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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1549 Disposiciones acerca del servicio personal

22 de Febrero de 1549

"LEY 4. QUE PROHIBE LA ANTIGUA FORMA DE EL SERVICIO PERSONAL, Y LE PERMITE CON CIERTAS CALIDADES."

El emperador Don Carlos y los reyes de Bohemia gobernadores, en Valladolid a 22 de febrero de 1549.

Habiéndose reconocido cuán dañoso, y perjudicial es a los indios el repartimiento, que para los servicios personales se introdujo en el descubrimiento de las Indias, y que por haberlo disimulado algunos ministros, han sido, y son vejados, y molestados en sus ocupaciones, y ejercicios, sobre que por muchas cédulas, cartas, y provisiones dadas por los señores reyes nuestros progenitores está ordenado, y mandado todo lo conveniente a su buen tratamiento, y conservación, y que no haya servicios personales, pues estos los consumen, y acaban, y particularmente por la ausencia, que de sus casas, y haciendas hacen, sin quedarles tiempo desocupado para ser instruidos en nuestra santa fe católica, atender a sus granjerías, sustento, y conservación de sus personas, mujeres, e hijos: y advertido cuanto se excedía en esto, en perjuicio de su natural libertad, y que también importaba para su propia conveniencia, y aumento no permitir en ellos la ociosidad, y dejamiento a que naturalmente son inclinados, y que mediante su industria, labor, y granjería debíamos procurar el bien universal, y particular de aquellas provincias: Ordenamos y mandamos que los repartimientos, como antes se hacían de indios, e indias para la labor de los campos, edificios, guarda de ganados, servicios de las casas, y otros cualesquier, cesen: y porque la ocupación en estas cosas, es inexcusable, y si faltase quien acudiese a ellas, y se ocupase en tales ejercicios, no se podían sustentar aquellas provincias, ni los indios que han de vivir de su trabajo: Ordenamos que en todas nuestras Indias se introduzca, observe, y guarde, que los indios se lleven y salgan a las plazas, y lugares públicos acostumbrados para esto, dondecon más comodidad suya pudieren ir, sin vejación, ni molestia, mas que obligados a que vayan a trabajar, para que los españoles, o ministros nuestros, prelados, religiosos, sacerdotes, doctrineros, hospitales, o indios, y otras cualesquier congregaciones, y personas de todos estados, y calidades los concierten y cojan allí por días, o por semanas, y ellos vayan con quien quisieren, y por el tiempo que les pareciere, sin que nadie los pueda llevar, ni detener, contra su voluntad: y de la misma forma sean compelidos los españoles vagabundos, y ociosos, y los mestizos, negros, mulatos, y zambaigos libres, que no tengan otra ocupación, ni oficio, para que todos trabajen, y se ocupen en servicio de la república por sus jornales acomodados, y justos, y que los virreyes, y gobernadores en sus distritos tasen con la moderación, y justificación, que conviene, estos jornales y comidas, que se les hubieren de dar, conforme a la calidad del trabajo, ocupación, tiempo, carestía, o comodidad de la tierra, con que el trabajo de los indios no sea excesivo, ni mayor de lo que permita su complexión y sujeto, y que sean pagados en mano propia, como ellos quisieren, y mejor les estuviere, teniendo de el cumplimiento de todo lo referido mucho cuidado, y así se guarde, sin perjuicio de lo resuelto en los indios mitayos, donde, y como expresamente se permitiere por las leyes de esta recopilación, y no en otro ningún caso.