27 de Enero de 1512
Ordenanzas Reales para el buen regimiento y tratamiento de los yndios
Doña Juana etc. Por quanto el Rey mi señor e padre e la Reyna mi señora madre que aya Santa Gloria syempre tovieron mucha voluntad que los caciques e yndios de la ysla española veniesen en conocimiento de nuestra santa fee católica y para ella mandaron hazer y se hizieron algunas hordenancas asy por sus altesas como por su mandado el comendador vobadilla e el comendador mayor de alcantara governadores que fueron de la dicha ysla e después don diego colon nuestro almirante vissorrey e governador della e nuestros oficiales que allí resyden y segun se ha visto por lengua yspiriencia dys que todo no vasta para que los dichos caciques e yndios tengan el conocimiento de nuestra fe que seria necessario por su saluacion porque de su natural son ynclidados a ociosidad y malos vicios de que nuestro señor es deseruido y no a ninguna manera de vertud ni doctrina e el principal estorvo que tyenen parano hemendar de sus bicios e que la doctrina no les aprouecheni en ellos ynprimani lo tomen es tene sus asyentos y estancias tan lexos como los tienen y apartados de los logares donde biven los españoles que de aca an ydo y van a poblar a la dicha ysla porque puesto que al tienpo que bienen a seruirles los doctrinan y enseñan las cosas de nuestra fe como después de aver seruido se bueluen a sus estancias con estar apartados y la mala ynclinacion que tyenen oluidan luego todo lo que les an enseñado y torna a su acostumbrada uciosidad y vicios y quando otra vez bueluen a seruir estan tan nuevos en la doctrina como de primero porque avnque conforme a lo que alla esta hordenado selo trahe a la memoria y lo reprehende como le tyene temor no aprouecha y responden que los dexe holgar pues para aquello van a los dichos asyentos y todo su fin y desseo es tenerle livertad para hazer de sy lo que les biene a la memoria syn aver respeto a ninguna cossa de vertud y biendo que esto es tan contrario a nuestra fe y quanto somos obligados a que por todas la vias y manera que seer pueda se busque algun remedio platycado por el Rey mi seño e padre por algunos del mi qoncejo a personas de buena vida e letras e conciencia avida ynformacion de que tenian mucha notycia y espiriencia de las cossas de la dicha ysla y de la vida y manera de los dichos yndios parecio que lo mas prouechosso que de presente se podria proueer seria mandar modar las estancias de los caciques e yndios crca de los logares e pueblos de los españoles por muchas conssideraciones y asy porque la converssacion contynua que con ello ternan como con yr a las yglesias los dyas de las fyestas e oyr missa y los oficios divinos y veer como los españoles lo fasen y con el aparajo y cuydado que tenyendo los juntos consygo ternan de les mostran e yndustrial en las cosas de nuestra santa fe esta claro que mas presto las aprenderan y despues de aprendidos no los oluiraran como agora e si algun yndio adoleciere serie brevemente socorrido y curado y se dara vida con ayuda de nuestro señor a muchos que por no saber dellos y no curarlos muere y asi todos se les escusaara el travajo de las ydas y benidas que como son lexos sus estancias de los pueblos de los españoles les sera harto alivio y no moriran los que muere en los caminos asy por enfermedades como por falta de mantenimientos y los tales no pueden recebir los sacramento que como xpianos son obligados y segun se les dara adoleciendo en los dichos pueblos y los niños que nacieren seran luego bahutizados y todos seruiran con menos travajo y a mas provecho de los españoles por estar más contyno en sus casas y los visytadores que tuvieren cargo dellos visytallos an mejor y mas a menudo y les haran proueer de todo lo que les falta e no daran lugasr que les tomen sus mugeres e hijas como los fasen estando en los dichoso sus asynetos apratados y sesaran otros muchos males e daños que a los dichos yndios se hazen por estar tan apartados y se les seguiran otros muchos prouechos asy para la salvacion de sus animas como para el pro e vtylidad de sus presonas por las quales cabsas que a este proposyto se podrian decir fue acorado que para el bien y remedio de todo lo susodicho sean luego traydos los dichos caciques e yndios reaca de lo logares e pueblos de los e dichos españoles que ay en la dicha ysla y para que alli sean trabtados e yndustriados y mirados como hes rason y syenpre lo desseamos mando que de aque adelante se guarde e cumpla lo que adelante sera qontenido en esta guissa.
Primeramente hordenamos y mandamos que por quanto es nuestra determinacion de mudar los yndios e hazerles sus estancias juntos con las de los españoles que ante todas cossa las personas a quien estan encomendados o se encomendaren los dichos yndios para cada cinquenta yndios hagan luego quarto bohios cada uno de a XXV pies de largo y XV de ancho y V mil montones los III mill de yuca e los dos mill de ajes y cincuenta pies axi y cinquenta pies de algodón y ansy por este respeto creciendo y menguando según la cantydad de los yndios que tuvieren encomendados e que lo suso dicho se haga cave las labrancas de los mismo vesynos a quien estan encomendados o se encomendaren los dichos yndios y en buen logar e tierra e a vista de vos el dicho nuestro almirante e juezes e oficiales y del nuestro visytador que touiere cargo dello o de la persona que vos el dicho nuestro almirante e juezes e oficiales embiardes para lo suso dicho el qual vos encargo y mando que sea tal que los sepa muy bien haser a que sus tienpos las personas que los dichos yndios touiere a cargo les haga sembrar media hanega de maiz y que a los dichos yndios se le de asymismo vna dozena de gallinas y vn gallo para que las crien e gozen del frutos dellas salieren asy de los pollos como de los huevos y que en trayendo los dichos yndios a las estancias se les entregue todos los suso dicho como con cossa suya propia e digales la persona que los suso dicho enbiardes que es para ellos mismos e que se les da en lograr de aquello que dexan en sus tierras e que los españoles a quien estouiere encomendados se lo sosternan todavia para que gozen dello como de cossa suya propia emandamos que esta hasyenda no se les pueda vender ni quitar por persona ninguna de las a quien fueren encomendados los dichos yndios ni otra persona alguna sy no que quede con los dichos yndios a quien se señalaren e con los dellos venieren avnque de tal persona venda la estancia en que estouiere o le quiten los dichos indios e de las dichas hasyendas que dexaren los dichos yndios quando ya sean traydos a las dichas estancias de los vecinos declaramos e mandamos que las tales personas a quien se encomendaren los dichos yndios puedan gozar e gozen cada vno conforme a los yndios que truxieren para que dellos los mantenga e que despues que las tales personas ayan sacado el fruto dello cos el dicho almirante y jiezas hagays quemar los dichos bohios de las dichas estancias pues dellos no se a de ver mas prouecho porque los dichos yndios no tengan cabssa de voluerse alli donde los truxieron.
Y fecho lo suso dicho hordenamos y mandamos que todos los caciques e yndios de los que agora ay e de aquí adelante ouiere en la dicha española se trayan de las estancias que ellos tenían fechas donde estan o estouieren los logares e pueblos de los vecinos que agora ay e ouiere de aquí adelante en la dicha ysla e por que sean traydos muy a su voluntad y no resciban pena en la mudanca por la presente mandamos a don diego colon nuestro almirante vissorrey e governador de la dicha ysla e a los nuestris juezas de apelacion e oficiales della que los trayan segun e de la forma e manera que a ellos les pareciere a los queales encargamos y mandamos quoan encarecidamente podemos que lo hagan con mucho cuydado e fidelidad e diligencia teniendo mas fin al buen tratamiento e conservacion de los dichos yndios que a otro ningun respeto deseo ni ynterese particular ni general.
Ansy mismo hordenamos y mandamos quel vesyno a quien se encomendares los dichos yndios sea obligado de les tener vna cassa para yglesia juntamente con la dicha hasyenda que asy se lesseñalare en la parte que a vos el dicho almirante e juezas oficiales e al visitador o a la persona que por vosotros fuere señalada pareciere que es mas conveniente en la qual dicha yglesia pongan ymagenes de nuestra señora y vna canpanilla para los llamar a resar y la persona que los touiere encomendados sea obligado a les haser llamar en anochesiendo con la campana e yr con ellos a la tal yglesia e faselles synar a santyguar y tosos juntos desyr el ave maria y el paternoster credo y salue regina de manera que todos ellos oygan a la dicha persona y la dicha persona a ellos por que sepa qual acierta o qual hierra por que el que herrare le enmiende y porque el tyenpo que les mandemos dar para holgar antes que anochezca es principalmente por questen descansados a la ora que los llamaren para rezar a las noches sy alguno de los dichos yndios dexare de venir a la yglesya el dicho tiempo mandamos que el dia siguientw no le dexen holgar y todavia sean apremiados de yr a rezar y a las mañanas antes que vayan a labrar les hagan haser oracion no les fasyendo madrugar pr ello mas de lo que se acostunbra.
Yten por que se sepa commo aprouecha cada vno en las cosas de la fe mandamos que de quinza e quinze dias les tome quenta la tal persona que los tyene a cargo de lo que supiere cada vno por sy e partycularmente e les muestre lo que no supieren e queasy mismo les enseñe los dies mandamyentos y syete pecados mortales e los artyculos de la fe a los que a la tal persona paresciere que tengan capacidad e avilidad para los aprender pero esto sea con mucho amor y dulcura y la tal persona que asy no lo cumpliere yncurra en seis pesos de oro de pena los dos para nuestra camara y los otros dos para el que los acusare e lo denunciare e los otros dos para el juez que lo sentenciare y esecutare la qual dicha pena mando que se execute luego en las personas que en ella yncurryeren.
Otro sy por que a mi es fecha relacion que en las estancias los españoles e yndios quen ella resyden esta mucho tiempo syn hoyr misa y es rason que la oygan a lo menos las pascoas y domingos y fiestas y en cada estancia no podria aver clerigo para desir missa hordenamos y mandamos que donde ouiere quatro o cinco estancias o mas o menos en termino de vna legua que en la estancia que mas en comarca de todas las otras estouiere se haga vna yglesia en la qual yglesia pongan ymagenes de nuestra señora y cruzas y vn esquilon para que alli vengan todos los domingos pascoas e fyestas de goardar a resar e oyr misa e asy mismo rescibiran algunas buenas amonestaciones que los clerigos que les dixieren misa les diran y al clerigo que les dixiere la misa les enseñe los madamientos y artyculos de la fe y las otras cossas de la doctrina xpiana para que sean yndustriados e enseñados en las cossas de nuestra santa fe e tomen vso de rezar e oyr missa e para que asy lo hagan mandamos que los españoles que estouieren en las estancias con los dichos yndios e touieren cargo dellos sean obligados de los llevar todos juntos y luego por la mañana a la yglesia los dyas suso dichos y esten con ellos hasta ser dicha la missa y despues de oyda e dicha la missa los tornen a traher todos juntps a sus estancias e les hagan tener su olla de carne guissada por manera que aquel dia coman mejor que otro ninguno de la semana e avnque algun dia falte que no aya clerigo que les diga missa que no embargante esto todavia los lleven a la yglesia para que resen e hagan oracion e tomen buena costumbre pero sy las otras estancias estoviere en comarca donde buenamente puedan yr a oyr la dicha missa que en ellas ouiere que los tales vesynos sean obligados de los llevar alla so pena que qualquier persona que touiere cargo de los dichos yndios e los dexare de llevar alla cayga e yncurra en pena de dies pesos de oro los seis pesos como se qontiene en el capitulo antes deste y los quatro sean los dos para la obra de la dicha iglesia y los dos para el clerigo que los enseñare.
Yten porque nuestra voluntad es que a los dichos yndios se les busquen todos los mejores medios que se pudyeren hallar para ynclinallos a las cossas de nuestra santa fee catolica e sy ouiesen de yr mas lexos de vna legoa a misa los domingos e fyestas sentyrlo y an por grave hordenamos y mandamos que sy fuera de la suso dicha legoa en que mandamos faser una estancia ouiere otras iglesias avnque que sean en un mismo ryo donde las otras estouieren que se haga otra iglesia de la manera suso dicha.
Otrosy hordenamos encargamos y mandamos a los perlados e clerigos que agora e de aquí adelante llevaren los diesmos de las tales estancias donde estouieren los dichos yndios que den contyno clerigos para que digan missa los domingos a pascoas e dias de goardar e ansy mismo los tale clerigos tengan cargo de confesar a algunos que abra que sepan confesarse e amuestren a los que no lo supieren haser e asy nuestro señor sera muy seruido.
Otrosy hordenamos y mandamos que en las minas donde oiere copia de gente se haga vna iglesia en logar conveniente queçak a vos el dicho almirante e juezass e oficiales o a la persona que vosotros fuere señalada pareciere de manera que todos los yndios que andouieren en las dichas minas puedan alcancar a oyr missa las dichas fyestas e mandamos que todos los pobladores e vesynos que truxieren los dichos yndios a sacar oro sean obligados a tener con ellos la misma horden que mandamos que se tenga con los que andouieren en las estancias como arryba se qontiene so las mismas penas de suso qontenidas las quales aplicamos como arryba estan aplicadas.
Otrosy hordenamos y mandamos que cada vno que touiere cinquenta yndios o dende arryba encomendados sean obligados de haser mostrar vn muchacho el que mas avile dellos le pareciere a leher y a escriuir y las cossas de nuestra fe para que aquel las muestre despues a los otros yndios por que mejor lo tomaran lo que aquel las muestre despues a los otros yndios por que mejor lo tomaran lo que aquel les dixiere que no lo que les dixeren los otros vesynos e pobladores e que sy la tal persona touiere cient yndios o dende rryba que haga mostrar dos muchachos e que sy la tal persona que toviere los dichos yndios no los hiziere mostrar como dicho es mandamos quel visytador que en nuestro nombre touiere cargo dello los haga mostrar a su costa e por que el Rey mi señor e padre e yo hemos sydo ynformados que algunas personas se sirven de algunos mochachos yndios de pajes declaramos y mandamos que las tales personas que se syrven de yndios por paje sea obligado de les mostrar leher y escriuir y todas las otras cossas que de suso estan declaradas y sy no lo hizyere se lo quiten e den a otro por que la principal yntencion y desseo del dicho rey mi señor e padre e mio es que en estas partes se arraygue e plante nuestra santa fe catolica muy enteramente por que las animas de los dichos yndios se saluen.
Otrosy hordenamos y mandamos que cada e quando algun yndio adoleciere en parte donde buenamente se pueda aver clerigo que sea obligado de le yr a desyr el credo y otras cossas de nuestra santa fee catolica prouechosas e sy el tal yndio se supiere confesar lo confiese syn por ello llevar ynterese alguno y porque hay algunos yndios que entyenden las cosas de nuestra fee mandamos que los tales clerigos sean obligados de les faser confessar vna vez en el año y que ansy mismo vayan con la cruz por los yndios que murieren y enterallos syn que por ellos ni por las dichas confesyones lleven cossa alguna e sy los dichos yndios morieren en las estancias mandamos que los entyerren los xpianos pobladores que alli estouieren en la yglesia de la tal estancia donde asy estouiere e sy morieren en otras partes donde no ay yglesia que todavia los entyerren donde mejor les parescyere por manera que ninguno quede por enterrar so pena quel que no lo enterrare o hiziere enterrar yendo a su cargo pague cuatro pesos de oro los qales se apliquen e repartan en esta manera el vno a nuestra camara y el otro al que lo denunciare y el otro al juez que lo sentenciare y el otro para el clerigo que tyene cargo de la estancia o logar donde se henterrare.
Otrosy hordenamos e mandamos que ninguna persona que tenga yndios en encomienda e otra persona alguna heche carga a cuestas a los yndios para los yndios que andovieren en las minas y que quando se mudaren de vn lugar a otro questos tales puedan lleuar e lleven su hato e mantenimientos a cuestas por que hemos seydo ynformados que alli no se pueden tener vestias en que se lleven lo que se guarde e cumpla asy so pena que la persona que hechare carga al tal yndio contra el tenor e forma deste capytulo pague por cada vez dos pesos de oro lo qual sea para el ospital del logar donde fuere vecino el tal morador e sy la carga que hasy hechare el tal yndio fuere de mantenimientos tambien la aya perdido e sea para el dicho ospital.
Otrosy hordenamos e mandamos que todos los vecinos e pobladores que touieren yndios en encomienda sean obligados de hazer bavtysar todos los yndios niños que nacieren dentro de ocho dias despues que asy ouieren nacido o antes sy la tal criatura tobiere necesidad de ser bavtizado y sy no obiere clerigo que lo haga sea obligado el que touiere cargo de la tal estancia de lo vabtyzar conforme a lo que en semejantes necesydades se suele hazer so pena quelque asy no lo fisyere yncurra por cada bez por trez pesos de otro de pena los quales mandamos que sean para la yglesia donde la tal criatura se obiere de bavtisar.
Otrosy hordenamos e mandamos que todas las fundiciones que de aquy adelante se hisyeren en la dicha ysla española que los dichos yndios se ayan traydo a las estancias sean de la manera que de yuso sera declarado y es que cojan oro con los yndios que las tales personas tovieren encomendadas cinco messes al año e que cumplidos estos cinco messes huleguen los dichos yndios quarenta dias y quel dia que ouieren de dexar la lavor de coger oro al cavo de los cinco messes se les asynen en la cedula que se diere a los mineros para yr a las minas y que aquel mismo dia que asy llevaren señalado se suelten de la lavor todos los yndios del partydo donde aquella fundicion se oviere de faser de manera que todos los yndios de cada parte dello se vayan en vn missmo dia a holgar a sus cassas los dichos quarenta dyas y que en todos los dichos dyas ninguno pueda voluer a coger oro con ningun yndio sy no fue re esclauo so pena que por cada yndio que no fuere esclauo que cualquier persona truxiere en las minas dentro del dicho termino en la dicha cedula qontenido paguen medio peso de oro aplicado en la forma suso dicha y mandamos que en estos quarenta dias vos los dichos nuestros oficiales seays obligados de tener fechas las fundiciones e mandamos que a los tales yndios que asy salieren de las minas no se les pueda mandar ni mande durante los dichos quarenta dias cossa alguna saluo levantar los montones que conyeren en este tiempo e que las tales personas que touieren en encomienda los dichos yndios sean obligados en estos quarenta dyas que asy huelgan de los yndustriar e dotrinar en las cossas de nuestra fee mas que en los otros dias pues ternan logar y aparejo para ello.
Otrosy por que hemos seydo ynformados que sy se quitasen a los dichos yndios su areytos e se les ynpidiese que no lo hisyesen como suelen se les haria muy de mal hordenamos y mandamos que no se les pongan nyngun ynpedimento en el faser de los dichos areytos los domingos e fyestas como los acostumbrean e ansy mismo los dyas de labor no dexando de faser por ello lo acostumbrado.
Otrosy por quel mantener de los yndios esta la mayor parte de su buen trabtamiento e avmentacion hordenamos y mandamos que todas las personas que touieren yndios seal obligados de les dar a los de las estancias e de les tener en ellas pan e ajes e aji avasto e que los domingos e pascoas e fiestas les den ollas de carne guisadas cmo esta mandado en el capitulo que fabla que los dyas de fiestas que fueren a misa les den ollas de carne mejor que los otros dyas e que los dyas que les ouieren de dar carne a los de las estancias ge la den al respeto que se manda dar a los que andan en las minas e les den pan e axi e les den vna libra de carne cada dua e quel dia que no fuere de carne le den pescado sadinas o otras cossas con que sean bien mantenydos e los estouiere en las estancias les dexen venir a los bohios a comer so pena que la persona que no cumpliere lo suso dicho caya e yncurra en dos pesos de oro lo qual se reparta como de suso esta declarado e sy fuere penado tres vezes e no se hemendare que la quarta pena quitarle los yndios que touiere encomendados e darlos a otro.
Ansymismo hordenamos y mandamos que entre las otras cosas que se an de mostrar a los yndios de nuestra santa fe sea faserles entender como no deben tener mas de vna muger e como en vida de aquella no pueden tener otra ni dexar aquella e que la persona que los touieren en encomienda y bieren que algunos dellos entyenden en esto como se debe entender e bieren que tyenen discrecion e abilidad para se casados e governar su casa procuren que se casen a la ley e bendicion como lo manda la santa madre iglesia con la muger que mejor les estouiere especialmente a los caciques que les declaren que las mugeres que tomaren no an de sser sus parientes e que los vysytadores tengan mucho cuidado de procurar como esto se le de bien a entender dygan muy a menudo y que lo mismo lo diga a todos los que lo entendieren y que le diga y le haga dezir todas las rasones que ay para que asy lo fagan e que fasyendolo asy saluaran sus animas.
Otrosy hordenamos y mandamos que todos los hijos de los caciques que ay en las dicha ysla e ouiere de aquí adelante en la dicha ysla de hedad de treze años se le den a los frayles de la horden de San Francisco que en la dicha ysla puiere como por vna su cedula el Rey mi señor lo tyene declarado y mandado para que los dichos frayles le muestre leher y escreuir e las cossas de nuestra fe los quales tengan mostrando quatro años e despues bueluan a las personas que se los dieren e los tenian encomendados para que los tales hijos de cacique muetren a los dichos yndios por que mejor lo tomaran dellos y sy el tal cacique touiere dos hijos de el vno a los dichos frayles y el otro sea el que mandamos que se de a los frayles que hagan mostrar a los que tuieren en encomienda.
Otrosy hordenamos y mandamos que a ninguna muger preñada despues que pasare de quatro meses no le enbien a las minas ni ha haser montones syno que las tengan en las estancias e se syrvan dellas en las cosas de por casa asy como faser pan e guisar de comer e despues que pariere crie su hijo fasta que sea de tres años syn que en todo este tiempo le manden yr a las minas ni faser montones ni otra cossa en que la criatura reciba perjuysyo so pena que la persona touiere yndios de repartymiento y asy no lo cumpliere por la primera vez yncurra en seis pesos de oro los quales se repartan como de suso esta declarado e por la segunda le sea quitada la muger y su marido y por la tercera y marido y mas seis yndios.
Otrosy hordenamos y mandamos que todos los que tyenen o touieren de aquí adelante en la dicha ysla yndios de repartimiento sean obligados de les dar a cada vno de los que asy touiere vna hamaca en que duerman contynuamente e que los non consyentan dormir en el suelo como fasta aquí se ha hecho la qual dicha hamaca sean obligados a dar dentro despues que tengan los dichos yndios señalados por reaprtymiento e mandamos que los nuestros vysitadores tengan mucho cuydado de mirar como se da e tyene cada yndio la dicha hamaca e apremien a la tal persona que los touiere a cargo que sy no se le ouiere dad o se la de la qual mandamos a vos el dicho almirante e juezes que executeys en quien en ella cyere e por que diz que en dando alguna cossa algun yndio sean amonestados que non las truequen e sy las trocaren mandamos a los dichos visytadores que castiguen a los yndios que asy las trocaren e tornen a deshazer el dicho troque.
Otrosy hordenamos e mandamos que por que de aqui adelante los dichos yndios tengan con que mejor poderse vestyr e atabiar que se de a cada vno de ellos para la persona que los touiere en reaprtymiento vn peso de oro por cada año el qual sea obligado de se lo dar en cossas de vestyr e a vista e contentamiento del nuestro vusytador el qual dicho peso de oro se entienda demas de la hamaca que de susu mandamos que deste peso de oro que se a de dad a cada yndio de los suyos se quite vn real de cada vno e del dicho real haga el dicho visitador comprar de vestyr para el tal cacique e su muger de los qual mandamos a vos el dicho almyrante juezes e oficiales que tengays mucho cuydado para que asy se guarde e cunpla.
Otrosy por mejor se syrva cada vno de los yndios que touiere encomendados e no se syrva nadie de agenos hordenamos y mandamos que persona ninguna se syrva de yndio ageno ni lo reciba en su casa ni estancia ni en minas ni en parte alguna pero sy algun yndio fuere de camino de vna parte a otra permitimonos que le pueda tener vna noche en su estancia con tanto que luego a la mañana lo enbie a su amo para que le syrva e que la persona asy no lo cumpliere e toviere detenido algun yndio que no le sea dado en repartimiento caya e yncurra en pena de perdimento de otro yndio de los suyos que touiere en repartimiento por cada vno de los yndios y asy detouiere dyendo ageno e den el tal yndio al que lo acusare e el otro bulvan a su dueño e sy no touiere yndios la tal persona caya de pena por la primera vez seys castallanos de oro e por la segunda doze e por la tercera le sea la dicha pena tres doblada la qual se reparta por la menra suso dicha e sy no touiere yndios ni dinero de que pagar le sea comutada la dicha pena en cient acotes.
Otrosy hordenamos e mandamos que por que los dichos caciques tengan quien los syrva e hagan lo que ellos les mandaren para cossas de su seruicio que sy los yndios que touiere el tal cacique se ouieren de repartyr en mas de vna persona sy el dicho cacique touiere quarenta personas le sean dados dellas dos personas para que le syrvan e sy fueren de setenta personas se le den tres e sy fuere de ciento se le den quatro e hasta ciento e cinquenta le den seys e dende alli adelante avnque mas gente tenga no se le de mas los quales dichos yndios que asy le an de seruir sean quales el dicho cacique quisiere tomar con que sean terciados onbre y muger e hijos con sus personas qie se les dan vayan con la persona que mas parte tuvieren encomendada en el dicho cacique e que sean muy bien trabtados no les mandado trabajar saluo en cossas ligeras con que ellos se ocupen por que no tengan vciosidad por evitar los ynconvenientes que de la vciosidad podrian subceder e mandamos a los visytadores que tengan cargo de mirar mucho por los dichos caciques e yndios e que les den muy bien de comer e les muestren las cossas de nuestra fe mejor que a los otros por que estos tales podran doctrinar a los otro yndios e lo tomaran dellos mejor que de otra persona ninguna.
Otrosy hordenamos y mandamos que todas las personas que touieren yndios en encomyenda asy de los de la ysla española como de los que de las yslas comarcanastruxieren sean obligados a dar cuenta a los visitadores de los que se les morieren e de los que nacieren dentro de x dias e mandamos que los dichos visitadores sean obligados e tengan vn libro en que tengan quenta e rason con cada persona que touiere yndios de repartymiento e declaren en el que yndios tiene cada vno e como se llaman por sus nobres para que los nacidos se asyenten e los muertos se quiten porque contyno el visytador tenga entera relacion sy crecen o dimynuyen los dichos yndios so pena de dos pesos de oro a cada vno de los dichos pobladores que asy no lo cumplieren por cada vez que asy no lo hizieren la qual dicha pena se reparta para la camara e para el acusador e juez que la sentencire e executare a los visytadores sean obligados de traher a cada fundicion e la dar a nuestros oficiales que en ella resyden la rason de todo lo suso dicho para que ellos sepan los yndios que oieren crescido entre vna fundición y otra y nos lo hagan saber quando nos enbiaren el oro que se ouiere avido para no en la tal fundicion.
Otrosy hordenamos y mandamos que persona ni personas algunas no sean osados de dar palo ni acote ni llamar perro ni otro nombre a ningun yndio syno el suyo o el sobre nombre que touiere e sy el yndio mereciere ser castigado por cossa que aya fecho la tal persona que lo touiere a cargo los lleve a los visytadores que los castygue so pena que por los palos e acotes que cada vez diere al tal yndio o yndios pague cinco pesos deoro e sy llamare perro u otro nombre que no sea suyo propio del yndio u otro sobre nonmre pague vn peso de oro
Nota:
El derecho común castellano no podía aplicarse a las nuevas tierras conquistadas y colonizadas lo que planteaba un problema jurídico para gobernar con justicia a los indígenas. El 27 de enero de 1512, en Burgos, fueron dictadas una serie de Ordenanzas que en conjunto se conocen como Leyes de Burgos. Estas Ordenanzas consisten en una minuciosa regulación sobre el régimen de trabajo (jornal, alimentación, vivienda, higiene y cuidado de los indios) y, autorizan y legalizan la práctica de los repartimientos en encomienda de los indígenas.
Según Luis Barjau (Voluntad e infortunio en la Conquista de México):
“El espíritu de las leyes de Burgos nació y se consolidó como un planteamiento de naturaleza ambigua:
a. Los naturales debían ser sometidos por fuerza ya que ante Occidente eran seres que no tenían derechos porque en ellos persistía el pecado original.
b. El pecado entre los naturales no invalidaba sus derechos: naturales, políticos, de propiedad, ni de originalidad cultural.
Pero el acuerdo que las equiparaba era el de que, en ambos casos, era lícita la dominación por la guerra con objeto de "mejorar su situación espiritual", es decir, abandonar "la idolatría”, que expresaba una religiosidad muy alejada de la concepción monoteísta del cristianismo. Así pues, a partir de esta ley se instauró el repartimiento de indios en encomiendas, aunque originalmente restringidas a la posesión, por parte de los colonos españoles, de entre 40 almas como mínimo y 150 como máximo. Una regla laxa en la realidad. Y que habría de cambiar al paso de los días y de acuerdo con las características de las regiones cada vez encontradas y habitadas".
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