19 de Julio de 1589
Instrvción de Sv Magestad tocante al govierno de Nveva España
El Rey. Lo que vos don Lvis de Velasco, cauallero de la orden de Santiago, a quien he proueído por mi virrey, gouernador y capitán general de la Nueua España, y por presidente de mi Audiencia Real que reside en la ciudad de México, auéis de hazer en seruicio de Dios nuestro señor y mío y buen gouierno de aquella tierra, de más de lo contenido en los despachos que os he mandado dar es lo siguiente:
Primeramente, por gvanto en rreconoscimiento de tan gran merced -como Nuestro Señor ha sido seruido hazerme en poner devaxo de mi corona y señorío tantas y tan largas prouincias como son las de Yndias-, me tengo siempre por obligado a dar orden y proveer como los naturales de las dichas prouincias le conozcan y siruan y dexen la ynfidelidad en que han estado para que su santo nombre sea en todo el mundo conocido y ensalgado, y los dichos naturales puedan conseguir el fructo grande de su sanctíssima redempción, os mando, y mucho encargo que tengáis por muy special, y por más principal cuidado el de la conuersión, y christiandad de los dichos naturales yndios, y que sean bien enseñados, y doctrinados en las cosas de nuestra santa fee cathólica, y ley euangélica, y que para esto os ynforméis si ay ministros suffigientes que los enseñen la dicha doctrina, y los baptizen y administren los otros sacramentos de la santa madre yglesia de que tuuieren habilidad, y suficiencia para los receuir, y si en esto huuiere falta alguna comunicarla héis con los prelados de las yglesias de sus prouincias a cada vno en su diócesis, e ymbiarnos héis relación dello, y de lo que a vos, y a los mis oydores con quien también lo comunicareis, y a los dichos prelados pareciere para que visto mande proueer en ello lo que conuenga, y en el entretanto vos con los dichos oydores, y prelados lo proueeréis como pareciere conuenir para que por falta de doctrina, y ministros que la enseñen, los dichos yndios no reciban daño, y perjuizio en sus ánimas, y conciencias lo qual haréis, y cumpliréis con toda diligencia y cuidado como de vos se confía, con que descargo mi real conciencia, y encargo la vuestra.
Como quiera que la gouernación spiritual de aquellas prouincias está encargada más particularmente a los dichos prelados de las yglesias dellas con lo que descargo mi real conciencia por que deseo mucho tengan el cuidado, y vigilancia que conuiene en cosa que tanto va, y donde ay tanto que hazer, encargarlos héis de mi parte que estén vigilantes, y hagan lo que deuen a buenos prelados, y pastores como creo que lo han hecho, y hazen por que por su descuido e negligencia el demonio no ponga más perturbación en la doctrina y conuersión de los dichos naturales.
Y por que si entre los prelados y religiosos de aquellas partes huuiesse alguna diferencia (que no creo), podrían resultar muchos ynconuenientes respecto del escándalo que causaría entre los dichos yndios deuiendo ellos darles exemplo si lo tal acaesciere, procuraréis cómo se remedie para que con toda confformidad se sirua Dios nuestro señor y se atienda al probecho spiritual de los yndios, pues es el fin más principal que se deue pretender.
Y por que soy ynformado que el principal fructo que hasta aquí se ha hecho y al presente se haze en aquellas prouincias en la conuersión de los dichos yndios, a sido y es por medio de los religiosos que en las dichas prouincias han residido, y residen, llamaréis a los prouinciales, priores, y guardianes, y otros prelados de las órdenes, y a los que dellos os pareciere, y daréis orden con ellos como se hagan y edifiquen, y pueblen monasterios con acuerdo y licencia del diocesano en las prouincias y partes, y lugares donde viéredes que ay más falta de doctrina, encargándoles mucho tengan muy special cuidado de la saluación de aquellas ánimas como creo que siempre lo han hecho, animándolos a que lo lleuen adelante, y que en el asiento de los monasterios tengan más principal respecto al bien y enseñanga de los dichos naturales que a la consolación y contentamiento de los religiosos que en ellos ouieren de morar, y se aduierta mucho que no se haga un monasterio junto a otro sino que aya de uno a otro alguna distancia por agora qual pareciere que conuiene por que la dicha doctrina se pueda repartir más cómodamente por todos los naturales, y para los gastos de los edificios de los dichos monasterios que se huuieren de hazer, y quien y como los ha de pagar, haréis guardar lo que cerca de esto está por mi proueído tratando lo primero con el argobispo, o, obispo en cuyo districto se ouiere de hazer el tal monasterio, y con el Prouincial de la orden de que se fundare.
Y por que tengo relación que algunos españoles rehusan de que rresidan religiosos en los pueblos de yndios que tienen encomendados por sus particulares fines, y a esta causa procuran por sus criados, e ynterpósitas personas que les hagan molestias, y malos tratamientos para que dexen los pueblos en que ya moran lo qual si assí fuesse sería en gran ofensa de Dios nuestro señor e ympedimento de la conuersión, y christiandad de los dichos yndios, e ynjuria de los dichos religiosos, y fuera más justo, y conueniente al descargo de sus conciencias que los dichos españoles procuraran religiosos en los pueblos de sus encomiendas para que los descargasen de la gran obligación que les está ympuesta por las cédulas que tienen de las dichas encomiendas, ynformaros éis de lo que cerca desto passa, y proueeréis como se castiguen con rigor los excessos que en ello halláredes que aya auido, y daréis orden como gessen, y no se haga de aquí adelante, y que los dichos religiosos tengan libertad de entrar libremente en los pueblos donde les pareciere ser necesario para plantar la ley evangélica, y doctrina christiana entre los dichos naturales, y assi mismo para hazer y edificar monasterios por la forma, y orden que está dicha.
También soy ynformado que dizque muchas vezes los que tienen yndios encomendados y sus caciques y otras personas por ellos ympiden a los dichos yndios de sus pueblos que no vayan a los monasterios donde todos ellos se juntan a deprender la doctrina cristiana, diziendo que con aquello se distraen de les pagar sus tributos en lo qual reciben los dichos indios muy notorio daño, y perjuizio en su christiandad, ternéis muy special cuidado que se castigue lo que en esto se huuiere excedido, y se remedie para adelante y que ninguna persona sea osada de poner en ello ympedimento alguno a los dichos yndios so graues penas en cuya execución no ha de auer remissión, y assí lo mandaréis pregonar en los pueblos de españoles de essa Nueua España, y en los principales lugares de yndios.
Ya sabéis como en la dicha ciudad de México ay un colegio donde se recogen todos los mestigos y muchachos perdidos de la tierra y por que tengo ésta por buena obra santa y prouechosa y como a tal la desseo fauoreger, luego como lleguéis a la dicha ciudad os ynformaréis del estado en que está el dicho collegio, y prouecho que en él se haze, y del cuidado que del se tiene, y si los niños que allí concurren aprouechan en buena doctrina, y costumbres, y si cerca dello huuiere alguna falta proueeréis lo que os pareciere que más conuenga al seruicio de Dios y mío, y auisarme héis parrticularmente de todo, y por que en diuersas vezes he hecho merced al dicho collegio de alguna summa de marauedís, como constará por la cédulas de las dichas mercedes, ordenaréis que se tome la quenta y sabréis como se han gastado, y en que, y los que no estuuieren gastados proueeréis que se gaste en cosas necesarias y prouechosas del dicho collegio, y de todo me daréis particular relación como quiera que para proceder con más luz será bien que entendáis lo que sobre esto han hecho, y proueído los virreyes vuestros antecessores a quien se ordenó y mandó lo mismo.
El virrey don Luis de Velasco vuestro padre en conformidad de la orden que se le dio quitó el seruicio de los tamemes que eran yndios que se cargauan y en cuyo trauajo morían muchos, y por que en nin gún tiempo se pueda boluer a yntroducir este seruicio que les hera tan molesto y dañoso ynformaréis si los dichos virreyes vuestro s antecessores han hecho abrir caminos, y hazer puentes para que puedan andar requas, y carros de vnas partes a otras como se les ha mandado, y si en algunas partes huuiere necesidad de que se hagan los dichos caminos y puentes, daréis orden en que se hagan y en que se guarde y cumpla lo proueydo cerca de no se cargar los dichos yndios, para lo qual veréis las prouisiones que sobre ello están dadas.
En la dicha ciudad de México y en algunos otros pueblos de la dicha Nueua España se han hecho casas donde se recoxan algunas indias doncellas para doctrinarlas en las cosas de nuestra sancta fee cathólica, y enseñarlas como han de regir sus casas quando fueren casadas, la qual obra tengo por ymportante al seruicio de Dios y bien de los naturales de aquella tierra, y por que desseo se prosiga y sea fauorecida en todo lo que huuiere lugar ynformaréis que casas ay de esta qualidad y que orden se tiene en ellas en doctrinar y enseñar las dichas yndias, y como se substentan, y de que, y de lo que conuiene que se haga para su conseruación, y fauorecerlas héis siempre, y ternéis cuidado de su recogimiento y honestidad, y de procurar que en las pr ouincias donde huuiere buen aparejo, y no huuiere las dichas casas se hagan para este efecto, y se pongan en ellas mugeres de buen exemplo, y doctrina por que se comunique el fructo de esta buena obra en toda la tierra e ymbiaréis relación de lo que en esto huuiere y de lo que sobre ello se deue proueer.
También he sido ynformado que en la dicha ciudad de México y su comarca auía muchas niñas mestizas, hijas de españoles, e yndias que andauan perdidas sin padre ni persona que las recogiesse, y que para su recogimiento, substentación, y doctrina se auía hecho vna casa, y por que desseo que esta buena obra se conserue, y lleue adelante os ynformaréis del estado en que está y de lo que tiene para su substento la dicha casa, y limosnas que para ello se rrecogen, y procuraréis su augmento como os mando que lo hagáis, en las casas de las yndias en el capítulo precedente.
Y por que assi mesmo se me ha hecho relagión que en la dicha ciudad de México ay dos Hospitales para recoger y curar los enfermos visitarlos héis, ynformándoos de la orden que en ello se tiene para la cura, y seruicio de los enfermos, y de su edifigio, y de la docte y limosnas con que se sustentan, auiendo visto las cédulas mías que lleua el hermano Steuan de Herrera y los recaudos que se speran de Roma tocantes al recogimiento y correctión de los hermanos, y modo para gouierno procuraréis que sean fauorecidos ordenando lo que conuenga para su buena cura, y tratamiento por el prelado de aquella ciudad si viéredes que ay necesidad de más orden de la que al presente tienen, y siempre ternéis special cuidado vos y los oydores de mi Audiencia Real de fauorescer a estos hospitales pues es obra tan del seruicio de Dios, y tan necesaria para los pobres de aquellas partes.
Los yndios que trauajan en las minas de plata de la dicha Nueua España, libres y sclauos, he sido ynformado reciuen mucho daño assí en lo que toca a sus conciencias como en el tratamiento, y por que el Marqués de Villamanrrique me scriuió que para remediar esto, y otras cosas querría visitar personalmente las minas más gercanas sabréis del lo que huuiere hecho, y no estando proueído como conuiene vos visitaréis las dichas minas, y si no las pudieredes visitar el oydor que ouiere de yr a visitar la tierra las visitará dando orden como cessen los dichos daños y agrabios e ynformaros héis si en las dichas minas ay personas sufficientes, y que tengan cuidado de doctrinar los dichos yndios en las cosas de nuestra sancta fee cathólica y de administrarles los sanctos sacramentos de la yglesia y si algunos yndios tenidos por sclauos que sean libres haréis sobre ello justicia, conforme a un capítulo de carta que mandé screuir al presidente, y oydores de la dicha mi Audiencia Real de México que habla cerca del orden que ha de tener en los pleytos sobre la libertad de los yndios, y assi mismo os ynformaréis si algunos yndios libres andan en seruicio de las dichas minas contra su voluntad, y ponerlos héis luego en su liuertad.
Y por que a causa de no visitarse la tierra he entendido que los indios han receuido muchos agrabios, mayormente los que están apartados de México, ternéis special cuidado en llegando a aquella tierra de ynformaros de lo que passa cerca del orden que en cada lugar y pueblo se tiene en su doctrina, y quien se la muestra, y les dize missa, y les administra los sacramentos de la yglesia, y si en esto ouiere alguna falta daréis orden cómo se prouea luego, y assi mismo os ynformaréis si en cada pueblo se tiene tasagión de tributos, y por quien fue hecha, y si se excede en llebarles más tributos, y si las dichas tassaciones son excesiuas, y si están tassadas en seruicios personales, y si reciben otros daños, y agrauios, y de que personas, y en todo haréis justicia y lo proueeréis de manera que los dichos yndios queden desagrauiados y los tributos muy moderados guardando, y executando en todo lo que las leyes nueuas que mandé hazer para el buen gouierno de las Indias disponen, y veeréis vna prouisión mía que mandé dar cerca de los seruicios personales, y hazerla héys guardar, cumplir y executar como en ella se contiene y auisarme héis de lo que en ello hiziéredes, y por que podría ser que se ouiesse hecho alguna nouedad de lo que por mi está ordenado cerca dello ynformaros héis de lo que en ello passa, y estando vos ocupado de manera que no conuenga salir de la dicha ciudad de México proueeréis que vaya a la visita uno de los oydores de la dicha Audiencia al qual ordenaréis que haga lo tocante a las tassaciones llamadas, y oydas las partes a quien tocare el qual mando que aya y lleue de ayuda de costa a respeto de trecientas mill marauedís por año, allende de su salario y no más.
Otro si, por que en algunos pueblos ay tassaciones confusas que no tienen número ni quantidad cierta de lo que los yndios han de pagar, y assí muchas vezes pagan más de lo que deuen, daréis orden en que luego se aclaren, y haga tassación cierta y determinada para que los yndios sepan lo que han de pagar con que sea moderada, como ya está dicho, y no sea causa de que paguen más de lo que deuieren y confor me a la orden que por mi está dada cerca de la cobranga, y distribución de los dichos tributos para remedio de los excessos y agrauios que los dichos yndios reciben de sus caciques y de otras personas.
Y por que los dichos yndios de su ynclinación son holgazanes, de que se les sigue mucho daño, proueeréis en todas las prouincias de la dicha Nueua España que los indios que fueren officiales se ocupen en sus offigios, y que los labradores cultiuen la tierra, y la labren, y hagan sementeras de mayz y trigo, dándoles tierras en que labren sin perjuizio de tercero y los mercaderes que entiendan en sus tratos y mercadurías, y los yndios que en ninguna cossa de las sobre dichas se ocupan, daréis orden que se alquilen para trauaxar en labores de campo, y obras de ciudad de manera que siendo a su electión la persona con quien quisieren trauaxar, no estén ociosos por que la ociosidad es causa de muchos vicios, y encargaréis a los religiosos que les persuadan a que assí lo hagan, y vos por vuestra parte lo haréis, y los oydores que visitaren tendrán el mismo cuidado de que se haga, y effectúe por mano de justicia, y que los españoles no les puedan compeler a ello, aunque sea a los yndios de su encomienda, y daréis orden como les paguen el jornal de su trauaxo a los mismos yndios que trauaxaren, y no a sus principales, ni a otra persona alguna y que el trauaxo sea moderado y que sepan los que excedieren en esto que han de ser grauemente castigados.
Y por que he entendido que en las dichas prouincias de la Nueua España ay tierras muy buenas, y templadas para poderse en ellas plantar morales y criar seda, ternéis muy special cuidado de ynformaros de las tales tierras, y procuraréis que los yndios cuyas fueren las planten de morales, y se den a criar seda, y que si fueren valdías las planten assí los yndios comarcanos que estuuieren en mi rreal corona, como los que estuuieren encomendados.
Y por que como en la dicha Nueua España ay seda, y algodón en mucha quantidad por que los dichos yndios se dan a ello, y lo hilan, y texen y hazen mantas de la misma manera se daría lino si los yndios se diessen a sembrarlo, y sería cosa vtil, y prouechosa procuraréis que los dichos yndios se apliquen a sembrar lino, y a hilarlo, y texerlo por que tanta abundancia podría auer dello y tantos liengos se podrían hazer en aquella tierra que ésta se proueyesse de liengos de las Indias sin que fuesse necesario traerlo de otros reynos estraños, o a lo menos que las dichas Yndias se proveyessen de los liengos allá hechos sin lleuar los de acá.
Assi mismo he sido ynformado que en muchas partes de la Nueua España ay tierras muy buenas, y aparejadas para poner cañas de macar, y hazer yngenios, por que son tierras muy templadas, y de mucha agua, assí cerca de la Mar del Norte como a la costa de la Mar del Sur, procuraréis que algunas personas se encarguen de hazer algunos yngenios de adúcar fauoreciéndoles para ello en lo que buenamente se pudiere, dándoles tierras donde hagan los yngenios y planten las cañas, las que parecieren ser conuinientes para ello con que sea sin perjuizio de los yndios y entendiendo que han de tener negros para seruicio de sus yngenios sin que en ellos se ocupen indios so graues penas.
Otro si por que soy ynformado que muchas de las estancias y ganado de españoles se han dado en perjuizio de los yndios por estar en sus tierras, o muy cerca de sus labrangas, y haziendas a cuya causa los dichos ganados les comen, y destruyen sus fructos y les hazen otros daños, para remedio desto proueeréis que el oydor que fuere a visitar vna de las prouincias, cosas que lleue a cargo sea visitar las dichas estancias sin ser requerido y veer si están en su perjuizio, o en sus tierras, y de su officio las mande luego quitar, y passar a otra parte que sean valdías sin perjuicio de nadie, pues por la bondad de Dios la tierra es tan larga que los vnos, y los otros podrán bien cauer sin hazerse daño, lo qual hará el dicho oydor llamadas, y oydas las partes a quien tocare.
Soy ynformado que algunas de las dichas estancias de ganados ocupan algunas tierras de ganados, ocupan algunas tierras de regadío muy buenas para sembrar trigo, y que si allí no estuuiessen las dichas estancias los yndios sembrarían las dichas tierras de trigo, de que vendría mucho bien, y prouecho, y por que el trigo de regadío no se yela, y el que se coge sin regarse por la mayor parte reciue daño de los yelos, y por esta causa algunas vezes dizen que ay falta de pan en la tierra, ynformaros héis de las tierras que huuiere de regadíos, y daréis orden como se siembren de trigo, y si algunas estancias de ganados en ellas ouiere que no tengan título legítimo a las tierras, mandarlas éis quitar dellas, y passar a otras partes a donde estén sin perjuicio, y daréis orden con los dichos yndios, como en todas las dichas tierras de regadío siembren trigo por que la tierra sea muy bien vastegida, y si tuuieren algún título llamadas, y oydas las partes haréis en ello justicia.
Otro si para la seguridad, y población de la tierra, y particularmente para estoruar las ymbasiones de los yndios chichimecas donde tanto daño resulta, ynformaros héis en que partes y lugares conuernía hazer, y edificar pueblos de españoles procurando saber de algunos buenos sitios proueyendo sobre ello lo que viéredes que más conuenga que sea sin perjuizio de yndios, y auisarme héis de lo que en ello hiziéredes.
Y por que acá se tiene relación que la ciudad de la Veracruz es mal sana, y assi muchos de los que della van a la Nueua España, y de allá vienen a embarcarse, peligran en sus vidas por detenerse en ella más de lo que conuernía por no auer otra parte y lugar donde estar y para remedio desto parege conuernía hazer y poblar vn pueblo de españoles en término de Xalapa que se tiene por buen sitio, y lugar conuiniente, y sano para convalecer los enfermos y los sanos conseruarse según veeréis por un capítulo de la congregación de los prelados que se hizo en la ciudad de México por mi mandado del tenor siguiente.
La ciudad de la Veracruz, mudándola de donde está que es sepultura de viuos, con Guacucalco, Tabasco, Chinanta, Cuaz, Platepeque, Tedua, y otro obispado con que se haga vn pueblo de españoles en el término de Xalapa que sea cauega de obispado con un hospital real que allí se haga para remediar muchas vidas de hombres.
Anssi mismo se tiene noticia que sería buen sitio para otro lugar en la estancia de Villalobos, que es en el camino de la ciudad de la Veracruz a la de Los Angeles, veeréys lo vno y lo otro pues por ambos sitios auéis de passar e ynformaros héis bien dello, y con parecer de los mis oydores proueeréis lo que conuenga sin perjuicio de los yndios dándome auiso dello.
Entre los otros títulos que os he mandado dar lleuáis el de presi dente de la mi Audiencia rreal que rreside en la ciudad de México, y en él se os manda que no tengáis voto en las cosas de justicia, assí lo haréys y cumpliréis dexando la administración della a los mis oydores de la dicha rreal Audiencia para que ellos la administren en aquellas cosas y de la manera que lo hazen los oydores de las mis audiencias que residen en la villa de Valladolid, y ciudad de Granada conforme a las ordenangas de la dicha rreal audiencia y en las cosas de justicia que los dichos oydores proueyeren y despacharen y sentenciaren firmaréis vos con ellos en el lugar que suelen firmar los mis presidentes de las mis audiencias de Castilla.
En las cosas que tocaren a la gouernación de la dicha Nueua Espa ña, entenderéis vos solo, conforme a las prouisiones e ynstructiones que para ello os he mandado dar, pero será bien que siempre comuniquéis con los dichos oydores las cosas ymportantes, y que a vos os pareciere para mejor agertar, y seguiréis lo que después de comunicado con ellos os paresciere.
Otro si, vos proueeréis los corregimientos de toda la tierra que allá se ouieren de proueer a quien os paresciere, guardando en ello la orden por mi dada por vna de las nueuas leyes que gerca dello disponen, y por que los dichos oydores tienen conocimiento de las cosas de la tierra y lo que cada vno ha seruido, y merege será bien, si os pareciere, que lo comuniquéis con ellos y oydos haréis lo que mejor os pareciere.
Ansi mismo os mando que quando algún officio de regimiento, o scriuanía de la ciudad de México y de otra qualquier ciudad o villa de la Nueua España y otros officios que sean prouechosos vacaren, me auiséis de las tales vacantes luego, para que yo las mande proueer a quien fuere seruido, y si en el tal pueblo no quedare ningún officio de scriuano para seruir en él, en tal caso y no en otro, podréis proueer en el entretanto que yo proueo la persona que os pareciere para que sirua en el tal pueblo la scriuanía que ouiere vaccado, y auisarme de la vacante y en quien la ovieredes proueido y no os entremeteréis en proueer los dichos officios perpetua ni temporalmente ni en el entretanto que yo probeo sin que me lo remitáis todo como está dicho si no fuere de la manera que arriba se dize.
Otro si, ternéis mucha diligencia y cuidado en veer las dichas nueuas leyes que mandé hazer para el buen gouierno de las dichas Yndias y ordenangas que mandé dar para la dicha Audiencia Real de México, y ternéis muy special cuidado en la guarda y obseruagión dellas man dándolas guardar, cumplir, y executar según y como en ellas se contiene excepto lo que de las dichas nueuas leyes por mi está rreuocado.
Y por que por vn capítulo de las dichas nueuas leyes está proueído, y mandado que no aya, ni se consienta auer traspassos de pueblos de yndios por vía de venta ni compra, por donación ni por otro título ni causa, ni deuaxo de qualquier color que sea, veerla héis, y mandarla héis guardar, cumplir y executar como en él se contiene por que la dicha ley nueua por mi no ha sido reuocada, ni tal yntención he tenido.
El muelle que está mandado hazer en el puerto de Sant Joan de Lúa por la seguridad de los nauíos, no se que esté acauado, por que aunque se a encargado a los virreyes vuestros antecessores que vean lo que ay, y me lo auisen no lo han hecho, ynformaros héys del estado en que está la obra del, y lo demás que por mi está mandado se haga en el dicho puerto, y no estando acauado daréis prisa a que se acaue, y tomaréis quenta de lo que se ha cobrado para la obra dello y de lo que se ha gastado en ella y auisarme héis en los primeros nauíos que a estos reynos vinieren del rrecaudo que en ello ha auido y de lo que conuerná proueerse cerca dello, y en el entretanto proueeréis vos lo que más conuenga a mi seruicio y bien de la dicha obra.
Otro si, por que en la dicha Nueua España, según soy ynformado, se acoge quantidad de sedas, y he mandado que se pague de diezmo de diez capullos vno, ynformaros héis de lo que al presente vale en el ar9opispado de México, y en cada uno de los dichos obispados de cada tierra en cada un año el diezmo de la dicha seda, y de como se distribuye, y gasta conforme a la erectión del dicho argobispado, y obispado, y auisarme héys dello.
También os ynformaréis de que minas ay en la dicha Nueua España y como se benefician y si es necesario prouer algo en ellas ymbiándome relación dello, y lo que viéredes que requiere brebe remedio tratarlo héis con los oydores de la mi Audiencia real de la dicha Nueua España para que lo proueays como conuenga.
Y por que el año de 1543, por una mi prouisión real sellada con mi sello, mandé hechar de todas las Yndias a todos los moriscos, libres y sclauos que en ellas estuuiessen y al seruicio de Dios nuestro señor y mía y a la christiandad de los yndios conuiene que la dicha prouisión sea executada, os mando que la veays, y la hagáis guardar, y cumplir, y executar como en ella se contiene sin embargo de qualquiera appellación, y ternéis mucho cuidado de assí lo cumplir y de auisarme de lo que cerca dello hiziéredes.
El año de 46 mandé por una mi cédula que todas las personas que siendo casados en estos Reynos, y teniendo en ellos a sus mugeres estuuiessen en las Indias fuessen hechados dellas o dentro de cierto tiempo lleuassen sus mugeres para hazer vida con ellas en cierta forma, según que en la dicha cédula se contiene, la qual no ha sido guardada tan cumplidamente como conuiniera, y por que después por otra mi cédula fecha en Madrid a 10 de mayo del año passado de mill y quinientos y sesenta y siete, mandé que las personas que huuiesse assí en la dicha Nueua España como en las otras partes de las Indias que fuessen casados, o desposados en estos reynos, y tuuiessen mugeres en ellos, y no teniendo licencia para passar a aquellas partes aunque fuessen casados, o siendo acauado el término de la licencia en caso que la huuiessen lleuado, los hiziessen embarcar en los primeros nauíos sin embargo que dixessen auer ymbiado o que ymbiarían por sus mugeres, verla héis y hazerla héis guardar, cumplir y executar sin embargo de lo dispuesto y mandado por la dicha cédula de que arriba se haze mengión, en lo qual pornéis la diligencia que de vos confío.
También haréis guardar, y executar la prouisión que manda hechéis dessas partes a los frayles que huuieren apostatado.
Y por que tengo mandadas dar algunas mis cédulas, y prouisiones reales sobre que aya buen recaudo en las cartas que fueren para todas las prouincias de las Indias, y en las que de las dichas Yndias vinieren para estos Reynos, y para que no se estorue a las personas que las quisieren screuir, ni se las tomen, ni embaragen por ninguna manera assí las que fueren scriptas para mi mano como para personas particulares, y en el tiempo que ha gouernado el dicho Marqués de Villamanrrique ha hauido mucha quexa por no se auer guardado lo dispuesto por las dichas cédulas, y a mi seruicio conuiene que las dichas cédulas y prouisiones se guarden y executen pues por medio de las dichas cartas se sabe lo que passa en aquellas partes para prouer lo que conuiene a mi seruicio, y a la buena gouernación de las dichas Yndias, mandarlas héis guardar y executar de manera que en ello no aya falta alguna.
Por que los mis oydores de las Audiencias de todas las Indias, Yslas y Tierra Firme del Mar Océano puedan libremente entender en la administración de la justicia que les está encargada, y por otros justos respectos, ordené y mandé por vna mi cédula que no pudiessen tener ni tuuiessen ganados, minas, casas, guertas, ni hazerlas, ni entendiessen en otras grangerías, ni mercadurías según que más largamente en la dicha cédula se contiene. La qual auiéndose notificado a los oydores de la dicha mi Audiencia rreal de México, algunos supplicaron della para ante mi real persona, y por conuenir que la dicha cédula se cumpliesse, y executasse mandé dar y di mi sobre carta en que mandé que sin embargo de la dicha supplicación, se guardasse y cumpliesse lo contenido en la dicha cédula, verla héis, y haréis que se guarde cumpla, y execute como en ellas se contiene sin embargo de la supplicación ni de otra appellación alguna que della se ynterpusiere por que mi voluntad es que se guarde por conuenir assi a mi seruicio, y lo mismo proueeréis que guarden los otros oydores de las mis audiencias del districto de la dicha Nueua España.
Por entenderse los muchos ynconuenientes que se siguen de que os presidentes y oydores, alcaldes del crimen y fiscales de las audiencias rreales de las Indias, y sus hijos, e hijas se casen en el districto de sus audiencias, y prouey y ordené por cédula mía fecha en diez de hebrero del año passado de setenta y cinco que de allí adelante ninguno de los susodichos se pudiesse casar durante el tiempo que me siruiessen en los dichos cargos so pena de priuagión dellos como más en particular se contiene en la dicha cédula, y por que mi voluntad es que se guarde y cumpla ynrremisiblemente por lo mucho que ymporta para el buen gouierno dessas partes, y libre administragión de justicia, os encargo que de su cumplimiento tengáis muy particular cuidado executando la pena en los que contra lo en ello contenido fueren y passaren, y de darme auiso quando succediere el caso en qual quiera de las Audiencias dessa tierra para que se prouean las plagas de los que en lo suso dicho delinquieren.
Y por que soy ynformado que en los bienes de difunctos que mueren en la dicha Nueua España sin testamento ni sin dexar herederos, ni ay el rrecaudo que conuiene, he proueído algunas gédulas, y prouisiones sobrello y vltimamente se ha prooueydo generalmente para todas las Yndias lo que veeréis por una mi prouisión que hallaréis en el archivo de la dicha Audiencia, ordenaréis que se guarde y cumpla en la dicha Nueua España en todo y por todo como en ella se contiene, y que se ponga todo el buen recaudo que conuenga en los tales bienes.
A mi seruicio conuiene que aya quenta y rrazón de las prouisiones y cédulas que se han dado, y dieren de aquí adelante para la dicha audiencia, y para que se tenga proueeréis que todas se pongan en un archiuo por su orden y que aya un libro donde todas se asienten a la letra para que más fácilmente se hallen, y se puedan executar, por que podría ser que por no saberse lo que está proueydo se quedasen algunas cédulas, y prouisiones por cumplir, y executar como conuiene y las que de aquí adelante mandare dar se asentarán en el dicho libro.
Assimismo os mando que todo lo que proueyéredes por vuestros mandamientos, y en otra qualquier manera, quede registro dello ad longum firmado del scriuano que lo refrendare lo qual asiente en vn libro que mandaréis hazer para el dicho efecto por que es razón aya registro de vuestros mandamientos como le ha de auer de lo que proueyeredes por mi título rreal, y sello.
En las ynstructiones que lleuaron los virreyes vuestro s antecessores ay un capítulo cuyo tenor es como se sigue.
Otro si, en la congregación que los prelados de aquellas prouincias tuuieron el año passado de 46. por nuestro mandado está un capítulo del tenor siguiente.
La causa más principal por que se ha hecho esta congregación, y lo que todos más desseamos, y oramos a Dios con todo affecto es que estos yndios sean bien ynstruidos, y enseñados en las cossas de nuestra santa Fee cathólica, y en las humanas y políticas y por que para ser verdaderamente christianos, y políticos como hombres racionales que son es necesario estar congregados, y rredugidos en pueblos, y que no viuan derramados por las sierras y montes por lo qual son priuados de todo beneficio spiritual, y temporal sin poder tener socorro de ningún bien, que Su Magestad deuía mandar con toda ynstancia a sus audiencias, y gouernadores que entre las cosas que tratan de gouernación tengan por muy principal ésta, que se congreguen los yndios como ellos más comodamente vieren que conuiene con acuerdo de personas de experiencia y para que esto aya efecto, y ellos sean prouocados a se congregar, Su Magestad se a seruido de les hazer merced de los tributos, y seruicios o de buena parte dellos, y a los encomenderos mande lo mismo por el tiempo que estuuieren ocupados en se congregar y poner en orden sus pueblos y rrepúblicas, que no se podrá hazer sin difficultad, y mucho trauaxo y costa suya, y pues todo es enderegado para seruicio de Dios nuestro señor, saluación y conseruagión de estas gentes, y que se consiga el fin que Su Magestad pretende, la congregación supplica lo mande proueer con brebedad por que se tiene por cierto que dello saldrá muy gran fructo assí en la christiandad como en la policía humana de los yndios, y se podrá tener más cierta quenta en el patrimonio de Iesuchristo y aun en el seruicio y prouecho temporal de Su Magestad veréis el dicho capítulo y vna mi cédula fecha en veinte de mayo del año passado de setenta y ocho que se ymbió sobre esta materia a don Martín Enríquez, virrey que fue de la dicha Nueua España, y comunicaréis lo en ella contenido con el argobispo dessa ciudad como en ella se ordena y con los mis oydores de la dicha audiencia y con los religiosos que os paresgiere que tienen experiencia de las cosas de la tierra, y platicaréis sobre el orden que se podrá tener para la execución de lo contenido en el dicho capítulo, y cédula por que sería muy seruido en que assí se cumpliesse por las rrazones que allí se refieren, y embiar me héys vuestro parecer de lo que dello resultare para que mande prouer lo que más conuenga al seruicio de Dios nuestro señor y mío, y bien de los dichos yndios, y en el entretanto proueréis vos lo que os paregiere conuenir.
Y por que por experiencia se ha visto el daño que ha resultado de pasar a las Yndias algunos frayles, y clérigos sin licencia de sus prelados, y sin llebar dimissorias, por que por la mayor parte son de mal exemplo para los yndios, os mando, y encargo que no dexéis estar en la tierra ningún religioso, clérigo, ni otro exsempto alguno sin licencia expressa mía, y déis orden si algunos ay, con sus prelados, como salgan fuera de la tierra, y sean traydos a España conforme a la cédula que está dada.
Ternéis special cuidado de guardar y cumplir los capítulos de corregidores, specialmente los que hablan y disponen cerca de los pecados públicos, en cuyo castigo entenderéis con mucha diligencia y cuidado, por que Dios nuestro señor será muy seruido dello como son los blasphemos, hechizeros, alcahuetes, amancebados públicos, usureros, juegos y tablageros públicos, y otros semejantes, y en ello pornéis la diligencia que de vos confío por que se euite tanto daño.
Por que soy ynformado que los vagabundos españoles por casar que viuen entre los pueblos, y en sus pueblos les hazen muchos daños y agrabios tomándoles por fuerza sus mugeres e hijos, y haziendas, y haziéndoles otras molestias yntolerables, proueréis que ninguna persona de las suso dichas puedan estar ni habitar entre los dichos yndios ni en sus pueblos so grabes penas que les pornéis, las quales executaréis en los que lo contrario hizieren sin remissión alguna, y daréis orden como las dichas personas holgazanas assienten con otras a quien siruan o aprendan officios o se ocupen en algunas cosas de que puedan ganar, y tener de comer, y quando esto no bastare, ni lo quisieren hazer, si viéredes que conuiene hecharéis algunos de la tierra para que los que quedaren con temor de la pena viuen de su trauaxo, y hagan lo que deuen lo qual se remite a vuestra prudencia.
Estaréis aduertido de que no auéis de proueer ni criar officios, ni acrecentar salarios de nueuo a persona alguna que tenga officio proueído, sin expressa comisión mía, y quando en algún caso os pareciere que conuiene acreccentar el dicho salario me lo consultaréis primero para que por mi visto se probea lo que conuenga.
También estaréis aduertido de no librar cosa alguna en mi real caxa por vía de merced, ni gratificación ni en otra manera alguna sin particular comissión y orden mía.
Otro si no auéis de tomar de nadie dineros prestados, ni otras cosas, dádiuas ni presentes, en poca, ni en mucha quantidad, aunque sean cosas de comer y veuer, so las penas conthenidas en las leyes de mis reynos que cerca dello disponen y de dos mill ducados para mi cámara.
Anssi mismo estaréis aduertido de no dar a vuestros parientes, allegados, ni criados cosa alguna de los aprouechamientos, ni officios, salarios, ni entretenimientos de la tierra, sino a las personas que conforme a las leyes, y prouisiones mías se deuen dar y proueer, antes ternéis quenta de viuir de manera que con vuestra vida y costumbres déis buen exemplo a los de aquella tierra como de vuestra persona se confía.
También lo estaréis de no casar hijos, ni parientes en aquella tierra sin expressa licengia mía.
Anssimismo ternéis special cuidado de que los relactores y scriuanos, assí de la Audiencia como de la ciudad, lleuen los derechos que son deuidos conforme al mi arangel, por que en esto ha auido muchos excessos.
En fin de cada un año proueeréis una persona que visite los Registros de todos los scriuanos públicos y del número y ordinarios para que vea si están conforme a las leyes y pregmáticas de mis Reynos, y lo mismo que dicho es en este capítulo y el precedente, proueeréis para todas las ciudades villas y lugares de españoles de la Nueva España.
Y por que por experiencia se han visto los daños e ynconuenien tes que se han seguido y siguen de que los que gouiernan en las Yndias entiendan en grangerías y descubrimientos y en otros aprouechamientos os mando que no entendáis en armadas ni descubrimientos, ni tengáis grangerías de ninguna suerte de ganados mayores, ni menores, estancias, ni labrangas, casas, viñas, ni otras ningunas labores, ni tengáis minas, ni tratos de ningunas mercaderías, ni otras negociaciones por vos, ni en compañía, ni por interpósitas personas, directa ni yndiretemente, ni os siruáis de los yndios, de agua, yerua, leña, ni de otros seruicios, ni aprouechamientos, direte ni yndirete, por que teniendo esta consideración os mando dar salario competente a vuestro cargo.
Luego como lleguéis a la dicha Nueua España os ynformaréis del estado en que están las cossas de la casa de la Moneda de la dicha ciudad de México, y auiendo necesidad de prouer algunas cossas en ella me auisaréis dello, y en el entretanto lo proueeréis como viéredes que conuiene.
Y por que podría acaescer auer alguna manera de leuantamiento en aquella tierra, o, venir de las prouincias del Pirú, y de otra parte, y que en tal caso conuiniesse prouer de paso el remedio dello, estaréis aduertido que quando el caso ocurriere proueáis en ello lo que conuenga como persona que ternéis la cosa presente.
En el guión que truxéredes como virrey traeréis mis armas reales, y no otras algunas.
Otro si os encargo generalmente que miréis mucho por todo lo que conuenga en aquellas prouincias al seruicio de Dios nuestro señor y mío, buena gouernación, y población de aquella tierra, y buen tratamiento y conseruagión de los naturales della, y buen recaudo y augmento de mi real hazienda, y guarda de las cédulas, y prouisiones que para este effecto por mi están dadas y se dieren de aquí adelante.
En todo lo qual entenderéis con el cuidado y diligencia que de uos confío. Fecha en San Lorengo, a diez y nueue de julio de mill y quinientos y ochenta y nueue años.
Yo el Rey.
Por mandado del Rey nuestro señor Jhoan de Ybarra.
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