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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

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ISBN 970-95193

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1564 Provisión relativa a la salida de las flotas para Nueva España

Octubre 18 de 1564

 

"PROVISIÓN QUE MANDA LA ORDEN QUE SE HA DE TENER Y GUARDAR, CERCA DE LA SALIDA DE LAS FLOTAS QUE SE DESPACHAN PARA TIERRA FIRME Y NUEVA ESPAÑA EN CADA UN AÑO."

Don Felipe por la gracia de Dios, etc. Por cuanto habiendo nos visto por experiencia el riesgo que corrían las naos que iban y venían solas a las nuestras Indias, islas e Tierra Firme del mar Océano. Ordenamos y mandamos por obviar los daños que los corsarios podían hacer, que fuesen en cada un año dos flotas a las dichas nuestras Indias, una por el mes de enero de cada un año, y otra por el mes de agosto, y cerca de ello dimos la orden que nos pareció que convenía: la cual se ha usado y guardado algunos años en cierta forma. Y porque ha parecido que de ir las dichas flotas por la forma y manera contenida en la dicha orden se han seguido algunos inconvenientes, Juan Rodríguez de Noriega por sí y en nombre de la Universidad de los maestres y pilotos de la carrera de las Indias, nos ha pedido y suplicado mandemos mudar la dicha orden, y proveer que de aquí adelante vayan dos flotas, la una a la Nueva España, y la otra a la provincia de Tierra Firme, por los meses de abril y agosto de cada un año, porque yendo las dichas flotas en el dicho tiempo irán y vendrán con seguridad, y no se seguirán las pérdidas y daños que hasta aquí se han seguido, así al salir de acá como a la estada y vuelta de allá. Y habiéndose visto en el nuestro Consejo de las Indias, y platicado sobre ello, y los pareceres sobre ello dados por los dichos maestres y pilotos de la ciudad de Sevilla y por el prior y cónsules de la Universidad de los mercaderes de la dicha ciudad, y por los nuestros jueces oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias de la dicha ciudad, y por los nuestros jueces oficiales dichos y conmigo el Rey consultado, fue acordado que debíamos proveer y dar orden cómo de aquí adelante cese la orden que está dada en el partir de las dichas flotas, y que partan dos en cada un año, una para la dicha Nueva España, y otra para la provincia de Tierra firme; la de la Nueva España por el mes de abril, y la de Tierra Firme por el mes de agosto, y así cerca de ello tenernos por bien, que por el tiempo que nuestra voluntad fuere se hagan en cada un año las dichas dos flotas, y que en el hacer de ellas, y en la manera que han de ir se guarde la orden siguiente.

Primeramente: Ordenamos y mandamos, que en cada un año se hagan las dichas dos flotas, la una para la provincia de Tierra Firme, y la otra para la Nueva España, y que la flota que ha de ir a la Nueva España, salga y esté a punto para ello a primero día del mes de abril, de cada un año, de la barra de San Lúcar, y para que esto se haga así el oficial de la Casa de la Contratación que hubiere de ir a visitar la dicha flota, esté en San Lúcar a los quince de marzo, para hacer la dicha visita, y que los navíos salgan para el primero día del dicho mes de abril, como está dicho, porque aunque no estén si no a media carga, han de salir así, y no detenerse más, y salgan en su conserva y compañía las naos que hubieren de ir a la provincia de Honduras.

Item: Ordenamos y mandamos que llegada la dicha flota al puerto de San Juan de Ulúa de la dicha Nueva España esté presta a primero día del mes de febrero, para poder apartar y hacerse a la vela a quince días del dicho mes para estos reinos en cada un año, y el general de la dicha flota salga con las naos que para este tiempo estuvieren prestas, sin aguardar las que no estuvieren prestas, para el dicho tiempo, y las naos que fueren en la dicha flota a la provincia de Honduras, sean obligadas a volver al puerto de la Habana a primero de marzo del año siguiente que así partiere de este reino, que por la presente mandamos al nuestro gobernador de la dicha provincia de Honduras que no detenga los dichos navíos, antes los compela a que salgan a primero día del mes de febrero, y los apremie a ello, para que sean en el dicho puerto de la Habana por el dicho tiempo, para que allí aguarden a la flota que viniere de la Nueva España, y vengan todos en una conserva.

Item: Ordenamos y mandamos que la flota que ha de ir a la provincia de Tierra Firme, salga de la Barra de San Lúcar a primero día del mes de agosto, de cada un año, sin que en ello haya falta alguna, y para que esto se haga así, que el oficial de la dicha casa que hubiere de ir a visitar la dicha flota esté en San Lúcar a quince de Julio, de cada un año, para hacer la dicha visita, y que los navíos salgan a primero de agosto, como está dicho, porque aunque no estén si no a media carga han de salir así, y no detenerse más, porque no pueden venir solos como está mandado, y que haya de salir de la dicha provincia de Tierra Firme para estos reinos mediado el mes de enero, del año siguiente, y el general de la dicha flota salga con los navíos que para este tiempo estuvieren prestos, sin aguardar los que no estuvieren prestos para el dicho tiempo, porque los que para entonces no salieren se han de quedar para otra flota.

Itern: Queremos y mandamos que los generales den orden, y provean que cada una de las flotas salgan del puerto de la Habana con toda la brevedad que pudieren, con que no sea antes de los diez de marzo.

Item: Ordenamos y mandamos que vayan en cada flota un capitán y un almirante cuales por nos fueren nombrados, que sean personas de calidad, a quien los maestres y pilotos obedezcan para que los puedan llevar y traer con buena orden y castigar cuando conviniere, y que las naos que fueren en las dichas flotas vayan armadas y artilladas, conforme a las ordenanzas de la casa de contratación de Sevilla.

Item: Ordenamos y mandamos que los navíos que salieren para Santo Domingo, y San Juan de Puerto Rico, pueden ir con la una flota y con la otra, con tal condición que los que salieren en la flota de Tierra Firme, o con la de Nueva España, no puedan hacer registro para hacer descarga, en otra ninguna parte, si no fuere en las dichas dos islas, y que así se les ponga en el registro para que si fueren a otra parte tengan perdido lo que así llevaren.

Item: Ordenamos y mandamos que los navíos en que fueren el general y almirante de cada flota no sean suyos ni tengan parte en ellos, y que lo que costaren los fletes de las toneladas que menos llevare y sueldo de los dichos capitanes, y gente que llevaren, y armas y munición y bastimentos, se pague a costa de averías que se pongan sobre las mercaderías que se cargaren para la dicha Nueva España y provincia de Tierra Firme, y otras partes de las Indias, y sobre el oro y plata y otras cosas que fueren y vinieren en las dichas flotas.

Otro sí: Mandamos que las naos que salieren de las islas de Canaria para la dicha Nueva España, y provincia de Tierra Firme cargadas con los esquilmos y cosas que en las dichas islas se cogen conforme a las licencias que les tenemos dadas para poder cargar de ellas las cosas susodichas y no otras algunas, sean visitadas en el puerto de la dicha provincia de Tierra Firme, y en el de la dicha Nueva España donde descargaren, o en las otras islas donde hicieren su descarga, por la justicia y oficiales de ella, y si no hubieren guardado lo contenido en las dichas licencias, y la cédula que ahora nuevamente habemos mandado dar, cerca de la manera que deben ir, cuya data es en esta villa, a catorce días del mes de julio, del año pasado, de mil y quinientos y sesenta y uno, no les consientan hacer registro, y aunque hayan ido conforme a las dichas licencias y cédulas no los consientan salir de ningún puerto de las dichas nuestras Indias para estos nuestros reinos, si no fuere con flota, que así ha de venir de la dicha provincia de Tierra Firme, o Nueva España, y que no pueda venir de tornaviaje a la ciudad de Cádiz, ni a otra ninguna parte ni puerto, si no derechos a la Barra de San Lúcar de Barrameda, so pena de mil ducados a cada uno que lo contrario hiciere, demás de incurrir en las otras penas contenidas en las ordenanzas de la casa de la contratación de las Indias.

Item: Ordenamos y mandamos que los navíos que estuvieren en la bahía de la dicha ciudad de Cádiz cargados para ir a la provincia de Tierra Firme o Nueva España, salgan cuando salieren los navíos de las flotas que hubiere en la dicha Barra de San Lúcar, y vayan en su compañía los de Tierra Firme, con los que van a Tierra Firme, y los de Nueva España, con la flota que va a la dicha Nueva España, y debajo del capitán que fuere en cada flota que saliere de la barra, y paguen las averías según y como las han de pagar los navíos que así salieren de la dicha barra, y para que mejor se haga, el oficial o persona que por nuestro mandado fuere a visitar la dicha flota avise luego al nuestro juez oficial que reside en la dicha ciudad de Cádiz, que tenga visitados los navíos que allí se cargaren, y al tiempo que comenzaren a salir los navíos de la Barra de San Lúcar, se haga correo a nuestro oficial de Cádiz para que haga salir los navíos que allí estuvieren prestos.

Item: Queremos y mandamos que el general que hubiere de ir y fuere en cada flota, haya de visitar y visite en la dicha Barra de San Lúcar todos los navíos de la flota en que fuere juntamente con los visitadores por nos nombrados, y que vea si van sobrecargados y armados y astillados conforme a las ordenanzas de la Casa de Contratación o si llevan cosas prohibidas, y si se cumple en todo lo que por nos está ordenado y mandado, y si alguna cosa hallare que no se cumple lo haga proveer y remediar juntamente con los dichos visitadores, y castigar los que hallare culpados, y si después de salidos de la dicha Barra de San Lúcar, yendo por la mar viere que es necesario tornar a visitar los dichos navíos lo haga y ordene que se cumpla en todo la visita que se hubiere hecho en la dicha barra, y castigue a los que de ello hubieren excedido, y provea como todos los navíos vayan estancos, y bien acondicionados, y como convenga, y que no vayan sobrecargados, y para hacer las visitas que hubiere de hacer, en la mayor lleve un traslado de la visita hecha en San Lúcar.

Y prohibimos y defendemos de aquí adelante no salgan para las dichas nuestras Indias, de San Lúcar ni Cádiz, ni otra parte alguna de estos reinos, navío alguno si no fuere en las dichas dos flotas que así ordenamos que vayan, aunque no hayan de ir por Cabo Verde, so pena que el navío que saliere sin ir en una de las dos flotas, haya perdido y pierda todo cuanto en él fuere, y sea para nuestra cámara y fisco, y demás de ello el capitán o maestre del tal navío, incurra en pena de perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara.

La cual dicha orden, y todo lo en esta nuestra carta contenido, es nuestra voluntad: y mandamos que sea guardado, cumplido, y ejecutado, en todo y por todo, según y como en él se contiene, y contra el tenor y forma de ella, no se vaya ni pase en manera alguna. Y mandamos a los nuestros jueces, oficiales que residen en la dicha ciudad de Sevilla, en la Casa de Contratación de las Indias, y al nuestro juez, oficiales de la dicha ciudad de Cádiz: y a cualesquier nuestras justicias de estos nuestros reinos y señoríos, y de las nuestras Indias, islas e Tierra Firme del mar Océano, que guarden y cumplan y hagan y guardar y cumplir esta nuestra carta, y lo en ella contenido, y contra el tenor y forma de ella no vayan ni pasen, ni consientan ir ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera, y porque lo susodicho sea público y notorio a todos, y ninguno de ellos pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en la dicha Casa de la Contratación, y en las gradas de la ciudad de Sevilla, y ciudad de Cádiz, por pregonero, y ante escribano, público. Dada en Aranjuez, a diez y ocho de octubre, de mil y quinientos y setenta y cuatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Majestad. Francisco de Eraso. Señalada del Consejo.