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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1681 Que los españoles, mestizos y otros no vivan en pueblos de indios.

Madrid, a 25 de agosto de 1681

 

El Rey. — Por cuanto por diferentes Cédulas de los Señores Reyes mis predecesores (que santa gloria hayan) está prohibido que en las reducciones y pueblos de Indios, puedan vivir, ó vivan Españoles, negros, mulatos, ó mestizos, por que se ha esperimentado que algunos Españoles que tratan, traginan, viven y andan entre los Indios, son hombres inquietos, de mal vivir, ladrones, jugadores, viciosos y gente perdida ; y por huir los Indios de ser agraviados, dejan sus Pueblos y provincias ; y los negros, mestizos y mulatos demás de tratarlos mal, se sirven de ellos, ensenan sus malas costumbres, y ociosidad, y también algunos excesos, y vicios que podrán estragar y pervertir el fruto que deseo en orden á su salvación, aumento y quietud ; y asimismo está mandado que sean castigados con graves penas, y no consentidos de los pueblos, y que los Virreyes, Presidentes, Gobernadores y Justicias tengan mucho ciudado de hacerlo ejecutar, donde por sus personas pudieren, ó valiéndose de ministros de toda integridad, y que en cuanto á los Mestizos y Zambaigos, que son hijos de Indias, nacidos entre ellos, y han de heredar sus casas y haciendas, por que parece cosa dura separarlos de sus padres, se podia dispensar. Y últimamente por otra Cédula del Rey mi Señor y Padre (que está en gloria) de 30 de Junio del ano pasado de 1646, está declarado, que aunque los Españoles, Mestizos y Mulatos hayan comprado tierras en pueblos de Indios, y sus términos, todavia les comprende la prohibición referida, y mandado, que de ninguna forma se consienta que vivan en los dichos pueblos y reducciones de Indios, por ser esta la causa principal, y origen de las opresiones y molestias que padecen, como mas particularmente se contiene en las Cédulas citadas.

Y ahora he sido informado que debiendo conforme á ellas estar solos en los pueblos los Indios naturales, se han introducido á vivir en ellos los Españoles, los cuales violentamente les han quitado sus tierras y agua, con que las riegan, para sembrar el maíz para sustentarse, y ellos han plantado viñas, y frutos de que resultan infinitos danos en deservicio de Dios y mio, y en total menoscabo del Reino del Perú ; especialmente el que los Españoles, como tienen los Indios de su mano, por vivir dentro de sus mismos Pueblos, y ellos son tan pusilánimes, los emplean en el trabajo personal de sus haciendas y tratos ; y sobre tratarlos peor que esclavos, no los pagan sino en géneros, por crecido precio, y en vino de sus cosechas, con que los Indios se embriagan y se mueren ; y hostigados de esto, y de los apremios que les hacen para pagar los tributos, se huyen, y se despueblan los pueblos, habiendo en ellos mas Españoles y Mestizos que Indios, de que se sigue otro perjuicio, y es, que el pueblo que tenia 150 Indios, y por las molestias que quedan referidas, han quedado hoy en 40, pagan estos por el numero de 150 que eran antes, como sucede en algunos pueblos del corregimiento de Arica, y lo mismo en todos los del Nuevo Reino de Granada, Gobernación de Popayan, provincia de Quito y Reino del Perú. Y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que sobre ello dijo y pidió mi Fiscal en él, há parecido dar la presente, por la cual mando á mi Virrey, Presidente y Oidores de mi Audiencia de la Ciudad de los Reyes, y de las demás del Perú, Santa Fé, Chile, y Panamá, y á todos los Gobernadores, y Corregidores de sus distritos» que cada uno en su jurisdicion, haga que los Españoles, Mestizos y Mulatos que viven en los pueblos de los Indios, salgan de ellos, y vivan en lugares de los que lo son, ejecutándolo exequiblemente, pena de privación de oficio, y que de haberlo cumplido envíen testimonio al dicho mi Consejo, ejecutando la pena con quien faltare al precepto. Y por que hallándose minorados de vecindad los pueblos de Indios, tienen derecho á ocurrir á las Audiencias, para que manden hacer revista, y nuevo padrón, y se Ies minore á su numero la cantidad de tributos que les éstaba repartido por cabezas, y esta es orden y regla general en todas las Indias y por todos derechos estatuido en los empadronamientos : mando asimismo á los dichos mi Virrey, Presidentes y Oidores de las dichas mis Audiencias, y á los Protectores Generales de los Indios, sepan en que pueblos se padece semejante error, y pidan todo lo que les conviniere, para que se enmiende como debe, y que hagan publicar esta orden en los pueblos y Doctrinas de Indios, para que con Noticia de ello acudan á pedir lo que les convenga que asi es mi voluntad. Fecha en Madrid á 25 de Agosto de 1681. — Yo el Rey. —