Madrid, septiembre 23 de 1529
Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas y lugares destos nuestros Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula fuese mostrada o su treslado signado de escrivano publico sabed quel emperador my señor mando dar y dio una su cedula su tenor de la qual es este que se sigue. El Rey a todos los concejos justicias Regidores cavalleros escuderos oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano sabed que acatando lo que los primeros pobladores et conquistadores de la nueva España nos han servido y los muchos y grandes trabajos y peligros que an pasado en la pacificacion della nuestra merced y voluntad es que todos los dichos primeros conquistadores puedan traer y traygan armas ofensivas y defensivas por todas las partes destos dichos Reynos et Señorios y de la dicha nueva España y de las yndias yslas et tierra firme del mar oceano donde andovieren y estovieren dando primeramente fianças ante un alcalde de mi corte et otras qualesquier justicias destos nuestros Reynos et Señorios o de la dicha nueva españa yndias yslas et tyerra firma en que se obliguen que con las dicbas armas no ofenderan a persona alguna syno que solamente las trayran para guarda y defensa de sus personas le damos licencia e facultad para que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere puedan traer y traygan las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en estos mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra firme del mar oceano donde andoviesen y estoviesen syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny calunya alguna no embargante qualquier probycion o vedamyento o cartas nuestras que en contrario aya que para en quanto a esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça e vigor para en lo demas e por esta mi cedula o por su treslado signado de escrivano publico mandamos a los del mi consejo Presidente et Oydores de las mis abdiencias y chancillerias al caldes y alguaziles merinos prebostes veynte e quatros escuderos oficiales homes buenos de todas las cibdades y villas y lugares de los nuestros Reynos e señorios et de la dicha nueva españa yndias yslas et tyerra firme del mar oceano ansi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante que les guarden e cumplan e hagan guardar y conplir esta mi cedula de armas y lo en ella contenydo y contra el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a quinze dias del mes de otubre de mill e quinientos y veinte y dos años yo el Rey por mandado de su magestad francisco de los cobos | et agora juan de Tovar vecino de la dicha nueva españa me hizo Relacion que es uno de los primeros conquistadores y pobladores della con quien se debe guardar y entender y entendia la dicha cedula que de suso va yncorporada por averse hallado en la conquista y pacificacion de la dicha nueva españa y me suplico e pidio por merced le mandase dar my sobre cedula della para que por virtu d della pudiese traer las dichas armas y gozar de la dicha merced o como la my merced fuese y porque nos costo el ser dicho Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores y pobladores de la dicha tyerra tovimoslo por bien y es nuestra merced de le dar la dicha licencia como por la presente se la doy por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos como dicho es que veades la dicha mi cedula que de suso va yncorporada y dando al dicho Juan de Tovar las dichas fianças conforme a ella la guardeis y cumplais y hagais guardar y conplir en todo y por todo segun y como en ella se contyene y guardandola y cumpliendola conforme a ella dexeis y consyntays al dicho Juan de Tovar traer las dichas armas ofensivas y defensives para defesion de sus personas syn les poner en ello embargo ny enpedimento alguno e los unos ny los otros no hagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes de setiembre año de mill y quinientos y veynte y nueve años yo la Reyna Refrendada de Samano señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de la Corte.
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