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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1528 Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden, para la Audiencia de Nueva España. Carlos V.

Monzón, junio 4 de 1528

 

Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don Felipe nuestro muy caro et muy amado nyeto y hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a los del nuestro consejo oydores de las nuestras audiencias alcaldes alguaziles de la nuestra casa et Corte et chancillerias et a los alcaydes de los castillos et casas fuertes y llanas y a todos los concejos justicias Regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las Cibdades et villas et lugares de la ysla española et de las otras yndias yslas et tierra firme et provincias de yuso declaradas asy a los que agora son como a los que seran de aquy adelante et a cada uno de vos salud y gracia sepades que como quyer que al tienpo que se proveyeron de nuestros oydores que Residiesen en la dicha ysla española se les dieron ciertas ordenanças et comysiones de las cosas en que avian de entender las quales vistas en el nuestro consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado por que agora nos avemos mandado proveer de nuestro presidente que Resida en la dicha audiencia y parecid que aquellas se devian emendar y acrecentar et guardar la horden que guardan los nuestros presidentes et oydores de la audiencia Real de la nueva españa mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores que guarden las hordenanças syguyentes.

Primeramente mandamos que la dicha abdiencia quanto nuestra merced et voluntad fuere Resida como al presente Reside en la cibdad de santo domingo de la dicha ysla española et use y sea nuestro presidente della por el tienpo que nuestra voluntad fuere el licenciado sevastian Ramyrez electo obispo de santo Domingo et la concebcion conforme a su provision que para ello le avemos mandado dar y por oydores al licenciado gaspar despinosa y alonso cuaco los quales nuestro presidente et oydores que agora son et adelante fueren mandamos que aya de conoscer y conozcan de todos los pleitos et causas çeviles y cremynales segund et como pueden et deven conosçer los nuestros oydores de las nuestras audiencias de valladolid et granada y los alcaldes de las dichas nuestras chançillerias en lo crimynal los quales en el proçeder y sentencyar de las dichas causas guarden las  ordenanças que de yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas y en lo demas que enellas no fuere espresado guarden las  ordenanças de las dichas audiencias en todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias de lo enestas nuestras  ordenanças conthenido.

Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos nuestros presydente et oydores que agora son o por tienpo fueren libren y despachen todas las causas y prysiones y causas executorias que dieren con nuestro titulo y con nuestro sello y Registro segund et dela forma y manera que al presente se libra et despacha en las dichas nuestras audiencias y chancillerias de valladolid et granada y que por razón del nuestro sello y Registro las personas que de nos toviere merced dello lleven los derechos que por los dichos nuestro presydente y oydores fueren tasados.
Iten ordenarnos et mandamos que las apelaciones que se ynterpusieren de qualesquyer nuestros governadores e sus alcaldes mayores et otro quales quyer nuestros juezes et justiçias asy de la dicha ysla española como de las yslas de san Juan et cuba y Santiago y desde la dicha tierra firme desdel cabo de honduras la via de levante en que se yncluyen las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el peru y santa marta y veneçuela y todas las otras provyncias et tierras en la dicha tierra firme desdel dicho termino conthenydo asy por la mar del sur como por la del norte ayan de venyr y vengan a la dicha nuestra audiencia segund y de la manera que vienen enestos Reynos d las nuestras audiençias de valladolid y granada.

Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias que los dichos nuestros presidente e oydores dieren en qualquier causa cevil seyendo la condenacion o absolucion dellas de seiscientos pesos de oro o dende abajo sy la parte contra quien se diere quysiere suplicar antellos lo pueda hazer et syno quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la dicha sentencia se ejecute y se haga pago a la parte en cuyo favor fuere dada dando fianças llanas y abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia Restituyra lo que recibio con mas las costas si enellas fuere condenado pero sy la sentencia fuere de los dichos seyscientos pesos arriba que no se pueda suplicar por ante los dichos nuestro presi dente et oydores sy no que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar della para ante los del nuestro consejo de las yndias y apelando los dichos nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar la apelacion a la parte que apelaren en caso que de derecho aya lugar a pelacion dando fianças primeramente la parte apelante llanas e abonadas que pagaran lo que en el dicho nuestro concejo fuere signado con mas las costas sy enellas fuere condenado y que la sentencia que se diere por los dichos nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion e revista sera llevado a pura e devida execucion conefecto e que della no pueda haver ny aya otra inas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny otro remedio alguno.

Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos nuestro presidente et oydo res enlas causas crimynales no se pueda apelar para ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar ante ellos mysmos et que la sentencia que asy dieren en grado de suplicacion o Revista sea executada sin que della se pueda apelar ny suplicar con la pena e fiança de las mill y quinientas doblas ny en otra manera.

Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente y oydores ayan de conocer y conosçan no tan solamente de todos los pleitos y causas que antellos pendieren en grado de apelacion asy de la dicha ysla española como de todas las otras yslas de suso declaradas en que han de conocer y por que ayan de conoçer y conosçan en primera ynstancia de todos los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales dentro de las çinco leguas y en todos los casos de corte que segund leyes de nuestros Reynos et hordenanças de nuestras audiencias los oydores y alcaldes dellas puedan y deven conocer y no mas guardando en lo que toca al conocimiento quel almirante tiene como nuestro governador las provisiones que de nos para ello tiene.

Otro sy por que nos sepamos en cada un año las personas que an residido en la dicha audiencia asy oydores como otros oficiales que de nos tengan salaries et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia mandamos al nuestro presidente et oydores della que cada un año nos enbien en la nomyna del dicho presydente y oydores y oficiales que an residido enla dicha audiencia que tengan salaries nuestros enella y de otras qualesquier personas que tengan quytaciones de nos en la dicha tierra asy de maravedis como de Indios o de otros provechos por razon de los dichos oficios o en otra manera para que nos estemos avisados de todo ello y mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio.

Otro sy queremos et mandamos que los dichos nuestros presidente y oydores esten asentados cada un dia que no fuere feriado en el estrado dela nuestra audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones y el dia que fuere de audiencia esten una hora mas para hacer audiencia y Rezar las sentencias las quales Rezen los oydores por sy mismos y que desde el comienço del mes de otubre hasta en fin del mes de março comiençen a oyr a las ocho oras, y desdel comienço de abril hasta en fin del mes de setietnbre comyencen a oyr a las siete oras y esten todos los oydores presentes a oyr relaciones y que ha hacer audiencia esten quatro o a lo menos tres so pena que qualquier que no viniere al dicho tienpo o no estoviere presente en la audiencia a todo lo susodicho que sea multado en la mytad del salario de aquel dia al respecto de como le cabe salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien a escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente se pueda guardar lo eneste capitulo contbenido, mandamos que enla casa dela nuestra audiencia este continuamente un Relox en lugar conbeniente para que le puedan oyr y mandamos quel dicho nuestro presydente o la persona quel señalare tenga principal cuydado de la multa de los dichos oydores la qual sea creyda por la memoria que dello diere y se descuente la tal multa de cada tercio que se oviere de aver de su salario el dicho oydor.

Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente sy fuere letrado tenga voto et sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie ny de sentensya syno fuere con tres votos conformes eçepto en contra de dozientos mill maravedis que eneste caso aviendo dos botos conformes mandamos que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la sentençya que ellos dieren y en caso de enfermedad o ausençia larga o muerte de alguno de los oydores los dos seyendo conformes o el uno no aviendo mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales no seyendo de muerte o mutilaçion de myenbro et sy fueren dos puedan suplicar antellos et sy uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos quel voto del dicho presydente sea avido por un voto y no mas y que quando entre el dicho presidente y oydores oviere diversos vottos se de termyne la causa por los vottos de la mayor parte dellos en numero de personas con tanto que en qualquyer sentencia difinytiva aya alo menos tres vottos conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy ninguna et sy acaesçiere que entre todos los vottos no aya los dichos tres vottos conformes para sentensyar en la causa suso dicha mandamos que cada et quando que lo tal acaesçiere al dicho nuestro presidente y oydores tornen letrados quales al dicho presidente y oydores paresciere para de termynar los tales negoçios en la manera su sodicha a los quales asy nonbrados damos para ello entero poder et facultad por sy el presydente estovyere ausente o de tal manera ynpedido que no pueda entender en lo susodicho mandamos que los oydores que quedaren puedan nonbrar y tornar los dichos letrados conforme a la hordenanza de Valladolid que cerca desto dispone.

Otro sy por quanto muchas vezes acaesçio que despues de dadas las dichas sentensyas por los dichos nuestro presidente e oydores y aun despues de firmadas alguno o algunos dellos dizen que ellos no botaron en las dichas sentensyas y sus bottos fueron contrarios a lo que por ellas paresçe por lo qual nasçen diferençias entre los dichos nuestro presidente y oydores dan ocasion a las partes dese quexar et dezir que ynjustamente fueron condepnados y las causas executorias de las tales sentensyas se difieren y aun a las vezes no se cumplen, ordenamos y mandamos que de aqui adelante en todos los pleitos arduos y de sustançia especial en todos los que excede de çinquenta myll maravedis al presidente et oydores escrivan sus bottos brevemente en un libro en quadernado syn poner causas ni Razones algunas de las que mueven el qual este en poder del presidente et lo tenga puesto en buena guarda para quando cunpliere saber los dichos bottos se puedan provar por el dicho libro y el dicho presidente jure que terna secretos los dichos vottos y no los Revelara a persona otra alguna syn liçençia y especial mandado.

Otro sy ordenamos et mandamos que al tienpo que acordase la tal sentensya llame los oydores aI escrivano de la causa y secretamente le manden escrivir ante ellos los puntos y el efecto de la sentençia que an de dar y por alii se ordene y escriva en linpio y se firme antes que se pronunçie o a lo menos quando se oviere de pronunçiar venga escripto en linpio y en pronunçiandose se firme por todos los que fueren en el aquerdo a un quel votto ó los vottos de alguno o de algunos no sean conformes a lo que la sentençia contiene por manera que a lo menos en los negocios arduos no se pronunie la sentençia hasta que este acordada y escripta en linpio y firmada e despues de asy Rezada no se pueda mudar cosa alguna della y luego el dicho escrivano de alli el traslado della a la parte sy lo quisiere.

Otro sy hordenamos e mandamos que los pleitos que fueren a la dicha nuestra audiencia por apelacion, se puedan presentar ante qualquier escrivano dela dicha audiencia que la parte que se presentare escogiere, y que todos los escrivanos que ovieren recibido las dichas presentaciones, sean obligados de notificar al dicho nuestro presidente y oydores el primero dia de audiencia luego siguiente estando en el audiencia todas las dichas presentaciones an te ellos fechas para quel dicho presydente, con acuerdo delos oydores o de la mayor parte dellos que se hallaren en tal audiencia los Repartan por los escrivanos de la dicha audiencia como mejor les paresciere por manera que se guarde entre los dichos escrivanos toda ygualdad por que mejor se puedan sostener y eso mysmo se guarde en los pleitos e causas que se comencaren por primera ynstancia en la dicha audiencia.

Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante ningund abogado ni Relator ni escrivano del audiencia no biva de bivienda con los oydores ni alcaldes ni alguno dellos ni pliteantes algunos syrvan a ninguno de los dichos juezes ni continuen en sus casas ni consientan que les syrban e sy alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario que sean Repreendidos sobrello publicamente por el presidente o los otros oydores hasta en dos vezes y ala tercera vez que lo hiziere que sea multado en el salario de aquel dia y asy dende en adelante que lo consintiere.

Otro sy encargamos y exsortamos a los dichos oydores que cese la comunicaçion e continua conversaçion dellos con los pleiteantes y con los abogados y procuradores dellos porque cesen las sospechas e sy las partes o sus abogados o procura dores quisieren ynformarlos de sus derechos e descubrirles algunos secretes de la causa bien permitimos que los puedan oyr.

Otro sy mandamos e defendemos que ningund oydor no haga partido dirette ni yndirete publica ny secretamentte por sy ni por ynterposita persona con abogado ny procurador alguno ny con escrivano para que le de cosa alguna de su salario ny de las Receptorias ny otra dadiva porello ny esomysmo tengan ny tomen ny Reciban dineros ny otra cosa alguna por via de acostamiento ny de dadiva de cavallero ny perlado ni otra persona ny vnyversidad alguna, y por que por mas perftecttamente se guarde la linpieza y se quiten las sospechas de los juezes de la dicha nuestra corte e chancilleria especialmente de los nuestros oydores de quien los otros juezes an de tomar enxenplo mandamos e defendemos quel presidente e oydores e alcaldes ny escrivanos ny procurador fiscal ny abogado de los pobres de aqui adelante no puedan tomar ny Recibir por sy mysmos ni por ynterpositas personas presente ny dadiva alguna de qualquier valor que sea ny cosas de comer ny de beber ni de otra cosa alguna de consejo ny de vnyversidad ny persona alguna overi simyliter se espera que traera pleito en breve ni del que oviere traydo pleito antellos durante el ano de su audiencia y asy mismo durante el dicho ano no lo puedan Resibir del ny de otro por el por sy ny por ynterposita persona ny sus mugeres ny hijos en poca cantidad ni en mucha dirette no yndirette sopena que por el mismo fecho sea avido por quebrantador del juramento que tiene fecho por el oficio y pierda el juzgado y sea y finque inobile dende en adelante para aver juzgado ny oficio publico y sea echado del audiencia y torne lo que alli llevase con el doblo.

Otro sy que ninguno este en el acuerdo quando los otros acordasen la sentensya que a el toca o a su hijo o padre o su yerno o hermano y en las causas en que justamente fuere Recusado.

Otro sy mandamos y defendemos que ninguno de los oydores que residieron en la dicha nuestra audiençia y chancilleria no trayga a ella pleito suyo ni de su muger e hijos en demandando ny en defendiendo en primera yntançia ca del conosçimiento de las tales causas los ynibiamos a los dichos nuestros oydores y los avemos por ynibidos e si los dichos oydores o algunos dellos tuvieren pleito mandarnos que conoscan dellos los alcaldes ordinarios y de alli por apelaçión vengan al nuestro consejo de las yndias.

Otro sy ordenamos y mandamos quel sabado de cada semana vayan dos oydores como los Repartiere el presydente de camara que todos syrvan a visitar las carceles y los presos dellas asy la carcel de la dicha nuestra corte e chancilleria como de la cibdad o villa en que estoviere socargo de sus conciencias y que en la visitaçion esten presentes los alcaldes e alguaciles y los escrivanos de las carceles porque si alguna quexa dellos oviere se hallen presentes a dar Razon de sy.

Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros oydores no den ny libren a persona alguna carta despera de sus deudos ny alçen destierro, salvo sy fueren por sentençia dada en conosçimiento de causa y entre partes ny den cartas de comision ni den ny libren mas cartas sobre cosas que no se acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados.

Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no sean abogados en la dicha nuestra audiençia ny en otra audiencia seglar alguna ny en arbitramiento de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia ny tomen ny acepten arbitramentos despues de començado el pleito antellos salvo sy el negocio se conprometiere en todos los oydores de un auditorio o con nuestra liçençia sopena que qualquier destas cosas quebrantare sean echados de la audiencia por treynta dias y pierdan el salario de dos meses.

Otro sy porque muchos maliciosamente et syn justa causa se atreven a rrecusar a nuestro presidente y oydores o a qualquier o qualesquier dellos alegando algunas causas de su Recusacion que no son verdaderas de qual se sigue gran ynpedimento en el proceder y en la determynaçion de los pleitos y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente y oydores que asy son ynjustamente Recusados, por ende hordenamos et mandamos que guarden cerca dello las hordenanças de madrid fechas el año de myll y quinientos e dos años.

Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente et oydores sy se pudiere aviendo comodidad para ello agora o adelante quando la aya ayan de inorar todos juntos en una casa en sus aposentos apartados para ello comodos y covinyentes y entre tanto que para ello ay dispusuçion mandamos que en la casa donde morare el dicho nuestro presidente se haga la dicha audiencia y en ella aya de estar y este nuestra carcel y que alli more el carcelero que ha de guardar los presos y dar quenta dellos y que con mucho cuydado se procure lo contenido en esta hordenança.

Otro sy ordenamos et mandamos que quando se oviere de hazer ante los dichos nuestros oydores presentacion a la carcel por alguna o algunas personas que no se Resiba la presentaçion de procurador alguno a un que traya poder especial para ello salvo si antes que se Resibiere diere el procurador ynformacion como su parte principal esta preso e vinculado en carcel e jurando quel juez o alcalde que del pleito conosca le es sospechoso por justa causa de sospecha y en este caso los nuestros oydores enbien á mandar al juez que les enbie el traslado syendo del proceso que se haze contra aquel que se presenta porque traydo sy ellos vieren que deven conosçer de la causa mande traer el proceso a la nuestra corte y den a la parte nuestra carta e mandamiento de ynibiçion con tiempo convenible para el juez que de la causa conosçe y en este caso que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a su costa y no en otra manera y que antes de ser traydo y visto el proceso por los dichos oydores no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por sy la parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren los oydores que viene por Resibida su presentacion y enbiar al alcalde o juez que pretendia conosçer de la cabsa o llamar las partes que bengan a recusar a aquel preso haganlo por entre tanto queste preso e vinculado dentro en la nuestra cárçel el que asy se presentare y no pueda ser ni sea dado sobre fiadores calceleros ny en otra manera hasta que pendiente el pleito se vea su culpa o ynocencia segund que sobre esto lo dispone la ley fecha en las cortes de toledo.

Otro sy mandarnos al nuestro chanciller que avemos proveydo para la dicha nuestra audiencia que no sellen provisyon alguna de letra procesada ny de mala letra e sy la truxieren al sello que la Rasge luego, pues esto conviene á nuestro servicio y que selle sobre papel y para esto sea la cera colorada y bien adobada deguiesa que no se pueda quytar el sello.

Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos de las nuestras audiencias y otros guzgados dellos y el que tiene nuestro sello y el nuestro Registrador de cierto tienpo a esta parte llevan de los concejos que son so una Juredicion derechos de tres concejos de los autos que pasan ante los dichos escrivanos y de las causas que sellan y Registran sin lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio de los pleyteantes por ende mandamos que de aqui adelante los dichos oficiales ny alguno dellos ny otro qualquier que ovyere de llevar dere chos algunos que qualesquier autos y otras cosas tocantes á sus oficios no lleben de una cibdad o villa consulta e jurediçcion como quiera que en ella aya mas de tres concejos quantos quier que sean mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques tanto como por tres personas y sy fuere de diversas jurediciones por cada concejo lleven como por tres personas esto hasta tres concejos pero aunque pasea detres concejos quantos quyer que sean no lleven mas de por tres concejos so los penas puestas contra los oilciales que llevan demasyados derechos.?
 Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion de los testigos que se ovieren de tomar en la dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren de la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde se ovieren de hazer las provanças dello e syno oviere los dichos escrivanos los nuestros oydores provean en ello como les paresçiere escusando en todo la bexaçion y costas a las partes.

Otro sy porque somos ynformados que en la dicha nuestra corte e chanqilleria se siguirian muchos ynconbenyentes en thener e usar una persona dos oficios y movido por esta causa el señor Rey don juan de gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya anyma Dios aya, entre otras ordenanças que hizo en las cortes de segovia el ano que paso de treynta y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas que los oydores de su audiencia hizieron por una de las quales fue ordenado e mandado que ninguna persona usase en su corte e chançilleria salvo unofiçio solo por hende ordenamos e mandamos que de aquy adelante se guarde la dicha ley e que nyngund oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de la dicha audiencia y de otro qualquier juzgado de la dicha corte e chançilleria no aya ny tenga ny use por sy ny por sostituto ny por poder de otro ny de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania de uno ny de diversos juzgados de la dicha corte so pena que qualquier oficial o escrivano que lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el dicho oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier otro oficio dende en adelante para en toda su vida e pague diez mill maravedis de pena por cada vez que lo contrario hiziere.

Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano que Recibiere testigos enel lugar donde estovyere la nuestra corte e chancilleria no lleve salario por dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare por sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa fuere ardua que letase el juez una suma Razonable de mas de sus derechos por el travajo del tomar y escrivir las dispusiciones delos testigos y aquello solamente puedan llevar y no mas.

Otro sy por quanto es cosa Razonable quelos salarios delos abogados y Relatores y escrivanos y procuradores sean moderados hordenamos e manda mos que en quanto toca a los abogados y procuradores por que esta es cosa que no se puede poner tassa cierta que despues de fenescido el pleito el presidente e oydores se ynformen por juramento delas partes o en otra qualquier manera que mejor pudiere ques lo que ha dado cada uno a su abogado y procurador y considerada la calidad dela causa y la calidad delas personas pleyteantes y el travajo que tomaron tasen y moderen el salario y segund aquella moderacion sean pagados los abogados y procuradores que sea uno o muchos de manera que sy hallaren quel abogado o procurador llevo mas de aquella tasa selo hagan luego tornar e luego el abogado y el procurador lo cunplan segund y enel tienpo que les fuere mandado so pena que lo paguen dende en adelante conel doblo para la nuestra camara.

Otro sy mandamos quel nuestro thesorero ques o fuere en la dicha ysla aya de thener y tenga cargo de demandar y cobrar las penas que los dichos oydores pusieren en que condenaren asy en cevil como en crimynal e condenaciones que hizieren para nuestra camara sobre qualesquier autos y mandamyentos que hizieren para los estrados dela audiencia y quel nuestro algualzil mayor tenga cargo delas executar elqual jure de se aver bien y fielmente con el dicho cargo e de no encubrir cosa alguna delo que supiere que pertenesce a su cargo ny delo que dello Recibiere y todo lo que asy este cobrare luego lo presente ante los nuestros oficiales los quales lo pongan en el area de las tres Haves juntamente con el otro oro nuestro ponyendo e asentando en un libro todo lo que de las dichas condenaciones y ponyendo a una parte las conde naciones que se hizieren para nuestra camara y las que se hizieren para los estrados y quel dicho nuestro presidente y oydores tengan cuydado de ver como se haze el cargo dello al dicho nuestro thesorero al qual de quenta en fin de cada un ano al dicho nuestro presydente y oydores de las dichas penas y condenaciones los quales nos enbien en tomando la dicha quenta la Razon sumaria della firmada de sus nonbres y de nuestros oficiales y asy mysmo fee de todos los escrivanos de la audiencia de todas las condenaciones que se ovieren fecho porellos en aquel ano para que seamos ynformados del cuydado que a avido enlos cobrar y quando los dichos presydente y oydores para cosas nesçesarias de los estrados dela audiencia tovieren nescesidad de alguna cosa lo puedan librar enel dicho thesorero señaladamente en las condenaciones que para semejantes cosas se ovieren fecho al qual de aquello que como dicho es ha de estar apartado enla dicha area de tres llaves cunpla sus libramientos.

Otro sy ordenamos e mandamos que enla dicha nuestra casa de audiencia aya una camara e a la una parte della se ponga y haga un almario en que se pongan todos los procesos que se determinaren por qualesquier juezes en la dicha corte y chancilleria despues que fueren determynados y dadas las cartas executorias dela determination dellos poniendo los de cada ano sobre sy por que sy otra vez fueren menester para algun caso se hallen alii y el escrivano que alii le pusiere ponga una tira de pergamyno enel proceso que diga entre que personas se trato aquel pleito y sobre que es y ante que juez pendio y en que tienpo y que ningund escrivano sea osado de thener el proceso en su casa ny en otra parte mas de cinco dias despues que fuere sacada la cart* executoria del so pena de dos mill maravedis por cada vez que quando fuere menester el proceso catelo el escrivano a quien el juez lo mandare catar e lleve por su travajo quarenta maravedis y no mas y en otra parte de la camara se haga otro almario para en que esten los privillejios et preinaticas y todas las otras escripturasconcernientes al estado et prehemynencias y derechos de la dicha camara Corte e chancilleria y puesto todo so Have y que lo guarde el nuestro caanciller y que los proçesos es ten cubiertos de pergamino por que esten mejor guardados.

Otro sy mandamos que los procuradores de la nuestra corte e chancilleria den a los letrados et Relatores y escrivanos y otras personas los dineros et otras qualesquier cosas que sus partes enbiaren para cada uno dellos syn encobrir et tomar para sy cosa alguna so pena que todo lo que asi tomaren o encubrieren ala persona para quien se enbiaren lo tornen con las sentencias.

Otro sy por escusar a nuestros subditos de costas y gastos al presente no se probeen Relatores hordenamos y mandamos entre tanto que se probeen el dicho nuestro presidente encomiende los procesos a los dichos nuestros oydores para que ellos los vean y Refieran publicamente a los otros oidores et todos juntamente determinen enellos lo que sea Justicia.

Otro sy hordenamos et mandamos que ningund procurador no sea osado de hazer ni haga por escripto alguno en los Juzgados de nuestra corte et chancilleria salvo solamente las peticiones pequeñas para acusar Rebeldias y para nombrar lugares y para concluir los pleitos y semejantes autos so pena de dosçientos marabedis por cada vez que lo contrario hiziere.

Otro sy hordenamos y mandamos que qualquier Juez que oviere sentenciado en algund pleito no pueda despues ser abogado en aquel pleito pero si quisieren parecer ante los oydores donde pendiere la causa para defender su sentencia que lo pueda facer contanto que por esto no lleve salario ni cosa alguna dela parte que defendiere.

Otro sy hordenamos y mandamos que los abogados dela dicha nuestra corte et chancilleria no aseguren a su parte la vitoria de las causas por quantia alguna so pena que pierda la quantia y lo paguen con el doblo y que antes que sean Rescibidos a usar del dicho oficio de abogado juren cada uno dellos que antes que firmen la Relacion bera el proceso della originalmente.

Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no pidan ny lleven derechos ny cosa alguna so color de açesoria de ninguna delas partes so pena que qualquier delos Jueces susodichos que lo contrario hiziere por el mysmo fecho caya e yncurra en pena del quatro tanto delo que ansy llevare.

Otro sy hordenamos e mandamos que ningund Juez dela nuestra corte e chancilleria no Resiba caucion de yndignidad dela parte por quien a de dar la sentensya sopena de veynte mill maravediz por cada vez que lo contrario hiziere.

Otro sy por que segun la confiança que hazemos de nuestro procurador fiscal que ha de estar en la nuestra corte e chancilleria es muy conplidero a nuestro servicio y a execution dela nuestra justicia que este tal entienda solamente en los negogios y causas a nos tocantes y no se entremeta enotros negoçios ny pleitos algunos porende mandamos al nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra corte chancilleria queste y Resida continuamente en ella e syrva e use por sy mismo el dicho efiçio e no por sostituto alguno salvo sy se ausentare con justa causa o con licencia del presidente o por breve tienpo e sy diere poder a otro para hazer algunos autos en su lugar y en nuestro nonbre fuera dela dicha nuestra corte e chancilleria sobre los pleitos que enellos penden y no sobre otras cosas y que no pueda ser ny sea obligado ny de patrocinio en causas algunas ceviles e cremynales enla nuestra corte ny chancilleria ny enlas cibdades villa o lugar donde estovyere ny en otra parte alguna salvo por nos y en las nuestras causas fiscales y que dende luego haga juramento ante los dichos nuestros pre sydente e oydores de lo thener y guardar y conplir asy e de no yr ni venyr contra ello e que proceguira nuestras causas y alegara y defendera nuestra justicia y en todas causas se avra bien y lealmente et syn parcialidad ny encubierta alguna y que defendera nuestros derechos y traera para en prueva de nuestra intencion y guarda de nuestro derecho todas las provancasy testigosy escripturas que pudiere aver y en todo myrara y procurara nuestro servicio e justicia Real premynencia.

Otro sy mandamos que este presente a las audiencias especialmente de los oydores e con mucha diligencia y fedilidad myre y sepay se ynforme quyen y quales personas conrejos e unyversidades caen o yncurren en quales quier penas pertenescientes a nuestra camara y fisco e demande las dichas penas salvo las que al multador pertenesçe de mandar y prosyga las causas y pleitos sobrello hasta ver sentencia o mandamiento ó carta executoria en cada una delas tales causas y que en cada una dellas se ponga que acuda con las contias al nuestro thesorero como de suso se contiene y guardando en ello la horden alli declarada y luego que oviere las tales cartas y mandamientos las entreguen por ante escrivanos al dicho nuestro Receptor para quel o quien su poder oviere pidala execucion y haga sobrello las diligencias que son a cargo suyo y cobre lo que d las dichas penas montaren para las costas que son menester para prosecucion de las causas fiscales y delo que Restare de quenta a los nuestros presydente e oidores al qual pague el dicho nuestro Receptor por libramiento del presidente o de otros qualesquier dos oydores e mandamos a todos los escrivanos dela dicha nuestra audiencia corte e chancilleria que notefiquen por escripto firmado de su nonbre una vez en la semana al dicho nuestro procurador fiscal las penas pertenescientes a la dicha nuestra camara y al que tiene oficio de multar las otras penas puestas por los dichos juezes en qualquier persona o concejo o unyversidad oviere caydo o yncurrido por qualquier fecho o auto y asyente en su Registro el dia y los testigos por ante quien fuere esta noteficacion por quel procurador fiscal ny el multador no pueda thener escusa que lo non supieron o por que cada vez que los dichos presidente y oydores quisyeren ser ynformados y saber que penas ay para las juzgar lo puedan saber ligeramente y el escrivano que asy no lo hiziere e cunpliere por cada vez que lo ansi no hiziere que paque doss myll meravediz

Otro sy hordenamos e mandamos que los dichos escrivanos ny otros algunos de nuestros Reynos ny Relatores no lleven derechos algunos de nuestro precurador fiscal ny de quien su poder oviere en las causas fiscales que antellos pasaren e que asy mismo no lleven derechos delas excuciones que se ovieren de hazer e hizieren en los bienes comunes que se aplican o aplicaren a la nuestra camara los coRegidores y otras justicias e alguaziles e marinos y escrivanos y otros oficiales.

Otro sy antes que se de carta al delattor apedimento de nuestro fiscal de seguridad a vista delos oydores dondel pleito se tratare al tal delattor que traera cunplira la dicha carta en el termino y solapena que para ello fuere asynado Otro sy ordenamos e mandamos que todos los nuestros oficiales dela nuestra corte e chancilleria que no tovieren casas de suyo en la cibdad villa o lugar donde estoviere la dicha corte e chancilleria procuren y trabajen por thener sus posadas cerca delas casas dela dicha audiencia e los dichos presidente y oydores le conpelan a ello para que lo hagan quando buenamente pudieren por que esten mas prestos para servyr sus ofiçios y despachar los negocios.

Otro sy ordenamos e mandamos que los procesos que fueren conclusos primeramente en la nuestra audiencia aquellos se vean y determinen primero que los que postreramente fueron conclusos aviendo quyen lo pida y que se ponga el dia dela conlusyon del pleito en las espaldas del proceso de letra del escrivano ante quien pasare y otro tanto mandamos que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los dichos presidente y oydores paresciere que alguno se deva ver primero y que los dichos oydores tengan cuydado de ver los pleitos de los pobres primero que los otros.

Otro sy mandamos que al acuerdode las sentencyas no estan presentes ningunos de los Relatores ny de los escrivanos ny otra persona alguna que no tenga votto por si mismo pero que puedan llamar al rrelator para que ordene lo que ovieren acordado en la causa quel oviere Relattado o al escrivano para que lo escriva o como de suso se conliene por que se guarde el secreto hasta que las sentencias se pronuncien lo qual se entienda quando nos proveyeremos de Relatores.

Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores quando se ovieren de proveer y los procuradores que se ovieren de Recibir en nuestra corte e chancilleria antes que usen los dichos oficios se presenten ante los dichos presidente et oydores para que vean y esamynen sy son abiles para exercer los dichos oficios e sy hallaren que son abiles les den facultad por ante escrivano para usar el dicho oficio y hagan juramento antellos que usaran bien y fielmente cada uno de su ofigio y quel Relator no llevara mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena que dende en adelante sean ynabiles para los usar y quanto a los abogados mandamos que se guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo.

Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha nuestra audiencia este el portero por nos nombrado el qual guarde la puerta del abdiencia y llame a las personas y haga las otras cosas que los oydores mandaren y a este sean dados por sus derechos de las presentaciones lo que por los dichos nuestro presidente e oydores fuere moderado conforme a lo que de nos lie van mandado y que este tenga cargo de estar donde el nuestro chaciller y oficiales ovieren de sellar a la ora que sellaren en el lugar que conviniere sopena de un Real por cada vez que faltare y queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo tome y pague con las sentencias.

Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas e cada una dellas que por las h ordenanças de suso conthenidas cometenios al presidente que en la corte e chancilleria estoviere las pueda hacer y haga en su lugar el oydor mas antiguo que en la nuestra audiencia estoviere durante el ausencia o ynpediinento del dicho presidente por donde no pueda enterider en el negocio por sy mismo salvo en el grado de Revista que se guarde la hordenanca que esta hecha a Riba.

Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente e cada uno de los dichos oydores e cada uno de los escrivanos y abogados tome para sy un traslado de las dichas ordenanças para que sepan como se han de ver en sus oficios y aun puedan consejar á otros y que esto hagan dentro de treynta dias despues questas dichas  ordenanças fueren publicadas en la dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos nuestro presidente y oydores pusieren a los que asy no lo hizieren.

Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden en los escrivanos en el llevar de los derechos por las hojas del procesado y apretado en la vista de los procesos por ende ordenamos e mandamos que los dichos escrivanos y cada uno dellos cada y quando ovieren de aver derechos de las ojas y procesos que no lleven por la hoja y lira de procesado mas de lo ordenado por el dicho presidente y oydores y por nos confirmado e que sy lo contrario hizieren que por ese mysmo caso pierdan los oficios y sea multados y castigados por el dicho presydente y oydores.

Otro sy por quanto acaece muchas vezes que los letrados y procuradores de la dicha nuestra corte e chancilleria y otras personas toman y llevan y avienen los pleitos por partidos por cierta suma de maravedis para quellos a sus propias costas ayan de seguir e fenecer los dichos pleitos lo qual es cosa de mal exenplo y aun dello Redunda dapño y gran perjuyzio a la parie por ende ordenamos e manda mos que lo tal de aqui adelante no se haga sopena de cinquenta myll maravedis a cada uno de los que lo contrario hizieren por cada vez para la nuestra camara e fisco en los quales dichos maravedis de pena dellos queremos que yncuRan por ese mysmo fecho syn otra sentencia.

Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante los escrivanos de la dicha audiencia e chancilleria no lleven derecho algunos por la guarda de los procesos e qualquier que lo contrario hiziere por el mysmo fecho yncurra en pena de diez myll maravediz para la nuestra camara e fisco cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentencia.

Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiencia nuevamente fecha y no estar en ella proveydos todos los oficiales que adelante converna que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer la juredicion no solamente en las causas ceviles de que conoscen los nuestros oydores de la audiencia de valladolid pero asy mismo an de thener y tienen el exercicio de la juredicion crimynal como alcaldes de nuestra corte y chancillerias y enestas nuestras  ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes y nescesarios para la buena y breve administracion de la justicia e horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesciere alguna cosa que no este proveyda y declarada en estas nuestras  ordenanças y en las leyes de madrid fechas el ano de quynientos e dos se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos conforme a la ley de toro ora sea de horden o forma o de sustancia que toque d la ordenacion o decision de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y fuera della.

Las quales dichas  ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas mandamos que se guarden e cunplan y executen en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny consyenta yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ellas conthenydas y demas so pena de la nuestra merced e de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año del nasçminiento de nuestro Salvador jesucristo de myll y quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo Francisco de los covos secretario de su gesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia episcopus osomensis episcopus canariensis el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis, el licenciado pero manuel.