Madrid, noviembre 7 de 1680.
Para que los Virreyes, Presidentes, Gobernadores de las provincias del Perú y Nueva España y los Arzobispo y Obispos, señales congrua bastante a los indios que trabajan en obrajes y a los gañanes y pastores, u otro cualquiera, que estuvieren destinados para otras ocupaciones; y que los Protectores de indios soliciten su cumplimiento.
El Rey
Por cuanto habiendo entendido lo mucho que padecen los indios y el miserable estado en que se hallan, por los agravios que cada día experimentan, especialmente en los obrajes de comunidad y en otros, que llaman chorros, que se han introducido por mercedes que han hecho mis Virreyes del Perú, que entrando en ellos a trabajar desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, tan solamente ganan en cada un año diez y ocho pesos, salario tan cortísimo que no corresponde al sumo trabajo, y si bien éste es el que se asignó a los indios de la provincia de Quito, en las ordenanzas que hizo Don Matías de Peralta, que fue oidor de la Audiencia de aquella provincia, y que por ellas se dispone, que el indio hilador aprendiz gane lo mismo que el maestro que hace los paños, reciben también en esto conocido agravio, y en que a los indios muchachos de seis años arriba, los entren a trabajar en los obrajes, porque mediante lo tierno de esta edad quedan tullidos o enanos, demás de que no se atiende a su educación, ni a que aprendan la doctrina cristiana, ni se les instruye en los misterios de la fe católica, sin que en materia tan grave se ponga el remedio conveniente, teniéndolo Yo tan repetidamente encargado y mandado a mis Virreyes, Presidentes, Audiencias y Gobernadores, disimulándolo los Corregidores por el interés que tienen en los paños que les hacen hilar y tejer en las vacaciones, dándoles el grano de cebada que llaman socorro por crecidos precios, con que salen de los obrajes sin un real; y que los indios gañanes que sirven del quinto en las haciendas de campo, tienen de salario doce pesos y de ellos pagan seis de tributo y uno al cura, con que sólo les quedan cinco, y éstos se los satisfacen en semilla podrida, y a los ovejeros, les entregan seiscientas cabezas de ganado y las guardan en el campo a la inclemencia, de donde se les hurtan o comen los buitres u otros animales, con que en ajustando las cuentas les hacen cargo por entero y quedan esclavos diez y veinte años y por los alcances los entran en los obrajes, y que como quiera que en la provincia de Quito, se practicaba lo referido, en la de los Charcas, ganan los indios gañanes y ovejeros dos reales cada día que hacen noventa pesos al año y los mudan cada seis meses, pero en algunas partes de la de Quito, el que entra de quinto era eterno en él, sin permitirles ningún descanso, tratándolos como a esclavos, viviendo sin ningún alivio, ni tener para el sustento natural y preciso ; y visto por los del mi Consejo de las Indias y lo que dijo y pidió mi Fiscal en él, he tenido por bien de dar la presente, por la cual mando a mis Virreyes, Presidentes de las Audiencias y Gobernadores de las provincias del Perú y Nueva España, y ruego y encargo a los Arzobispos y Obispos de las Iglesias metropolitanas y catedrales de ella es, que juntándose unos y otros y reconociendo el miserable estado en que se hallan las mitas de los obrajes, señalen congrua bastante a los indios que trabajan en los permitidos por cédula mía de veinte y dos de Febrero de este año, que general-mente se despachó a las Indias, en el ínterin que se ejecuta lo proveído en ella y que esta congrua, así en dinero, como en especie, sea muy bastante y no se pueda trocar lo que es dinero con lo que es especie, ni entrar en obraje ningún indio que tenga menos de diez y ocho años, ni se les pueda obligar a ello, y que la congrua que se señalare sea proporcionada a cada uno, más o menos al ejercicio del que es maestro y del que no lo es, pero quedando siempre para el alimento suficiente a cada uno; y que esto se entienda también con los indios gañanes y pastores u otros cualesquiera que estuvieren destinados según cédulas mías y de los señores Reyes mis predecesores, en cualquier ocupación, y que lo que unos y otros, hubieren de recibir, así en especie como en dinero para su congrua, se les pague con efecto en mano propia el día sábado de cada semana, y para que no padezcan con la dilación, mando asimismo, que se ejecute desde luego y den cuenta en el dicho mi Consejo, con advertencia de que por ser tan escrupulosa materia y tan de conciencia, les encargo la suya remitiéndolo a lo que obrarán, esperando será muy conforme a su celo y obligación; y así mismo mando a los Protectores de indios del distrito de las audiencias, que pongan muy particular cuidado en solicitar el cumplimiento de lo dispuesto y ordenado por esta mi cédula, por ser tan propio de la obligación de sus oficios mirar por el bien, alivio y conservación de los naturales, amparándolos y defendiéndolos para que no padezcan las opresiones que experimentan, y que envíen testimonio al dicho mi Consejo en cada ocasión de armada de cómo se ejecuta todo lo referido. Fecha en Madrid, a siete de Noviembre de mil y seiscientos ochenta años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor. Don Francisco Fernández de Madrigal. Señalado del Consejo.
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