Barcelona, abril 1; julio 6 y 16 de 1529
Merced de ciertas tierras y solares en la Nueva España, hecha á Fernan Cortés, marqués del Valle, por el Emperador. ― 1 de abril de 1529.) [1]
Don. Cárlos, etc. —Por quanto vos Don Fernando Cortés, marqués del Valle, nuestro capitan general de la Nueva España, nos fecistes relacion que vos teneis é poseéis en la dicha Nueva España ciertas tierras de labranza é solares en la cibdad de Temixtitan, Mexico, en que habeis, labrado é fecho casas, que son las tierras por la calzada que sale de la dicha cibdad de México para Tacuba, que comienzan desde la ermita de Sant Lázaro, que alindan por la una parte con el camino de Tacuba, y por la otra con el camino de Chapultepeque, é por la otra con otra calzada que sale del camino de Chapultepeque, en que hay unos árboles de sauces é cipreses, é por la otra con las tierras dejos indios de Tacuba; é que los solares é casas son la casa nueva que hera de Motezuma, que alindan por la una parte con la Plaza Mayor y la calle Destapalapa, é por la otra la calle de Pedro Gonzalez de Trujillo é de Martin Lopez Carpintero, é por la otra la calle donde están las casas de Juan Rodriguez, albañir, é por la otra la calle pública que pasa por las espaldas; y la casa vieja que hera de Motezuma, donde vivio, que alinda por la frontera con la Plaza Mayor y solares de la iglesia y la plazeta, por un lado la calle de Tacuba, é por la otra la calle que vá de la Plaza Mayor de Sant Francisco, por las espaldas la calle donde están las casas de Rodrigo Rengel é de Pero Sanchez Farfan é de Francisco de Terrazas é de Zamudio; lo qual todo vos teneis é poseeis, é me suplicastes é pedistes por merced vos hiciese merced de las dichas tierras é solares, ó como la nuestra merced fuese; é nos tovimoslo por bien, é por la presente, sin perjuicio de tercero, sin agravio de los lugares que vos soliades tener ó quedan para nos, que no an de caer en el repartimiento, vos facemos merced de las dichas tierras é solares, en que vos labráis é sembrais é teneis fechas las dichas casas de que de suso se hace mincion, para vos é para vuestros herederos ó subcesores, para siempre jamás, para que podais facer dello y en ello como de cosa vuestra propia abida con justo titulo, sin que en ello ni en parte dallo vos sea puesto embargo ni impedimento alguno; é vos damos poder é facultad para que vos por vuestra propia abtoridad, sin licencia ni mandamiento de justicia ni de persona alguna, podais tomar é toméis la posesion de las dichas tierras é solares; é mandamos al nuestro Presidente é oidores de la nuestra Abdiencia é Chancilleria Real de la dicha Nueva España, é al concejo, justicia, regidores de la dicha cibdad de Temixtitan, México, é á todos é qualesquier nuestras justicias de la dicha Nueva España ó á cada uno dellos, que vos guarden é cumplan é hagan guardar é complir esta nuestra carta y merced en ella contenida, en todo é por lodo, segun ó como en ella se contiene, é no consientan ni den lugar que en ella ni en parte de lo en ella contenido embargo ni contrario alguno vos non pongan ni consientan poner; que nos por la presente vos hacemos merced, gracia é donacion pura é perfecta, que es dicha entre vivos, é no revocable, de las dichas tierras é solares, siendo como dicho es, sin perjuicio de tercero alguno; é los unos ni los otros non fagades ni fagan ende por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario ficiere; é demas mandamos al ome que les esta nuestra carta mostrare ó su treslado, signado de escribano público, sacado con abtoridad de juez, que los emplaze que parescan ante nos en la nuestra Córte, do quier que nos seamos, del dia que los emplazare fasta seis meses primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mandamos á qualquier escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que gelo mostrare, testimonio signado con su signo, porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la cibdad de Barcelona á veinte é siete dias del mes de Julio, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é veinte é nueve años. —Yo el Rey. —Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus Cesáreas é Cathólicas Magestades, la fiz escribir por su mandado. —F. G. Episcopus Oxomensis. —El Doctor Beltran. —(Hay una rúbrica.)
Real cédula nombrando á Hernan Cortés capitán general de Nueva España, y participándole que, venida su Redidencia, se satisfarán sus deseos, y obtendrá nuevas mercedes. —(1°. de Abril de 1529.) [2]
El Rey. —Marqués, ví vuestra letra, y el Obispo, mi confesor y el Secretario me hicieron relacion de lo que me enviastes á suplicar; y en lo que toca á la merced que os tengo señalada, yo envio á mandar al Consejo que luego despachen las provisiones que son menester, que será con todo el favor que aya lugar. En lo de la gobernación... [3] que yo olgara que fuera cosa que se pudiera buenamente hazer, pero no conviene, por muchos respetos; y porque veais que tengo toda voluntad para haceros merced, hé por bien que, entretanto que viene la residencia y se vé, lleveis titulo de nuestro capitan general de toda la Nueva España y provincias y costa de la mar del Sur, y así envio á mandar á los del Consejo que hagan la provision y la señalen; y estad seguro que viniendo la residencia como yo espero que verná, os haré en ello la merced que vuestros servicios merecen; entretanto entendereis en esto y en lo del descubrimiento y poblacion que quereis hacer, sobre que así mismo escribo á los del Consejo, y en todo recibireis de mi merced, que para hacérosla tengo la voluntad que os he dicho y vos abeis comenzado á ver en las otras cosas. El Obispo y el Secretario os responderán lo que se hace. De Zaragoza á primero de Abril de quinientos veinte y nueve años. —Yo el Rey. — Por mandado de Su Magestad. —Francisco de los Cobos.
Merced de dos peñoles en la ciudad de México, hecha por el Emperador al marqués del Valle. —(16 de Julio de 1529.) [4]
Don Cárlos, etc. —Por quanto vos Don Fernando Cortés, marqués del Valle, nuestro capitan general de la Nueva España, nos fecisteis relacion que en la laguna á donde está edificada la gran cibdad de Temixtitan, México, están dos peñoles que se llaman Xico é Tepetpules, que bojará cada uno dellos hasta media legua, donde ay caza de benados y conejos y otras cosas de recreacion, é nos suplicastes y pedistes por merced vos ficiésemos merced de los dichos peñoles en que toviésedes la dicha caza, é cosas de recreacion, ó como la nuestra merced fuese; é nos tovimoslo por bien, é por la presente, sin perjuicio de tercero, vos facemos merced de los dichos peñoles para vos é para vuestros herederos subcesores, para siempre jamás, para que podais hacer de ellos y en ellos como de cosa vuestra propia abida con justo título, sin que en ellos ni en parte dellos vos sea puesto embargo ni impedimento alguno; é vos damos poder ó facultad para que vos, por vuestra abtoridad, sin licencia ni mandamiento de justicia ni persona alguna, podais tomar é tomeis la posesion de ellos, y mandamos al nuestro Presidente é oidores de la nuestra Abdiencia Real de la dicha Nueva España, é al concejo, justicia é regidores de la dicha cibdad de Temixtitan, México, é á todas é qualesquier nuestras justicias de la dicha Nueva España que vos guarden é cumplan é hagan guardar é cumplir esta nuestra carta é merced en ella contenida, en todo é por todo segund é como en ella se contiene, é no consientan ni den lugar que en ella ni en parte de lo en ella contenido embargo ni contrario alguno vos pongan ni consientan poner, que nos, como dicho es, vos facemos merced, gracia é donacion, pura é perfecta, que es dicha entre vivos é no rebocable de los dichos peñoles, siendo, como dicho es, sin perjuicio de tercero; é los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara. Dada en en la cibdad de Barcelona á seis dias del mes de Julio, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é veinte ó nueveaños. —Yo el Rey. —Yo Francisco de los Cobos, secretario de Su Magestad, la fiz escribir por su mandado. — Frater G., Episcopus Oxomensis. —El doctor Beltran. —El Licenciado de la Córte. —(Hay una rúbrica.)
Título de marqués del Valle, otorgado á Hernando Cortés. —(16 de Julio de 1529.) [5]
Don Cárlos, etc. —Por quanto nos, por una nuestra carta firmada de mí el Rey, abemos fecho merced á vos Don Hernando Cortés, nuestro gobernador é capitan general de la Nueva España, de veinte é tres mil vasallos en la Nueva España que vos descubristeis, señaladamente en ciertos pueblos del valle de Guaxaca, que es en la dicha Nueva España, y en otras partes de ella, como mas largo en la provision que dello vos mandé dar segund....; (1) por ende acatando los muchos y señalados servicios que abeis fecho á los cathólicos Reyes nuestros señores padres é agüelos que ayan santa gloria y á nos, especialmente en el descubrimiento é poblacion de la dicha Nueva España, de que Dios Nuestro Señor á sido tan servido y la corona Real de estos Reinos acrecentada; y los que esperamos y tenemos por cierto que nos liareis de aquí adelante, continuando vuestra fidelidad y lealtad, y teniendo respeto á vuestra persona y á los dichos vuestros servicios, y por vos mas honrrar y sublimar, y porque de vos y de vuestros servicios quede mas perpetua memoria, y porque vos y vuestros subcesores seais mas honrrados y sublimados; tenemos por bien y es nuestra merced é voluntad que agora é de aquí adelante vos podais llamar, firmar é intitular é vos llamedes é intituledes Marqués del Valle llamado Guaxaca, como en la dicha merced vá nombrado, é por la presente vos facemos é intitulamos marqués del dicho valle llamado Guaxaca, é por esta nuestra carta mandamos al ilustrisimo Príncipe Don Felipe, nuestro muy caro é muy amado fijo é nielo, é á lodos los Infantes, Duques, Marqueses, Perlados, Condes, Ricos-omes, Maestres de las Hórdenes, Priores, Comendadores é Subcomendadores, Alcaides de los castillos é casas fuertes é llanas, é á los del nuestro Consejo, Presidente é Oidores de las nuestras Abdiencias é Chancillerias de estos Reynos é de la dicha Nueva España, Alcaldes, alguaciles de la nuestra casa y córte y Chancilleria, é á todos los Concejos, Corregidores, Asistentes. Gobernadores é otros cualesquier justicias é personas, de qualesquier estado ó condicion, preheminencia ó dignidad que sean, nuestros vasallos, súbditos é naturales destos nuestros Reynos é de las dichas Indias, Islas é Tierra-Firme del mar Occéano, ansí á los que agora son como los que serán de aquí adelante, é á cada uno é á qualquier de ellos que vos ayan é tengan é llamen Marqués del dicho Valle de Guaxaca, é vos guarden é fagan guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas é libertades, preheminencias, cerimonias é otras cosas, que por razon de ser marqués, debeis aber é gozar é vos deben ser guardadas, de todo bien é complidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna; é los unos ni los otros non fagades ni fagan ende por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Dada en la cibdad de Barcelona á seis dias del mes de Julio, año del Nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é veinte é nueve años. —Yo el Rey. —Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus Cesáreas é Cathólicas Magestades, la fiz escribir por su mandado. —Fr. G., Episcopus Oxomensis. —El Doctor Beltran. —El licenciado de la Córte. —(Hay una rúbrica.)
Título de Capitán General de la Nueva España otorgado a Hernán Cortés, marqués del Valle. —(6 de Julio de 1529.) [6]
Don Carlos, etc. —Por quanto vos Don Fernando Cortés, marqués del Valle, abeis fecho muchos y grandes y señalados servicios á los Cathólicos Reyes Nuestros Señores, padres é agüelos, que santa gloria hayan, y á nos, y de cada dia nos los haceis y esperamos y tenemos por cierto que nos los liareis de aquí adelante, continuando vuestra lealtad y fidelidad, y teniendo respeto á vuestra persona y servicios y confiando de vuestra suficiencia é abilidad, y porque entendemos que ansí cumple á nuestro servicio y á la paz é sosiego de la Nueva España y costa y provincias de la mar del Sur dé ella, que vos descubristes y poblastes, ques en los limites y pareja de la dicha Nueva España; es nuestra merced é voluntad que agora é dé aquí adelante, quanto fuere nuestra voluntad, seais nuestro capitan general de la dicha Nueva España y costas y provincias de la mar del Sur de ella, é por esta nuestra carta vos damos poder é facultad para que podais usar y useis el dicho oficio é cargo en los casos é cosas á él anexas é concernientes, ansí por mar como por tierra, por vos é por vuestros lugares tenientes, que es nuestra voluntad que en el dicho oficio podais poner é los quitar é admover cada que quisierdes é por bien tovierdes é viéredes que conviene á nuestro servicio; y mandamos al nuestro Presidente é Oidores de la nuestra Abdiencia é Chancillería Real de la dicha Nueva España, y á los concejos, justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é omes buenos de todas las cibdades, villas é lugares de la dicha Nueva España é provincias de la mar del Sur, y á qualesquier capitanes y gentes de guerra que en ellas estovieren, é á otras qualesquier personas de qualquier calidad, preheminencia ó dignidad que sean, que vos ayan é resciban é tengan por nuestro capitan general de las dichas tierras, é usen con vos y con vuestros lugares tenientes en el dicho oficio y en todas las cosas á él anexas é concernientes, y como á tal vos acaten, y obedescan y cumplan vuestros mandamientos y de vuestros lugares tenientes, é mandamos que vos guarden é fagan guardar todas las honrras, gracias, mercedes, franquezas é libertades, preheminencias, prerrogativas é inmunidades é todas las otras cosas é cada una de ellas, que por razon de ser nuestro capitan general de las dichas tierras debeis aber é gozar y vos deben ser guardadas, segund se usó é usa é debió é deben usar é guardar á los otros nuestros capitanes generales de estos nuestros Reinos é de las Indias, Islas é Tierra-Firme del mar Occéano, de todo bien é cumplidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna é que en ello ni en parle dello embargo ni contrario alguno vos non pongan ni consientan poner; que nos por la presente vos rescibimos é abemos por rescibido al dicho oficio y al uso y ejercicio dél, é vos damos poder é facultad á lo usar y ejercer, caso que por ellos ó por alguno de ellos á él no seais rescibido; y mandamos que lodos se conformen con vos é vos den é fagan dar todo el favor é ayuda que les pidiéredes é menester obiéredes, que para el uso y ejercicio del dicho oficio é para todo lo demas que dicho es, por esta nuestra carta vos damos poder cumplido, con todas sus incidencias y dependencias y emergencias, anexidades é conexidades; é los unos ni los otros non fagades ende al, por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis para la nuestra cámara. Dada en Barcelona á seis dias del mes de Julio, año del nascimiento de Nuestro Sal vador Jesucristo de Mil é quinientos é veinte é nueveaños. —Yo el Rey. —Yo Francisco de los Cobos, secretario de Sus Cesáreas y Cathólicas Magestades, la fiz escribir por su mandado. —Frater García, Episcopus Oxomensis. —El doctor Beltran. —El licenciado de la Córte. —(Hay una rúbrica.)
Notas:
(1) Archivo de Indias. Patronato, Est. 1°, Caj. 1°
(2) Blanco en la copia.
(3) Archivo de Indias. Patronato, Est. 1°, Caj. 1°
(4) Falta aquí para el sentido una cláusula, que probablemente diría: «segund en ella se contiene.»
(5) Archivo de Indias. Patronato, Est. 1°, Caj. 1°
(6) Archivo de Indias. Patronato, Est. 1°, Caj. 1°
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