Octubre 19 de 1544
TITULO TERCERO
De los casados y desposados en España é indias, que están ausentes de sus mujeres y esposas.
LEY PRIMERA.
El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid a 19 de octubre de 1544. Y la reina de Bohemia, gobernadora, allí á 7 de julio de 1550. Don Felipe II en Madrid a 10 de mayo de 1569. En Navalcarnero a 20 de junio de 1579. D. Felipe III en San Lorenzo á 1º de junio de 1607. Allí á 3 de octubre de 1614.
Que los casados ó desposados en estos Reinos sean remitidos con sus bienes, y las justicias lo ejecuten.
Habiendo reconocido cuanto conviene al servicio de Dios nuestro Señor, buen gobierno y administración de justicia, que nuestros vasallos casados ó desposados en estos reinos, y ausente en los de las Indias , donde viven y pasan , apartados por mucho tiempo de sus propias mugeres, vuelvan á ellos y asistan a lo que es de su obligación según su estado: Hemos encargado á los prelados eclesiásticos, que se informen y avisen á nuestros vireyes y justicias de los que tienen esta calidad, para que los hagan embarcar y venir á estos reinos sin dispensación , ni prorogacion de termino, como con mas extensión se contiene en la ley 14, tit. 7, lib. 2. Y porque es justo sacarlos de las provincias donde no puedan estar de asiento, ni atender á lo que deben y acostumbran los verdaderos vecinos y pobladores, sobre que está proveído lo necesario para que las audiencias y alcaldes del crimen hagan las averiguaciones y los remitan á estos reinos, insten y sigan las causas nuestros fiscales, nombren jueces especiales nuestros vireyes y presidentes; y sin embargo de tantas prevenciones, se detienen muchos que han llevado licencia por tiempo limitado, habiéndose cumplido, y otros que sin ella pasaron á aquellas provincias, exceso que no se debe permitir: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen de nuestras reales audiencias, y á todos los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y ordinarios, y á otros cualesquier jueces y justicias de las Indias, Tierra-Firme, puertos e islas, que se informen con mucha especialidad y todo cuidado de los que hubiere en sus distritos, rasados ó desposados en estos reinos, y no habiendo llevado licencia para poder pasar á las ludias, ó siendo acabado el termino de ella, los hagan luego embarcar en la primera ocasión, con todos sus bienes y haciendas, á hacer vida con sus mu- geres é hijos, sin embargo que digan haber enviado ó envíen por sus mugeres, ó que en caso que no las lleven dentro de algún término cualquiera que sea, se vendrán á estos reinos. Y para que con mas prontitud se facilite y ejecute, es nuestra voluntad, y mandamos á los generales de armadas del mar del Norte y Sur, que por lo tocante á su jurisdicción asi lo cumplan precisamente.
LEY II.
D. Felipe II en el Bosque de Segovia á 29 de julio de 1565. En Madrid á 28 de febrero de 1569. Don Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619 Don Cárlos II y la reina gobernadora.
Que no se den licencias ni prorogaciones de tiempo á los casados en estos reinos, sino fuere en casos muy raros.
Ningún virey, presidente, audiencia, gobernador ó justicia, dé ni pueda dar licencia ni pro- rogacion á los casados en estos reinos, para poder estar ni residir en los de las Indias; y si se ofreciere algún caso tan raro, preciso é inexcusable y forzoso, que nos pudiera mover á dispensar por algún tiempo, constándoles primero de la necesidad que obliga por información cierta y verdadera, que haga plenísima probanza, puedan dispensar los vireyes y audiencias con la limitación de tiempo que el caso permitiere, sobre que les encargamos las conciencias.
LEY III
D. Felipe III en Madrid á 12 de diciembre de 1619. D. Cárlos II y la reina gobernadora.
Que pone la forma en que los casados en España serán enviados.
Los casados que pasaren de estos reinos con licencia ó sin ella, si estando en las Indias se casaren viviendo sus mugeres, sean castigados conforme á derecho: y los que pasaren con licencia habiendo dado fianzas en la casa de contratación de Sevilla de que volverán dentro de cierto término, aunque paguen la pena contenida en la fianza, y presentaren testimonio por donde conste, sean apremiados por prisión y todo rigor, á que vuelvan á hacer vida maridable con sus mugeres; y si para mejor ejecución de la justicia pareciere conveniente enviarlos presos, hasta dejarlos embarcados y entregados al general ó persona que gobernare, se hará asi y suplirán estos gastos de bienes de los reos; y si habida justa consideración fuere alguno dado en fiado, haciendo obligación de venir á estos reinos a cohabitar con su muger, dando juntamente fianza ante el escribano de cámara, si fuere en audiencia, ó ante el de su causa, se hará la obligación, no solo de que vendrá á residir con so muger, sino que en caso que no lo haga ó se quede en las Indias, pague el fiador la cantidad que fuere justo, de forma que el temor de esta pena obligue á no caer en la culpa.
LEY IV.
El emperador D. Cárlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 5 de setiembre de 1555.
Que los enviados por casados y mercaderes que llenen termino limitado, no se queden en el viage.
De algunas provincias de las Indias vienen á otras que tienen puertos los desterrados por casados y ausentes de sus mugeres, haciendo tránsito á estos reinos; y como llegan muchos días antes que haya navíos en que se puedan embarcar, tratan y contratan, y contraen créditos y deudas, y al tiempo de embarcarse á cumplir su viaje ocurren los acreedores con las obligaciones ante las justicias para que les hagan pagar; y aunque algunas son verdaderas, otras son muy cautelosas para tener ocasión de que por ellas los dejen de embarcar, y protestan que las cobrarán de los jueces; y porque con estos fraudes no se impida el efecto de las leyes: Mandamos, que en cuanto á los que se han de enviar á estos reinos por casados, se cumpla lo dispuesto sin ningún genero de excusa: y en lo que toca á contratos, obligaciones y deudas que hubieren hecho después que son mandados venir, ó las que hicieren mercaderes y otras personas que tienen termino limitado para venir á estos reinos, se haga justicia, y no por esto dejen de ser enviados, siendo ya pasado el tiempo que tuvieren para estar en aquellas partes.
LEY V.
D. Felipe II en Valladolid á 29 de junio de 1592.
Que las casados en España no se excusen de ser enviados por oficiales de cruzada.
Algunos casados en España, residentes en las Indias, cuando son apremiados á venir, procuran oficios de cruzada, y porque se capitula con los tesoreros que puedan llevar algunas casados siendo necesarios, aunque dejen en España a sus mugeres, y no se les concede que nombren y ocupen á los que están en las Indias: Mandamos, que si los tesoreros nombraren casados que ésten en ellas, y tengan en estos reinos á sus mugeres, no dejen de ser enviados por hallarse con tales nombramientos; y cuando los que fueren á las Indias en virtud de lo capitulado, hubieren cumplido el tiempo de su permisión, también sean enviados, y daráse orden para que no vayan.
LEY VI.
El mismo en Madrid á 12 de enero de 1591.
Que los enviados por casados del Perú, no sean sueltos en Tierra-Firme.
Sucede en Tierra-Firme que los remitidos por ser casados, y ausentes de su mugeres, se sueltan de las cárceles ó se les da lugar á ello, y vuélvense a las provincias del Perú, con que no puede tener efecto lo ordenado: Mandamos al presidente y oidores de aquella audiencia, que los tengan á buen recaudo y toda seguridad basta Portobelo, donde sean embarcados, puestos en el registro y dirigidos á la casa de contratación de Sevilla, como no se puedan huir ni ausentar.
LEY VII.
D. Felipe III en San Lorenzo a 26 de agosto de 1618. En Madrid á 19 de noviembre de dicho año.
Que á ningunos casados en las Indias, se dé licencia para venir á estos reinos sin las calidades de esta ley.
A ningunos hombres casados en las Indias, se dé licencia para venir á estos reinos, si no fuere con conocimiento de causa, y constando primero á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que es legitima la que tienen, y considerada la edad de marido y muger, número de hijos, sustento y remedio que les queda, y otras circunstancias que hagan justa la ausencia, y en este caso la darán por tiempo limitado, obligándose, y dando fianzas en la cantidad que pareciere, de que dentro del termino volverán á sus casas, y las obligaciones y fianzas que sobre esto dieren, juntamente con un libro en que se ponga esta cuenta y razón, harán que todo se guarde en el archivo de la audiencia, ó ciudad cabeza del distrito, para que pasado el tiempo, se ejecute lo que convenga, y acá se tendrá cuidado de reconocer los que fueren, para que con brevedad se despachen y vuelvan á hacer vida con sus mugeres, y nos avisarán en todas ocasiones de las licencias, tiempo y forma en que las hubieren dado (1).
LEY VIII.
D. Felipe II en el Pardo á 2 de diciembre de 1578. D. Felipe III en Lisboa á 10 de agosto de 1619).
Que los que estuvieren ausentes de sus mugeres en las Indias, vayan á hacer vida con ellas.
Todo lo que está advertido y mandado, sobre que los casados en España sean obligados á venir de las Indias, y los de aquellas provincias que se hallan en España, vuelvan a hacer vida maridable con sus mugeres, es á causa de remediar el daño que las mugeres padecen en ausencia de sus maridos, y obviar otros inconvenientes. Y porque no será menos justo que en las Indias y sus Islas, se guarde lo mismo con los que estuvieren en partes distantes de donde sus mugeres residieren, ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que con mucho cuidado procuren que Indos hagan vida con sus mugeres, haciéndolos ir y cohabitar con ellas, usando del mismo rigor que con los casados que las tienen en estos reinos.
LEY IX.
El mismo en Madrid á 28 de mano de 1620. Don Felipe IV allí á 13 de noviembre de 1626.
Que sobre verificar las que no son casados en estos reinos, se proceda conforme á derecho.
Muchas veces se apremia á los casados en estos reinos á que vengan á hacer vida con sus mugeres, y se excusan de cumplirlo presentando ante los vireyes, audiencias y salas del crimen, informaciones en que prueban que sus mugeres son muertas, y aunque algunas se presumen falsas por no poderse averiguar, se les da crédito.
Y habiéndosenos informado de estos inconvenientes, tuvimos por bien de mandar que no sean admitidas si no se hubiesen presentado en nuestro consejo de Indias, y constando por testimonio auténtico que han sido vistas y aprobadas en él. Y porque se ha dudado si por lo susodicho se prohíbe hacerse en las Indias, ó comprendía solamente las hechas en estos reinos, por la experiencia que ha habido de ser falsas, sobre que parecía haberse tomado esta resolución: y se nos puso en consideración, que para casarse segunda vez, siendo caso mas grave, son admitidas, y se debe dar fé á las que se hacen en presencia de los jueces que ven los testigos y pueden saber el crédito que se les puede dar, y sería rigor que habiendo pasado á las Indias, despachados por la casa de contratación con buena fe, porque siendo denunciados, declaran que fueron casados, y ya son viudos, y ofrecen probarlo, no se les admita información y sean enviados á estos reinos cuando han introducido su comercio, trato y vecindad, mayormente pudiéndose ofrecer tales accidentes, que no fuese posible averiguarlo en sus tierras por haber muerto las mugeres en el camino ó viaje, y tener testigos presentes, junto con que la costa de enviar á estos reinos era considerable: En consideración de lo susodicho, ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes del crimen y todas las demás justicias á quien toca conocer y proceder al cumplimiento de las órdenes dadas, que en estos casos procedan conforme á derecho. (2)
Que los prelados informen de los españoles casados ó desposados en estos reinos, y avisen á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, para que los hagan embarcar, ley 14. tit. 7, lib. 1.
Que los alcaldes del crimen conozcan de las cédulas y provisiones que se dan contra casados y extranjeros, aunque vayan dirigidas al presidente y oidores, ley 14, tit. 1, lib., 2. Véase la ley 53, tit. 15, lib. 2.
Que los fiscales procuren se ejecute lo dispuesto contra los casados en estos reinos que residieren en las Indias, ley 33, tit. 18, lib, 2. Que los vireyes y presidentes nombren jueces que con especial comisión conozcan de los casados en estos reinos, ley 59, tit. 3, lib. 3, y á los soldados ausentes de sus mugeres se les borren las plazas, ley 18, tit. 10.
Notas:
(1) Esta ley se ha mandado observar en cédula de 27 de febrero de 1793. Y antes prevenía tu mismo la real órden de 8 de abril de 1783, que generalmente prohibió estas licencias para ir á España á militares, milicianos, etc. Pero la citada cédula debe verse en los casos que ocurran para resolverles, conforme á alguna de las ampliaciones que comprende en favor de milicianos y particulares que con causa lo soliciten.
(2) Véanse las leyes 90, tit. 16, lib. 2; la 58, título 3, lib. 3; y la 32, tít. 26, lib. 9.
Recopilación de leyes de los reinos de las Indias. Mandadas imprimir y publicar por su Magestad Católica Don Carlos II. Madrid. Ruíz, Editor, impresor y librero. 1841.
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