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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1536 Real Cédula sobre tasación de los tributos y sucesión de encomiendas

26 de Mayo de 1536

El Rey. A vos, don Antonio de Mendoza, nuestro Virrey y Gobernador de la Nueva España y Presidente de la nuestra Audiencia Real que en ella reside, y a vos, el Reverendo in Cristo, Padre don Fray Juan de Zumárraga, Obispo de México, de nuestro Consejo.

Nos somos informados que por haber estado todos los indios de esa tierra encomendados a diversas personas y no estar tasados los tributos que los indios de cada pueblo han de pagar, los españoles que los han tenido encomendados les han llevado muchas cosas de más cantidad de lo que deben y buenamente pueden pagar, de que se han seguido y siguen muchos inconvenientes en gran daño de los naturales de esa tierra, lo cual cesaría si por nuestro mandado estuviese tasado y sabido los tributos que cada uno había de pagar, porque aquello y no más se les llevase, así por nuestros oficiales en los pueblos que estuviesen en nuestro nombre, como los españoles y personas particulares que los tuviesen en encomienda o en otra cualquier manera, porque por experiencia ha parecido, después que los oidores de esa Audiencia entendieron en la tasación de los tributos de esa tierra, haber cesado en gran parte los dichos daños e inconvenientes; y porque de aquí adelante cesen del todo, platicado en el nuestro Consejo, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razón, y nos tuvímoslo por bien; por la cual vos encargamos y mandamos que si cuando ésta veáis no estuviese hecha la tasación de los tributos que los indios han de pagar, vos juntéis en esa ciudad de México, y así juntos ante todas cosas oiréis una misa solemne del Espíritu Santo, que alumbre vuestros entendimientos y os dé gracia para que bien, justa y derechamente hagáis lo que aquí por nos os será encargado y mandado;. y oída la dicha misa, prometáis y juréis solemnemente ante el sacerdote que la hubiera dicho, que bien y fielmente, sin odio ni afición veréis las cosas de suso contenidas, y así dicho el dicho juramento, vosotros y las personas que para ello señaláredes que sean de confianza y temerosos de Dios, veréis personalmente todos los pueblos que están en paz en esa tierra, y están así en nuestro nombre, como encomendados a los pobladores y conquistadores de ella, y veréis el número de los naturales y pobladores de cada pueblo y la calidad de la tierra donde viene. Informaros heis de lo que antiguamente solían pagar a los caciques, y a las otras personas que los señoreaban y gobernaban, y asimismo de lo que ahora pagan a nos y a los dichos encomenderos, y de lo que buenamente y sin vejación pueden y deben pagar ahora y de aquí adelante a nos y a las personas que nuestra merced y voluntad fuere que los tengan en encomienda o en otra cualquier manera, y después de bien informados de lo que a todos o a la mayor parte de vosotros pareciere que justa y cómodamente pueden y deben pagar de tributo por razón del señorío, aquello declararéis, tasaréis y moderaréis según Dios y vuestras conciencias, teniendo respeto que los tributos que así hubieren de pagar,sean de las cosas que ellos tienen, crían o nacen en sus tierras y comarcas, por manera que no se les imponga cosa que habiéndola de pagar sea causa de su perdición; y así declarado haréis una matrícula e inventario de los dichos pueblos y pobladores y de los tributos que así señaláredes para que los dichos indios y naturales sepan que aquello es lo que han de pagar a nuestros oficiales y a los dichos encomenderos y a las otras personas que por nuestro mandado ahora y de aquí adelante los tuvieren y los hubieren de llevar, apercibiéndoles de nuestra parte, y nos desde ahora los apercibimos y mandamos, que ahora y de aquí adelante ningún oficial nuestro ni otra persona particular no sea osado pública ni secretamente, directa, ni indirecta, por sí ni por otra persona, de llevar ni lleven de los dichos indios otra cosa alguna, salvo lo contenido en la dicha vuestra declaración, so pena que por la primera vez que alguna cosa llevaren demás de ello incurran en el cuatro tanto del valor que así hubieren llevado para nuestra cámara y fisco, y por la segunda vez pierda la encomienda y otro cualquier derecho que tenga a los dichos tributos y pierda más la mitad de sus bienes para nuestra cámara, de la cual dicha tasación de tributos mandamos que dejéis en cada pueblo lo que a él tocare, firmado de vuestros nombres, en poder del cacique o principal del tal pueblo, y avisándole por lengua e intérprete de lo que en él se contiene y de las penas en que incurren los que contra ello pasaren, y la copia de ello daréis a la persona que hubiere de haber y cobrar los dichos tributos porque de ello no puedan pretender ignorancia; y vos las dichas nuestras justicias que ahora sois, y por tiempo fuéredes, tendréis cuidado del cumplimiento y ejecución de lo contenido en esta nuestra carta y de enviar en los primeros navíos el traslado de la dicha tasación, con los autos que en razón de ello hubiéredes hecho.

Y porque nuestra voluntad es que las personas que gozan y han de gozar del provecho de los dichos indios, tengan intención de permanecer en ella, lo cual parece que harían con mejor voluntad si saben que después de sus días las mujeres e hijos que de ellos fincaren, han de gozar de los tributos que ellos tuvieren en su vida, declaramos y mandamos que habiendo cumplido y efectuado la tasación y moderación de los dichos tributos conforme a esta nuestra carta, en los pueblos que así estuviere hecha y declarada, guarden la orden siguiente: Que cuando algún vecino de la dicha provincia muriere y hubiere tenido encomendados indios algunos, dejare en esa tierra hijo legítimo y de legítimo matrimonio nacido, encomendarle heis los indios que su padre tenía para que los tenga e industrie y enseñe en las cosas de nuestra santa fe católica, guardando como mandamos que se guarden las ordenanzas que para el buen tratamiento de los dichos indios estuvieren hechas y se hicieren, y con cargo que hasta tanto que sean de edad para tomar armas, tengan un escudero que nos sirva en la guerra con la costa que su padre sirvió y era obligado y si el tal casado no tuviere hijo legítimo y de legítimo matrimonio nacido, encomendaréis los dichos indios a su mujer viuda, y si ésta se casare su segundo marido tuviere otros indios, darle heis uno de los dichos repartimientos cual quisiere; y si no los tuviere encomendarle heis los dichos indios que así la mujer viuda tuviere, la cual encomienda de los dichos indios mandamos que tenga por tiempo que nuestra merced y voluntad fuere, según y como ahora los tienen y hasta que nos mandemos dar la orden que convenga para el bien de la tierra y conservación de los naturales de ella y sustentación de los españoles pobladores de esta tierra, y hacerlo heis apregonar así públicamente en las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados de esa dicha Audiencia de México, y de todas otras ciudades, villas y lugares de esa dicha provincia, por pregonero y ante escribano público porque nadie de ello puede pretender ignorancia.