunque fuese con fraude; es condición expresa de este contrato, que los dichos asentistas podrán introducir y vender los dichos negros en todos los puertos del mar del Norte y en el de Buenos-Aires a su elección, revocando su Majestad católica (como revoca) la prohibición establecida en otros asientos precedentes para que solo entrasen en los puertos señalados en ellos, con declaración que los dichos asentistas no han de poder llevar ni desembarcar negro alguno sino en los puertos en donde hubiere oficiales reales, o tenientes de ellos que puedan visitar los navíos y sus cargazones y dar certificación de los negros que se introdujeren. Y asimismo se declara que los negros que se llevaren a los puertos de la costa de Barlovento, Santa Marta, Gumaná y Maracaibo, no podrán vender los dichos asentistas más que a razón de trescientos pesos cada uno, y de aquí abajo al menor precio que fuere posible para alentar a aquellos naturales a comprarlos; pero por lo que toca a los demás puertos de Nueva-España, sus islas y tierra firme, será licito a dichos asentistas venderlos al mejor precio que pudieren.
9º
Que estando permitido a los dichos asentistas de introducir sus negros en todos los puertos del mar del Norte por las razones deducidas en la condición antecedente, queda también prevenido que lo han de poder hacer en el Rio de la Plata, permitiéndoles su Majestad católica que de las cuatro mil y ochocientas piezas que conforme a este asiento deben introducir cada año, en consideración de las ventajas y beneficios que se seguirán a las provincia» vecinas, podrá introducirse en el dicho Rio de la Plata o Buenos-Aires en cada uno de los treinta años de este asiento, hasta el número de mil y doscientas de ellas, piezas de Indias de ambos sexos, para venderlas allí al precio que pudieren, repartidas en cuatro navíos capaces de conducirlas; las ochocientas de ellas para ser vendidas en Buenos-Aires y las cuatrocientas restantes para que puedan internar y servir para las provincias de arriba y reino de Chile, vendiéndolas a los naturales si bajaren a comprarlas a dicho puerto de Buenos-Aires; con declaración que su Majestad británica y los asentistas en su nombre puedan tener en dicho Rio de la Plata algunas porciones de tierra que su Majestad católica habrá de señalar o asignar (conforme a lo estipulado en los preliminares de la paz) desde que este asiento empiece a correr, capaces de poder plantar, cultivar y criar ganados en ellas para el sustento de los dependientes de este asiento y de sus negros, siéndole permitido fabricar en ella casas de madera y no de otro material; y que tampoco han de poder levantar tierra, ni hacer la más leve fortificación: y que asimismo su Majestad católica ha de señalar un oficial de su satisfacción, vasallo suyo, que resida en el expresado terreno, bajo de cuyo mando han de estar en lo respectivo a dicho terreno; y por lo demás tocante al asiento a la del gobernador y oficiales reales de Buenos-Aires; sin que por razón del dicho terreno hayan de pagar derechos algunos, durante el tiempo del asiento y no más.
10º
Para conducir o introducir los esclavos negros en las provincias del Mar del Sur se ha de conceder (como se concede) facultad a los asentistas de fletar, ya sea en Panamá u otro cualquier astillero o puerto del Mar del Sur, navíos y fragatas de a 400 toneladas, poco más o menos, en que poderlos embarcar desde Panamá y llevarlos a todos los demás puertos del Perú y no a otros por esta parte, tripulados de marinería y nombrar oficiales de mar y guerra a su voluntad y traer de vuelta el producto de la venta de ellos al dicho puerto de Panamá, así en frutos de la tierra, como en reales, barras de plata y tejos de oro, sin que se les pueda obligar a pagar derechos algunos de la plata y oro que condujeren, así de entrada como de salida; siendo quintados y sin fraude, constando ser del producto de negros; por que han de ser libres de todo género de derechos en la misma forma que si los dichos reales, barras de plata y tejos de oro perteneciesen a su Majestad católica. Y asimismo se concede la permisión a dichos asentistas de enriar de Europa a Portobelo y desde Portobelo a Panamá por el rio Chagre o por tierra, cordelaje, velas, fierro, madera y juntamente todos los demás pertrechos y provisiones necesarias para dichos navíos, fragatas o barcos luengos y su manutención; con la advertencia que no han de poder vender ni comerciar los dichos pertrechos en todo ni en parte, debajo de ningún pretexto cualquiera que sea; porque en tal caso se han de dar por confiscados, y castigar según fuere de justicia a los compradores y vendedores, quedando para desde allí en adelante privadas absolutamente los asentistas de esta permisión, a menos de que constase haber tenido licencia de su Majestad católica para la dicha venta. Y se previene que cumplido el tiempo de este asiento no han de poder los dichos asentistas mar de los dichos navíos, fragatas o barcos para conducirlos a la Europa, por los inconvenientes que se podrían seguir.
11º
Podrán los dichos asentistas servirse de ingleses o españoles a su elección para el manejo y gobierno de este asiento, así en los puertos de la América como en los demás lugares de la tierra adentre, derogando su Majestad católica para este caso las leyes que prohíben la entrada o vecindad en día a los extranjeros; y declarando y mandando que los ingleses hayan de ser atendidos en todo el tiempo de él y tratados como vasallos de la corona de España, con la prevención de que en ninguno de los referidos puertos de las Indias podrán vivir más de cuatro a seis ingleses, de cuyo número podrán los dichos asentistas elegir los que les pareciere y enviar la tierra adentro adonde fuere permitido internar los negros, para el manejo y recobro de este negocio: lo cual ejecutarán en la forma más conveniente y que mejor les estuviere, bajo las reglas prevenidas en la condición 1ª, sin que sean impedidos ni embargados por ningún ministro político o militar de cualquier grado o calidad que sea, debajo de ningún pretexto, si no se opusiese lo que se intentare a las leyes establecidas, ni a lo contenido en este atiento.
12º
Que para el mejor gobierno de este asiento se ha de servir su Majestad católica de conceder que su Majestad británica pueda enviar luego que se haya publicado la paz, dos navíos de guerra con los dichos factores, oficiales y demás dependientes que se han de emplear en servicio de él, explicando antes los nombres de unos y otros, para que se desembarquen en todos los puertos de la permisión en donde se hubieren de establecer y arreglar las factorías, así para que hagan el viaje con mayor seguridad y conveniencia, como para prevenir lo necesario a la recepción de las embarcaciones que fueren con negros; porque debiendo irlos a tomar en las costas de África y desde allí transportarse a los puertos de la América española, fuera muy desacomodado a los factores y dependientes el embarcarse en ellas, sobre ser inútil; como es indispensable que antes estén prevenidas casas para su habitación y las demás providencias que se dejan considerar; y que para conducir el factor y demás dependientes a Buenos-Aires se conceda una embarcación mediana, con declaración que así ésta como los dos navíos de guerra han de ser visitados y fondeados en los puertos por los oficiales reales, y que han de poder comisar los géneros, si los llevaren; y que para su retorno se les den los bastimentos que necesitaren, pagándolos por su justo precio.
13º
Podrán los dichos asentistas nombrar en todos los puertos y lugares principales de b América jueces conservadores que lo sean da este asiento, a los cuales han de poder remover, quitar y nombrar otros a su arbitrio en la forma que se concedió en la condición 3ª de los portugueses, aunque siempre habrá de preceder causa justificada para ello ante el presidente, gobernador o audiencia de aquel territorio, para que aprobado por unos u otros se haga el nombramiento en ministro de su Majestad católica; y se les ha de conceder el privativo conocimiento de todas las causas, negocios y dependencias de este atiento, con plena autoridad, jurisdicción e inhibición de audiencias, ministros y tribunales, presidentes, capitanes generales, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y otros cualesquiera jueces y justicias en que han de ser comprendidos los virreyes de aquellos reinos, porque solo han de tener el conocimiento de estas causas y sus incidencias los dichos jueces conservadores, de cuyas sentencias solo se podrá apelar en los casos por derecho permitido para el supremo consejo de las Indias, con calidad que los referidos jueces conservadores no han de poder pedir ni pretender mayores salarios de los que los asentistas tuvieren por bien de señalarles por esta incumbencia; y que si alguno cobrase de mas, ha de mandar su Majestad católica que se restituya: y juntamente se le ha de conceder que el presidente o gobernador que es o fuere del dicho consejo o el decano de él, sea protector de este asiento, y que también puedan proponer un ministro del mismo consejo, el que les pareciere más conveniente, para que sea su juez conservador privativo, con aprobación de su Majestad católica en la forma que se ha practicado en los asientos antecedentes.
14º
No han de poder los virreyes, audiencias, presidentes, capitanes generales, gobernadores, oficiales reales ni otro tribunal o ministro alguno de su Majestad católica, embargar ni detener los navíos de este asiento, ni embarazarles su viaje con ningún pretexto, causa ni motivo aunque sea para armarlos en guerra o por otro designio; antes bien serán obligados de hacerles dar todo el favor, asistencia y socorro que los dichos asentistas o sus factores les pidieren para la mejor expedición, despacho y carga de dichos sus navíos, y asimismo los víveres y demás cosas de que necesitaren para su más breve avío, a los precios que fueren corrientes; con apercibimiento y bajo de la pena que los que hicieren lo contrario serán obligados por sí propios a resarcir y satisfacer todos los daños y perjuicios que por el embarazo o detención se siguieren a los dichos asentistas.
15º
Tampoco han de poder los virreyes, presidentes, capitanes generales, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, jueces y oficiales reales, ni otro tribunal ni oficial alguno, tomar, sacar, retener ni embargar con violencia ni en otra manera alguna debajo de ningún pretexto, causa ni motivo por urgente que sea, caudales, bienes y efectos algunos procedidos de este asiento o pertenecientes a dichos asentistas, pena de que serán castigados y que pagarán de sus propios bienes los daños y perjuicios que por esta razón les hubieren ocasionado. Y asimismo no han de poder los referidos ministros visitar las casas y almacenes de los factores y demás dependientes del asiento que deben gozar de este privilegio y exención, por evitar el escándalo y descrédito que resulta de semejantes diligencias; sino es en el caso que se hubiese justificado alguna introducción de fraude y prohibida, en el cual se podrán ejecutar las visitas con la asistencia precisa del juez conservador, quien habrá de evitar los extravíos y substracciones que suelen experimentarse del crecido número de soldados y ministros que concurren: consintiendo que si se aprehendieren algunos géneros, sean comisados, pero no los caudales ni efectos del asiento que han de quedar libres; y si los factores fueren los cómplices del delito se habrá de dar cuenta a la junta para el castigo.
16º
Que los dichos asentistas, sus factores y demás dependientes en Indias podrán tener en su servicio los marineros, arrieros y oficiales de trabajo que necesitaren para cargar y descargar sus navíos y embarcaciones, ajustándose con ellos voluntariamente y pagándoles los salarios o estipendios en que hubieren convenido.
17º
Que los dichos asentistas han de tener facultad de cargar a su elección los efectos que tuvieren en las Indias, en los navíos de flotas o galeones para traerlos a la Europa, ajustando su flete con los capitanes y dueños de dichos navíos o en los propios de este asiento, los cuales podrán venir de conserva, si lo tuvieren por conveniente, con dichas flotas y galeones u otros navíos de guerra de su Majestad católica, quien se ha de servir mandar a unos y a otros que precisamente los admitan y traigan debajo de su protección y salvaguardia; con advertencia que no se les ha de repartir cantidad alguna por razón de indulto ordinario ni extraordinario, y de venir en conserva de dichas flotas y galeones; y que los efectos que vinieren en ellos con justificación instrumental de pertenecer a los asentistas, han de ser libres de todos y cualesquiera derechos de entrada en España, por deberse considerar sus caudales con el mismo privilegio que si fueran de su Majestad católica y prohibiendo que en los expresados navíos del asiento, que vengan en dichas conservas puedan traer ningún pasajero español, ni caudales de vasallos de su Majestad católica.
18º
Que desde el día 1º de mayo del presente año de 1713 hasta que se haya tomado posesión de este asiento, ni después de haberse tomado, no podrá la compañía de Guinea de Francia ni otra persona alguna, introducir ningún esclavo negro en las Indias, y en caso de hacerlo, su Majestad católica los ha de declarar (como por la presente condición declara ) por confiscados y perdidos en favor y beneficio de estos asentistas; los cuales han de quedar con la obligación de pagar los derechos de los negros que se hubieren introducido contra el tenor de esta condición, en la forma que por este contrato queda arreglado y establecido, habiéndose de despachar después que esté firmado en toda forma, órdenes circulares a la América, para que en ninguno de sus puertos se admitan negros de cuenta de la compañía de Francia, a cuyo apoderado se le habrá de notificar. Y para hacerle más efectivo y útil a la real hacienda se previene, que cuando los dichos asentistas tuvieren noticia de haber llegado sobre las costas o entrado en cualquier puerto de las Indias algún navío con negros que no sean del asiento han de poder aprestar, armar y despachar luego los que tuvieren propios, o bien pertenecientes a so Majestad católica o a sus vasallos, con quienes se habrán de convenir para tomar, embargar y confiscar a los tales navíos y sus negros de cualquiera nación o persona a quien pertenezcan, a cuyo fin han de tener dichos asentistas y sus factores la libertad de reconocer y visitar todos los navíos y embarcaciones que llegaren a las costas de las Indias o a sus puertos, en los cuales haya fundada razón o motivo de sospechar que hay negros de contrabando; bien entendido que para ejecutar las visitas, reconocimientos y las demás diligencias que van expresadas, ha de preceder el permiso de los gobernadores a quienes se habrá de comunicar y pedirles que interpongan su autoridad; entendiéndose que para la ejecución de todo esto y dar principio a este asiento, ha de haber precedido primero la publicación de la paz.
19º
Que los dichos asentistas, sus factores y sus apoderados han de poder navegar e introducir los esclavos negros de su obligación en todos los puertos del norte de las Indias occidentales de su Majestad católica, incluso el Rio de la Plata, con prohibición a todos los demás, ya sean vasallos o extranjeros de la corona, de transportar ni introducir negros algunos, debajo de las penas establecidas por leyes que comprenden este contrato, y su Majestad católica se obliga con su fe y palabra real a mantener a los dichos asentistas en la entera y plena posesión y observancia de todas las condiciones de él durante el tiempo que se capitula, sin permitir ni disimular cosa alguna que se oponga a su puntual y exacto cumplimiento, por considerarle su Majestad como interés propio suyo; con la calidad de no poder introducir en el dicho Rio de la Plata o Buenos-Aires mas de las mil y doscientas piezas de negros, permitidas por la condición 8ª.
20º
Que en el caso que los dichos asentistas fueren molestados en la ejecución y cumplimiento de este asiento, y que fuesen inquietadas sus acciones y derechos por vía de pleito o en otra forma cualquiera que sea, su Majestad católica declara que ha de reservar en sí solo el conocimiento de ellos y de las demás causas que pudieren promoverse, con inhibición a todos y cualesquiera jueces y justicias de tomar inspección y conocimiento de las dichas causas y pleitos, ni de las omisiones y defectos que pudiesen resultar en el cumplimiento de este asiento.
21º
Que luego que los navíos de dichos asentistas lleguen a los puertos de las Indias con sus armazones de negros, los capitanes de ellos han de estar obligados a certificar que no tienen ninguna enfermedad contagiosa, para que los gobernadores y oficiales reales les puedan permitir la entrada en dichos puertos; sin cuya justificación no han de ser admitidos.
22º
Después que los dichos navíos hayan entrado en cualquiera de los puertos, han de ser visitados por el gobernador y oficiales reales y fondeados hasta el plan y lastre de ellos, y habiendo desembarcado los negros en todo o en parte podrán al mismo tiempo desembarcar las provisiones que llevaren para su sustento, poniéndolos en algunas casas particulares o almacenes, obtenida licencia de los ministros que los hubieren visitado, para evitar por este medio ocasión de fraude o controversia; pero no podrán desembarcar, introducir ni vender ningún género ni mercadería con ningún pretexto ni motivo (porque si algunas se hallaren en los navíos, han-de ser comisadas como si estuviesen en tierra) si solo los dichos esclavos negros, y almacenar los bastimentos para su manutención, pena de que serán castigados severamente los que lo ejecutaren, y sus mercaderías y efectos confiscados o quemados, declarándolos para siempre incapaces de tener empleo alguno en el dicho asiento, y los oficiales y vasallos de su Majestad católica que lo permitieren serán igualmente castigados; porque toda introducción y comercio de mercaderías ha de ser absolutamente prohibido y negado a dichos asentistas, como contrario y opuesto a las leyes de estos reinos y a la sinceridad y buena fe con que deben desempeñarse de la obligación de este asiento. Y declara su Majestad y ordena que las mercaderías que así se aprehendieren introducidas fraudulentamente serán tasadas y valuadas, e inmediatamente quemadas en parte pública por orden de los dichos gobernadores y oficiales reales, y se condene al capitán o maestre del dicho navío o embarcación a pagar el precio valuado, aunque no tenga más culpa que el de omisión en no haber tenido cuidado de embarazar que las tales mercaderías se embarcasen; pero si fuesen cómplices o delicuentes principales serán condenados a pérdida equivalente al crimen cometido, castigados severamente y declarados inhábiles de poder tener en adelante ninguna ocupación por el servicio de este asiento, y su Majestad católica pedirá exacta y rigurosa cuenta a todos sus ministros y oficiales sobre el cumplimiento de lo referido, con declaración que no por eso han de estar sujetos a la dicha pérdida y confiscación los navíos en que fueren los negros, ni tampoco los bastimentos que para su sustento se llevaren, pues esto se declara que ha de quedar libre por no tener culpa, y que la persona o personas que tuvieren el encargo puedan proseguir su negociación, y que si la mercaderías o géneros aprehendidos no excedieren el valor de cien pesos escudos, se quemarán sin remisión alguna después de valuadas, y el capitán será condenado a pagar la cantidad que importaren en pena de su descuido y omisión, y que si no exhibiere prontamente el valor del comiso quede suspenso y preso hasta haberlo hecho; pero si se justificare que el tal capitán no ha sido cómplice, ha de ser de su obligación entregar la persona que hubiere delinquido, y en este caso quedará él libre.
23º
Que de los bastimentos y otras provisiones que desembarcaren para el sustento de los negros, no deberán pagar derechos algunos de entrada ni de salida, ni otros cualesquiera que sean impuestos o que se impusieren en adelante, aunque si los compraren o los extrajeren de los puertos han de estar obligados a pagar los que estuvieren establecidos del mismo modo que lo hicieran los vasallos de su Majestad católica: con declaración que si de los dichos bastimentos almacenados quedare» algunos rezagos por no haberse podido consumir, expuestos al riesgo de corromperse, los podrán vender o conducir a otros puertos para el miaño fin de su venta, pagando los derechos que en ellos estuvieren impuestos, todo con intervención y conocimiento de los oficiales redes.
24º
Que los derechos de los negros introducidos han de causarse desde el día de su desembarco en cualquiera de los puertos de las Indias, después de hecha la visita y regulación por los oficiales reales, con declaración que si se muriere alguno de los dichos negros antes de estar vendido, no por eso han de dejar los asentistas de estar obligados a pagar los derechos de los que murieren, sin que sobre ello puedan introducir pretensión alguna, y solo se permite que si al tiempo de hacerse la visita se reconocieren algunos negros enfermos de peligro, se puedan desembarcar para procurarles algún alivio; y que si estos se murieren en los quince días primeros después de echados en tierra, no estén obligados los asentistas a pagar derechos algunos, respecto de no desembarcarse con fin de venderlos, sino de procurarles la salud en los quince días referidos; y si pasados estuvieren con vida, en tal caso deberán adeudar los derechos en la conformidad que los demás, y satisfacerlos en esta corte como va prevenido en la condición 5ª.
25º
Que después que los asentistas o sus factores hayan ajustado y vendido parte de los negros de la embarcación que hubiere entrado en aquel puerto, les ha de ser permitido pasar a otro el número que les quedare, dándoseles certificación por los oficiales reales de los derechos que allí hubieren adeudado, para que no se les puedan repetir en los demás puertos, y asimismo podrán recibir en pago de los que vendieren reales, barras de plata y tejos de oro que sean quintados y sin fraude; como también los frutos de la tierra para sacarlos y -embarcar libremente así los reales, barras de plata y tejos de oro, como los efectos y frutos por ser procedidos de la venta de dichos negros; sin obligación de pagar derechos, sí solo los que estuvieren establecidos en los lugares de donde se entregaren los tales frutos y efectos que se les permiten recibir en cambio o por precio de los negros, de cualquiera calidad que sean, y los que vendieren en esta forma por falta de moneda, han de poder transportarlos con las embarcaciones empleadas en este tráfico a los puertos que les pareciere, y venderlos en ellos, pagando los derechos acostumbrados.
26º
Que los navíos que estuvieren empleados para este asiento han de poder salir de los puertos de la Gran Bretaña o de España a elección de los asentistas, quienes han de participar a su Majestad católica los que en cada un año se despacharen para llevar negros, y los puertos adonde fueren destinados, pudiendo volver a unos ú a otros con los reales, barras de plata y oro, frutos y efectos de la tierra que hubieren procedido de la venta de sus negros, con la obligación que hacen de que viniendo los retornos a los puertos de España entregarán los capitanes y comandantes registro auténtico a los ministros de su Majestad para que conste lo que conducen: y si llegaren a los de la Gran Bretaña enviarán individua] relación de la carga, con el fin de que su Majestad se halle plenamente informado: con advertencia de que en ninguno de dichos navíos podrán traer plata, oro ni otros frutos que no sean del producto de la venta de negros, ni tampoco pasajeros españoles; porque les está prohibido cargar caudales ni otros efectos de cuenta de vasallos de su Majestad católica de aquellos reinos, a menos que precediese licencia expresa de su Majestad católica. Y consienten que si los capitanes, comandantes y oficiales los trajesen sin este permiso, sean declarados incurridos en culpa y castigados como defraudadores de los derechos de su Majestad, y transgresores de lo contenido en esta condición, y de las órdenes que su Majestad fuere servido de dar para su ejecución, y para que en los puertos de las Indias se vele en evitar semejante fraude, de modo que siempre que pueda averiguarse de haberse cometido, han de ser castigados los delincuentes.
27º
Si sucediere que los navíos de este asiento fueren armados en guerra e hicieren algunas presas de enemigos de una y otra corona, o de los piratas corsarios que suelen cruzar y robar en los mares de la América, podrán entrar con ellas en cualquier puerto de su Majestad católica, en donde han de ser admitidos, y siendo allí declaradas por buenas y legitimas las presas, no han de estar obligados los apresadores a pagar mayores derechos de entrada de los que estuviesen establecidos y pagaren los naturales vasallos de su Majestad, con declaración que si en ellas se hallaren negros, los han de poder vender por cuenta del número de los de su obligación, como también los víveres y bastimentos que les sobraren; pero esto no se entiende con las mercaderías y géneros que apresaren, cuya venta ha de quedar siempre prohibida. Pero se les permite, atendiendo a la conveniencia de sus intereses, que puedan llevar las dichas mercaderías y géneros apresados a los puertos de Cartagena o Portobelo, y entregarlos a los oficiales reales, quienes los habrán de recibir, inventariar y poner en almacenes con asistencia de los apresadores, en donde se guarden hasta el arribo de galeones y que llegue el tiempo de celebrarse las ferias en dichos puertos de Cartagena y Portobelo, cuando los oficiales reales han de cuidar de que se vendan con intervención y asistencia de los diputados del comercio, y de los mismos apresadores o sus apoderados; para lo cual habrá de dar su Majestad católica las órdenes convenientes, como se les da por esta condición, y que sacándose la cuarta parte de la cantidad de su venta, que ha de pertenecer á su Majestad, para entrarla en las reales cajas y remitir á España con toda distinción de lo que procede, se han de entregar las tres cuartas partes restantes de cada presa, sin la menor dilación á los apresadores ó sus apoderados, descontando y rebajando de ellas todos los gastos que se hubieren causado en la venta y almacenaje y satisfaciendo al mismo tiempo que se vendan las mercaderías de las presas los derechos acostumbrados y debidos á la real hacienda. Y para prevenir cualquier duda y cavilación declara su Majestad, que los navíos, balandras y otras embarcaciones apresadas de cualquier calidad que sean, han de pertenecer con sus armas, artillería, municiones y todos los demás pertrechos que en ellas se hallaren á los dichos apresadores.
28º
Que mediante ajustarse y establecerse este asiento con particular conocimiento del beneficio que pueden recibir sus Majestades británica y católica para sus reales haberes, se ha convenido y estipulado: que ambas Majestades han de ser interesadas en la mitad de él, y cada una en la cuarta parte que le ha de pertenecer según lo acordado. Y respecto fie ser necesario que para haber de gozar su Majestad católica de los útiles y ganancias que puede producir este negociado, hubiese de pagar anticipadamente á los dichos asentistas un millón de escudos de plata, ó bien la cuarta parte de la cantidad que por ellos se regulase ser necesario, para poner en buen orden y gobierno este negocio; se ha convenido y ajustado que si su Majestad católica no juzgare por conveniente anticipar la referida cantidad, ofrecen los dichos asentistas hacerla de su propio dinero, con la calidad que su Majestad católica les haya de hacer buenos los intereses en la cuenta que dieren á razón de ocho por ciento al año, correspondientes á los días del desembolso hasta los del reintegro y satisfacción, en virtud de la cuenta que se presentará, para que de este modo pueda su Majestad gozar de las ganancias que pudieren pertenecerle, á que desde luego se obligan; pero en caso que no las tengan por algunos accidentes ó infortunios y que en lugar de ellas padezcan pérdidas, ha de quedar su Majestad obligado (como desde luego se obliga) a mandar reembolsar de este tiempo aquella parte que le tocare de interés, según fuere de justicia, y en la forma menos perjudicial a su real patrimonio. Y ha de nombrar su Majestad católica dos directores o factores, los cuales han de residir en Londres, otros dos en Indias y uno en Cádiz, para que de su parte intervengan con los de su Majestad británica y demás interesados en todas las direcciones, compras y cuentas de este asiento a los cuales ha de dar su Majestad católica las instrucciones convenientes a fin de lo que deban observar, y con especialidad a los dos de Indias, para evitar todos los embarazos y controversias que puedan ocasionarse.
29º
Que los dichos asentistas han de dar la cuenta de los útiles y ganancias que hubiere, después que hayan cumplido los primeros cinco años de este asiento, con relaciones juradas y legítimos instrumentos de los precios de la compra, sustento, transporte y venta de los negros y de todos los demás gastos que se hubieren causado; como también certificaciones en buena forma de lo que hubiere procedido de la venta de ellos en todos los puertos y partes de la América pertenecientes a su Majestad católica, a donde se hubieren introducido y vendido; cuyas cuentas, así de los gastos como de los productos han de ser primero reconocidas y liquidadas por los ministros de su Majestad británica a quienes perteneciere, por el interés que tiene en este asiento, para que en esta corte se pueda del mismo modo examinar y ajustar lo que tocare a su Majestad católica y cobrarlo de los asentistas, quienes tendrán la obligación de pagarlo muy regular y puntualmente en fuerza de esta condición, que ha de tener la misma fuerza y vigor que si fuera instrumento público y debajo de lo expresado en la condición 28, en cuanto a los factores que so Majestad católica ha de nombrar.
30º
Que si el producto de las ganancias de los primeros cinco años excediere a la cantidad que debieron anticipar y anticiparon los asentistas por su Majestad católica, junto con los intereses de ocho por ciento que se han de comprender y abonar en la forma que queda expresado, los dichos asentistas se habrán de reembolsar en primer lugar de lo que hubieren anticipado, con más los intereses, y satisfacer a su Majestad católica lo demás que se hubiere adquirido con los derechos de los negros introducidos anualmente sin dilación ni embarazo alguno, cuya orden asimismo se ha de observar y continuarse de cinco en cinco años sucesivamente durante el tiempo de este asiento; y al fin de él se dará la cuenta de las ganancias de los últimos cinco años, en la forma que va expresado en los primeros; de calidad que su Majestad católica y los ministros que tuvieren esta incumbencia queden plenamente satisfechos, debajo de lo expresado en la condición 28 en cuanto a los factores que su Majestad católica ha de nombrar.
31º
Que habiendo los dichos asentistas ofrecido por la condición 3ª de este contrato anticipar doscientos mil pesos escudos de plata en la forma que en ella se refiere; no han de ser reembolsados de ellos hasta que hayan pasado los veinte años primeros de este asiento, como se expresa en la citada condición 3ª, ni tampoco puedan pretender cosa alguna por razón de riesgos e intereses de esta cantidad; pero que si por lo respectivo a la cuenta que han de dar los dichos asentistas al fin de los primeros cinco años constare haber habido ganancias, han de poder reembolsarse de la cantidad o parte de ella que por cuenta del desembolso hubiesen anticipado a su Majestad católica por la cuarta parte en que se ha de interesar en este asiento, e igualmente por el importe de sus intereses en consecuencia de lo expresado en la condición 28.
32º
Que después de fenecido y cumplido este oriento, su Majestad católica concede a los asentistas el tiempo de tres años para ajustar todas sus cuentas y recoger todos sus efectos en las Indias y dar la cuenta final; en cuyo tiempo de tres años gozarán los asentistas, sus factores, apoderados y dependientes los mismos privilegios y franquezas que les están concedidas durante el tiempo de este contrato, para la entrada libre de sus navíos y embarcaciones en todos los puntos de la América, y extracción de los efectos que en ellos tuvieren, sin alteración ni restricción alguna, cualquiera que pueda ser.
33º
Que todos los deudores de los asentistas han de ser competidos y apremiados a la satisfacción de lo que debieren ejecutivamente, por cuanto se han de considerar sus créditos con el mismo privilegio que si fueran propios de su Majestad católica, que los califica como tales para el fin de la más segura cobranza.
34º
Que siendo necesario para la manutención y sustento de los esclavos negros que se desembarcaren en los puertos de las Indias occidentales, como también de todos los dependientes empleados en este tráfico, tener almacenes continuamente proveídos de vestuario, medicinas, provisiones y otras cosas precisas en todas las factorías que se establecieren para el alivio y mejor gobierno de este asiento y también de todo género de pertrechos para reparar el uso de los navíos y embarcaciones que se emplearán en servicio de él; confían los asentistas que su Majestad católica se dignará de permitir que de tiempo en tiempo puedan llevar desde la Europa o de las colonias de su Majestad británica en el norte de la América derechamente a los puertos y parajes del mar del norte de las Indias occidentales españolas, en donde hubiere oficiales reales o sus tenientes, y asimismo en el Rio de la plata o Buenos-Aires los vestidos, medicinas, provisiones y pertrechos de navíos, solo para el uso de los asentistas de negros, factores, sirvientes, marineros y navíos; cuyas conducciones se han de poder hacer en embarcaciones pequeñas de a ciento y cincuenta toneladas (aparte de las que condujeren las piezas de esclavos) de las cuales y de su carga han de dar aviso al tiempo de partir, al consejo de las Indias, y presentar en él declaración de los directores de las que así fueren, con la obligación precisa de no poder vender nada de lo expresado, pena de confiscación y de riguroso castigo contra los transgresores, sino es en el caso preciso de urgente necesidad de navío de España, que para volverá ella se vea obligado su capitán a comprarlos, conviniéndose con los factores.
35º
Que para refrescar y mantener con salud a los esclavos negros que se han de introducir en las Indias occidentales después de tan largo y penoso viaje, y prevenirlos de cualquier mal contagioso y destemplanza, se ha de conceder libertad a los factores de este asiento de arrendar las porciones de tierra que parecieren convenientes en las cercanías de los lugares donde se establecieren las factorías, con el fin de cultivar las tierras que así arrendaren; y de hacer plantíos en que recoger provisiones frescas para su alivio y sustento; cuyo cultivo y beneficio se haya de hacer por los naturales de aquel país y por los esclavos negros y no por otros; sin que en esta forma pueda ningún ministro de su Majestad católica embarazarlo.
36º
Que se ha de conceder licencia a los asentistas para poder enriar un navío de trescientas toneladas a las islas de Canarias, sacando su registro, de los frutos que en ellas acostumbran cargar para la América en la conformidad que se concedió por la condición 26 a don Bernardo Francisco Marín, la 21 del de la compañía de Guinea de Portugal, por una vez sola durante el tiempo de este asiento.
37º
Que se les ha de despachar cédula para que en todos los puertos de la América se haga publicación de indulto para los negros de mala entrada, desde el día en que se concede este asiento, concediéndose libre facultad a los factores de indultarlos por el tiempo y en el precio que les pareciere; y que el importe de este indulto se aplique y sea en beneficio de los asentistas, quienes han de tener la obligación de pagar los derechos regulares a su Majestad, de treinta y tres pesos escudos y un tercio de otro por cada negro al mismo tiempo que se indulte.
38º
Que para la mejor y más pronta expedición de este negocio se ha de servir su Majestad de formar una junta de tres ministros de su mayor satisfacción con asistencia del fiscal y secretario del consejo de las Indias para que entienda y conozca privativamente de todos los negocios y dependencias de él, durante el tiempo que se capitula, y que la dicha junta consulte a su Majestad lo que se ofreciere del modo que se estableció y formó para la compañía de Francia.
39º
Que todas las condiciones concedidas en los asientos antecedentes de don Domingo Grillo, del consulado de Sevilla, de don Nicolás Porcio, de don Bernardo Marín y Guzmán, de las compañías de Portugal y Francia, que no fueren contrarias a lo contenido en este contrato, se han de tener entendidas y declaradas a su favor, como si a la letra estuviesen insertas en él; y que todas la cédulas que se hubiesen despachado en cualquier tiempo a los referidos asentistas se han de conceder a los presentes, siempre que las pidieren, sin que se les ponga ninguna duda ni embarazo.
40º
Que en caso de declaración de guerra (lo que Dios no permita) de la corona de Inglaterra con España o de la de España con Inglaterra ha de quedar suspendido este asiento; pero se ha de conceder a los asentistas el permiso y la seguridad de poder sacar en el término de año y medio desde que se declare el rompimiento, todos sus efectos libremente en los navíos de él, que se hallaren en los puertos de las Indias, o en los de españoles; con la calidad de que si en estos se transportasen a los de España, los podrán sacar de ellos libremente, como si el asiento estuviese corriente, precediendo la justificación de ser del producto de los negros, con declaración que si sucediere que las dos coronas de España e Inglaterra o cualquiera de ellas entren en guerra unida o separadamente con otras naciones, en tal caso habrán de llevar los navíos del tráfico del asiento sus pasaportes y banderas con armas distintas de las que acostumbran traer los ingleses y españoles, del modo que su Majestad católica tuviere por bien de elegirlas; las cuales no podrán ser concedidas a otras embarcaciones que a las expresadas de este tráfico, sin que puedan ser inquietados ni violentados por los de las naciones que fueren o se declarasen enemigas de las dos coronas; para cuya seguridad se empeñará su Majestad británica a solicitar y conseguir que en el tratado próximo de la paz general se inserte un artículo expreso para que venga a la noticia de todos los príncipes y estén obligados a mandar que sus vasallos y súbditos le guarden y observen exacta y puntualmente.
41º
Que todo lo contenido en el presente contrato y las condiciones insertas en él, como todo lo anejo y dependiente, se ha de cumplir y ejecutar sincera y puntualmente, sin que pueda embarazarlo ningún pretexto, causa ni motivos, para lo cual ha de dispensar su Majestad (como dispensa ) todas las leyes, ordenanzas, cédulas, privilegios, establecimientos, usos y costumbres que hubiere en contrario en cualquier parte de los puertos, lugares, provincias de la América, pertenecientes a su Majestad, por el tiempo de treinta años que ha de durar este asiento, y los tres años mas que se conceden a los asentistas para recoger sus efectos y dar la cuenta final, según va expresado, habiendo de quedar en su fuerza y vigor para los demás casos que no tocan a este contrato, y para el tiempo adelante después de cumplidos los treinta y tres años de él.
42º
Finalmente concede su Majestad a dichos asentistas, sus agentes, factores, ministros, oficiales políticos y militares, así en mar como en tierra, todas las gracias, privilegios, franquezas y exenciones que se hubieren concedido en los asientos precedentes, cualesquiera que sean, sin ninguna restricción ni limitación en cuanto no se oponga a lo prevenido y expresado en las condiciones antes de esta; las cuales se obligan los asentistas asimismo a cumplir y ejecutar integra y puntualmente.
ARTICULO ADICIONAL.
Demás de las expresadas condiciones capituladas por la compañía de Inglaterra, su Majestad católica atendiendo a las pérdidas que han tenido los asentistas antecedentes y con la expresa calidad de que no hade hacer ni intentar la referida compañía comercio alguno ilícito directa ni indirectamente, ni introducirle debajo de ningún pretexto; y para manifestar a su Majestad británica cuanto desea su Majestad católica complacerla y afianzar mas la estrecha y buena correspondencia, ha sido servido de venir por su real decreto de 12 de marzo de este presente año en conceder a la compañía de este asiento un navío de quinientas toneladas en cada un año de los treinta prefinidos en él, para que pueda comerciar a las Indias, en que igualmente ha de gozar su Majestad católica de la cuarta parte del beneficio de la ganancia, como en el asiento; y demás de esta cuarta parte ha de percibir asimismo su Majestad católica un cinco por ciento de la liquida ganancia de las otras tres partes que tocaren a Inglaterra, con expresa condición de que no se podrán vender los géneros y mercaderías que llevare cada navío de estos, sino es solo en el tiempo de la feria. Y si cualquiera de ellos llegare a Indias antes que las flotas y galeones, serán obligados los factores de la compañía a desembarcar los géneros y mercaderías que condujere y almacenarlas debajo de dos llaves, que la una ha de quedar en poder de oficiales reales y la otra en el de los factores de la compañía, para que los géneros y mercaderías referidas solo puedan venderse en el expresado tiempo de la feria, libres de todos derechos en Indias.
Y porque mi voluntad es que todo lo contenido en cada uno de los capítulos y condiciones expresadas en el pliego arriba inserto, y la que va por final de él, añadida de mi propio motu y voluntad tenga cumplido efecto; por la presente le apruebo y ratifico y mando se guarde, cumpla y ejecute literalmente en todo y por todo, como en él y en cada uno de sus capítulos se contiene y declara; y que contra su tenor y forma no se vaya ni se pase, ni consienta ir ni pasar en manera alguna, dispensando (como por esta vez dispenso) todas las leyes y prohibiciones que hubiere en contrario: y prometo y aseguro por mi fe y palabra real, que cumpliéndose por parte de la compañía de Inglaterra con lo que toca y es obligada, se cumplirá por la mía lo contratado: para cuya firmeza se ha otorgado por milord Lexington, ministro de su Majestad británica en esta corte la escritura y aceptación de este contrato, correspondiente a su entero cumplimiento y validación; la cual en consecuencia de mi real orden se ha hecho por la escribanía de cámara de mi consejo de las Indias en 25 del presente mes y año. Y quiero que para la ejecución de todo lo expresado en este asiento se expidan a su tiempo todas las cédulas, despachos y órdenes correspondientes al entero efecto y cumplimiento de él; y de la presente tomarán la razón los contadores de cuentas, que residen en el dicho mi consejo. Fecha en Madrid a 26 de marzo de 1713.— Yo el rey.—Por mandado del rey nuestro señor.—Don Bernardo Tinajero de la Escalera.
Cantillo Alejandro del. Tratados, Convenios y declaraciones de paz y de comercio que han hecho con las potencias extranjeras los monarcas españoles de la casa de Borbón. Desde el año de 1700 hasta el día. Madrid. Imprenta de Alegría y Charlan. 1843. pp. 56-69.
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