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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1544 Leyes y ordenanzas para el buen tratamiento de los indios

Carlos V

Nuevamente hechas por S. M. para la gobernación de las indias, y buen tratamiento y conservación de los indios.

En la gran ciudad de Temistitán México de la Nueva España, trece días del mes de Marzo, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e cuarenta e cuatro años, estando en acuerdo el muy ilustre señor D. Antonio de Mendoza, visorey e gobernador por S. M. en esta Nueva España, e presidente del Abdiencia Real della, e los muy magníficos señores licenciados Francisco Ceynos e Lorenzo de Tejada, estando presente el muy magnífico señor licenciado Francisco Tello de Sandoval, del Consejo Real de las Indias de S. M., e visitador en la dicha Real Abdiencia, por ante mí Antonio de Turcios, escribano mayor della e de la gobernación desta Nueva España, fue presentada una provisión oreginal de leyes e ordenanzas agora nuevamente fechas para el buen gobierno destas partes, el tenor de las cuales, e de la presentación e del pregón que dellas se hizo por ante mí el dicho escribano, es este que se sigue:

     Don Carlos, por la divina clemencia, Emperador semper augusto, Rey de Alemaña, Doña Juana su madre, y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas e Tierra-Firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Flandes e de Tirol &c.: A vos el Lic. Sandoval, del nuestro Consejo de las Indias,y nuestro visitador del Abdiencia Real de la Nueva España, y a vos el nuestro presidente e oidores de la dicha Abdiencia, salud e gracia. Sepades que Nos habiendo sido informados de la necesidad que había de proveer y ordenar algunas cosas que convenían a la buena gobernación de las nuestras Indias, y buen tratamiento de los naturales dellas, y administración de nuestra justicia, con mucha deliberación y acuerdo mandamos hacer sobre ello ciertas ordenanzas: y porque después pareció ser necesario y conviniente declarar y añadir algunas cosas en algunas de las dichas ordenanzas, y acrecentar otras de nuevo, mandamos hacer ciertas declaraciones y otras ordenanzas de nuevo en beneficio de los dichos indios, y dello mandamos dar nuestra provisión firmada del Ilustrísimo Príncipe, nuestro muy caro e muy amado nieto y hijo; su tenor de las cuales dichas ordenanzas y declaraciones de ellas es este que se sigue:

     Don Carlos, por la divina clemencia, Emperador semper augusto, Rey de Alemaña, Doña Juana su madre, y el mismo Don Carlos, por la misma gracia, Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira e de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Ruisellon e de Cerdania, Marqueses de Oristan e de Gociano, Archiduques de Abstria, Duques de Borgoña e de Brabante, Condes de Flandes e de Tirol &c.: Al Ilustrísimo Príncipe Don Felipe, nuestro muy caro e muy amado nieto y hijo, y a los infantes nuestros nietos y hijos, y al presidente y los del nuestro Consejo de las Indias, y a los nuestros visoreyes, presidentes e oidores de las nuestras abdiencias y chancillerías reales de las dichas nuestras Indias, Islas e Tierra-Firme del Mar Océano, y nuestros gobernadores, alcaldes mayores y otras nuestras justicias dellas, y a todos los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y cinco buenos de todas las cibdades, villas y lugares de las dichas nuestras Indias, Islas e Tierra-Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, y otras cualesquier personas, capitanes, descubridores y pobladores yvecinosy habitantes y estantes y naturales de ellas, de cualquier estado y calidad y condición y preeminencia que sean, así a los que agora sois, como a los que fuéredes de aquí adelante, y a cada uno e cualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su treslado signado de escribano público, o della parte supiéredes, y lo en ella contenido o cualquier cosa o parte toca y atañe y atañer puede en cualquier manera, salud e gracia. Sepades que habiendo muchos años ha tenido voluntad y determinación de nos ocupar despacio en las cosas de las Indias, por la grande importancia dellas, ansí en lo tocante al servicio de Dios nuestro Señor y aumento de su santa fe católica, como en la conservación de los naturales de aquellas partes, y buen gobierno y conservación de sus personas, aunque hemos procurado desembarazarnos para este efecto, no ha podido ser por los muchos y continuos negocios que han ocurrido, de que no nos hemos podido excusar, y por las ausencias que de estos reinos yo el Rey he hecho por causas tan necesarias como a todos es notorio; y dado que esta frecuencia de ocupaciones no haya cesado este presente año, todavía hemos mandado juntar personas de todos estados, ansí perlados como caballeros y religiosos, y algunos del nuestro Consejo, para praticar y tratar las cosas de más importancia de que hemos tenido información que se debía mandar proveer. Lo cual maduramente altercado y conferido, y en presencia de mí el Rey diversas veces praticado y descutido, y finalmente habiéndome consultado el parecer de todos, me resolví en mandar proveer y ordenar las cosas que de yuso serán contenidas, las cuales, demás de las otras ordenanzas y provisiones que en diversos tiempos hemos mandado hacer, según por ellas parecerá, mandamos que sean de aquí adelante guardadas por leyes inviolablemente.

     Primeramente, ordenamos y mandamos que los del nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra corte, ansí en el juntarse tres horas cada día a la mañana, y demás a las tardes las veces y por el tiempo que fuere necesario, segund laocorrencia de los negocios;de aquí adelante lo hagan como y de la manera que hasta aquí se ha hecho.

     Y porque en el dicho nuestro Consejo hay número de jueces, ordenamos que el negocio que todos ellos vieren, siendo la cabsa de quinientos pesos de oro, o dende arriba, en la determinación della haya tres votos conformes; pero si la cabsa fuere de menos cantidad de los dichos quinientos pesos, mandamos que habiendo dos votos conformes de toda conformidad, y siendo los otros votos entre sí diferentes, la puedan determinar y determinen: y que hasta la dicha cantidad de quinientos pesos, para más breve determinación de los negocios, puedan conocer y determinar dos de los del dicho nuestro Consejo, siendo conformes.

     Ítem: porque Nos habemos mandado de nuevo hacer ciertas ordenanzas para las nuestras abdiencias de la Nueva España, y el Perú, y Guatimala, y Nicaragua, y la Isla Española, cerca de la orden y manera que deben tener en el conocer y determinar las cabsas que en ellas se ofrecieren, y en la provisión de las otras cosas tocantes al buen gobierno y conservación de aquellas partes y naturales de ellas; y para que los del dicho nuestro Consejo tengan más presente lo que está proveído y mandado a las dichas abdiencias, y no conozcan ni advoquen cabsas, ni cosa contraria dellas, las habemos mandado incorporar aquí; y mandamos a los dichos nuestro presidente y los del nuestro Consejo de las Indias, que las guarden y cumplan como en ellas se contiene, y contra el tenor y forma dellas no advoquen ni conozcan de cabsa alguna.

     Ítem: ordenamos y expresamente defendemos que ningún criado, familiar ni allegado del presidente y los del dicho nuestro Consejo, secretario, fiscal, relator, no sea procurador ni solicitador en ningund negocio de Indias, so pena de destierro del reino por tiempo de diez años; y al del Consejo y personas de suso nombradas que lo supiere, lo mandaremos punir y remediar, como cosa de que nos ternemos por deservidos.

     Ítem: ordenamos y mandamos que los del dicho nuestro Consejo de las Indias sean obligados a guardar y guarden todas las leyes y ordenanzas destos nuestros reinos, especialmente las que están fechas para los del nuestro Consejo Real, y oidores de las nuestras abdiencias, y otros jueces de los dichos reinos, acerca de la limpieza del no recibir dado ni presentado ni prestado de los litigantes y otros negociantes y personas que tengan o se esperen tener con ellos negocios, ni escriban cartas ni recomendación alguna a las Indias, so las penas contenidas en las dichas leyes e ordenanzas.

     Ítem: porque los dichos presidente y los del nuestro Consejo de Indias estén más desocupados para entender en las cosas de la gobernación de aquellas partes, ordenamos y mandamos que se abstengan en todo lo que fuere posible de entender en negocios particulares, porque para este efecto habemos proveído y mandado lo que toca a las dichas abdiencias, y negocios que en ellas se han de tratar; y como quiera que lo del ver las residencias es cosa propia que parece que se debía facer en el Consejo, pero para que mejor haya efecto lo de la gobernación, y entiendan en ella con más cuidado y menos ocupación de otros negocios, y por la gran distancia que hay en la venida a estos reinos, mandamos que solamente se traigan al dicho nuestro Consejo de las Indias las residencias y visitas que fueren tomadas a los oidores y personas de las abdiencias; y las que se tomaren a los nuestros gobernadores de todas las Indias y provincias dellas; y todas las demás permitimos y mandamos que se vean y provean, sentencien y determinen por las dichas abdiencias, cada una en su distrito y jurisdicción.

     Y porque nuestro principal intento y voluntad siempre ha sido y es de la conservación y abmento de los indios, y que sean instruidos y enseñados en las cosas de nuestra santa fe católica, y bien tratados, como personas libres y vasallos nuestros, como lo son; encargamos y mandamos a los del dicho nuestro Consejo tengan siempre muy gran atención y especial cuidado, sobre todo de la conservación y buen gobierno y tratamiento de los dichos indios, y de saber como se cumple y ejecuta lo que por Nos está ordenado y se ordenare para la buena gobernación de las nuestras Indias, y administración de la justicia en ellas, y de hacer que se guarde, y cumpla y ejecute, sin que en ello haya remisión, falta ni descuido alguno.

     Ítem: encargamos y mandamos a los del dicho nuestro Consejo de Indias, que algunas veces platiquen y se ocupen en pensar y saber en qué cosas Nos podemos justamente ser servidos y aproyechados en las cosas de las Indias.

     Y porque la guarda y cumplimiento y observación de lo que está ordenado y se ordenare para el buen gobierno y conservación de las Indias, importa mucho a nuestro servicio y al descargo de nuestra conciencia que ansí se haga, mandamos a nuestro procurador fiscal que es o fuere del dicho nuestro Consejo, tenga siempre mucho cuidado y vigilancia de inquirir y saber cómo se guarda y cumple en aquellas partes, y dar aviso dello en el dicho nuestro Consejo, y pedir la ejecución en los que no lo cumplieren, y la observación de lo ordenado, y de avisarnos cuando no se hiciere.

     Ítem: ordenamos y mandamos que en las provincias o reinos del Perú resida un visorey y una abdiencia real de cuatro oidores letrados, y el dicho visorey presida en la dicha abdiencia, la cual residirá en la ciudad de los Reyes, por ser en la parte más convenible, porque de aquí adelante no ha de haber abdiencia en Panamá.

     Otrosí: mandamos que se ponga una abdiencia real en los confines de Guatimala y Nicaragua, en que haya cuatro oidores letrados, y el uno de ellos sea presidente, como por Nos fuere ordenado; y al presente mandamos que presida el Lic. Maldonado, que es oidor de la abdiencia que reside en México; y que esta abdiencia tenga a su cargo la gobernación de las dichas provincias y sus adherentes, en las cuales no ha de haber gobernadores, si por Nos otra cosa no fuere ordenado. Y así las dichas abdiencias, como la que reside en Santo Domingo, han de guardar la orden siguiente:

     Primeramente, queremos, ordenamos y mandamos que todas las causas criminales que están pendientes, y que pendieren y ocurrieren de aquí adelante en cualquiera de las cuatro abdiencias reales de las Indias, de cualquiera calidad e importancia que sean, se conozcan, sentencien y determinen en las dichas nuestras abdiencias, en vista y en grado de revista; y que la sentencia que ansí se diere sea ejecutada y llevada a debido efecto, sin que haya más grado de apelación ni suplicación, ni otro remedio ni recurso alguno.

     Y para excusar la dilación que podría haber, y los grandes daños, costas y gastos que se seguirían a las partes, si hubiesen de venir a nuestro Consejo de las Indias en seguimiento de cualesquier pleitos y causas ceviles de que se apelase de las dichas nuestras abdiencias, y para que con más brevedad y menos daño consigan su justicia, ordenamos y mandamos que en todas las causas ceviles que estovieren movidas o se movieren y pendieren en las dichas nuestras abdiencias, los dichos nuestros presidentes e oidores que dellas son o fueren, conozcan dellas y las sentencien y determinen en vista y en grado de revista; y que ansimismo la sentencia que por ellos fuere dada en revista, sea ejecutada, sin que della haya más grado de apelación ni suplicación, ni otro recurso alguno; ecebto cuando la causa fuere de tanta calidad e importancia, que el valor de la propiedad della sea de diez mill pesos de oro, y dende arriba. Que en tal caso queremos que se pueda suplicar segunda vez para ante nuestra persona real, con que la parte que interpusiere la dicha segunda suplicación se haya de presentar y presente ante Nos dentro de un año, después que la sentencia de revista le fuere notificada, o a su procurador; pero queremos y mandamos que sin embargo de la dicha segunda suplicación, la sentencia que ovieren dado en revista los oidores de las dichas nuestras abdiencias, se ejecute, dando primeramente fianzas bastantes y abonadas, la parte en cuyo favor se diere, que si la dicha sentencia fuere revocada, restituirá y pagará todo lo que por ella le oviere sido y fuere adjudicado y entregado, conforme a la sentencia que se diere por las personas a quien por Nos fuere cometido; pero si la sentencia de revista que se diere en las dichas nuestras abdiencias fuere sobre posesión, declaramos y mandamos que no haya lugar la dicha segunda suplicación, sino que la dicha sentencia de revista, aunque no sea conforme a la de vista, se ejecute.

     Ítem: ordenamos y mandamos que los jueces a quien Nos mandáremos cometer la tal causa de [segunda] suplicación, vean y determinen la causa por el mismo proceso que se hubiere hecho en la dicha nuestra abdiencia, sin admitir más probanzas, ni nuevas alegaciones, conforme a las leyes de nuestros reinos que hablan en la segunda suplicación.

     Y para que las dichas nuestras abdiencias tengan la abtoridad que conviene, y se cumpla y obedezca mejor lo que en ellas se proveyere y mandare, queremos y mandamos que las cartas, provisiones y otras cosas que en ellas se proveyeren, se despachen y libren por título nuestro y con nuestro selloreal, las cuales sean obedecidas y cumplidas como cartas y provisiones nuestras, firmadas de nuestro real nombre.

     Ítem: porque en cada una de las dichas nuestras abdiencias ha de haber cuatro oidores, mandamos que el negocio que todos cuatro vieren, siendo la causa de quinientos pesos de oro, y dende arriba, en la determinación della haya tres votos conformes; pero si la causa fuere de menos cantidad de quinientos pesos, mandamos que sean dos votos conformes de toda conformidad, siendo los otros dos votos entre sí diferentes; y que hasta la dicha cantidad de quinientos pesos, para más breve expedición de los negocios, puedan conocer, oír y determinar los dos de los dichos nuestros oidores, siendo conformes.

     Otrosí: mandamos que las apelaciones que se interpusieren de los gobernadores, donde no hay abdiencia real, vayan a la abdiencia de aquel distrito y jurisdicción; y en este caso mandamos que se guarden las leyes de estos reinos, que no permiten que haya segunda suplicación.

     Ítem: mandamos que en todo lo que aquí no va declarado ni determinado, los dichos nuestros presidentes e oidores de las dichas nuestras abdiencias sean obligados a guardar y guarden las ordenanzas que por Nos les están dadas, y las ordenanzas hechas para las nuestras abdiencias que residen en la ciudad de Granada y villa de Valladolid, y los capítulos de corregidores y jueces de residencia, y las leyes de estos nuestros reinos, y premáticas y ordenanzas dellos.

     Ítem: ordenamos y mandamos que los dichos nuestros presidentes y oidores puedan enviar y envíen a tomar residencia a los nuestros gobernadores a las dichas nuestras abdiencias subjetos, y a sus oficiales, e a las otras nuestras justicias ordinarias dellas, cada y cuando que les pareciere que conviene, segund los casos que se ofrecieren, y que para ello envíen personas de fidelidad y prudencia que las sepan tomar, y hacer justicia a los que de ellos oviere querellosos, conforme a las leyes de nuestros reinos y capítulos de corregidores dellos; y [que] las dichas residencias que se tomaren a los dichos nuestros gobernadores de islas y provincias, las envíen con toda brevedad al dicho nuestro Consejo de las Indias para que en él se vean y determinen; pero todas las otras residencias que se tomaren a las otras nuestras justicias ordinarias, queremos y mandamos que se vean y provean, sentencien y determinen por los dichos nuestros presidentes y oidores de las dichas nuestras abdiencias, y que no se traigan ni envíen al dicho nuestro Consejo; y por esto no se entiende que los del nuestro Consejo no puedan enviar a tomar residencia a los dichos gobernadores, cuando paresciere que conviene.

     Porque una de las cosas más principales en que las abdiencias han de servirnos es en tener muy especial cuidado del buen tratamiento de los indios y conservación dellos, mandarnos que se informen siempre de los excesos y malos tratamientos que les son o fueren hechos por los gobernadores o personas particulares, y cómo han guardado las ordenanzas e instrucciones que les han sido dadas y para el buen tratamiento dellos están hechas; y en lo que se oviere excedido o excediere de aquí adelante, tengan cuidado de lo remediar, castigando a los culpados por todo rigor conforme a justicia; y que no den lugar a que en los pleitos de entre indios, a con ellos, se hagan procesos ordinarios, ni haya largas, como suele acontecer por la malicia de algunos abogados y procuradores, sino que sumariamente sean determinados, guardando sus usos y costumbres, no siendo claramente injustos; y que tengan las dichas abdiencias cuidado que ansí se guarde por los otros jueces inferiores.

     Ítem: ordenamos y mandamos que de aquí adelante, por ninguna causa de guerra ni otra alguna, aunque sea so título de rebelión, ni por rescate ni otra manera, no se pueda hacer esclavo indio alguno, y queremos que sean tratados como vasallos nuestros de la corona [real] de Castilla, pues lo son.

     Ninguna persona se pueda servir de los indios por vía de naboria, ni tapia, ni otro modo alguno, contra su voluntad.

     Como habemos mandado proveer que de aquí adelante por ninguna vía se hagan los indios esclavos, ansí en los que hasta aquí se han hecho contra razón y derecho, y contra las provisiones e instrucciones dadas, ordenamos y mandamos que las abdiencias, llamadas las partes, sin tela de juicio, sumaria y brevemente, sola la verdad sabida, los pongan en libertad, si las personas que los tovieren por esclavos no mostraren título cómo los tienen y poseen legítimamente; y porque a falta de personas que soliciten lo susodicho, los indios no queden por esclavos injustamente, mandamos que las abdiencias pongan personas que sigan por los indios esta causa, y se paguen de penas de cámara, y sean hombres de confianza y diligencia.

     Ítem: mandamos que sobre el cargar de los dichos indios, las abdiencias tengan especial cuidado que no se carguen; y en caso que esto en algunas partes no se pueda excusar, sea de tal manera que de la carga inmoderada no se siga peligro en la vida, salud y conservación de los dichos indios; y que contra su voluntad dellos y sin ge lo pagar, en ningún caso se permita que se puedan cargar, castigando muy gravemente al que lo contrario hiciere; y en esto no ha de haber remisión por respeto de persona alguna.

     Porque nos ha sido hecha relación que de la pesquería de las perlas haberse hecho sin la buena orden que convenía, se han seguido muertes de muchos indios y negros, mandamos que ningund indio libre sea llevado a la dicha pesquería contra su voluntad, so pena de muerte; y que el obispo y el juez que fuere a Venezuela ordenen lo que les pareciere para que los esclavos que andan en la dicha pesquería, así indios como negros, se conserven, y cesen las muertes; y si les pareciere que no se puede excusar a los dichos indios y negros el peligro de muerte, cese la [dicha] pesquería de las dichas perlas; porque estimamos en mucho más, como es razón, la conservación de sus vidas, que el interese que nos puede venir de las perlas.

     Porque de tener indios encomendados los visoreyes y gobernadores, y sus tenientes y oficiales nuestros, y perlados, monesterios y hospitales, y casas, ansí de religión como de casas de moneda y tesorería della, y oficios de nuestra hacienda, y otras personas favorecidas por razón de los oficios, se han seguido desórdenes en el tratamiento de los dichos indios, es nuestra voluntad y mandamos que luego sean puestos en nuestra corona real todos los indios que tienen y poseen por cualquier título y causa que sea, los que fueron o son visoreyes, gobernadores o sus lugarestenientes, o cualesquier oficiales nuestros, ansí de justicia como de nuestra hacienda, perlados, casas de religión o de nuestra hacienda, hospitales, cofradías o otras semejantes, aunque los indios no les hayan sido encomendados por razón de los oficios; y aunque los tales oficiales o gobernadores digan que quieren dejar los oficios o gobernaciones y quedarse con los indios, no les vala, ni por eso se deje de cumplir lo que mandamos.

     Otrosí: mandamos que a todas las personas que tovieren indios sin tener título, sino que por su abtoridad se han entrado en ellos, ge los quiten y pongan en nuestra corona real.

     Y porque somos informados que otras personas, aunque tengan título, los repartimientos que se les han dado son en excesiva cantidad, mandamos que las abdiencias, cada cual en su jurisdicción, se informen muy bien desto, y con toda brevedad, y les reduzcan los tales repartimientos a las personas dichas, a una honesta y moderada cantidad, y los demás pongan luego en nuestra corona real, sin embargo de cualquiera apelación o suplicación que por tales personas sea interpuesta, y de lo que ansí hicieren las dichas abdiencias, nos envíen relación con brevedad, para que sepamos en cómo se cumple nuestro mandado; y en la Nueva España se provea especialmente en los indios que tienen Joan Infante, y Diego de Ordaz, y el maestre de Roa, y Francisco Vázquez de Coronado, y Francisco Maldonado, y Bernaldino Vázquez de Tapia, y Joan Xaramillo, y Martín Vázquez, y Gil González de Benavides, [y Gil González de Ávila] y otras muchas personas, que el número de los indios que tienen diz que es en cantidad muy excesiva, segund la información que se nos ha dado; y porque somos informados que hay algunas personas en la dicha Nueva España que son de los primeros conquistadores, y no tienen repartimiento ninguno de indios, mandamos que el presidente y oidores de la dicha Nueva España se informen de las personas desta calidad, y les den en los tributos que ansí ovieren de pagar los indios que se quitaren, lo que les paresciere para la sustentación moderada y honesto entretenimiento de los dichos primeros conquistadores que ansí están sin repartimientos.

     Ansimismo las dichas abdiencias se informen de cómo han sido tratados los indios por las personas que los han tenido en encomienda; y si les constare que de justicia deben ser privados dellos por sus excesos y malos tratamientos que les han hecho, mandamos que luego los priven, y pongan los tales indios en nuestra corona real. Y en lo del Pirú, allende de lo susodicho, el visorey y abdiencia se informen de los excesos hechos en las cosas sucedidas entre los gobernadores Pizarro y Almagro, para nos enviar relación dello; y a las personas principales que notablemente hallaren culpadas en aquellas revoluciones, les quiten luego los indios que tovieren y los pongan en nuestra real corona.

     Otrosí: ordenamos y mandamos que de aquí adelante ningún visorey, gobernador, abdiencia, descubridor ni otra persona alguna, no pueda encomendar indios por nueva provisión, ni por renunciación ni donación, venta ni otra cualquiera forma, modo, ni por vacación ni herencia, sino que muriendo la persona que toviere los dichos indios, sean puestos en nuestra corona real; y las abdiencias tengan cargo de se informar luego particularmente de la persona que murió y de la calidad de ella y sus méritos y servicios, y de cómo trató los dichos indios que tenía, y si dejó mujer y hijos, o qué otros herederos; y nos envíen relación de la calidad de los indios y de la tierra, para que Nos mandemos proveer lo que sea nuestro servicio, y hacer la merced que nos pareciere a la mujer y hijos del difunto; y si entretanto parece a la abdiencia que hay necesidad de proveer a la tal mujer y hijos de algund sustentamiento, lo puedan hacer de los tributos que pagarán los dichos indios, dándoles alguna moderada cantidad, estando los indios en nuestra corona, como dicho es.

     Ítem: ordenamos y mandamos que los dichos nuestros presidentes y oidores tengan mucho cuidado que los indios que en cualquiera de las maneras susodichas se quitaren, y los que vacaren, sean muy bien tratados, instruidos en las cosas de nuestra santa fe católica, y como vasallos nuestros libres; que este ha de ser su prencipal cuidado, y de lo que principalmente les habemos de tomar cuenta, y en que más nos han de servir; y provean que sean gobernados en justicia por la vía y orden que son gobernados al presente en la Nueva España los indios que están en nuestra corona real.

     Y porque es razón que los que han servido en los descubrimientos de las dichas Indias, y también los que ayudan a la población dellas, que tienen allá sus mujeres, sean proferidos en los aprovechamientos, mandamos que los nuestros visoreyes, presidentes e oidores de las dichas nuestras abdiencias, prefieran en la provisión de los corregimientos y otros aprovechamientos cualesquier, a los primeros conquistadores, y después dellos a los pobladores casados, siendo personas hábiles para ello, y que hasta que estos sean proveídos, como dicho es, no se pueda proveer otra persona alguna.

     Porque de haberse oído pleitos sobre demandar los españoles indios se han seguido notables inconvenientes, es nuestra voluntad y mandamos que de aquí adelante no oyan los tales pleitos, ni en las Indias, ni en el nuestro Consejo dellas, agora sean sobre indios que estén en nuestra corona, o que los posea otro tercero, sino que cualquiera cosa que sobre esto se pidiere, se remita a Nos, para que habida la información que convenga, lo mandemos proveer; y cualquiera pleito que sobre esto al presente pendiere, ansí en el nuestro Consejo como en las Indias, o en otra cualquier parte, mandamos que se suspenda y no se oya más, remitiendo la causa a Nos.

     Porque una de las cosas en que somos informados que ha habido desorden, y para adelante lo podría haber, es en la manera de los descubrimientos, ordenamos y mandamos que en ellos se tenga la orden siguiente: que el que quisiere descubrir algo por mar, pida licencia a la abdiencia de aquel destrito y jurisdicción, y teniéndola pueda descubrir y rescatar, con tal que no traiga de las Indias o tierra firme que descubriere indio alguno, aunque diga que ge los venden por esclavos y fuese ansí, excepto hasta tres o cuatro personas para lenguas, aunque se quieran venir de su voluntad, so pena de muerte; y que no pueda tomar ni haber cosa contra voluntad de los indios, si no fuere por rescate y a vista de la persona que el abdiencia nombrare, y que guarden la orden e instrucción que el abdiencia le diere, so pena de perdimiento de todos sus bienes, y la persona a nuestra merced; y que el tal descubridor lleve por instrucción que en todas las partes que llegare tome posesión en nuestro nombre, y traiga todas las alturas.

     Ítem: que el tal descubridor vuelva a dar cuenta a la abdiencia de lo que hubiere hecho y descubierto, y con entera relación que tome de ello el abdiencia, lo envíe al nuestro Consejo de las Indias, para que se provea lo que convenga al servicio de Dios y nuestro; y al tal descubridor, o se le encargue la poblaciónde lo que hubiere descubierto, siendo persona hábil para ello, o se le haga la gratificación que fuéremos servidos, conforme a lo que hubiere trabajado y merecido y gastado; y el abdiencia ha de enviar con cada descubridor, uno o dos religiosos, personas aprobadas; y si los tales religiosos se quisieren quedar en lo descubierto, lo puedan hacer.

     Ítem: que ningund visorey ni gobernador entienda en descubrimientos nuevos por mar ni por tierra, por los inconvenientes que se han seguido de ser una misma persona gobernador y descubridor.

     Ítem: porque se han tomado y hecho asientos y capitulaciones, con algunas personas que entienden al presente en descubrir, queremos y mandamos que en los tales descubrimientos guarden lo contenido en estas ordenanzas, y más las instrucciones que las abdiencias les dieren, que no fueren contrarias a lo por Nos ordenado, sin embargo de cualesquier capitulaciones que con ellos se hayan hecho, apercibiéndoles que si no las guardaren y en algo excedieron, por el mismo caso ipso facto sean suspendidos de los cargos e incurran en perdimiento de todas las mercedes que de Nos tovieren, y demás las personas sean a la nuestra merced; y mandamos a las abdiencias y a cada una dellas en su distrito y jurisdicción, que a los dichos descubridores den las instrucciones que parecerán convenientes, conforme a lo que podrán colegir de nuestra intención, según lo que mandamos ordenar, para que más justamente se hagan los dichos descubrimientos, y para que los indios sean bien tratados y conservados e instruidos en las cosas de nuestra santa fe, y que siempre tengan especial cuidado de saber cómo esto se guarda, y de lo hacer ejecutar.

     Y demás de lo susodicho mandamos a las dichas personas que por nuestro mandado están descubriendo, que en lo descubierto hagan luego la tasación de los tributos y servicios que los indios deben dar, como vasallos nuestros; y el tal tributo sea moderado de manera que lo puedan sufrir, teniendo atención a la conservación de los dichos indios, y con el tal tributo se acuda al comendero, donde lo oviere, por manera que los españoles no tengan mano ni entrada con los indios, ni poder ni mando alguno, ni se sirvan dellos por vía de naboria, ni en otra manera alguna, en poca ni en mucha cantidad, ni hayan más del gozar de su tributo; conforme a la orden que el abdiencia o gobernador diere para la cobranza dél, y esto entretanto que Nos, informados de la calidad de la tierra, mandemos proveer lo que convenga; y esto se ponga entre las otras cosas en la capitulación de los dichos descubridores.

     Muchas veces acaece que personas que residen en las Indias vienen o envían a suplicarnos que les hagamos merced de algunas cosas de las de allá, y por no tener acá información, así de la calidad de la persona que lo suplica, y sus méritos y habilidad, como de la cosa que se pide, no se puede proveer con la satisfacción que convernía: por ende mandamos que la tal persona manifieste en el abdiencia allá lo que nos entiende suplicar, para que la dicha abdiencia se informe, así de la calidad de la persona, como de la cosa, y envíe la tal información cerrada y sellada con su parecer al nuestro Consejo de las Indias, para que con esto se tenga más luz de lo que converná a nuestro servicio que se provea.

     Es nuestra voluntad, y mandamos que los indios que al presente son vivos en las islas de San Juan y Cuba y la Española, por agora y el tiempo que fuere nuestra voluntad no sean molestados con tributos ni otros servicios reales ni personales ni mixtos, más de como lo son los españoles que en las dichas Indias residen, y se dejen holgar para que mejor puedan multiplicar y ser instruidos en las cosas de nuestra santa fe católica, para lo cual se les den personas religiosas cuales convengan para tal efecto.

     Las cuales dichas ordenanzas y cosas en esta nuestra carta contenidas, y cada una cosa y parte dello, vos mandamos a todos y a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones, según dicho es, que con gran diligencia y especial cuidado las guardéis, y cumpláis, y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, como en esta nuestra carta se contiene, y contra el tenor y forma dello no vayáis, ni paséis, ni consintáis ir ni pasar agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera, so las penas en ellas contenidas: y porque todo lo susodicho sea más notorio, especialmente a los naturales de las dichas nuestras Indias, en cuyo beneficio y provecho esto se ordena, mandamos que esta nuestra carta sea imprimida en molde, y se envíe a todas las nuestras Indias a los religiosos que en ellas entienden en la instrucción de los dichos indios, a los cuales encargamos que allá las hagan traducir en lengua india, para que mejor lo entiendan y sepan lo proveído; y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de mill castellanos de oro para la nuestra cámara a cada uno que lo contrario hiciere; y demás mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare, que vos emplace que parezcades ante Nos en la nuestra corte do quier que Nos seamos, del día que vos emplazare hasta un año primero siguiente, so la dicha pena, so la cual mandamos a cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare, testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la ciudad de Barcelona, a veinte días del mes de Noviembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e cuarenta y dos años. -YO EL REY. -Yo Joan de Sámano, secretario de su Cesárea e Católicas Majestades, la fice escribir por su mandado. -FR. G. CARDINALIS HISPALENSIS. -DOTOR GUEVARA. -DOCTOR FIGUEROA. -Registrada, OCHOA, DE LUYANDO. -Por chanciller, OCHOA DE LUYANDO.

     Don Carlos, por la divina clemencia, Emperador semper augusto, Rey de Alemania, Doña Juana su madre, y el mismo Don Carlos, por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano, Condes de Barcelona, Señores de Vizcaya e de Molina, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Ruisellon e de Cerdania, Marqueses de Oristan y de Gociano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña e de Brabante, Condes de Flandes y de Tirol &c.: Al Ilustrísimo Príncipe Don Felipe, nuestro muy caro e muy amado nieto y hijo, y a los infantes nuestros nietos y hijos, y al presidente y los del nuestro Consejo de las Indias, y a los nuestros visoreyes, presidentes y oidores de las nuestras abdiencias de las dichas nuestras Indias, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano, y nuestros gobernadores, alcaldes mayores y otras nuestras justicias dellas, y a todos los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos de todas las ciudades, villas y lugares de las dichas nuestras Indias, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir, y a otras cualesquier personas, capitanes, descubridores, pobladores y vecinos, habitantes y estantes y naturales dellas, de cualquier estado y calidad y condición y preeminencia que sean, ansí a los que agora sois, como a los que fueren de aquí adelante, y a cada uno y cualquiera de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada, o su traslado signado de escribano público, o della supiéredes en cualquier manera, salud y gracia: bien sabéis o debéis saber que Nos habiendo sido informados de la necesidad que había de proveer y ordenar algunas cosas que convenían a la [buena] gobernación de las dichas Indias, y buen tratamiento de los naturales de ellas, y administración de nuestra justicia, con mucha deliberación y acuerdo mandamos hacer sobre ello ciertas ordenanzas, de las cuales en la ciudad de Barcelona a veinte días del mes de Noviembre del año pasado de mill e quinientos y cuarenta y dos años, fue dada nuestra carta y provisión real firmada de mí el Rey; y porque después acá ha parecido ser necesario y conveniente declarar y añadir algunas cosas en algunas de las dichas ordenanzas, y acrecentar otras de nuevo, mandamos a los del dicho nuestro Consejo de las Indias tratasen y platicasen en la provisión y orden que en ello se debría dar, los cuales habiéndolo diversas veces tratado y conferido muy particularmente, y conmigo el Rey consultado, fue acordado que cerca dello debíamos mandar proveer y ordenar las cosas que de yuso serán declaradas, las cuales queremos y mandamos que se incorporen con las dichas ordenanzas que de suso se hace minción, y que de aquí adelante sean guardadas, cumplidas y ejecutadas por leyes inviolablemente, con las declaraciones y adiciones en esta nuestra carta contenidas.

     Primeramente, en un capítulo de las dichas ordenanzas está mandado, que porque en la Nueva España hay algunas personas que son de los primeros conquistadores y no tienen repartimiento ninguno de indios, que el presidente e oidores de la abdiencia de la dicha Nueva. España, se informe de las personas desta calidad, y les den en los tributos que ovieren de pagar los indios que se quitaren conforme a lo contenido en las dichas ordenanzas, lo que lespareciere para la sustentación y honesto entretenimiento de los dichosprimeros conquistadores que ansí están sin repartimiento; y por otro capítulo de las dichas ordenanzas mandamos que los dichos [nuestros] visoreyes, presidentes y oidores de las dichas nuestras abdiencias de las dichas nuestras Indias, prefieran en la provisión de los corregimientos y otros aprovechamientos cualesquier, a los primeros conquistadores, y después dellos a los pobladores casados, siendo personas hábiles para ello, y que hasta que estos sean proveídos como dicho es, no se pueda proveer otra persona alguna: y porque somos informados que en la dicha Nueva España hay algunos hijos de los primeros conquistadores que no solamente no tienen indios, pero quedaron pobres, y no tienen de que se sustentar, y a causa que por las dichas ordenanzas mandamos que la dicha sustentación y honesto entretenimiento se den a los primeros conquistadores que estovieren sin repartimientos, y que estos prefieran en la provisión de los corregimientos y otros aprovechamientos cualesquier, los cuales siendo muertos, no se podría ejecutar en los dichos sus hijos la merced que mandamos hacer a sus padres, declaramos y mandamos que con los hijos de los primeros conquistadores de la dicha Nueva España que no tovieren repartimientos de indios y quedaren pobres, siendo de legítimo matrimonio nacidos, se verifique en ellos los dichos capítulos, como se hiciera en sus padres si fueran vivos, y que a estos tales teniendo habilidad y edad, el nuestro visorey que es o fuere de la dicha Nueva España, les den y provean de corregimientos y otros aprovechamientos en ella; y a los que destos no tovieren edad para ello, les den de los dichos tributos que pagaren los dichos indios que ansí se quitaren, lo que les pareciere, para con que se críen y sustenten.

     Otrosí: porque somos informados que los españoles que tienen repartimientos de indios en la Nueva España no residen en las provincias y partes donde tienen los indios, porque algunos que tienen indios en la provincia de la Nueva Galicia, y en la provincia de Pánuco, y en otras partes donde hay gobernadores nuestros, se vienen a vivir a México y a otros pueblos de las dichas provincias, ordenamos y mandamos que de aquí adelante cualquier persona que toviere indios encomendados en una provincia, resida en ella; y que si se absentare sin expresa licencia nuestra o de nuestros visoreyes y abdiencias, les sean quitados todos los indios que ansí tovieren en la provincia donde se absentaren, y se pongan en nuestra corona real.

     Y porque Nos siendo informados que una de las cosas en que los indios y naturales de las dichas nuestras Indias reciben agravio de las personas que los han tenido y tienen encomendados, ha sido en pedilles y llevalles más tributos de los que ellos podían buenamente pagar, por nuestras provisiones proveímos y mandamos que ante todas cosas se hiciese la tasación de lo que los dichos indios de ahí adelante debían pagar, ansí de los que están en nuestra cabeza y corona real, como los que están encomendados a otras personas particulares; y como quiera que esto se ha efectuado en la Nueva España, no tenemos relación que se haya hecho en el Perú, ni en otras provincias, por impedimentos que se han ofrecido: por ende encargamos y mandamos a los nuestros presidentes e oidores de las dichas cuatro abdiencias, cada una en su distrito y jurisdicción, que luego se informen de lo que buenamente los dichos indios pueden pagar de servicio o tributo, sin fatiga suya, así a Nos como a las personas que los tuvieren en encomienda, y teniendo atención a esto les tasen los dichos tributos y servicios, por manera que sean menos que lo que solían pagar en tiempo de los caciques y señores que los tenían antes de venir a nuestra obediencia, para que conozcan la voluntad que tenemos de los relevar y hacer merced. E ansí declarado lo que deben pagar, hagan un libro de los pueblos y pobladores y tributos que ansí señalaren, para que los dichos indios y naturales sepan que aquello es lo que deben y han de pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos: a los cuales dichos nuestros oficiales y personas que en nuestro nombre tuvieren cargo de la cobranza de los dichos tributos, y a las otras personas que los tovieren encomendados, y por ellos lo ovieren de recibir y cobrar, mandamos que aquello cobren y no más; y para que en esto haya la razón y claridad que convenga, y no pueda haber fraude en lo susodicho, mandamos a las dichas nuestras abdiencias, que de la tasación de tributos que ansí hicieren, dejen en cada pueblo lo que a él tocare, firmado de sus nombres en poder del cacique o prencipal del tal pueblo, avisándole por lengua o intérprete de lo queen él se contiene, y otra copia dello den a la persona que oviere de haber y cobrar los dichos tributos, y demás dello hagan un libro de toda la dicha tasación, el cual tengan en la dicha abdiencia, y envíen ante los del nuestro Consejo de las indias un traslado dél.

     Ítem: teniendo como tenemos a los naturales de las dichas nuestras Indias, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano por nuestros vasallos libres como lo son los destos nuestros reinos, ansí nos tenemos por obligados a mandar que sean bien tratados en sus personas e bienes, y nuestra intención y voluntad es que ansí se haga: por ende ordenamos y mandamos que los dichos indios y naturales de las dichas nuestras Indias, sean muy bien tratados, como vasallos nuestros y personas libres como lo son, ansí por las nuestras justicias, fatores y oficiales que en nuestro nombre cobraren los tributos dellos, y otras cualesquier personas que los tovieren encomendados, como por todos los otros nuestros súbditos y naturales y pobladores que a las dichas nuestras Indias han ido y fueren, que no les hagan mal ni daño en sus personas y bienes, ni les tomen contra su voluntad cosa alguna, ecepto los tributos que les están o fueren tasados conforme a nuestras provisiones y ordenanzas que sobre la dicha tasación están dadas o se dieren, so pena que cualquiera persona que matare o hiriere o pusiere las manos injuriosas en cualquier indio, o le tomare su mujer, o hija, o hiciere otra fuerza o agravio, sea castigado conforme a las leyes destos reinos, y a las provisiones y ordenanzas por Nos hechas cerca de lo susodicho.

     Ítem: que ningund español que tuviere indios encomendados, sea osado a llevar tributo alguno dellos, sin que primero sea moderado y tasado por nuestros visoreyes y abdiencias y otras personas que para ello por Nos o por los dichos nuestros visoreyes y abdiencias fueren diputados, lo que hubiere de llevar; y hecha la tasación no sea osado ningund español, direte ni indirete, por sí ni por otra persona, por causa ni color alguna, aunque diga que los indios ge los dieron de su voluntad, ni por rescate o en recompensa de alguna cosa que se les dio, de llevar cosa alguna, más de lo que fuere tasado, so pena que por cualquiera caso de los susodichos, por el mismo hecho sea privado de los dichos indios y se pongan en nuestra corona real; y en el proceso y ejecución de lo susodicho, se proceda solamente la verdad sabida, remota toda apelación; pero bien permitimos que cosas de comer y beber y otros mantenimientos necesarios lo puedan comprar de los dichos indios pagándoles su justo precio, como ge lo pagaría otro español extraño, y que lo mismo guarden los nuestros oficiales en los tributos que han de cobrar de los indios que están en nuestra corona real, so pena de perdimiento de sus oficios, y más que lo vuelvan con el cuatro tanto para la nuestra cámara.

     Y porque Nos tengamos entera noticia de nuestra hacienda, mandamos, que los nuestros oficiales de todas las nuestras Indias, Islas y Tierra-Firme del Mar Océano, nos envíen en fin de cada un año un tiento de cuenta de su cargo, de todo lo que ovieren recibido y cobrado aquel año, ansí de nuestros quintos y rentas de almojarifazgo, como de los tributos que recibieren de los indios que estovieren en nuestra cabeza, y de las penas de cámara, y otras cualesquier rentas y derechos nuestros, poniendo muy clara y especificadamente lo que de cada cosa hay y queda en nuestra arca de las tres llaves; y que tengan especial cuidado que todo lo que ansí recibieren y cobraren lo pongan y tengan en la dicha arca de las tres llaves, y que ninguna cosa dello esté fuera de la dicha arca; y que de tres en tres años envíen a la casa de la contratación de Sevilla la cuenta por entero y particular de todo lo que fuere a su cargo de aquellos tres años, poniendo en ellos el cargo y dacta y resolución dello, porque de lo contrario nos ternemos por deservidos, y lo mandaremos castigar con todo rigor; y encargamos y mandamos a los nuestros presidentes e oidores de las dichas nuestras abdiencias, que tengan muy particular cuidado de que los dichos nuestros oficiales que residieren en las islas y provincias de sus distritos, hagan y cumplan todo lo de suso contenido, y de nos avisar de los que no lo hicieren.

     Las cuales dichas declaraciones y ordenanzas en esta nuestra carta contenidas, y cada una cosa y parte dello, queremos y mandamos que sean guardadas, cumplidas y ejecutadas inviolablemente, y que tengan vigor y fuerza de leyes, como si fueran fechas y promulgadas en cortes; y vos mandamos a todos y a cada uno de vos en los dichos vuestros lugares y jurisdicciones segund dicho es, que con mucha diligencia y especial cuidado las guardéis y cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, como en ellas y en cada una dellas se contiene; y contra el tenor y forma de lo en ellas contenido, no vayáis, ni paséis, ni consintáis ir ni pasar agora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera: y para que sean mejor guardadas y cumplidas, y mas público y notorio a todos, mandamos que esta dicha nuestra carta sea imprimida al pie de la dicha nuestra provisión y ordenanzas, porque ninguno pueda dello pretender inorancia; y los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al, por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de cient mill maravedís para nuestra cámara. Dada en la villa de Valladolid a cuatro días del mes de Junio de mill y quinientos y cuarenta y tres años. -EL PRÍNCIPE. -Yo Joan de Sámano, secretario de su Cesárea y Católicas Majestades lo fice escribir por mandado de Su Alteza. -FR. G. CARDINALIS HISPALENSIS. -EPISCOPUS CONCHENSIS. -EL DOTOR BERNAL. -EL LICENCIADO GUTIERRE VELÁZQUEZ. -EL LICENCIADO SALMERÓN. -Registrada, OCHOA DE LUYANDO. -Por chanciller, OCHOA DE LUYANDO.

     Y porque nuestra voluntad es que las dichas ordenanzas y declaraciones dellas suso encorporadas, se guarden y cumplan, vos mandamos que las veáis y las guardéis y cumpláis y ejecutéis, y hagáis guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, según que en ellas y en cada una dellas se contiene, y contra el tenor y forma de ellas, ni de lo en ellas contenido, no vayáis, ni paséis, ni consintáis ir ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera; y para que lo en ellas contenido sea público e notorio a todos, facerlas heis apregonar en esa cibdad de México y en las otras cibdades, villas e lugares desa Nueva España por pregonero e ante escribano público. Dada en la villa de Valladolid a veinte e seis días del mes de Junio, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e cuarenta e tres años. -YO EL PRÍNCIPE. -Yo Joan de Sámano, secretario de sus Cesárea e Católicas Majestades, la fice escribir por mandado de Su Alteza. -EL DOTOR BERNAL. -EL LICENCIADO GUTIERRE VELÁZQUEZ. -EL LICENCIADO SALMERON. -EL LICENCIADO TELLO DE SANDOVAL. -Registrada, OCHOA DE LUYANDO.-Por chanciller, BLAS DE SAAVEDRA.

     En la gran ciudad de Tenuxtitán México de la Nueva España, lunes trece días del mes de Marzo, año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e cuarenta e cuatro años, estando en acuerdo el muy ilustre señor visorey, presidente e oidores del abdiencia real desta Nueva España, en presencia de mí Antonio de Turcios, escribano mayor della, fueron presentadas estas ordenanzas e provisión de S. M. por el muy reverendo e muy magnífico señor, el Lic. Tello de Sandoval, del Consejo de S. M., e por los dichos señores presidente e oidores fueron obedecidas en forma con toda reverencia e acatamiento, e que se guarden e cumplan como S. M. por ellas lo manda.

     E después de lo susodicho, en la gran ciudad de Tenuxtitán México de la Nueva España, lunes veinte e cuatro días del mes de Marzo año del nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos e cuarenta e cuatro años, estando en la plaza mayor desta ciudad en los corredores de la casa de la fundición de S. M. que caen sobre la dicha plaza, estando presente el muy ilustre señor D. Antonio de Mendoza, visorey e gobernador desta Nueva España, e el muy reverendo e muy magnífico señor el Lic. Tello de Sandoval, del Consejo de S. M., e visitador de la abdiencia real desta Nueva España, e los señores licenciados Ceynos, Tejada e Santillan, oidores della, e los oficiales de S. M., e los alcaldes e regidores de la dicha ciudad e otras muchas personas, en presencia de mí Antonio de Turcios, escribano mayor del abdiencia real desta Nueva España e de la gobernación della por S. M., fueron leídas, pregonadas e publicadas esta provisión e ordenanzas de S. M., todas a la letra, sin faltar ninguna dellas, por voz de Hernando de Armijo, pregonero público en altas e inteligibles voces: testigos Gonzalo Cereso e Juan de Sámano, alguaciles mayores de corte e ciudad, e D. Luis de Castilla, e Juan de Cuevas, e Juan Sánchez, alguacil, e Hernando de Herrera, relator, e Miguel López, escribano del cabildo, e otras muchas personas. En fe de lo cual lo firmé de mi nombre. -ANTONIO DE TURCIOS.

     E de pedimento e mandamiento del dicho señor licenciado Tello de Sandoval, del Consejo de S. M., fice sacar lo susodicho, segund que ante mí pasó, por cuanto dijo que lo quería enviar ante S. M. e los señores del su Consejo de Indias. Que fue fecho e sacado en la dicha ciudad de México a veinte e seis días del mes de Mayo del dicho año de mill e quinientos e cuarenta e cuatro años: testigos que fueron presentes e lo vieron corregir e concertar, Diego Agundes e Juan Muñoz (?) escribanos. -En fe de lo cual fice aquí este mío signo que es atal. -En testimonio de verdad. -ANTONIO DE TURCIOS.

     (Original)