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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1542 Leyes Nuevas de Indias

Barcelona, 20 de Noviembre de 1542

Don Carlos, etc. Sepades que habiendo muchos años ha tenido voluntad y determinación de nos ocupar de espacio en las cosas de las Indias por la grande importancia de ellas así en lo tocante al servicio de Dios nuestro señor y aumento de su santa fe católica como en la conservación de los naturales de aquellas partes y buen gobierno y conservación de sus personas, aunque hemos procurado desembarazarnos para este efecto, no ha podido ser por los muchos y continuos negocios que han ocurrido de que no nos hemos podido excusar, y por las ausencias que de estos Reinos yo el Rey he hecho por causas tan necesarias como a todos es notorio, y dado que esta frecuencia de ocupaciones no haya cesado este presente año, todavía hemos mandado juntar personas de todos estados, así prelados como caballeros y religiosos y algunos de nuestro Consejo para practicar y tratar las cosas de más importancia de que hemos tenido información que se debían mandar proveer, lo cual maduramente altercado y conferido y en presencia de mí el Rey diversas veces practicado y discutido, y finalmente, habiéndome consultado el parecer de todos, me resolví en mandar y proveer y ordenar las cosas que de yuso serán contenidas, las cuales demás de las otras ordenanzas y provisiones que en diversos tiempos hemos mandado hacer según por ellas parecerá, mandamos que sean de aquí adelante guardadas por leyes inviolablemente.

Y porque nuestro principal intento y voluntad siempre ha sido y es la conservación y aumento de los indios y que sean instruidos y enseñados en las cosas de nuestra santa fe católica y bien tratados como personas libres y vasallos nuestros como lo son, encargamos y mandamos a los del dicho nuestro Consejo tengan siempre muy gran atención y especial cuidado sobre todo de la conservación y buen gobierno y tratamiento de Ios dichos indios y de saber cómo se cumple y ejecuta lo que por nos está ordenado y se ordenare para la buena gobernación de las nuestras Indias y administración de la justicia en ellas y de hacer que se guarde, cumpla y ejecute sin que en ello haya remisión, falta ni descuido alguno...

Por tanto, ordenamos y mandamos que de aquí adelante por ninguna causa de guerra ni otra alguna, aunque sea so título de rebelión, ni por rescate, ni de otra manera no se pueda hacer esclavo indio alguno y queremos sean tratados como vasallos nuestros de la corona de Castilla, pues lo son.

Ninguna persona se pueda servir de los indios por vía de naboría ni tapia ni de otro modo alguno contra su voluntad.

Como habernos mandado proveer que de aquí adelante por ninguna vía se hagan los indios esclavos, así en los que hasta aquí se han fecho contra razón y derecho y contra las provisiones e instrucciones dadas, ordenamos y mandamos que las Audiencias, llamadas las partes sin tela de juicio, sumaria y brevemente, sola la verdad sabida, los pongan en libertad, si las personas que los tuvieren por esclavos, no mostraren título como los tienen y poseen legítimamente, y porque a falta de personas que soliciten lo susodicho, los indios no queden por esclavos injustamente, mandamos que las Audiencias pongan personas que sigan por los indios esta causa y se paguen de penas de cámara y sean hombres de confianza y diligencia.

Item: Mandamos que sobre el cargar de los dichos indios las Audiencias tengan especial cuidado que no se carguen, o en caso que esto en algunas partes no se pueda excusar, sea de tal manera, que de la carga inmoderada no se siga peligro en la vida, salud y conservación de los dichos indios y que contra su voluntad de ellos y sin se lo pagar, en ningún caso se permita que se puedan cargar, castigando muy gravemente al que lo contrario hiciere, y en esto no ha de haber remisión por respeto de persona alguna.

Porque nos ha sido fécha relación que de la pesquería de las perlas, haberse hecho sin la buena orden que convenía, se han seguido muertes de muchos indios y negros, mandamos que ningún indio libre sea llevado a la dicha pesquería contra su voluntad, so pena de muerte, y que el obispo y el juez que fuere a Venezuela ordenen Io que les pareciere para que los esclavos que andan en la dicha pesquería así indios como negros se conserven y cesen las muertes, y si les pareciere que no se puede excusar a los dichos indios y negros el peligro de muerte, cese la pesquería de las dichas perlas, porque estimamos en mucho más, como es razón, la conservación de sus vidas, que el interés que nos puede venir de las perlas.

Porque de tener indios encomendados los visorreyes, gobernadores y sus tenientes y oficiales nuestros y prelados, monasterios, hospitales ycasas así de religión como de casas de moneda y tesorería de ella y oficios de nuestra hacienda y otras personas favorecidas por razón de los oficios, se han seguido desórdenes en el tratamiento de los dichos indios, es nuestra voluntad y mandamos que luego sean puestos en nuestra Real corona todos los indios que tienen y poseen por cualquier título y causa que sea los que fueron o son visorreyes, gobernadores o sus lugartenientes o cualesquier oficiales nuestros así de justicia como de nuestra hacienda, prelados, casas de religión o de nuestra hacienda, hospitales, cofradías u otras semejantes, aunque los indios no les hayan sido encomendados por razón de los oficios, y aunque los tales oficiales o gobernadores digan que quieren dejar los oficios o gobernaciones y quedarse con los indios, no les vala, ni por eso se deje de cumplir lo que mandamos.

Otro si. Mandamos que a todas las personas que tuvieren indios sin tener título, sino que por su autoridad se han entrado en ellos, se los quiten y pongan en nuestra corona Real.

Y porque somos informados que otras personas, aunque tengan títulos, los repartimientos que se les han dado son en excesiva cantidad, mandamos que las Audiencias, cada cual en su jurisdicción, se informen muy bien de esto y con toda brevedad y les reduzcan los tales repartimientos a las personas dichas a una honesta y moderada cantidad y los demás pongan luego en nuestra corona Real, sin embargo de cualquier apelación o suplicación que por las tales personas sea interpuesta y de lo que así hicieren las dichas Audiencias, nos envíen relación con brevedad, para que sepamos cómo se cumple nuestro mandado [...]

Asimismo las dichas Audiencias se informen de cómo han sido tratados los indios por las personas que los han tenido en encomienda, y si les constare que de justicia deben ser privados de ellos por sus excesos y malos tratamientos que les han hecho, mandamos que luego los priven y pongan los tales indios en nuestra corona Real [...]

Otro si. Ordenamos y mandamos que de aquí adelante ningún visorrey, gobernador, Audiencia, descubridor ni otra persona alguna no pueda encomendar, indios por nueva provisión, ni por renunciación, ni donación, venta, ni otra cualquier forma, modo, ni por vocación ni herencia, sino que muriendo la persona que tuviere los dichos indios, sean puestos en nuestra Real corona y las Audiencias tengan cargo de se informar luego particularmente de la persona que murió y de la calidad de ella y sus méritos y servicios y de cómo trató los dichos indios que tenía y si dejó mujer e hijos o qué otros herederos y nos envién la relación y de la calidad de los indios y de la tierra, para que nos mandemos proveer lo que sea nuestro servicio y hacer la merced que nos pareciere a la mujer e hijos del difunto, y si entre tanto parece a la Audiencia que hay necesidad de proveer a la tal mujer e hijos de algún sustentamiento, lo pueda hacer de los tributos que pagarán los dichos indios, dándoles alguna moderada cantidad estando los indios en nuestra corona, como dicho es.

Item. Ordenarnos y mandamos que los dichos nuestros presidentes y oidores tengan mucho cuidado que los indios que en cualquiera de las maneras susodichas se quitaren y los que vacaren, sean muy bien tratados e instruidos en las cosas de nuestra santa fe católica y como vasallos nuestros libres que éste ha de ser su principal cuidado y de lo que principalmente les habemos de tomar cuenta y en que más nos han de servir y provean que sean gobernados en justicia por la vía y orden que son gobernados al presente en la Nueva España los indios que estén en nuestra corona Real.

Y porque es razón que los que han servido en los descubrimientos de las dichas Indias y también los que ayudan a la población de ellas que tienen allá sus mujeres, sean preferidos en los aprovechamientos, mandamos que los nuestros visorreyes, presidentes y oidores de las dichas nuestras Audiencias prefieran en la provisión de los corregimientos y otros aprovechamientos cualesquier a los primeros conquistadores y después de ellos a los pobladores casados siendo personas hábiles para ello, y que hasta que estos sean proveídos, como dicho es, no se pueda proveer otra persona alguna [...]

Y porque nuestro principal intento y voluntad siempre ha sido y es de la conservaçión y agmento de los indios y que sean instruidos y enseñados en las cosas de nuestra sancta Fée cathólica y bien tratados como personas libres y vasallos nuestros, como lo son, encargamos y mandamos a los del dicho nuestro Consejo [de las Indias] tengan siempre muy gran atençión y espeçial cuidado sobre todo de la conservaçión y buen govierno y tratamiento de los dichos indios y de saber cómo se cumple y executa lo que por Nos está ordenado y se ordenare para la buena governaçión de las nuestras Indias y administraçión de la justiçia en ellas, y de hazer que se guarde, cunpla y execute, sin que en ello haya remissión, falta, ni descuido alguno.

[...]

20. Porque una de las cosas mas prinçipales que en las Abdiençias han de servirnos es en tener muy espeçial cuidado del buen tratamiento de los indios y conservaçión dellos, mandamos que se informen siempre de los exçesos y malos tratamientos que les son o fueren fechos por los governadores o personas particulares, y cómo han guardado las Ordenanças e Instruçiones que les han sido dadas y para el buen tratamiento dellos están fechas, y en lo que se oviere exçedido o exçediere de aquí adelante tengan cuidado de lo remediar castigando los culpados por todo rigor, conforme a justicia; y que no den lugar a que en los pleitos de entre indios o con ellos se hagan proçessos ordinarios ni aya alargas, como suele acontesçer por la malicia de algunos abogados y procuradores, sino que sumariamente sean determinados, guardando sus usos y costumbres, no siendo claramente injustos, y que tengan las dichas Abdiençias cuidado que así se guarde por los otros juezes inferiores.

21. Iten, ordenamos y mandamos que de aquí adelante por ninguna causa de guerra ni otra alguna, aunque sea so titulo de revelión ni por rescate ni de otra manera, no se pueda hazer esclavo indio alguno, y queremos sean tratados como vasallos nuestros de la Corona de Castilla, pues lo son.

22. Ninguna persona se pueda servir de los indios por vía de naburia ni tapia ni otro modo alguno contra su voluntad.

23. Como avemos mandado proveer que de aquí adelante por ninguna vía se hagan los indios esclavos, ansí en los que hasta aquí se han fecho contra razón y derecho y contra las Provissiones e Instruçiones dadas, ordenamos y mandamos que las Abdiençias, llamadas las partes, sin tela de juizio, sumaria y brevemente, sóla la verdad sabida, los pongan en libertad, si las personas que los tovieren por esclavos no mostraren título cómo los tienen y poseen ligítimamente. Y porque a falta de personas que soliciten lo susodicho los indios no queden por esclavos injustamente, mandamos que las Abdiençias pongan personas que sigan por los indios esta causa, y se paguen de penas de Cámara, y sean hombres de confiança y diligençia.

24. Iten, mandamos que sobre el cargar de los dichos indios las Audiençias tengan espeçial cuidado que no se carguen. O en caso que esto en algunas partes no se pueda escusar, seha de tal manera que de la carga inmoderada no se siga peligro en la vida, salud y conservaçión de los dichos indios; y que contra su voluntad dellos y sin ge lo pagar, en ningund caso se permita que se puedan cargar, castigando muy gravemente al que lo contrario hiziere. Y en esto no ha de ayer remisión por respecto de persona alguna.

25. Porque nos ha sido fecha relación que de la pesquería de las perlas averse hecho sin la buena orden que convenía se an seguido muertes de muchos indios y negros, mandamos que ningund indio libre sea llevado a la dicha pesquería contra su voluntad, so pena de muerte. Y que el obispo y el juez que fuere a Veneçuela hordenen lo que les paresçiere para que los esclavos que andan en la dicha pesquería, ansí indios como negros, se conserven y çessen las muertes. Y si les paresçiere que no se puede escusar a los dichos indios y negros el peligro de muerte, çesse la pesquería de las dichas perlas, porque estimamos en mucho mas, como es razón, la conservaçión de sus vidas que el interese que nos pueda venir de las perlas. [...]