Toledo, a 4 de diciembre de 1528
ORDENANÇAS REALES DE LA NUEUA ESPAÑA.
Don Carlos, por la diuina clemencia, Emperador de Romanos, semper augusto, Doña Juana su madre y el mesmo Don Carlos &c. A vos el nuestro presidente é oydores de la nuestra audiencia é chancilleria real de la nueua España que reside en la ciudad de México, é á vos los Reuerendos in Christo padre Fray Julián Garcés, obispo de Taxcalla, é Fray Juan de Çumáraga, Obispo de México, é á vos los deuotos padres Prior é guardián de los monesterios de Sancto Domingo á sant Francisco de la dicha ciudad de México, salud y gracia. Bien sabedes lo que por nuestras prouissiones vos está cometido cerca de la información que aueys de auer de los yndios naturales de essa tierra, de las personas que los tienen encomendados, y otras cosas cerca de su buen tratamiento: agora sabed que nosotros somos informados que de las personas á quien están encomendados y repartidos los dichos yndios, é de otras muchas personas á quien están encomendados y repartidos los dichos yndios, é de otras muchas personas españolas que en essa tierra residen, han resabido y cada dia resciben malos tratamientos, especialmente en las cosas que de yuso serán declaradas, lo qual, demás de ser en tanto deseruicio, de Dios nuestro señor, y tan cargoso á nuestra real conciencia, y contrario á nuestra religión christiana, porque todo esto es estoruo para la conuercion de los yndios á nuestra sancta fee cathólica, que es nuestro principal desseo y intincion, y lo que todos somos obligados á procurar, viene dello mucho inconuiniente para población y perpetuidad de la dicha tierra, porque á causa de los excessiuos trabajos y vexaciones que les han hecho y hazen, han muerto y mueren muchos, que lo vno y lo otro, como veis, es tan gran daño y tan desseruicio de nuestro señor, y daño de nuestra corona real; é visto en el nuestro consejo de las Yndias, por la confiança que de vuestras personas tenemos fué acordado que vos lo deuiamos mandar cometer, y hazer sobre ello las Ordenanças siguientes.
Primeramente, porque somos informados que muchos de los Españoles, diziendo que faltan bestias para lleuar sus mantenimientos é prouisiones é otras cosas para seruicio de sus personas y casas y tratos y de otra manera, de vnos lugares á otros, toman de los- yndios que hallan, y las mas vezes por fuerca y contra su voluntad, sin se lo pagar, los cargan y hazen que lleuen acueslas todo lo que los dichos Españoles quieren, é assimesmo los Españoles que tienen yndios encomendados, los hazen lleuar cargas para mantenimientos de los esclauos que andan en las minas largas jornadas, de cuya causa y por el mucho trabajo que dello resciben, los dichos yndios se mueren, y otros huyen y se van y ausentan y dexan sus assientos y lugares; por ende, mandamos y defendemos firmemente, que agora y de aqui adelante ningún español, de ninguna calidad y condición que sea, no sea osado cargar ni. carguen yndio alguno para que lleue alguna cosa acuestas de ningún pueblo á otro, ni por ningún camino, ni en otra manera, pública ni secretamente, contra la voluntad de los tales yndios, ni de su grado, con paga ni sin ella, serio que lo lleuen en bestias ó como quisieren; pero permitimos que los yndios que al presente están encomendados á los dichos Españoles el tributo ó seruicio que son obligados á les dar gelo pueden lleuar hasta el lugar donde su persona residiere, no passando de veynte leguas de su pueblo, y si les mandaren que lo lleuen á las minas ó á otras partes donde él no residiere, no se haga sin su voluntad dé los yndios y pagándoselo primeramente, no passando en esto las dichas veinte leguas; y por que nuestra intincion es de releuar los dichos yndios y no dalles de nueuo trabajos ni ympusiciones, y á este propósito se ordena esto, vos mandamos que si viéredes que la permission de las dichas veynte leguas es contra derecho é fuera de razón, prouereys y moderareys con justicia, como vierdes que conuiene al descargo de nuestras conciencias; so pena que qualquier persona que contra el thenor desta dicha Ordenança fuere ó passare, por la primera vez pague por cada yndio que assi cargase cien pesos de oro, é por la segunda trecientos, é por la tercera aya perdido y pierda sus bienes, las quales penas sean aplicadas la tercia parte para el juez que lo sentenciare, é la otra tercia parte para el acusador, é la otra tercia parte para la nuestra cámara; é mas que le sean quitados los yndios que tuuiere encomendados.
Otrosí: porque somos informados que muchas de las dichas personas tienen por granjeria de hazer bastimentos en los pueblos que assi tienen encomendados é lleuarlos á vender á las minas é otras partes, lo qual lleuan los dichos yndios acuestas, de que resciben mucho trabajo; por ende, mandamos y defendemos que ninguna persona pueda lleuar ni lleue con los dichos yndios á las minas ni otra parte alguna, bastimentos ni otras cosas á lo vender, so pena que qualquier persona que contra el thenor desta dicha ordenança fuere ó passare, por la primera vez pague por cada yndio que assi cargare cien pesos de oro, é por la segunda trecientos, é por la tercera aya perdido, y pierda sus bienes; las quales penas sean aplicadas la tercera parte para el juez que lo sentenciare, é la otra tercia parte para el acusador, é la otra tercia parte para la nuestra cámara; é mas que le sean quitados los yndios que tuuiere encomendados.
E assimesmos somos informados que muchas personas de las que tienen pueblos de yndios encomendados, lleuan y tienen en sus casas mugeres de los dichos pueblos para hazer pan á los esclauos que andan en las minas, é para seruicio de sus casas, é assi las tratan como á esclauas, é hazen estar sin sus maridos é hijos fuera de los dichos pueblos, de lo qual se sigue mucho daño; por ende, ordenamos y mandamos que ninguna persona pueda tener ni tenga mugeres de los dichos pueblos que tuuieren encomendados, para seruicio de sus personas ni casas, ni para otra, cosa alguna, sino que libremente las dexen estar y residir en sus casas con sus maridos é hijos, aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen, so pena que por cada vez que se hallare que tiene qualquier ó qualesquier yndias en sus casas contra el thenor de ésta ordenança, incurra en pena de cien pesos de oro para la nuestra cámara y fisco por cada vna.
Otrosí: somos informados que comoquiera que assi tienen encomendados los dichos yndios, por los estar defendido no los echan á las minas sino á los que son sus esclauos, pero vsan con ellos de otra cautela en que son muy fatigados y trabajados, que es que los hazen ayudar á los dichos esclauos á descopefar y echar madres de rios y otros edificios; por ende, ordenamos y mandamos que ningunos yndios que estuuieren encomendados á qualquier ó qualesquier personas puedan ayudar ni ayuden á los esclauos que anduuieren en las minas á descopetar, ni á echar madres de rios ni arroyos, ni otro ningún edificio que se vuiere de hazer en las minas á este proposito del sacar-el oro, saluo que lo hagan los dichos esclauos que anduuieren en las dichas minas, so pena de cincuenta pesos de oro para la nuestra cámara por cada vez que se le probare que vuiere echado y tenido en las dichas minas cualquier yndio para trabajar en qualquier de las cosas susodichas.
Yten, somos informados que las; personas que tienen esclauos y quadrillas en las dichas minas no quieren sacar deltas á los dichos esclauos ni ocupallos en otras cosas en haziendas, y hazen que los dichos yndios que assi tienen encomendados hagan las casas en que moren y estén los dichos esclauos y gente que anda en las dichas quadrillas, en lo que los dichos yndios son muy trabajados y fatigados; por ende, ordenamos y mandamos y defendemos que ninguna persona puede hazer ni hagan las casas en que y uieren de estar y morar los dichos esclauos y gente que anduuieren en las minas con los dichos yndios que assi le están encomendados, y que quando se vuieren de mudar las quadrillas de vnas minas á otras no puedan licuar ni lleuen con los yndios que assi tuuieren encomendados las herramientas y vateas, saluo que las lleuen los dichos esclauos, so pena que por cada yndio que ocupare en hazer de las dichas casas caya é incurra en dozientos pesos de oro, repartidos é aplicados en la forma susodicha.
Y porque somos informados que muchas personas desde los puertos de mar lleuan á la ciudad de México ó á otras partes de essa nueua España bastimentos é otras cosas con los dichos yndios, en mucho daño é agrauio dellos, mandamos que ningunas personas puedan lleuar ni lleuen de los dichos puertos á ningún pueblo de Christianos, ni á otra parte, persona alguna los dichos bastimentos, ni otra cosa de carga que ellos ayan de traer; pero permitimos que los yndios que de su voluntad se quisieren alquilar de los dichos puertos para descargar las naos solamente y lleuar carga de la nao á tierra, con que rio passe de media legua lo puedan hazer, so pena que pague por cada vez que lo contrario hiziere cien pesos de oro, repartidos en la manera que de susodicho se contiene.
Otrosí: mandamos que ningunas personas que tuuieren yndios encomendados no puedan hazer ni hagan con ellos casas para vender saluo aquellas en que vuieren de biuir, y que si aquellas vendieren no puedan hazer ni hagan otras con los dichos yndios, aunque las quieran para su morar, so pena que qualquier persona que contra el thenor desta ordenança hiziere casas con los dichos yndios que tuuiere encomendados, para biuir ó vender, pierda las casas que hiziere é sean aplicadas para nuestra cámara é fisco, é más incurra en pena de cien pesos para la dicha nuestra cámara.
Assimesmo somos informados que en el hazer guerra á los yndios y en el tomallos por esclauos en la dicha nueua España se hazen muchas males é daños, porque toman por esclauos á los que no lo son, en lo qual nuestro señor Dios . es muy desseruido é la tierra é naturales della resciben muchos daños, para remedio de lo qual auemos mandado despachar y está dada vna nuestra prouision fecha en Toledo á veynte dias del mes de Nouiembre de este presente año, la qual vos mandamos embiar con estas nuestras ordenanças,y vos encargamos y mandamos que hagays que se guarde é cumpla y execute, so las penas en ellas contenidas.
Otrosí: somos informados que cerca del herrar de los esclauos que se toman en las guerras se hazen muchos males, cerca de lo qual auemos mandado despachar otra nuestra prouission fecha én Toledo el dicho dia del dicho año, la qual vos mandamos assimesmo embiar con estas nuestras ordenanças; por ende, vos mandamos que hagays que se guarde é cumpla y execute como en ella se contiene, so las penas en ella contenidas.
Y porque somos informados que las personas que tienen encomendados pueblos de yndios piden é apremian á los dichos yndios á que les den tributo de oro no lo auiendo, é sobre ello les prenden y atormentan y amenazan y ponen otros temores, hasta que gelo dan, de que viene mucho daño á la tierra y es causa de la despoblación de los dichos pueblos, porque los yndios para auer oro que les piden venden por esclauos los hijos y parientes, para tener contentos á los que los tienen encomendados, ó se van huyen dellos; por ende, mandamos y defendemos que entre tanto que en esto y en las otras cosas tocantes á los dichos yndios se da orden, ninguna persona pida ni tome de los dichos yndios que tuuieren encomendados oro alguno, más de aquello que ellos de su voluntad, sin prencia alguna, les quisieren dar, ni otra cosa alguna, saluo aquellas tan solamente que en el lugar donde ellos moran vuiere, y esto sea en aquella cantidad que son obligados y no más, so pena que lo que de otra manera tomaren ó pidieren, lo pagarán con el quatro tanto para la nuestra cámara, demás de tomar á los dichos yndios lo que contra el thenor desta ordenança dellos rescibiere.
Y porque somos informados que al tiempo que los yndios hazen sus sementeras é labranças los christianos Españoles que los tienen encomendados y en administración, y otras personas, los ocupan y embaraçan en sus propias haziendas y granjerias, por manera que ellos dexan de sembrar é hazer las dichas sus labrancas é sementeras de que viene mucho daño á los dichos yndios y españoles, porque de aquello redunda faltarles los mantenimientos é prouisiones, é biuen en mucha necessidad; por ende, por la presente vos encargamos é mandamos, que proueays como en los tiempos de las sementeras sean mas releuados y se les dé lugar para que las hagan, como mas buenamente se pudiere hazer.
Otrosí: porque somos certificados que las dichas personas que tienen eselauos é yndios en las minas, no mirando el seruicio de Dios nuestro señor ni laconuersion dellos á nuestra sancta fee cathólica, que es nuestro principal desseo é intincion los dexan sin les dar ni poner personas en los-tales pueblos é estancias que les digan missa é instruyan é informen en las cosas de la fee, é por falta desto no vienen tan presto en conocimiento della como conuenia y vernian si desto se tuuiesse el cuydado y recuado necessario, y es gran cargo de conciencia de las tales personas cuyos son; por ende, mandamos que agora é de aqui adelante qualquier personas que tuuieren yndios, libres ó esclauos, en las minas, sean obligados de tener ó tengan personas religiosas ó eclesiásticas de buena vida y enxemplo que los dotrinen y enseñen en las cosas de nuestra sancta fee cathólica, y que á lo menos todos los Domingos é fiestas principales del año los hagan juntar para ello, y les hagan oyr missa, y que si assi no lo hizieren, el perlado ó protector de los dichos yndios, á costa de las tales personas, pongan quien lo haga, sobre lo qual les encargamos las conciencias.
Y porque la intincion de los más Españoles que han passado y passan á essa tierra no es de assentar ni permanecer en ella, saluo de la desfrutar y robar á los naturales della lo que tienen, é á causa de hallar entre ellos de comer se andan vagamundos olgazanes de vnos pueblos á otros, tomando de los yndios todo lo que han menester é lo que los yndios tienen para su sustentación, y sobre ello hazen muchas fuerças é agrauios, y assimismo lo hazen los otros Españoles que van é vienen á las minas y desde la ciudad de México á los puertos de la Vera Cruz y Medellin, por los pueblos donde passan, de que se siguen muchos males é ynconuenientes en la tierra, y es causa de la despoblación della; por ende, por esta Ordenança mandamos é defendemos que no se consienta que aya en la dicha tierra los dichos vagamundos, é que los que no tuuieren haziendas encomendadas de yndios como se sustentar, ó no estuuieren con amos, los hechen della so pena de cien açotes; é ansimesmo defendemos que ninguna ni algunas personas por los pueblos y estancias por donde passaren, assi yendo de la ciudad de México á los dichos puertos ó á las minas, ó de vnos pueblos á otros, en qualquier manera, no tomen á los dichos yndios, ni á ninguno dellos, mantenimientos, prouisiones é otras cosas algunas de las que ellos tuuieren, si no fuere dandogelos ellos de su voluntad, ó pagándole por ello lo que justamente valiere so pena que qualquier cosa de otra manera tomaren á los dichos indios se la paguen con el doblo, é demás que la caguen con el quatro tanto, la mitad para la nuestra cámara, é de las otras dos partes la vna para el acusador que lo acusare é la otra parte para el juez que lo sentenciare.
Y porque estamos informados é por esperiencia ha parescido, que sacando los yndios de sus pueblos, tierras é naturalezas para otras tierras é yslas, so color que son esclauos, y por otras causas y colores qué los christianos Españoles buscan, los mas dellos se mueren, y no solo rescibe daño la tierra en salir estos della y morirse, por no estar en su naturaleza, pero también se dexan morir é toman rescebios malos y enemistades é desamor con los Christianos, porque les lleuan de su compañía é conuersacion sus mugeres é hijos y hermanos é deudos ó vezinos, é creen que lo mismo harán dellos otro dia, é es en mucho desseruicio de Dios é daño de la dicha tierra é yndios della y su diminución; por ende, ordenamos y mandamos, que agora ni de aqui adelante ninguna ni algunas personas no sean osadas de sacar ni saquen esclauos de la dicha nueua España para estos nuestros Reynos, ni para las yslas ni tierra firme, ni otra parte alguna, ningunos yndios naturales della, no embargante que digan é aleguen é muestren que son sus esclauos, so pena que por cada vn yndio que assi sacaren, para nuestra cámara paguen cien pesos de buen oro, y demás que sea obligado á lo boluer á su costa á la dicha tierra y pueblos de donde assí lo sacare.
Y porque podria ser que algunas personas, no mirando nuestro seruicio ni el bien ni conseruacion de los dichos yndios, desseando que no se guardassen estas ordenanças, por sus intereses particulares, suplicassen dellas ó de alguna dellas, y desta causa vuiessen algún estonio, dilación ó suspensión en el cumplimiento y execucion dellas, mandamos que las guardeys y cumplays y executeys y hagays guardar y cumplir y executar en todo y por todo, según y como en ellas y en cada vna dellas se contiene, sin embargo de qualquier appelacion ó suplicación que por la dicha tierra ó vezinos particulares de ella fuere interpuesta.
Por que vos mandamos que veades las dichas ordenanças que de suso se contiene, é las hagays luego pregonar públicamente por las placas é mercados é otros lugares acostumbrados de la ciudad de Tenuxtitlan México, por manera que vengan á noticia de todos, é ninguno dello pueda pretender ygnorancia; é si después de fecho el dicho pregón, alguna ó algunas personas fueren ó passaren contra lo contenido en las dichas ordenanças 6 de alguna cosa dellas, executeys en ellos y en sus bienes las penas en ellas contenidas, sin embargo de qualquier apelación ó suplicación que cerca dello fuere interpuesta, porque nuestra merced é voluntad es que se guarden y executen inuiolablemente, sobre lo qual vos encargamos las conciencias é descargamos con vosotros los nuestros, por la confianza que de vuestras personas tenemos.
Dada en la ciudad de Toledo, á cuatro dias del mes de Diziembre, año del nacimiento de nuestro Saluador Jesu Christo de mili é quinientos é veynte y ocho años.— Yo el Rey.— Yo, Francisco de los Couos, secretario de su C. C. M., lo fize escreuir por su mandado.
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