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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1520 Ordenanzas militares y civiles mandadas pregonar por don Hernando Cortés en Tlaxcala, al tiempo de partirse para poner cerco a México

26 de Diciembre de 1520

Este día a voz de pregonero publicó sus ordenanzas, cuyo proemio es éste:

Porque por muchas escrituras y crónicas auténticas nos es notorio e manifiesto cuanto los antiguos que siguieron el ejercicio de la guerra, procuraron e trabajaron de introducir tales y tan buenas costumbres y ordenaciones, con las cuales y con su propia virtud y fortaleza, pudiesen alcanzar y conseguir victoria y próspero fin en las conquistas y guerras que hubiesen de hacer y seguir; e por el contrario vemos haber sucedido grandes infortunios, desastres e muertes a los que no siguieron la buena costumbre y orden que en la guerra se debe tener, e les haber sucedido semejantes casos con poca pujanza de los enemigos, según parece claro por muchos ejemplos antiguos e modernos que aquí se podrían expresar; e porque la orden es tan loable, que no tan solamente en las cosas humanas, mas aun en las divinas se ama y sigue, y sin ella ninguna cosa puede haber cumplido efecto, como que ella sea un principio, medio y fin para el buen regimiento de todas las cosas: por ende, yo Hernando Cortés, capitán general y justicia mayor en esta Nueva España del Mar Océano, por el muy alto, muy poderoso e muy católico Don Carlos, nuestro señor, electo rey de Romanos, futuro Emperador semper augusto, rey de España e de otros muchos grandes reinos e señoríos; considerando todo lo susodicho, y que si los pasados fallaron ser necesario hacer ordenanza e costumbres por donde se rigiesen e gobernasen aquellos que hubiesen de seguir e ejercer el uso de la guerra, a los Españoles que en mi compañía ahora están e estuvieren e a mí nos es mucho más necesario e conveniente seguir e observar toda la mejor costumbre y orden que nos sea posible, así por lo que toca al servicio de Dios Nuestro Señor y de la sacra católica Majestad, como por tener por enemigos y contrarios a la más belicosa y astuta gente en la guerra, e de más géneros de armas que ninguna otra generación, especialmente por ser tanta que no tiene número, e nosotros tan pocos y tan apartados y destituidos de todo humano socorro; viendo ser muy necesario e cumplidero al servicio de su Cesárea Majestad e utilidad nuestra, mandé hacer e hice las Ordenanzas que de yuso serán contenidas e irán firmadas de mi nombre e del infrascrito, en la manera siguiente.

Primeramente: por cuanto por la experiencia que habemos visto e cada día vemos, cuanta solicitud y vigilancia los naturales de estas partes tienen en la cultura y veneración de sus ídolos, de que a Dios Nuestro Señor se hace gran deservicio, y el demonio por la ceguedad y engaño en que los trae, es de ellos muy venerado; y en los apartar de tanto error e idolatría, y en los reducir al conocimiento de nuestra santa fe católica, Nuestro Señor será muy servido, y demás de adquirir gloria para nuestras ánimas con ser causa que de aquí adelante no se pierdan ni condenen tantos, acá en lo temporal sería Dios siempre en nuestra ayuda y socorro: por ende, con toda la justicia que puedo y debo, exhorto y ruego a todos los Españoles que en mi compañía fueren a esta guerra que al presente vamos, y a todas las otras guerras y conquistas que en nombre de S. M. por mi mandado hubieren de ir, que su principal motivo e intención sea apartar y desarraigar de las dichas idolatrías a todos los naturales destas partes, y reducirlos, o a lo menos desear su salvación, y que sean reducidos al conocimiento de Dios y de su santa fe católica; porque si con otra intención se hiciese la dicha guerra, sería injusta, y todo lo que en ella se hubiese obnoxio e obligado a restitución: e S. M. no tendría razón de mandar gratificar a los que en ellas sirviesen. E sobre ello encargo la conciencia a los dichos Españoles; e desde ahora protesto en nombre de S. M., que mi principal intención e motivo en hacer esta guerra e las otras que hiciere, por traer y reducir a los dichos naturales al dicho conocimiento de nuestra santa fe e creencia, y después por los sojuzgar e supeditar debajo del yugo e dominio imperial e real de su sacra Majestad, a quien jurídicamente el señorío de todas estas partes..

     Ítem: por cuanto de los reniegos e blasfemias Dios Nuestro Señor es mucho deservido, y es la mayor ofensa que a su Santísimo Nombre se puede hacer, y por eso permite en las gentes recios y duros castigos; y no basta que seamos tan malos que por los inmensos beneficios que de cada día de él recibimos no le demos gracias, mas decimos mal y blasfemamos de su Santo Nombre; y por evitar tan aborrecible uso y pecado, mando que ninguna persona de cualquiera condición que sea, no sea osado decir no creo en Dios, ni pese, ni reniego, ni del cielo, ni no ha poder en Dios; y que lo mismo se entienda de Nuestra Señora y de todos los otros santos, so pena que demás de ser ejecutadas las penas establecidas por las leyes del reino contra los blasfemos, la persona que en lo susodicho incurriere, pague quince castellanos de oro, la tercera parte para la primera cofradía de Nuestra Señora que en estas partes se hiciere, y la otra tercera parte para el fisco de S. M., y la otra tercera parte para el juez que sentenciare.

     Ítem: porque de los juegos muchas y las más veces resultan reniegos y blasfemias, e nacen otros inconvenientes, y es justo que del todo se prohíban y defiendan; por ende mando que de aquí adelante ninguna persona sea osada de jugar a naipes ni a otros juegos vedados, dineros ni preseas ni otra cosa alguna, so pena de perdimiento de todo lo que jugare, e de veinte pesos de oro; la mitad de todo ello para la cámara, e la otra mitad para el juez que lo sentenciare. Pero por cuanto en las guerras es bien que tenga la gente algún ejercicio, y se acostumbra y permítese que jueguen porque se eviten otros mayores inconvenientes; permítese que en el aposento donde yo estuviere se jueguen naipes e otros juegos moderadamente, con tanto que no sea a los dados; porque allí excusarse han de no decir mal, e a lo menos si lo dijeren serán castigados.

     Ítem: que ninguno sea osado de echar mano a la espada o puñal, o otra arma alguna para ofender a ningún Español, so pena que el que lo contrario hiciere, si fuere hidalgo pague cien pesos de oro, la mitad para el fisco de S. M. y la otra mitad para los gastos de la justicia; y al que no fuere hidalgo se le han de dar cien azotes públicamente.

     Ítem: por cuanto acaece que algunos Españoles por no velar e hacer otras cosas se dejan de apuntar en las copias de los capitanes que tienen gente; por ende mando que todos se alisten en las capitanías que yo tengo hechas e hiciere, excepto los que yo señalare que queden fuera dellas; con apercibimiento que desde ahora se les hace, que al que así no lo hiciere, no se le dará parte ni partes algunas.

     Otrosí: por cuanto algunas veces suele acaecer que en burlas e por pasar tiempo algunas personas que están en una capitanía burlan e porfían de algunas de las otras capitanías, y los unos dicen de los otros y los otros de los otros, de que se suelen recrecer quistiones e escándalos; por ende mando que de aquí adelante ninguno sea osado de burlar ni decir mal de ninguna capitanía ni la perjudicar, so pena de veinte pesos de oro, la mitad para la cámara, y la otra mitad para los gastos de justicia.

     Otrosí: que ninguno de los dichos Españoles no se aposente ni pose en ninguna parte, excepto en el lugar e parte donde estuviese aposentado su capitan, so pena de doce pesos de oro, aplicados en la forma contenida en el capítulo antecedente.

     Ítem: que ningún capitán se aposente en ninguna población o villa o ciudad, sino en el pueblo que le fuere señalado por el maestre de campo, so pena de diez pesos de oro, aplicados en la forma susodicha.

     Ítem: por cuanto cada capitán tenga mejor acaudillada su gente, mando que cada uno de los dichos capitanes tenga sus cuadrillas de veinte en veinte Españoles, y con cada una cuadrilla un cuadrillero o cabo de escuadra, que sea persona hábil y de quien se deba confiar, so la dicha pena.

     Otrosí: que cada uno de los dichos cuadrilleros o cabos descuadra ronden sobre las velas todos los cuartos que les cupiere de velar, so la dicha pena; e que la vela que hallaren durmiendo o ausente del lugar donde debiere velar, pague cuatro castellanos, aplicados en la forma susodicha, y demas que esté atado medio día.

     Otrosí: que los dichos cuadrilleros tengan cuidado de avisar y avisen a las velas que hubieren de poner, que puesto que haya recaudo en el real, no desamparen ni dejen los portillos o calles o pasos donde les fuere mandado velar, y se vayan de allí a otra parte, por ninguna necesidad que digan que les constriñe, hasta que sean mandados, so pena de cincuenta castellanos, aplicados en la forma susodicha al que fuese hidalgo; y si no lo fuere, que le sean dados cien azotes públicamente.

     Otrosí: que cada capitán que por mí fuere nombrado, tenga y traiga consigo su tambor y bandera, para que rija y acaudille mejor la gente que tenga a su cargo; so pena de diez pesos de oro, aplicados en la forma susodicha.

     Otrosí: que cada Español que oyere tocar el tambor de su compañía, sea obligado a salir e salga a acompañar su bandera, con todas sus armas en forma y a punto de guerra; so pena de veinte castellanos, aplicados en la forma arriba declarada.

     Otrosí: que todas las veces que yo mandare mover el real para alguna parte, cada capitán sea obligado de llevar por el camino toda su gente junta, y apartada de las otras capitanías, sin que se entrometa en ella ningún Español de otra capitanía ninguna; y para ello constriñan y apremien a los que así llevasen debajo de su bandera, según uso de guerra; so pena de diez pesos de oro, aplicados en la forma susodeclarada.

     Ítem: por cuanto acaece que antes o al tiempo de romper en los enemigos, algunos Españoles se meten entre el fardaje, demás de ser pusilanimidad, es cosa fea el mal ejemplo para los Indios nuestros amigos que nos acompañan en la guerra; por ende mando que ningún Español se entremeta ni vaya con el fardaje, salvo aquellos que para ello fueren dados e señalados; so pena de veinte pesos de oro, aplicados según que de suso se contiene.

     Otrosí: por cuanto acaece algunas veces que algunos Españoles fuera de orden y sin les ser mandado, arremeten e rompen en algún escuadrón de los enemigos, e por se desmandar así se desbaratan y salen fuera de ordenanza, de que suele recrecerse peligro a los más; por ende mando que ningún capitán se desmande a romper por los enemigos, sin que primeramente por mí le sea mandado, so pena de muerte. E si otra persona se desmanda, si fuere hijodalgo, pena de cien pesos, aplicados en la forma susodicha; y si no fuere hijodalgo, le sean dados cien azotes públicamente.

     Ítem: por cuanto podría ser que al tiempo que entran a tomar por fuerza alguna población o villa o ciudad a los enemigos, antes de ser del todo echados fuera, con codicia de robar, algun Español se entrase en alguna casa de los enemigos, de que se podría seguir daño; por ende mando que ningún Español ni Españoles entren a robar ni a otra cosa alguna en las tales casas de los enemigos, hasta ser del todo echados fuera y haber conseguido el fin de la victoria; so pena de veinte pesos de oro, aplicados en la manera que dicha es.

     Ítem: e por excusar y evitar los hurtos, encubiertas y fraudes que se hacen en las cosas habidas en la guerra o fuera della, así por lo que toca al quinto que dellas pertenece a su católica Majestad, como porque han de ser repartidas conforme a lo que cada uno sirve o merece; por ende mando que todo el oro, plata, perlas, piedras, plumaje, ropa, esclavos y otras cosas cualesquier que se adquieran, hubieren o tomaren en cualquier manera, así en las dichas poblaciones, villas o ciudades como en el campo, que la persona o personas a cuyo poder viniese, o la hallaren o tomaren en cualquier forma que sea, lo traigan luego incontinente e manifiesten ante mí o ante otra persona que fuere... sin lo meter ni llevar a su posada ni a otra parte alguna, so pena de muerte e perdimiento de todos sus bienes para la cámara e fisco de S. M.

     E por cuanto lo susodicho e cada una cosa e parte dello se guarde e cumpla según e de la manera que aquí de suso se contiene, y de ninguna cosa de lo aquí contenido pretendan ignorancia, mando que sea apregonado públicamente para que venga a noticia de todos. Que fueron hechas las dichas ordenanzas en la ciudad y provincia de Taxclateque (Tlaxcala), Sábado 22 días del mes de Diciembre, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de 1520 años.

     Pregonáronse las dichas ordenanzas de suso contenidas, en la ciudad e provincia de Taxclatecle, Miércoles, día de San Esteban, que fueron 26 días del mes de Diciembre, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de 1520 años, estando presente el magnífico señor Hernando Cortés, capitán general e justicia mayor de esta Nueva España del Mar Océano por el Emperador nuestro señor, por ante mí Juan de Ribera, escribano e notario público en todos los reinos e señoríos de España por las autoridades apostólica y real. Lo cual pregonó en voz alta Antón García, pregonero, en el alarde de la gente de a caballo e de a pié que S. Med. mandó hacer e se hizo en dicho día. A lo cual fueron testigos que estaban presentes, Gonzalo de Sandoval, alguacil mayor, e Alonso de Grado, contador, e Rodrigo Álvarez Chico, veedor por S. M.; e otras muchas personas. Fecho ut supra.- Juan de Ribera.