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Selección de textos y documentos:

Doralicia Carmona Dávila

© Derechos Reservados
ISBN 970-95193

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1520 Real Provisión dada por el Emperador en la que declara que él, ni alguno de sus herederos enajenarán, ni apartarán de la corona de Castilla, las islas y provincias de las Indias. Carlos V.

Valladolid, julio 9 de 1520

 

Real Provision dada por el Emperador don Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ningunode sus herederos enagenaran en ningun tiempo, ni apartaran de la corona de Castilla, las islas y provincias de las Indias.

 

 

Don Carlos e dona Joana etc. = por quanto segun lo que por nos esta jurado e prometido á los nuestros Reynos e señorios de castilla e de leon al tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores dellos que a las Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son o fueren dela nuestra corona de castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona rreal de Castilla puede ser enagenada ni apartada della et asy es nuestra intencion e voluntad delo guardar e cunplir e que se guarde e cunpla para siempre jamas e el licenciado Antonio serrano en nonbre delas dichas yslas indias et tierra firme del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando la fidelidad delas dichas indias e los travajos que los pobladores e conquistadores dellas avian pasado e pasaban en su poblacion e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen e poblasen e dela ynalienacion delas dichas islas et tierra firme ni parte ni cosa alguna dellas estoviesen mas seguras le mandamos dar dello nuestra provision rreal, et nos acatando et considerando todo lo susodicho como quiera e por estar como asi esta jurado e de contenerse asi en la bulla dela donacion que por nuestro mui sancto padre nos fue hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero por que los vesinos e pobladores tengan mayor sertenidad e confianza dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica sancion como si fuera hecha e promulgada en cortes generales por la qual prometemos et damos nuestra fee e palabra real que agora et de aqui adelante en ningund tienpo del mundo las dichas islas e tierra firme del mar oceano descobiertas e por descobrir ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado ny apartaremos de nuestra corona rreal nos ni nuestros herederos ni subsesores en la dicha corona de castilla sino que estaran e las ternemos como a cosa incorporada enella e si nesesario es de nuevo las incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo puedan ser sacadas ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni pueblo dellas por ninguna causa ny razon que sea o ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores e que no haremos merced alguna dellas ni de cosa dellas a persona alguna , e que si en algund tiempo por alguna causa nos o los dichos nuestros subsesores hisieremos qualquier donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna et de ningund valor e efecto e por tales desde agora para entonces las damos et declaramos e mandamos al ill.mo inphante don hernando e alos infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros herederos e subsesores que e asi lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intencion determinada, et si desta nuestra provision las dichasislas e tierra firme quisieren nuestra carta de privillejos mandamos al nuestro chanciller e notaries e Oficiales questan ala tabla delos nuestros sellos que la den libre pasen e sellen quand bastante cunplida les fuese pedida e demandada, e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid a nueve dias del mes de jullio año de nuestro señor de mill e quinientos e veinte años, cardenalis Tertusensis firmada del obispo de burgos e licenciatus capata refrendada de Pedro de los covos.